14689abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°51  

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril  de dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada en defensa del procesado CARLOS SEGUNDO  RODRIGUEZ BURGOS, sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  madrugada del 1° de enero de 1997, en el  barrio  Los  Sauces  de  Mocoa,  se  presentó  una riña callejera entre CARLOS  SEGUNDO  RODRIGUEZ BURGOS y Fidencio Tiberio Córdoba López, en cuyo desarrollo  aquél  asestó  una  cuchillada a éste en la región pectoral, quien falleció  momentos más tarde  en el hospital.   

La  Fiscalía  38  Seccional  de Mocoa abrió  investigación,  oyó en indagatoria a CARLOS SEGUNDO RODRIGUEZ BURGOS y el 8 de  enero  1997  dispuso  su  detención preventiva (fs. 67 y Ss. cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el  29  de  abril  siguiente  le  fue  proferida  resolución  de  acusación,  por  homicidio doloso (fs. 255 y Ss. ib.). La defensora apeló y el  enjuiciamiento  fue confirmado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal  Superior de Pasto, el 19 de junio de 1997 (fs. 307 y Ss. cd. 2).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Mocoa adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7  de  noviembre  de  1997  condenó  al  procesado  a  25  años  de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  a la indemnización de  perjuicios  (fs.  408  y  Ss. cd. 2). Apelada la sentencia por el procesado y la  defensora,  el  10  de  febrero  de 1998 el Tribunal Superior de Pasto redujo la  pena  accesoria  a  10  años y confirmó lo demás, mediante fallo que ahora es  objeto de casación.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  inciso  segundo del ordinal primero del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  es  formulado  el  cargo  al fallo impugnado, porque está  soportado  en  las  declaraciones de Jackeline Botina y Juan Pablo Córdoba, sin  haber  tomado  en  cuenta  la  oscuridad  del lugar y afirmar “que la víctima  llevaba  una  camisa  blanca”  cuando  otros  dicen que era negra, haber visto  correr  sangre  de  la  herida  y  manchar  tal  prenda, lo cual es físicamente  imposible  por  la ausencia de alumbrado público y estar la testigo alicorada y  nerviosa,  a  4  metros  de  distancia  del  lugar  de la riña. No haber tenido  presente  esas  circunstancias  generó  la violación de derechos fundamentales  del  sindicado,  “puesto que se tergiversó el alcance de esta declaración de  terceros”.   

Agrega el libelista que Juan Pablo Córdoba no  fue  testigo  presencial,  según  se  desprende  de la declaración de Esneyder  Charry  Araújo,  y que si el sindicado estaba embriagado y la víctima no,  lo lógico habría sido que el sobrio saliere victorioso.   

Critica  al  ad  quem  por  estimar  que  la  inimputabilidad  no se demostró, siendo que tampoco se probó lo contrario y un  profesional  de  la  medicina  dice  que  el  acusado  estaba  intoxicado por el  alcohol, quedando duda sobre la imputabilidad.   

Así, solicita casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica,  de  manera  completa  y  en  armonía  con  la  naturaleza del vicio reprochado,  además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

El  impugnante  no  efectúa  una  síntesis  objetiva  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  ni  resume  la  actuación  procesal,  incumpliendo  así  la  obligación  que legalmente le correspondía,  consagrada en el mencionado precepto.   

No señala el sentido de la vulneración y no  se  sabe  si  hace  referencia  a  la  aplicación  indebida  o  a  la  falta de  aplicación  de  una  norma  sustancial,  la  cual  es  así mismo ignorada pues  tampoco  la  menciona,  quedando  el  cargo  formulado  de  manera  deficiente e  incompleta.   

Tampoco  indica  algún error de hecho (falso  juicio  de  existencia o de identidad) o de derecho (falso juicio de convicción  o  de  legalidad),  en  la  apreciación  que  realizó  el  Tribunal  sobre los  testimonios  de  Jackeline Botina y Juan Pablo Córdoba; a pesar de aseverar que  el  de aquélla fue tergiversado, con lo cual parece hacer referencia a un falso  juicio  de  identidad,  se  observa  que  no endilga una distorsión que hubiese  conducido    a    hacerle    decir   algo   no   existente   en   su   contenido  fáctico.   

Se muestra inconforme con la credibilidad que  el  juzgador  otorgó  a esos dos testimonios, con relación a uno de los cuales  trata  de  indicar  contradicciones;  intenta  contrastarlos con algunos otros y  desea  que  su peculiar forma de analizarlos sea acogida por la Corte por encima  de  la  valoración  efectuada  por el Tribunal, lo cual se aleja de lo que debe  pretenderse  en  casación,  en  donde no se busca dirimir criterios encontrados  sino  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes cometidos por el fallador, que  conduzca a quebrar la sentencia total o parcialmente.   

Sin  separación  ni subsidiaridad, agrega el  censor   que   hay   duda   de   la   imputabilidad,  incurriendo  en  flagrante  contradicción  con lo que trataba de aducir inicialmente contra la prueba de la  autoría,  dejando  de todas maneras sin señalar la vía escogida para formular  este   otro   reproche   y   sin  expresar  cuál  fue  el  precepto  sustancial  aparentemente  vulnerado, ni si lo fue por aplicación indebida o inaplicación.  Tampoco  precisa  algún  error  en  que  hubiere  incurrido  el  juzgador en la  valoración  de la declaración del médico que dijo que el sindicado se hallaba  en  estado  de  embriaguez,  que  el  libelista  simplemente  menciona, pero sin  analizar  ni  especificar  su  eventual  incidencia  en la condición mental del  acusado.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE   la   demanda  presentada  en  defensa  del  procesado  CARLOS SEGUNDO RODRIGUEZ BURGOS y, en consecuencia,  declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra   esta   providencia   no   procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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