SP10724-2014(43190)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP10724-2014  

Radicación N° 43.190  

Aprobado acta N° 261  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de  Rionegro (Antioquia) declaró al señor  Jesús Albeiro Gómez Giraldo  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  de  homicidio y tentativa de  homicidio, atenuadas por el estado de ira e intenso dolor.   

Le  impuso  80  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por la Fiscalía. El  15  de  noviembre  de  2013,  el  Tribunal Superior de Antioquia lo modificó  para descartar la atenuante del  estado   de   ira   e  intenso  dolor  y  dejar  las  penas  de  prisión  y  de  inhabilitación de derechos en 230 meses.   

La defensora interpuso casación.  

El  pasado  17  de  febrero  se  admitió la  demanda respectiva.   

Realizada  la audiencia de sustentación, la  Corte resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

Sonia  Patricia Duque Ramírez, residente en  la  vereda  San  José, zona rural de Marinilla (Antioquia), hacía vida marital  con  Hernán  Antonio  Gómez  Giraldo,  a  sabiendas  de  lo cual, Jesús  Albeiro Gómez Giraldo, hermano del  anterior, sostenía una relación clandestina con aquella.   

Para atender en su enfermedad a otro hermano,  Jesús   Albeiro   se  vio  obligado  a  viajar  a  Bogotá.  Cuando regresó, rumores le hicieron saber que  Sonia   Patricia   sostenía   relaciones  con  un  tercero,  ajeno  a  los  dos  hermanos.   

Aproximadamente a las 6 de la tarde del 6 de  febrero    de    2010,   Jesús   Albeiro  se hizo presente en la casa de Sonia Patricia, quien se encontraba  en  la  sala conversando con su hermana Sandra Liliana Duque Ramírez y Gandeiro  de  Jesús  Loaiza  Montes.  Mostrando  enojo,  Jesús  Albeiro  preguntó  si  aquel  hombre sostenía alguna  relación con Sonia Patricia, lo cual fue negado por los presentes.   

Jesús   Albeiro  abrió  el  cierre  de la chaqueta, dentro de la cual llevaba un machete, con el  que  agredió  a  Gandeiro de Jesús, ocasionando su deceso por un golpe dado en  el  cuello. Luego la emprendió contra Sonia Patricia, golpeándola con el arma,  causándole  daños  en  la  cabeza  y  las manos. Los gritos de las dos mujeres  llamaron  la  atención  de  los vecinos que corrieron en su ayuda, ante lo cual  Jesús  Albeiro  cesó en su  ataque y huyó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 17 de febrero de 2010, luego de que el  sindicado  se  presentara  voluntariamente,  ante el Juez Promiscuo Municipal de  Control  de Garantías de Marinilla, la Fiscalía formuló imputación en contra  de  aquel  como  responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de  homicidio  agravado,  previstos  en  los artículos 103 y 104, numeral 4 (motivo  abyecto o fútil), del Código Penal.   

2.  El  18  de  marzo siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación por las conductas señaladas.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos  cargos, al amparo de la causal  tercera,  violación indirecta, por  aplicación  indebida del artículo 57 del Código Penal, causada por errores de  hecho, así:   

Primero.  Falso  raciocinio.  El  Tribunal  descartó  que el procesado  actuase  en  error  invencible  respecto del occiso, pues tuvo la oportunidad de  confirmar  que  este  no  era amante de su compañera, en tanto había regresado  ocho  días  antes  del hecho, tiempo suficiente para verificar la situación de  infidelidad,  además  de  que  sus  víctimas  no  se encontraban en situación  comprometedora,  luego al matar al hombre -dijo el Tribunal- no obraba en contra  de  quien  le  estaba  quitando  el  amor  de Sonia Patricia y, por tanto, no se  enfrentó a un evento invencible.   

El  Tribunal,  contrariando  la lógica y la  experiencia,  erró  al  dar  por  sentado  que  ese  lapso  era suficiente para  despejar  la  identidad  del amante. Además, dejó de lado que el estado de ira  puede  perdurar en el tiempo, máxime que el mismo estado emotivo impide a quien  lo padece realizar ese tipo de tareas.   

El Tribunal igual descartó la diminuente con  el  argumento  de que el acusado obró solo para castigar a la mujer, inferencia  equivocada  pues  no  tiene  sustento  en  prueba  alguna,  además  de  que  la  experiencia  enseña  que  quien  actúa  en  estado  de  ira  lo hace precisa y  generalmente    para    vengarse   de   un   comportamiento   ajeno,   grave   e  injusto.   

Segundo.  Falso  juicio  de  identidad,  por cuanto el Tribunal valoró  algunas  pruebas  de manera parcial y otras las seccionó, pues en su integridad  demostraban  que  sí  se dieron todos los presupuestos de la atenuante, además  de  que  los  antecedentes de comportamiento del acusado indicaban que actuó en  ese  estado,  cuya  ocurrencia  depende  de  la  apreciación  correcta  de  las  circunstancias    particulares    de    cada   caso   y   no   de   estimaciones  generales.   

El  sindicado  es  persona  de  extracción  campesina,  de  bajo nivel cultural y económico, que llevaba más de 5 años de  relación  amorosa  con  Sonia  Patricia,  cubriendo  aquel necesidades básicas  económicas  de esta y de sus hijos, adquiriendo deudas para hacerle regalos, lo  cual puede ser considerado como una vil explotación.   

Aunado esto a los engaños de su compañera y  a  la  situación  que  se  generó  al interior de la familia del sindicado, se  concluye  que  este  tenía  fundadas sus expectativas de vida (no de fidelidad,  como dice el Tribunal) al lado de Sonia Patricia.   

El Tribunal, en una distorsión, creyó a la  víctima  y  su  hermana  cuando  negaron  que  aquella  se  encontrase  en  una  situación  comprometedora  con el occiso, esto, a pesar de que se demostró que  las  mujeres  habían  mentido  al negar la relación con el procesado, de donde  surge  creíble  el  coherente  relato de este sobre que vio abrazados a los dos  agredidos.   

El  Tribunal  estimo  que  la infidelidad de  Sonia  Patricia  no  constituía  un  acto  grave e injusto, olvidando que no se  trataba  de  eso,  sino de múltiples factores desconocidos por la Corporación,  como  que  la víctima sostenía simultáneamente relaciones con varios hombres,  la  manipulación  sentimental  con fines económicos a que sometía al acusado,  todo  lo  cual  estructuró  el acto grave e injusto que, aunado a la condición  psico-patológica  del  acusado,  generó  un  estado de excitación causante de  pérdida    de    control,    obnubilación   u   ofuscación   inocultables   e  irreprimibles.   

Solicita casar el fallo del Tribunal para que  el  de  primera  instancia,  que  reconoció  el  estado de ira e intenso dolor,  adquiera firmeza.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  La  defensora reiteró lo expuesto en su  demanda.  Agregó  que es un raciocinio errado deducir responsabilidad porque el  sindicado  portaba  el  machete, cuando es claro que todo campesino lo lleva por  tratarse de una herramienta de trabajo.   

2.  La Fiscalía se opuso a las pretensiones  de  la  defensa,  al  concluir,  respecto  del  primer cargo, que el Tribunal no  razonó  en  contra  de  la  sana crítica, pues los celos no podían generar la  diminuente  de  la  ira,  pues  que  el  sindicado  estuviese enamorado de Sonia  Patricia  y  que  la  encontraba  hablando  en  la  sala  de  su casa (no en una  situación  comprometedora)  con un hombre, en modo alguno puede asimilarse a un  comportamiento grave e injusto.   

Si el sindicado fue invitado a ingresar a la  casa  de  la  víctima,  se descarta que estuviera en situación de infidelidad,  luego  la  reacción  no  se  justifica.  Que aquel indagara si Sonia tenía una  relación  amorosa  con  el posterior occiso, demuestra que no estaba cegado por  la  ira,  demás  de  que  ante  la llegada de terceros cesó el ataque, lo cual  descarta  ese  estado  de  ánimo,  además  de  que,  con  antelación,  había  amenazado a Sonia Patricia con una escopeta.   

Era  la primera vez que el sindicado veía a  Sonia  con  quien  falleciera,  luego  mal  podían  habérsele  generado  celos  enfermizos.  Quien  fue  infiel  y  provocador  fue  el propio acusado, como que  engañaba  a  su  hermano y, por ello, no puede capitalizar su comportamiento en  su propio beneficio.   

Sonia y el acusado no estaban abrazados, como  lo  reconocieron las dos hermanas y no existe versión en contra, ni siquiera la  del  acusado,  pues  no  declaró  en  el  juicio,  de  donde se descarta que el  comportamiento de aquella fuese grave e injusto.   

El segundo cargo no tiene razón, en tanto el  Tribunal  no  distorsionó  el  dictamen  médico,  sino  que  lo cotejó con la  totalidad  de las pruebas, para concluir en que no se estructuraba la atenuante.  Si  el  sindicado  llevaba  escondido  el  machete  (no  en  forma  natural como  herramienta  de  trabajo),  se  colige  que preparó el hecho, luego mal pudo el  supuesto abrazo haber desencadenado su ira.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Sala   no  casará la sentencia demandada. Las razones, que en lo  esencial   avalan   las   de   la   Fiscalía   no   recurrente,   son  las  que  siguen:   

1. En principio, la Corte considera oportuno  detenerse  en  hacer  algunas  apreciaciones  sobre la atenuante de que trata el  artículo  57  del  Código  Penal,  como  que  la pretensión de los dos cargos  apunta  a  que  en  el  evento  juzgado  se  satisfacen  los  elementos  que  la  estructuran.   

Del    título   de   la   disposición  “ira  o  intenso  dolor”,  así  como  de  la  definición  (“El que realice la  conducta   punible   en   estado   de   ira   o   de  intenso  dolor”),  deriva  que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y  (II)  el  intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a  tales  conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera  ante  dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso  aludir a la ira.   

Por         “ira”, a voces del Diccionario de la Real  Academia  de  la  Lengua  Española,  se entiende una pasión del alma que causa  indignación  y  enojo;  la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto  desordenado  del  ánimo;  un  enfado  vehemente contra una persona o contra sus  actos;  el  movimiento  del  ánimo  que causa molestia, pesar, agravio, ofensa,  contra una persona.   

El          “dolor”  es  un  sentimiento  de  pena  y  congoja;  angustia  y  aflicción  del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento  interior  grande;  temor  opresivo.  Pero  ese  dolor  debe  ser “intenso”,  esto  es,  vehemente,  de una  fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión.   

Sobre las dos especies, la norma refiere que  el     agente     activo     se     encuentre     en     ese     “estado” (estado de ira o intenso dolor),  concepto  que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a  los  sucesivos  modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su  condición.  De  las  definiciones  se infiere que la ira apunta a una reacción  más  o  menos  momentánea,  en  tanto  que  el  dolor, dada su “intensidad”,  comporta  un  carácter de  permanencia en el tiempo.   

2.  El  artículo 57 penal determina que el  estado  generador  del  descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por  un  comportamiento  grave  e injustificado de un tercero, esto es, la actuación  del  último  debe  ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe  existir  una  incitación  del  tercero  para que se desencadene en el agente la  agresión,  o,  lo  que  es  lo  mismo,  una provocación que comporta irritar o  estimular  al  otro  con  palabras  u  obras  para  generar su enojo, pero en el  entendido  de  que  tal  provocación no puede ser de cualquier índole, sino de  especiales  características,  como  que  debe  ser  grave  (de  mucha entidad e  importancia,  enorme,  excesiva)  e  injusta (es decir, no justa, no equitativa;  sin justicia ni razón).   

3. Respecto de los elementos que estructuran  la   atenuante,   la   Corte   ha   enseñado   (CSJ  SP,  30  jun.  2010,  rad.  33.163):   

«Según lo tiene dicho en forma reiterada  esta  Sala,  los  elementos  de  la  atenuante  de  ira  e intenso dolor son los  siguientes:   

     

a. Conducta  ajena, grave e injusta.     

     

a. Estado de  ira e intenso dolor.     

             c.  Relación causal entre la provocación y la  reacción.   

        Y  es  precisamente  respecto del primero de tales presupuestos, en  lo  que  tiene ver de manera específica con el desarrollo de una conducta grave  de  parte de la víctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo  cual  pertinente  resulta  evocar  el  criterio  de  la Sala, en el entendido de  que:   

         

“…la  gravedad  y  la injusticia de la  provocación    debe    ser   estudiada   en   cada  situación, dadas las condiciones particulares de los  protagonistas  del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como  por  ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las  circunstancias,  los  sentimientos,  el  grado  de educación, el nivel social y  económico”1 (subraya fuera de texto)”».   

La Sala igualmente ha dicho (CSJ SP, 9 may.  2007, rad. 19.876):   

«2.  Como  lo  ha  dicho  la  Corte, para  reconocer  el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios  tengan  la   capacidad  de demostrar que efectivamente el acto delictivo se  cometió  a  consecuencia  de un impulso violento, provocado por un acto grave e  injusto  de  lo  que  surge  necesariamente la existencia de la relación causal  entre  uno  y  otro  comportamiento,  el  cual  debe  ejecutarse  bajo el estado  anímico  alterado.  No  se  trata  entonces,  como  atinadamente  lo enseña la  doctrina,  de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que  bajo  ninguna  provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso  de  que  el  acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario  diferenciar  la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente  inaceptable   por  parte  de  la  víctima  de  aquel  que  se  origina  en  una  responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.   

Recuérdese que la provocación consiste en  una  conducta  para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en  una  persona  determinada,  originando  un  estado de excitación que además de  producir  alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de  control y obnubilación u ofuscación inocultables.   

De  esa  manera,  el  estado emocional del  incriminado  debe  ser  directamente  provocado  por  un  comportamiento grave e  injusto,  siendo  estas  últimas  verdaderas  cualificaciones jurídicas que el  legislador  impuso  a  la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento  tiene   capacidad  para  desestabilizar  emocionalmente  al  procesado  y  será  injustificado  cuando  la  persona  no  está  obligada a soportar la ofensa que  conlleva  una  situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que  para  el  ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no  cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.   

Por ello, la gravedad y la injusticia de la  provocación  debe  ser  estudiada  en  cada  situación,  dadas las condiciones  particulares  de  los  protagonistas  del  conflicto y de aquellas en las que se  consumó   el   hecho,  como  por  ejemplo,  su  situación  psico-afectiva,  la  idiosincrasia,   la   tolerancia,   las   circunstancias  (tiempo,  modo  lugar,  oportunidad,  tono,  expresión  corporal y oral etc.), los sentimientos (honor,  dignidad   y  auto  estima),  la  formación  (moral,  cultural),  el  grado  de  educación,  el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda  provocación  es  grave  e injusta y que sólo los estados de ánimos originados  por  comportamientos  con  estas  últimas connotaciones quedan amparados por la  diminuente  de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de  quien padece las consecuencias».   

4. En el caso concreto, las pruebas enseñan  que  el  acusado  obró, no como respuesta a una provocación grave e injusta de  parte  de  su  ex  compañera  Sonia  Patricia  Duque Ramírez (a quien intentó  matar)   y/o  de  Gandeiro  de  Jesús  Loaiza  Montes  (a  quien  dio  muerte).   

(I)   A   partir   de  cartas  y  correos  electrónicos  enviados  por Sonia Patricia Duque Ramírez al acusado, aunados a  varios  testimonios que dieron cuenta de lo mismo, se determinó, contrario a lo  que  aquella  quiso  admitir,  que  los dos sostenían una relación amorosa, la  cual  comenzó  cuando  la mujer era la compañera del hermano del sindicado, de  donde  surge  que  ese acto estuvo precedido de infidelidad para con el esposo y  hermano.   

(II)  Con posterioridad, según lo pusieron  de  presente  varios  declarantes  y  se expresa en el dictamen psicológico, el  procesado  se  vio afectado por rumores que le llegaron sobre que Sonia Patricia  repitió  con  él  -el sindicado- lo que había hecho con su hermano, es decir,  que  le  era  infiel  con  un  tercero,  lo  cual  generó  varios  episodios de  celos.   

El Tribunal concluyó que el acusado podía  tener  una  expectativa cierta y razonable de fidelidad, por cuanto, a pesar del  episodio  previo  de infidelidad, para la época de los hechos Sonia Patricia se  había  separado  del  hermano  de  aquel  y,  por tanto, la nueva relación era  pública y legítima.   

(III) Con independencia de que la relación  de  Jesús  Albeiro  y Sonia  Patricia  hubiese iniciado cuando ésta aún convivía con el hermano de aquel y  de  si este podía tener una expectativa probable de fidelidad, lo cierto es que  el  acusado nunca tuvo conocimiento preciso sobre la relación de Sonia Patricia  con  ese  tercero, pues el asunto no pasó de ser un rumor. Ese tercero, en todo  caso,  no  era  Gandeiro  de  Jesús  Loaiza,  pues  ninguno  de los testigos lo  mencionó  con  ese  alcance  y,  por el contrario, descartaron que lo fuera, en  tanto      adujeron     que     se     trataba     de     un     “Jaime”.   

(IV)  No  fue  desacertado  que el Tribunal  tuviese  por  demostrado que previo al desenlace fatal Sonia Patricia y Gandeiro  de  Jesús no se encontraban en situación comprometedora (abrazados o algo más  íntimo).  Las  dos  hermanas, testigos del suceso, fueron enfáticas en referir  que estaban hablando en la sala de la casa.   

A esa versión no puede oponerse la postura  del  sindicado, por la sencilla razón de que nunca declaró en el juicio y, por  el  contrario,  su  propia  actitud,  una vez ingresó al inmueble, evidencia la  verdad  de  aquella  inferencia,  en tanto preguntó a los presentes si existía  alguna  relación  entre  Sonia  Patricia y Gandeiro de Jesús, interrogante que  sobraba  si  personalmente  se  hubiese  percatado  de  actitudes amorosas entre  ellos.   

Por lo demás, a sabiendas de que en la sala  de  la casa estaban Gandeiro de Jesús y Sonia Patricia, junto con la hermana de  esta,  una  vez  el  acusado  se  hizo  presente  se le permitió el ingreso sin  presentarle  obstáculo alguno, y, conforme suceden las cosas normalmente, en el  supuesto  de  que aquellos estuviesen protagonizando un romance, todo indicaría  que,  para  evitar  una  escena  de  celos,  lo  fácil  y lógico era que no se  permitiera  el  acceso  a  Jesús  Albeiro.   

No consultaría el sentido común que si en  verdad  se  estaba  ante una situación amorosa en la sala del inmueble, ello se  hiciera  a  la  vista de todos (el sindicado, desde afuera, los habría visto) y  en  presencia  de  la  hermana de Sonia Patricia. Estos aspectos lo que hacen es  descartar  que se estuviera ante ese tipo de situaciones, cuando el diario vivir  enseña   que   se  realizan  a  escondidas,  sin  testigos,  al  amparo  de  la  oscuridad.   

(V)   Se  tiene,  entonces:  los  rumores  mencionaban  a un “Jaime”,  esto  es,  no al hombre allí presente que el sindicado conocía; Sonia Patricia  y  Gandeiro de Jesús estaban hablando en la sala de la casa, a la luz del día,  con  un  testigo  presencial;  el  acusado  no vio nada fuera de lo normal entre  ellos  y  a  su  pregunta  se le respondió enfáticamente que entre aquellos no  existía  ninguna  relación,  todo  lo  cual,  de necesidad, descarta que Sonia  Patricia  y/o  Gandeiro de Jesús hubiesen provocado una reacción iracunda, por  cuanto  no realizaron comportamiento alguno que, por tanto, mal podía ser grave  ni injusto.   

(VI)  La  señora defensora pretende que el  porte  del  machete no tiene connotación alguna para descartar la atenuante, en  tanto,  dice,  se trata de una herramienta de trabajo, propia de los hombres del  campo.   

Esa inferencia parte de que la defensa hace  una  apreciación  equivocada  de  lo  realmente  acaecido,  en  tanto, como con  acierto  razonó  el  Tribunal,  el  elemento  no  se portaba en las condiciones  normales  en  que  lo  hacen  los hombres dedicados a laborar el campo, esto es,  amarrado al cinto y de forma visible.   

Por  el  contrario,  según lo refieren los  testigos  presenciales,  quienes  no han sido refutados y respecto de lo cual no  se  advierte  en  ellos  ánimo  perverso  alguno,  sino  solo  el  de narrar lo  percibido,  el  acusado llevaba el machete escondido debajo de su chaqueta, cuyo  cierre  se  vio obligado a bajar para sacar el elemento y emprender la agresión  mortal.   

En  esas  condiciones,  la  supuesta escena  amorosa   que  pudo  haber  visto  el  procesado,  que  no  existió,  mal  pudo  desencadenar  el  estado emocional, máxime por la respuesta recibida. Y no pudo  ser  la  causante  de  una  alteración  anímica, por la sencilla razón de que  Jesús   Albeiro   había  preparado   el   delito,   pues   no   de   otra   manera   llevaría   el  arma  escondida.   

(VII)  Si  la  pretensión  apunta a que el  estado  de  ira se desencadenó con antelación, reitérese lo ya dicho respecto  de  que  el  acusado  no  tenía  conocimiento  preciso  de la infidelidad de su  compañera,  en  tanto  solo conocía rumores, además de que pudo percibir, por  conocerlo  con  antelación,  que  Gandeiro de Jesús no solo no estaba haciendo  nada  indebido  con  su  novia  en  ese  preciso  momento,  sino  que  no era el  “Jaime”  de que hablaban  los rumores.   

(VIII)  En  las  condiciones reseñadas, el  Tribunal  no  cometió  los  falsos  juicios denunciados, en tanto ya se vio que  atendió  los postulados de la sana crítica y el supuesto yerro de identidad no  tuvo  ocurrencia,  como  que  en  modo  alguno  la  Corporación desconoció los  antecedentes  personales,  sociales,  culturales,  económicos del acusado y las  específicas relaciones sostenidas con Sonia Patricia.   

Por  el  contrario,  partió  de  esos  elementos,  en  tanto  admitió  que el suceso amoroso entre ellos y los rumores  sobre  infidelidades  de  la mujer generaron especiales afectaciones de celos en  el procesado.   

Lo  que  sucede  es que, tras admitir tales  episodios,  el Tribunal concluyó en sentido contrario al de la defensa, lo cual  no estructura el yerro anunciado.   

Así, con acierto el sentenciador de segundo  grado  dedujo  que  precisamente  en  razón de los antecedentes dichos, aunados  -agrega  la  Corte- a la forma del todo ajena al respeto por la fidelidad en que  Sonia    Patricia    y   Jesús   Albeiro  comenzaron  sus  amores,  permitía  inferir que el último estaba  ante  un  evento  que  ha  debido  afrontar, que en ese contexto no le resultaba  invencible.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  13  de  febrero de 2008, rad. 22.783.  En el mismo sentido,  entre otras, sentencia del 9 de mayo de 2007, rad. 19.867.     

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