SP10725-2014(43306)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP10725-2014  

Radicación N° 43.306  

Aprobado acta N° 261  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 27 de julio de 2009,  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Chitaraque (Boyacá) declaró a los señores  Wilson  Leonel  León Franco,  Jairo  Rojas  Villalobos  y  Luis    Hernando    López   Frausín   coautores   penalmente   responsables  de  la  conducta  punible  de  extorsión agravada en grado de tentativa.   

La decisión fue apelada por los defensores y  el  delegado de la Fiscalía. El 28 de septiembre siguiente el Tribunal Superior  de  Tunja  la  ratificó,  con  la  modificación  de deducir que la conducta de  extorsión agravada era consumada, no tentada.   

En  auto  del  5  de  mayo de 2010 (radicado  33.470)  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación  interpuesta por el defensor del señor León  Franco.   

En  escrito  del  pasado  27  de  febrero el  apoderado   del   señor  López  Frausín    invocó    acción    de   revisión   contra   las   decisiones  señaladas.   

Agotado  el  trámite  de  ley  propio de la  acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

En la sentencia del Tribunal de Tunja, del 28  de septiembre de 2009, fueron reseñados así:   

«El  5 de septiembre de 2007, a eso de las  7:00  de la noche, llegaron a la finca “La Vega”, ubicada en el municipio de  Toguí  (Boyacá),  vereda  Funcial,  de  propiedad  de  Clemente  Naranjo,  los  señores  Wilson  Leonel  León  Franco,  Luis  Hernando López Frausín y Jairo  Rojas   Villalobos,   quienes   se  desplazaban  en  el  vehículo  automotor…  identificándose  como  miembros del Frente 51 de las FARC, exigiéndole la suma  de  $  50.000.000,  bajo amenaza de muerte o secuestro en caso de renuencia. Por  ello,   Clemente   Naranjo  entregó  $  2.000.000  en  billetes  de  $  20.000,  adquiriendo  el  compromiso  de  completar  más tarde el saldo de la exigencia,  para  lo  cual  proporcionó  un  número telefónico y quedó comprometido para  entrevistarse  nuevamente  con  ellos en el caso urbano de Moniquirá, alrededor  de las 9:00 de la noche.   

Cuando  los  acusados  se  marcharon,  la  víctima  se  comunicó con su cónyuge, quien dio aviso a las autoridades y por  intermedio  de  la  Policía  Nacional y del Gaula avanzado de Boyacá se logró  interceptar   el   vehículo   donde  se  desplazaban  los  hoy  procesados,  en  inmediaciones   del   restaurante  El  Tuso,  vereda  Ubaza,  del  municipio  de  Moniquirá,  a  quienes  se  les  halló en su poder la suma de $ 2.000.000. Por  ello  fueron  capturados  y puestos a disposición de la Fiscalía de Moniquirá  para su judicialización».   

LOS FALLOS DE INSTANCIA  

1.  El  juez de primer grado, tras dosificar  las  penas  por la conducta de tentativa de extorsión agravada, explicó que no  había  lugar  a  reconocer  perjuicios “como quiera  que  la víctima manifestó expresamente que renunciaba a presentar incidente de  reparación       y       que       coadyuvó      la      Fiscalía”.   

2.  El Tribunal ratificó el fallo anterior,  pero  lo  modificó para, en lugar de tentativa, deducir coautoría en el delito  consumado.   

LA DEMANDA  

El   defensor   del   señor  López  Frausín invocó la causal 7ª del  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto  con  posterioridad  a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente  su   doctrina   respecto   del  descuento  punitivo  del  artículo  269  penal,  concluyendo  que  por  tratarse,  no  de  un  beneficio,  sino de un derecho, no  resultaba  aplicable  la  prohibición  del  artículo  26  de  la  Ley 1121 del  2006.   

Ese  fue  el  lineamiento  aplicado  por los  jueces  de  instancia,  así no lo hubiesen expresado en sus decisiones, que fue  modificado  por  la  Corte  en  fallo  de  casación  35.767  del  6 de junio de  2012.   

Solicitó se revise la sentencia del Tribunal  y se otorgue la rebaja de la pena.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

1.  Admitida  la  demanda,  se  solicitó  y  allegó  el  expediente  que  se  pide revisar y, dada la causal invocada, no se  dispuso la práctica de pruebas.   

De  lo  actuado por el Juez de Ejecución de  Penas   y   Medidas  de  Seguridad  se  desprende  que  el  señor  López   Frausín  realmente  responde  al  nombre    de   Abelardo   Obando   Bustos.   

2.  Los  doctores  José  Leonidas  Bustos  Martínez  y  María  del  Rosario  González Muñoz se declararon impedidos por  haber  suscrito  el  auto  del  5 de mayo de 2010 (radicado 33.470), mediante el  cual se inadmitió la demanda de casación.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

El  defensor  sustituto  y  el  Ministerio  Público  se  pronunciaron  por  la  prosperidad  de  la  pretensión, porque la  jurisprudencia  de  la Corte varió en forma favorable para admitir el descuento  del  artículo  269  penal,  el  cual,  por  tratarse  de  un derecho y no de un  beneficio,  no  se  encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la  Ley 1121 del 2006.   

La  víctima  y la Fiscalía fueron citadas,  pero asistieron al acto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.  La Sala  declarará  fundado el impedimento declarado por los doctores María del Rosario  González  Muñoz  y José Leonidas Bustos Martínez, por cuanto suscribieron el  auto  del 5 de mayo de 2010 (radicado 33.470), mediante el cual se inadmitió la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  señor León   Franco  contra  la  sentencia  del  Tribunal  que  constituye  el  objeto de la acción de revisión, con lo cual se  causó  la ejecutoria de esta, de donde surgen los motivos de inhabilidad de los  artículos 56.6 y 197 del Código de Procedimiento Penal.   

En   consecuencia,   los  funcionarios  no  integrarán la Sala de Decisión.   

Segundo.  La Sala  declarará fundada la causal  de revisión invocada. Las razones son las que siguen:   

1. Los jueces de instancia no concedieron al  sentenciado  la  rebaja  de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal  (por  indemnización  de  los  perjuicios  causados  a  la víctima). Si bien no  aludieron  al  tema (tampoco les fue postulado por los apelantes), surge que por  entonces  ese  era el criterio imperante, de conformidad con los lineamientos de  la  Sala  de Casación Penal, toda vez que se consideraba que el artículo 26 de  la Ley 1121 del 2006 prohibía tal clase de beneficios.   

2.  En  sentencia del 6 de junio del 2012 la  Corte  varió  ese  criterio,  para concluir que la diminuente resultaba de buen  recibo,  en tanto regulaba un derecho, no un beneficio, contexto dentro del cual  no  quedaba cobijada dentro de las prohibiciones de la citada Ley 1121 del 2006.   

En  ese  entonces,  luego  de  razonar desde  diferentes  aristas  para  diferenciar  si  se  estaba  ante  un  derecho  o  un  beneficio,  consecuencia  de  lo  cual era que había lugar, o no, a conceder la  rebaja, la Sala dedujo lo primero y concluyó (radicado 35.767):   

“Por  vía  de control constitucional una  Sala  de  Tutelas  de  esta  Corporación  reconoció  la reducción de pena por  reparación  en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006.  Se  trata  de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado  49479, en cuya conclusión se afirma de manera categórica:   

“Así  las  cosas,  son  equívocos  los  argumentos  sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor  la  rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se  apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.   

Se  insiste, por ser esa rebaja un derecho,  no  incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006,  debe  ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos  en  el  artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que  se procede.”   

Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica  en  tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  Su  nueva  hermenéutica  se  contrae  a  que  se  concede la reducción de pena  prevista  en  el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por  extorsión,   repararon  los  perjuicios  en  los  términos  previstos  por  el  artículo  269  del  Código  Penal;  sin que tal situación afecte los extremos  punitivos,  ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y  sin  efectos  en  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal1”.   

Tal  postura  ha sido reiterada, como puede  leerse  en  los fallos del 5 de septiembre de 2012 (CSJ, SP, rad. 37.339), 14 de  noviembre  de  2012  (CSJ,  SP, rad. 35.987), 19 y 29 de julio de 2013 (CSJ, SP,  rad. 39.719 y 39.201, respectivamente).   

En  esas condiciones, en principio, resulta  de buen recibo la aplicación de la jurisprudencia de que se trata.   

3. Compete, ahora, analizar si dentro de lo  actuado  se  cumplió  con  las  exigencias  señaladas  en el artículo 269 del  Código  Penal,  esto  es,  que  con  elementos  de prueba legítimos se hubiese  demostrado,   más  allá  de  cualquier  duda  razonable,  que  “antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los    perjuicios    ocasionados    al    ofendido   o   perjudicado”.   

Sobre el particular, se observa que el 6 de  febrero  de  2008, el señor Clemente Jesús Naranjo, víctima de la extorsión,  suscribió  (con  autenticación  de  su firma en Notaría), un escrito, que fue  coadyuvado  por  todos  los  procesados, en donde manifiesta que “DESISTO   de   toda   acción  civil  y  penal  en  contra  de  los  sindicados…  habida  consideración de haber sido indemnizado integralmente de  todos  los  daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados con la  infracción”.   

Esa  manifestación  de  que los perjuicios  causados  le  fueron  indemnizados, la hizo el ofendido con antelación a que se  realizara  la audiencia de formulación de acusación, como que esta se llevó a  cabo el 12 de febrero de 2008.   

En esas condiciones, no existe incertidumbre  respecto  de  que  el  afectado con el delito hizo expresa alusión a haber sido  indemnizado  por los daños y perjuicios causados con la conducta y que tal acto  provino  de  la  voluntad  de los acusados, lo cual satisface las exigencias del  artículo 269 del Código Penal.   

4.  El  artículo  269  penal  genera  al  sentenciado  el  derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres  cuartas  partes  (entre  el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese  descuento,  por  tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la  comisión  del  delito,  no  afecta  los  límites punitivos, sino que se aplica  luego    de   dosificada   la   sanción   que   corresponde   a   la   conducta  ejecutada.   

El  descuento  debe  ser establecido por el  juzgador  de  manera  discrecional,  que no arbitraria, en atención al interés  mostrado  por  el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente,  con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar  por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.   

En el caso estudiado se observa que si bien  la  indemnización  se  produjo  previo  a  que  se  iniciara  la  audiencia  de  acusación,  lo cierto es que los acusados dejaron transcurrir varios meses (los  hechos  sucedieron  en  septiembre  del  2007  y sus actos de reparación son de  febrero   del   2008)   y  procesalmente  permitieron  agotar  la  audiencia  de  imputación  y la radicación del escrito acusatorio y solamente, conocido este,  en  la  convicción  de que la Fiscalía estaba lista para iniciar el juicio con  sus pruebas, optaron por la indemnización.   

Esas  circunstancias  significaron un mayor  desgaste  para  el  perjudicado,  lo  cual  significa  que  si  bien  el acto de  contrición  no  esperó  a  los  instantes previos a la sentencia (tope máximo  legal),  sí  se  alejó  de la época de la comisión del delito, en detrimento  del  afectado,  por  lo cual resulta prudente conceder la rebaja alejándose del  marco  inferior,  quedando  el  mismo  en  el 65%, que debe aplicarse al castigo  señalado   por   los   jueces   de  instancia,  cuyos  lineamientos  se  impone  respetar.   

Cabe  precisar  que  si  bien la demanda de  revisión    fue    instaurada    exclusivamente   a   favor   de   López     Frausín    u    Obando  Bustos,  sus  resultados positivos  oficiosamente  deben  hacerse  extensivos  a los otros dos condenados, según lo  ordena el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal.   

5.   El   fallo  del  Tribunal  impuso  a  López  Frausín 192 meses de  prisión  y  4000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. A León     Franco     y     Rojas  Villalobos  les  fijó 209 meses 25  días y 4100 sueldos.   

Aplicado  el descuento de 65% las sanciones  quedan   en   67   meses   6   días   y   1400   salarios   (para  López  Frausín)  y  73  meses 13 días y  1435  sueldos  para  los  dos restantes. La inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  quedará  por  el  mismo  periodo  de  la  de  prisión.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo 196 procesal se declararán sin valor los fallos de  instancia,  exclusivamente en lo que tiene que ver con las penas señaladas, las  cuales quedarán en los términos indicados.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

         

1.           Aceptar  el impedimento puesto de presente  por  los magistrados María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos  Martínez.   

En   consecuencia,  los  funcionarios  no  integrarán la Sala de Decisión.   

2. Declarar fundada  la  causal  de  revisión invocada por el defensor del  señor   Luis  Hernando  López  Frausín   o  Abelardo  Obando  Bustos.   

2.  Declarar  sin  valor,                   parcialmente,  las  sentencias  del  27 de  julio  y  28  de  septiembre  de  2009,  proferidas, en su orden, por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Chirateque  (Boyacá) y el Tribunal Superior de Tunja,  exclusivamente para dejar en  67  meses  6  días  y 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año  2007  las  penas  de  prisión  y  multa  que  debe  cumplir  Luis    Hernando    López   Frausín   o  Abelardo        Obando        Bustos.   

Wilson  Leonel  León  Franco   y  Jairo  Rojas  Villalobos  deben  cumplir, respectivamente, 73 meses 13 días y 1435 sueldos.   

La  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas quedará por el mismo periodo de la sanción de  prisión.   

En   todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Tal  como  se  explica  en  la  sentencia  de  casación  de 26 de septiembre de 2006  radicado  25.741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación  de 3 de diciembre de 2009 radicado 32.768.     

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