14680may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 69  

          Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil.   

VISTOS  

          Se  procede  a  calificar  la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado PEDRO LUIS SÁNCHEZ LOBO, en relación con la sentencia  de  segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechada el 19  de  diciembre  de 1997, por medio de la cual finalmente se condenó al acusado a  la  pena  principal  de  veinte  (20)  años  y ocho (8) meses de prisión, como  coautor  de  los delitos de homicidio preterintencional  agravado,  hurto  calificado  agravado (en el grado de tentativa) y porte ilegal  de arma de fuego de defensa personal.   

          HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL   

          El  día  20 de abril de 1996, aproximadamente a las 5 y 30 horas de  la  tarde,  el  señor  CIRO  HUMBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ tenía estacionado su  vehículo  tipo  camioneta,  marca  chevrolet  blazer,  modelo  1994,  de placas  SAA-311  de  Venezuela, junto a la residencia de su señora madre, situada en la  avenida  12  N°  3-80,  barrio  Carora  de  la  ciudad  de  Cúcuta, cuando fue  sorprendido  por  dos  (2)  sujetos,  uno de los cuales portaba un arma de fuego  corta,  quienes  le exigieron la entrega de las llaves del automotor.  Como  los  individuos  no  pudieron  abrirlo, le ordenaron a su dueño que lo hiciera,  acto  seguido  le  arrebataron una cadena que portaba y, ante la reacción de la  víctima,  le  propinaron  un disparo en el muslo derecho que dos días después  le  produjo  la  muerte  en  la  Clínica  del  Norte, por lesión de la arteria  femoral.   

          Después  de lo ocurrido, algunos vecinos del lugar aprehendieron al  sujeto  GEMIR  JOSÉ  PALOMO  DÍAZ, quien desde tempranas horas sospechosamente  merodeaba por el lugar al mando de una motocicleta de color rojo.   

          De  igual  manera,  avanzada  la  investigación  de  los hechos, se  identificó  al  individuo  PEDRO  LUIS  SÁNCHEZ LOBO como el autor del disparo  mortal.   

          Abierta  la  instrucción  por  la Unidad de Reacción Inmediata, se  recibió  indagatoria al primero de los capturados, el día 23 de abril de 1996,  y  el 24 de junio del mismo año fue vinculado el segundo imputado (fs. 15, 32 y  215).   El  sindicado  Sánchez  Lobo  fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva,  según resolución del 28 de junio siguiente (fs. 242).   

          La  Fiscalía  cerró  parcialmente  la  investigación respecto del  procesado  Palomo  Díaz,  y  después   lo   hizo   en   relación   con   Sánchez  Lobo, para finalmente dictar resolución acusatoria en  contra  del  segundo  (también  el primero fue acusado en actuación separada),  por   los   delitos   de   homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  (en  la modalidad de tentativa), y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal, según providencia del 17  de  octubre  de  1996,  que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de  Fiscalía  ante  el  Tribunal, de acuerdo con la resolución del 13 de diciembre  del mismo año (fs. 375, 395 y 421).   

          El  juzgamiento fue adelantado por la Juez Cuarto Penal del Circuito  de  Cúcuta,  funcionaria que dictó sentencia condenatoria el día 3 de octubre  de  1997,  conforme  con los cargos de la resolución acusatoria, y le impuso al  acusado  Sánchez Lobo la pena  principal  de  cuarenta (40) años y ocho (8) meses de prisión.  Examinado  el  fallo  en  segunda  instancia,  el  Tribunal  estimó  que  el homicidio era  preterintencional  y  no  doloso,  razón  por  la  cual,  mediante sentencia ya  reseñada,  hizo  las  modificaciones  de  imputación  y  pena señaladas en la  introducción  de  este  proveído (cuaderno 2, fs. 810 y cuaderno Tribunal, fs.  48).   

            

LA DEMANDA  

          En  un  primer  capítulo que denomina “CARGOS”, el actor invoca  la  causal  primera  de  casación  señalada en el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  relaciona  las  normas que considera violadas y que hacen  parte  de  la  Constitución  Política,  el  Código  Penal  y  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  también ofrece como “fundamentación fáctica” la  siguiente:   

          Que  no le fue permitido el “derecho de defensa”, dado que no se  ordenaron  en  el  proceso  algunas  pruebas  que  eran  imprescindibles para el  esclarecimiento  de  los  hechos,  tales como las que indicaban que su defendido  para  la  fecha de los hechos se hallaba en Venezuela, además de la ampliación  de   los  testimonios  que  inculparon  a  Pedro  Luis  Sánchez  Lobo de ser el autor material de los delitos  investigados.   

          Que   igualmente  no  le  fue  permitido  objetar  pruebas  como  el  reconocimiento  por  medio  de fotografías y el dictamen del patólogo forense,  pues   cuando   él  llegó  al  proceso  ya  había  pasado  el  término  para  impugnarlas.   

          Que   ni  siquiera  fue  decretada  de  oficio  la  aclaración  del  mencionado  dictamen,  para establecer si realmente la muerte por edema pulmonar  la puede llegar a producir una lesión en la pierna.   

          Que  no  se  apreciaron las pruebas de acuerdo con la ley.  Los  reconocimientos  en  fila  de  personas  y  por  medio de fotografías, dice, no  podían  tener  validez,  supuesto  que  los  testigos mintieron al decir que no  habían visto al procesado antes de las respectivas diligencias.   

          Que  si  solamente  se  contaba con un indicio, basado en la llamada  anónima  que  se  hizo  a  la Policía, era deber de los juzgadores resolver la  duda  en favor del procesado, de conformidad con el artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  el  segundo  capítulo,  que  titula  de las “NULIDADES”, el  censor  se  refiere  a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan  el  debido proceso (art. 304, numeral 2° C. P. P.), tales como la de no ordenar  los  juzgadores  las  pruebas  necesarias  para  poder  ejercer la defensa; así  mismo,  darle  plena  validez  a  los  reconocimientos  en  fila  de  personas y  fotográfico que sirvieron de sustento a la condena.   

          Pide  que  se  case  la  sentencia  demandada  y, en lugar, declarar  “ineficaces  o  nulas”  las  pruebas recogidas para transformar la sentencia  condenatoria en absolutoria.   

CALIFICACION DE LA DEMANDA  

          Lo  aducido  en  el  primer capítulo de la demanda, al amparo de la  causal  primera  de casación, contiene confusiones e imprecisiones manifiestas,  pues,  en primer lugar, el demandante no explica si pretende atacar la sentencia  por  la  existencia  de una violación directa de la ley sustancial o si lo hace  por  otra  de  carácter indirecto.  En segundo orden, cuando todo parecía  indicar  que  la  insatisfacción  del  recurrente  se  orientaba  al tema de la  valoración  de  las pruebas acopiadas, inopinadamente se le ocurre decir que se  ha  obstaculizado  el  “derecho  de defensa” porque no se decretaron pruebas  imprescindibles  para su ejercicio; o que no tuvo la oportunidad de controvertir  las  existentes;  o que los funcionarios no atinaron en la iniciativa de aclarar  el  dictamen  de  patología forense para determinar satisfactoriamente la causa  de la muerte.   

          Pues  bien, si se pudiera afirmar que la judicatura le puso rémoras  al  ejercicio  de  la defensa, o que impidió la contradicción de las pruebas o  no  llevó  a cabo el principio de investigación integral, como lo quiere hacer  el  impugnante,  sin  duda la vía de casación tendría que ser la tercera y no  la  primera, pues se trataría de afrentas al debido proceso y, en particular, a  los  derechos  de  contradicción  y  defensa,  que  en realidad darían lugar a  nulidad    de   la   actuación   procesal   y   no   a   fallo   sustituto   de  absolución.   

          Ahora  bien,  el  recurrente  hace  alguna aproximación a la causal  escogida  cuando  asevera  que las pruebas “no se apreciaron de acuerdo con la  ley”,  pues  ambos  reconocimientos  carecían  de  “validez”  porque  los  testigos  apreciaron  al  procesado  o las fotografías antes de las respectivas  diligencias.   Con  todo,  no  explica  suficientemente  la  razón  de  la  invalidez  señalada,  de  cara a las normas de procedimiento que regulan dichas  actuaciones,  ni  tampoco  se refiere al juicio de valor que pudo haber hecho el  Tribunal   en  relación  con  dichos  medios  probatorios,  como  para  que  la  confrontación  misma  ofreciera  la posibilidad de detectar un error de hecho o  de derecho en la apreciación de las pruebas.   

          Claro  que  en  el  capítulo  segundo  del escrito, pensado bajo la  denominación  de  “NULIDADES”,  el  censor  trata  de enderezar el camino y  vuelve  sobre  las  mismas  observaciones  de  irregularidades  sustanciales que  supuestamente afectan el debido proceso.   

          Sin  embargo,  aparte del vacío en la argumentación referida a las  irregularidades  en  la  práctica de los reconocimientos, debe aclararse que la  detección  de  vicios  en  la  formación  de  las pruebas no se proyecta en la  nulidad  de  ellas  o  de  la  actuación  procesal,  sino que daría lugar a su  desestimación  como  fundamento  de la sentencia, lo cual eventualmente podría  cambiar   su   sentido   condenatorio   por   el   absolutorio,   siempre   que,  adicionalmente,  el  actor  demostrara  que  el  fallo  no  cuenta  con sustento  distinto  al atacado.  Esta última demostración también se echa de menos  en el libelo.   

          Por  otra parte, el recurrente no ha persuadido demostrativamente de  qué  manera  la jurisdicción obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa,  si  no  es  porque  el  mismo  abogado  que  presenta  la demanda admite haberse  apersonado  de la causa en momento tardío; ni tampoco dice qué contestaron los  funcionarios  judiciales  sobre  las pruebas por él solicitadas (si lo hizo); o  porqué   no  era  suficiente  la  información  contenida  en  el  dictamen  de  patología  forense,  como  para  justificar  así su aclaración o ampliación,  aún de oficio por la judicatura.   

          En  fin,  postular  que  se ha desconocido en este caso el principio  del  in dubio pro reo, aparte  de  que ninguna relación tendría con la causal tercera de casación (nulidad),  reclama  una exposición de motivos suficiente para saber si el agravio judicial  se  produjo  por violación directa o indirecta de la ley sustancial (que sería  la  vía adecuada), y adicionalmente, si se toma la segunda opción, explicar si  hubo   errores   de   hecho   o   de   derecho   en   la   apreciación  de  las  pruebas.   

          La  demanda  no  tiene  orientación  ni  fundamento suficiente para  estimular la casación, motivo por el cual se rechazará de plano.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Rechazar      in     limine  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  PEDRO  LUIS  SÁNCHEZ  LOBO  y, en consecuencia, declarar desierto el respectivo  recurso interpuesto.   

          Legalmente    no    proceden    recursos    en    contra   de   esta  decisión.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL          JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA     POVEDA                       

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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