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Proceso Nº 14687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 116
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Procuradora 320 en lo Judicial II Penal ante el Tribunal Superior Militar, en el proceso contra el Sargento Viceprimero EDUARDO DIAZ HERNANDEZ y los agentes de la Policía Nacional JOHN JAIRO QUINTERO GRANADOS, LUIS ENRIQUE ESPINOSA COLORADO, JULIO ALBERTO GONZALEZ CARVAJAL y NESTOR DANIEL HOYOS COLORADO, convocados a consejo verbal de guerra por el delito de homicidio.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica la declaró el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 16 de mayo de 1990 cuando el SS. DIAZ HERNANDEZ EDUARDO y varios agentes desarrollaban cuarto turno de vigilancia en el sector El Jardín del Barrio Manrique (de Medellín) divisaron en la calle 80 con cra. 32 a tres jóvenes y cuando pretendían requisarlos respondieron con disparos de arma de fuego, ante lo cual los uniformados reaccionaron, dejando como resultado la muerte de los tres jóvenes y el decomiso de un revólver y una pistola”.
Abierta la investigación por el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar (fl. 60-1), vinculó mediante indagatoria al Sargento Segundo EDUARDO DIAZ HERNANDEZ (fl. 84-1) y a los Agentes de la Policía Nacional JESUS ANTONIO CASTAÑEDA MORALES (fl. 61-1), JULIO JOSE PEDRAZA CADENA (fl. 63-1), OSCAR HUMBERTO VILLA MONTOYA (fl. 91-1), JULIO ALBERTO GONZALEZ CARVAJAL (fl. 94-1), HERNALDO MENA RENTERIA (fl. 98), JOHN JAIRO QUINTERO GRANADOS (fl. 145-1), DG. JOSE DE JESUS AGUIRRE LAVERDE (fl. 186), LUIS ENRIQUE ESPINOSA COLORADO (fl. 196), NESTOR DANIEL HOYOS COLORADO (fl. 206), JOSE ALIRIO ALBA TRUJILLO (fl. 211), a quienes definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, en tanto que decretó la cesación de procedimiento respecto del Agente OSORIO LEZCANO NORMAN DE JESUS debido a su fallecimiento (fl. 243-1).
Previa clausura del ciclo instructivo por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -Juez de Primera Instancia (fl. 484-2)-, el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis convocó a responder en consejo verbal de guerra al Sargento Segundo EDUARDO DIAZ HERNANDEZ, y los Agentes JOHN JAIRO QUINTERO GRANADOS, LUIS ENRIQUE ESPINOSA COLORADO, JULIO ALBERTO GONZALEZ CARVAJAL, NESTOR DANIEL HOYOS COLORADO y OSCAR HUMBERTO VILLA MONTOYA, por el delito de homicidio cometido respecto de quienes en vida respondían a los nombres de Carlos Mario Vasquez Betancur, John Jairo Galindo Torres y John Eduar Londoño Correa.
Agregó dicho pronunciamiento que “como quiera que se demostró que los Agentes CASTAÑEDA MORALES JESUS ANTONIO, PEDRAZA CADENA JULIO JOSE, ALBA TRUJILLO JOSE ALIRIO y AGUIRRE LAVERDE JOSE DE JESUS, no intervinieron en los hechos, se les debe cesar todo procedimiento, conforme al artículo 655 del Código Penal Militar; aclarando que al segundo se le termina la acción por muerte, de conformidad también con el artículo 70 del Código Castrense, al igual que a MENA RENTERIA HERNANDO. Lo que se hará al momento de dictar sentencia” (fls. 485 y ss.).
Llevado a cabo el consejo verbal de guerra (fls. 596-2), por sentencia proferida el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis el Juez de Primera Instancia acogió el veredicto de no responsabilidad emitido por los Vocales del juicio, y en tal medida absolvió a los procesados del delito imputado en el pliego enjuiciatorio y cesó todo procedimiento en favor de los Agentes Jesús Antonio Castañeda Morales, José Alirio Alba Trujillo y José de Jesús Alirio Laverde, por considerar, respecto de éstos, la ausencia de mérito para convocarlos a responder en consejo verbal del guerra (fl. 600 y ss-2).
Sometido el fallo al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar lo revocó y en su lugar declaró la contraevidencia de los veredictos emitidos por los Vocales, al tiempo que confirmó la cesación de procedimiento dispuesta respecto de los Agentes JESUS ANTONIO CASTAÑEDA MORALES, JOSE ALIRIO ALBA TRUJILLO, JOSE DE JESUS AGUIRRE LAVERDE, JULIO JOSE PEDRAZA CADENA, HERNALDO MENA RENTERIA y OSCAR HUMBERTO VILLA MONTOYA (fls. 615 y ss.-2).
En acatamiento a lo dispuesto por la segunda instancia, por resolución proferida el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete (fl. 632-2), se convocó a nuevo Consejo Verbal de Guerra, y luego de llevar a cabo el correspondiente acto oral de juzgamiento con intervención de vocales (fl. 713-2), por sentencia proferida el diecisiete de abril siguiente puso fin a la instancia acogiendo el veredicto de no responsabilidad emitido unánimemente por los vocales, y, en consecuencia, absolvió a los procesados de los cargos a ellos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 720 y ss.-2), fallo este que, sometido al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente (fls. 731 y ss-2).
Contra esta sentencia, la Procuradora 320 en lo Judicial II Penal, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 739-2), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 745-2), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte (fls. 747y ss-2).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, tres cargos presenta la impugnante al fallo del Tribunal.
En el primero de ellos denuncia la presencia de irregularidades sustanciales que vulneran el debido proceso, considerando al respecto como hecho cierto que algunos de los occisos atacaron con armas de fuego a los policías acusados, y que éstos respondieron con sus armas de dotación, por que en su concepto “hubo inicialmente legítima defensa en la reacción de los policiales que se encontraban cumpliendo su deber legal”, la cual no obstante desfiguraron “cuando indiscriminadamente siguieron disparando a mansalva contra los civiles” sin que existiera la necesidad de ello dado que había cesado el ataque de los particulares, “lo que significa que no se apreciaron correctamente las pruebas ni las circunstancias que rodearon los hechos, para que se le hubiese imputado a los sindicados el homicidio cometido en exceso de la causal de justificación del hecho”.
Debido a esto, estima haberse incurrido en un vicio que “alcanza la categoría de nulidad constitucional y legal (art. 29 C.N. y 464 numeral 2º C.P.M.), por no haberse juzgado a los enjuiciados conforme al hecho cierto, verdadero e indiscutible que originó la muerte de los civiles (exceso en la utilización de las armas oficiales), situación que se omitió tanto en el primero y segundo Consejo Verbal de Guerra, por lo que el proceso terminó con resultados negativos para la justicia”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte anular lo actuado “desde la respectiva resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, donde con base al caudal probatorio se omitió atribuirle a los procesados el hecho aludido por esta Delegada”.
En el acápite que la casacionista dedica al “segundo cargo”, sostiene que la sentencia del Tribunal “transgrede la ley procedimental” ya que “si no se debatió la legítima defensa en ninguna etapa procesal ni hubo ataque por parte de los decesados”, al confeccionarse los cuestionarios incluyendo que los policiales actuaron a la defensiva, “se incurrió en un error protuberante que socava las bases del juzgamiento y vulneran el debido proceso, siendo esto al parecer lo que también motivó a los vocales para emitir los veredictos de exoneración”.
Con esta argumentación reclama casar la sentencia impugnada y que “se ordene reponer las irregularidades desde la respectiva convocatoria a consejo verbal de guerra”.
El tercero de los cargos lo postula a partir de estimar la casacionista que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por “la pésima y mal (sic) redacción de los cuestionarios en que incurrió la primera instancia en los dos (2) consejos verbales de guerra”, por cuanto en las preguntas formuladas a los Vocales se hizo ver que los policiales actuaron en legítima defensa y a la defensiva, “incluso se transgredió el art. 673 del P.M (sic), al no consignarse en los mismos las verdaderas circunstancias que rodeó (sic) el acontecer fáctico investigado” con lo cual se desconoció que en los procesos ventilados bajo el trámite del consejo verbal de guerra, el veredicto constituye pieza fundamental y “su defectuosa redacción” es capaz de viciar los actos subsiguientes por entrañar violación a las formas propias del juicio, máxime “si tales cuestionarios carecen de técnica y lo que es peor es que se incide en la trivocalía a responder negativamente en favor de los absueltos”.
Con base en esto pide a la Corte declarar la nulidad del trámite surtido en el juicio “para que se proceda a la observancia de las normas propias del debido proceso”.
SE CONSIDERA:
No empece que el trámite surtido corresponde al consejo verbal de guerra con intervención de vocales, el cual se llevó a cabo con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de tal procedimiento por la Corte Constitucional, dado que la causal invocada en apoyo del recurso extraordinario mantiene idéntica regulación en los artículos 442-3 del Código Penal Militar y 220-3 del Código de Procedimiento Penal, en este caso es de afirmarse que el parámetro de evaluación de la idoneidad formal de la demanda está constituido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia (Cfr. auto cas. sep. 16/92 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y sent. cas. enero 23/98 M.P. Dr. Gálvez Argote).
Dejado en claro esto, ha de advertirse que por incumplir los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda presentada por la Procuradora 320 en lo Judicial II Penal ante el Tribunal Superior Militar, habrá de ser rechazada por la Corte, debiéndose, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Si bien acierta en identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; y en sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo, no acontece igual en cuanto hace a la carga de seleccionar adecuadamente la causal correspondiente al tipo de error que persigue denunciar, condiciones en las cuales tampoco se halla en posibilidad de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya las censuras.
Aunque la casacionista aduce la existencia de irregularidades sustanciales que vulneran el debido proceso, a más de no hacer objeto de ataque el fallo de segundo grado, ni indicar cómo aquellos repercuten negativamente en el proferimiento de la sentencia, como era obligatorio hacerlo, los fundamentos que expone corresponden esencialmente a la causal primera, cuerpo segundo, propios de los denominados por la doctrina vicios in iudicando, todo lo cual torna inadmisible la demanda.
Ello es lo que se observa cuando cuestiona “no haberse juzgado a los enjuiciados conforme al hecho cierto, verdadero e indiscutible que originó la muerte de los civiles (exceso en la utilización de las armas oficiales), situación que se omitió tanto en el primero y segundo consejo verbal de guerra, por lo que el proceso terminó con resultados negativos para la justicia”, denotando así la inconformidad con los hechos declarados en el juicio y el mérito persuasivo conferido por los juzgadores a las pruebas allegadas durante la actuación, con lo cual deja de acreditar los pretendidos vicios en la constitución del proceso y desvía la argumentación hacia un tipo de error distinto y de inadmisible postulación en esta sede, pues los jurados de conciencia, en este caso los vocales, en su momento no estaban obligados a motivar su veredicción, y, en tal medida, sus decisiones carecen de parámetro de comparación a efectos de establecer su valoración jurídica.
Y si se llegase a considerar que los cargos apuntan a denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, la Corte ha dicho que cuando se aduce esta causal, corresponde al actor concretar los fundamentos de la especie de nulidad que invoca, las normas que estime infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal que aduce repercute definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a este tipo de error se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino solo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación, debiendo asimismo el actor indicar el trámite cuya reposición se impondría y la autoridad a la cual habría de remitirse el expediente.
De esta suerte, si lo alegado es la violación del debido proceso, resulta indispensable identificar nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el juicio.
En todo caso, cada uno de los cargos formulados debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.
La observancia de estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la doctrina de la Corte, se omite por la libelista, quien se limita a presentar una particular visión de los hechos pero sin intentar siquiera indicar en qué consistió el atentado al debido proceso, incurriendo en el desacierto de tener por demostrado precisamente aquello que le correspondía acreditar en la demanda, en ataque que debió ser postulado y desarrollado de manera completa, dado el carácter rogado y técnico del instrumento extraordinario a que se acude.
Bajo esta hipótesis de censura, la solicitud de anulación de lo actuado en el proceso a partir inclusive de la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, por considerar que allí “se omitió atribuirle a los procesados el hecho aludido por esta Delegada”, no corresponde a una denuncia de vicio concreto, sino a una manifestación de inconformidad solo porque no se le dio la razón.
Con el mismo parámetro, el desarrollo que se da al segundo cargo, igual presenta notorias deficiencias, pues además de no lograr patentizar cuál en concreto fue el error de actividad en que se incurrió al elaborar los cuestionarios sometidos a consideración de los vocales, ni cómo esto dio lugar al desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, patentiza la pretensión por que la Corte se adentre en el campo de la contraevidencia, siendo esta cuestión de privativa definición en las instancias, sin que resulte conducente su invocación en casación, dado que es al juez de derecho, y solo por una vez, a quien el ordenamiento procesal autoriza introducir esta clase de correctivos, conforme la regulación aplicable al caso, la cual mantuvo vigencia hasta cuando se dispuso su separación del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia C-145/98.
A esta conclusión se arriba luego de observar la conjetura expuesta en el sentido de que “al redactarse los cuestionarios manifestando que los policiales actuaron en legítima defensa (f.668 al 682) y a la defensiva (fl. 683 al 697), se incurrió en un error protuberante que socava las bases del juzgamiento y vulneran el debido proceso, siendo esto al parecer lo que también motivó a los vocales para emitir los veredictos de exoneración” (se destaca).
Y siguiendo con la misma tónica de ausencia de claridad y precisión en la postulación de los reproches, en el capítulo que dedica al “tercer cargo”, la demandante abandona toda objetividad consustancial al instrumento de impugnación a que acude, para introducir apreciaciones personales sobre lo que en su concepto constituye “pésima y mal (sic) redacción de los cuestionarios” sometidos a consideración de los vocales que intervinieron en el trámite del consejo verbal de guerra, o la relacionada con haberse favorecido a los procesados “al no consignarse en los mismos las verdaderas circunstancias que rodeó (sic) el acontecer fáctico investigado”, lo que a más de desconocer que los cuestionarios no son actos de formulación de cargos, comporta reiteración de lo expuesto en los capítulos anteriores, y constituye solos enunciados generales sin demostración, enervando así toda posibilidad de admitir a estudio de fondo las censuras propuestas.
Entonces, como la demanda patentiza insalvables deficiencias de orden técnico, y la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, según se fue advertido ab initio de estas consideraciones.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por la Procuradora 320 en lo Judicial II Penal ante el Tribunal Superior Militar en el proceso que se sigue contra el Sargento Viceprimero EDUARDO DIAZ HERNANDEZ y los agentes de la Policía Nacional JOHN JAIRO QUINTERO GRANADOS, LUIS ENRIQUE ESPINOSA COLORADO, JULIO ALBERTO GONZALEZ CARVAJAL y NESTOR DANIEL HOYOS COLORADO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria