AP3781-2014(43678)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP3781-2014   

Radicación    N°  43678   

(Aprobado acta Nº 216)   

          Bogotá,   D.   C.,   nueve  (09)  de  julio  de  dos  mil  catorce  (2014).   

         La  Corte  resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del  auto  proferido  el  28  de  mayo  del año en curso, por medio del cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión allegada por el apoderado de BREINER    ANDRÉS   MANOSALVA   PÉREZ.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  A  través de fallo emitido el 7 de septiembre de 2011, la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  declaró   a   BREINER   ANDRÉS   MANOSALVA   PÉREZ  penalmente  responsable por el delito de homicidio en  persona protegida.   

         2.  Contra  esta  determinación MANOSALVA  PÉREZ, por conducto de apoderado constituido para el  efecto,  interpuso  acción de revisión que fue inadmitida por la Sala mediante  auto  del  28  de  mayo  de 2014, toda vez que el demandante no se sujetó a los  postulados  conceptuales  que  rigen  la  presentación  del  respectivo libelo,  procediéndose  conforme  el  artículo  195, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.   

         3.  Una  vez  notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el  profesional   del  derecho  en  cuestión,  quien  insistió,  por  vía  de  la  reposición,  que en este asunto, durante un operativo militar y “en  hechos  que  no  fueron plenamente demostrados”, ocurrió  la  muerte de un N.N. presunto integrante del ELN, siendo  condenados,  dice, de manera irregular, solo cinco de los dieciséis uniformados  que participaron en el mismo.   

         Así,  recaba  en  las consideraciones esbozadas en la demanda para  recalcar  que  esta,  desde  su  punto  de  vista,  cumple  con  las  exigencias  normativas  contempladas  para  su  admisión  y hace énfasis en lo expuesto en  aquella  sobre  la  coautoría para pregonar, de nuevo, que tal figura no se dio  en   los  acontecimientos  juzgados  porque  MANOSALVA  PÉREZ  no  hizo parte de ningún acuerdo previo para  su  ejecución, tampoco aportó contribución alguna para su materialización ni  tenía  dominio  del  hecho,  siendo su rol el de un mero subordinado que actuó  cumpliendo órdenes.   

         Del  igual  modo,  cuestiona  el  planteamiento  consignado  en  la  decisión   impugnada   relativo  a  que  para  deducir  responsabilidad  en  el  sub   examine   no   era  necesario  determinar  el tipo de arma con la cual se produjo el deceso, ya que,  estima,  dilucidar  este  aspecto era ineludible por cuanto el artículo 135 del  Código  Penal  incluye  como  ingrediente  normativo  que  la  muerte  se de en  desarrollo  de un conflicto armado, “luego, (sic) en  bajo  esa  perspectiva,  ha de entenderse que la Corte ha debido establecer, con  el  apoyo  del proceso o mediante experticio técnico-balístico, la importancia  de   las  armas  utilizadas  en  el  teatro  de  operaciones,  en  especial  las  municiones”.   

         En  ese orden, asegura, su prohijado portaba una ametralladora M-60  calibre  7.62  que  no es un arma de precisión sino de apoyo sostenido frente a  agresiones  del  enemigo,  lo  que  acarrea,  entonces,  que  no  fue  él quien  ocasionó el resultado.   

         Por  ende,  vuelve  a  solicitar  la  absolución al estimar que su  prohijado  se  vio involucrado en los hechos investigados por virtud de un deber  legal,  de  tal  manera  que  si usó su arma de dotación, asevera, lo fue para  repeler     un     ataque     del     que     fue     víctima,     “imponiéndose  el  derecho  a  reaccionar  por  un  instinto  de  conservación  […]”. Subsidiariamente, después de  invocar  la  práctica  de  diversas  pruebas,  pide dejar sin valor el fallo de  condena  y  se “emita la providencia que corresponda  o  que  sea  devuelto  (sic)  a  un  despacho  judicial  de la misma categoría,  diferente  de  aquel  que  profirió  la  decisión,  a  fin  de  que se tramite  nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, en  vez  de plantear argumentos consistentes que develen fehacientemente un eventual  yerro  en  la  providencia  cuestionada  y  que de forma imperiosa conduzca a su  adición,  aclaración o revocatoria, se circunscribe a replicar la discrepancia  genérica  del accionante con el fallo condenatorio cuya rescisión pretende. Lo  anterior,  porque  la impugnación se dedica a repetir la tesis elucubrada en el  libelo  inadmitido  sin consideración a que esta se evidenció infundada, al no  compaginarse con la teleología que orienta el instituto.   

         En  otras  palabras,  se insiste en la presentación de una postura  subjetiva   propia   de   un  alegato  de  instancia,  que  omite  acreditar  la  concurrencia  de  la  causal  de  revisión  esgrimida  en  orden  a infirmar la  declaración   de  justicia  contenida  en  las  sentencias,  pues  el  discurso  propuesto  se  sustenta  únicamente,  se  repite,  en  la  llana divergencia de  pareceres con respecto a esos proveídos.   

         2.  Así,  ha  de recordarse que en este asunto el recurrente parte  de  dar  por sentado que la muerte objeto de reproche penal acaeció en el marco  de  un  combate  y  desde  esta  premisa fundamenta los aspectos medulares de su  reclamo.  No obstante, en el transcurso del proceso se acreditó la inexistencia  del  mismo  y  que  la  víctima  incluso  fue ataviada con prendas militares de  distinta  talla  para  su contextura con el fallido propósito de darle visos de  credibilidad  al supuesto enfrentamiento, bastando para el efecto, con remitirse  a  las  decisiones correspondientes. Por tanto, tal circunstancia excluye, entre  otros,  cualquier  referencia  a  que  se  dio  una  legítima  defensa o que la  actividad  desplegada  se  excusa  en el cumplimiento de órdenes superiores, en  tanto  la  controversia sobre el particular ya fue definida y no es la revisión  una fase para su prolongación.   

         3.  De otra parte, la causal primera de revisión contemplada en el  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004, impone una argumentación que lleve a  colegir   la  presencia  de  una  situación  objetiva  y concreta de donde surja, sin ambages, que la verdad  judicial  contenida  en  la  sentencia  es  contraria a la verdad histórica, es  decir,  contrae  la  presentación  de  un  escenario  jurídico  en  el que son  refractarios  criterios  de corte subjetivo  como  los  que aquí se elucubraron, únicamente admisibles en el  transcurso  de  las  instancias.  Por  consiguiente,  en virtud del principio de  preclusión  de  los  actos  procesales, la causal no habilita una discusión de  libre  formato acerca de las aristas que configuran la coautoría, por lo que no  puede  persistir  el  recurrente  en  la  prédica  de la ausencia de un acuerdo  previo  para  la  consumación  del  homicidio  pese  a que la jurisprudencia, e  inclusive  la  doctrina  que  cita,  enseñan  que  puede  ser concomitante a la  ejecución   de  la  conducta  punible.  Adicionalmente,  tampoco  puede  seguir  desconociendo  de  manera  flagrante la coautoría impropia deducida a partir de  la  cantidad  de munición empleada por los condenados frente a los cuales, y no  respecto  de  otros, se ejerció la acción penal, en atención a que ese suceso  fue  indicativo  de  una  pantomima confeccionada con una finalidad inequívoca,  dentro  del  contexto plasmado en las providencias que hicieron tránsito a cosa  juzgada.   

         4.  Por  último,  y para aclarar la confusión que se denota en el  planteamiento  del  accionante  en  cuanto  a  la  configuración  del delito de  homicidio  en  persona  protegida,  ha  de  decirse  que  el  elemento normativo  referente  a  la  existencia de un conflicto armado no supone indefectiblemente,  según  lo sugiere, que la muerte debe ser consecuencia de una refriega donde se  empleen  armas  y  medios  propios  de una confrontación bélica a gran escala,  porque  lo  que  protege  el tipo penal es la indemnidad de los no combatientes,  entre  ellos  los civiles, siendo esta condición la que aquí se le atribuyó a  la  víctima  atendiendo  que  su deceso quiso exhibirse como el producto de una  operación  militar  por  tratarse  de  un  subversivo  que  se enfrentó con el  ejército,  cuando  no  fue  así.  Acerca de esta temática ha dicho la Sala lo  siguiente:   

“No hay duda que la oprobiosa práctica de  los  llamados  falsos  positivos,  en  virtud de la cual miembros de las fuerzas  armadas  causan  la  muerte  a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en  cuanto  carecen  del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos  institucionales  y  no  institucionales involucrados en la contienda interna, ni  participar  de  la  misma,  para después mostrarlos ante la opinión pública y  sus  superiores  como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de  combate  y  a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en  la  hoja  de  vida  o  ascensos,  se  encuentra  íntimamente  vinculada  con el  conflicto  armado  interno,  pues  éste es condición necesaria para que tengan  lugar tales desmanes.   

En efecto, es claro que si es en el marco de  dicha  situación  de  anormalidad  que  se  exhiben como triunfos los referidos  montajes  de  operaciones  bélicas, cuando en verdad se ha ocasionado la muerte  de  personas  civiles,  generalmente de escasos recursos, desarmadas, en parajes  solitarios,  lejos de su contorno y sin la posibilidad de conseguir ayuda alguna  que  las  pueda  salvar,  sin dificultad se advierte la estrecha relación entre  tales  graves  procederes  ilegales  y  su ocurrencia con ocasión del conflicto  armado  interno,  máxime  si los miembros de las fuerzas armadas conocen de las  obligaciones  que  en  su  condición  de  combatientes  les son exigibles en el  ámbito  de  la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les  prohíbe  en  forma  rotunda  involucrar  a  civiles como objeto de sus acciones  armadas”.  (CSJ  SP,  28  Ago  2013,  Rad.  36460,  reiterada en CSJ AP 2211-2014)   

         5.  En  suma,  en lugar de presentar la  impugnación  un  marco  teórico  que  devele  algún  dislate  en la decisión  atacada,  de  cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en  la  demanda,  vuelve  sobre  las  consideraciones  consignadas  en  la misma sin  reparar en los razonamientos que llevaron a su inadmisión.   

         Por  ende,  como el reclamo elevado se limita a repetir los motivos  que  ya  fueron  analizados  y despachados desfavorablemente por la Corte, será  denegado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

          NO  REPONER  el  auto mediante el cual se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de BREINER         ANDRÉS         MANOSALVA         PÉREZ.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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