SP10698-2014(38438)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP10698-2014  

Radicación N° 38438.  

Aprobado acta No. 261.  

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Concluida   la   audiencia  pública   de   juzgamiento,   procede   la  Sala   a   proferir   sentencia   en  el  juicio  de  única   instancia   seguido   a   WILLIAM     HERNÁN    PÉREZ    ESPINEL,    acusado    en    su  condición  de  ex  gobernador  del  departamento  de  Casanare,   como   posible   autor   de  los  delitos  de  Concusión     e    Interés    indebido  en  la  celebración de contratos,  en    situación   concursal   heterogénea.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

El  aquí  procesado  responde  al  nombre de  WILLIAM    HERNÁN   PÉREZ   ESPINEL,   identificado  con  la  cédula de ciudadanía No. 9.520.708 expedida  en   Sogamoso   (Boyacá),   nació   el  12  de  agosto  de  1957,  en  Bogotá  (Cundinamarca),  hijo de Aristipo y Emma, mide 1.80 metros de estatura, color de  piel  trigueña,  estado civil unión libre con Gladis Agudelo, padre de William  Esteban  Pérez;  de profesión abogado y periodista, laboró como comerciante y  ganadero,  inspector de policía en el municipio de Yopal, Secretario privado de  la  Gobernación  de  Casanare  en  1995,  Gobernador  encargado  de  ese  mismo  departamento,  en  los  años  de  1995 y 1996,  y Gobernador por elección  popular  en  el  periodo  2001  a  2003;  domiciliado  en  la  ciudad  de  Yopal  (Casanare),  en la carrera 19 No. 12-15, teléfono 6358173, actualmente recluido  en la Cárcel “La Picota” de Bogotá.   

HECHOS  

A   WILLIAM   HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  ex  gobernador  del  departamento  de  Casanare,  se  le  atribuyen los ilícitos de  Concusión  e  Interés indebido en la celebración de contratos, con fundamento  en los hechos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:   

1. El ingeniero JORGE LUÍS BARACALDO VERGARA  tuvo  conocimiento  de  la  existencia  de  un  contrato  con cuya adjudicación  presuntamente,  el  ex  gobernador  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL pretendía  favorecer  a unos concejales del municipio de San Luis de Palenque, departamento  de   Casanare,   entre   ellos   TIRSO   VEGA   RAMÍREZ,   con   el   cual   se  contactó.   

2. Por lo anterior, en el mes de septiembre de  2002,  el  procesado  citó  por  vía  telefónica  a  la  casa  fiscal  de  la  gobernación  al  ingeniero  BARACALDO  VERGARA, donde se reunieron junto con su  esposa,  GLADYS  PATRICIA  AGUDELO,  al  igual que con TIRSO VEGA RAMÍREZ y los  concejales   PRAMACIO  GUALTEROS  RÍOS,  ALBERTO  HERNÁNDEZ  RIVEROS  y  JOSÉ  HELIODORO  BOTELLO  PACHECO.  En  dicha  reunión,  el  señor PÉREZ ESPINEL le  prometió  a  BARACALDO  VERGARA  la  adjudicación  de un contrato por valor de  cuatrocientos  millones  de pesos ($400.000.000), a cambio de que realizara unos  aportes  económicos  para  financiar  la  campaña  de TIRSO VEGA RAMÍREZ a la  Alcaldía  del  municipio de San Luis de Palenque (Casanare), razón por la cual  giró  dos (2) cheques por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) cada uno  y,  otros  dos (2), por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), para un  total de veinte millones de pesos ($20.000.000).   

3.  Posteriormente,  el  ingeniero JORGE LUIS  BARACALDO  VERGARA  envió su propuesta a la gobernación para surtir el proceso  de  licitación del contrato No. 0970 de 2002, cuyo objeto era la «Electrificación  rural de las veredas Santa Hercilia y Cabuyaro»,  jurisdicción  del  municipio  de San Luis de Palenque  (Casanare),  en  cuantía  de trescientos ocho millones de pesos ($308.000.000),  el  cual,  a  la  postre,  le  fue  adjudicado  en  diciembre  de  dos  mil  dos  (2002).   

4.  Cuando  BARACALDO  VERGARA  recibió  el  anticipo  procedente  del  contrato anteriormente referido, en el mes de febrero  de   2003,   la   señora  NIRZA  IVETTE  DELGADO  CAMARGO,  funcionaria  de  la  Gobernación  de Casanare, lo contactó para pedirle el resto del dinero, por lo  que  le  entregó a ésta y a TIRSO VEGA RAMÍREZ la suma de veintiocho millones  quinientos  mil  pesos  ($28.500.000) y un cheque por valor de cinco millones de  pesos ($5.000.000).   

5.  En  julio  de  2003,  el señor BARACALDO  VERGARA  se presentó a una licitación para electrificar la vereda La Argentina  (Casanare),  pero  el  ex  Gobernador  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  en un  encuentro   que   tuvieron   en   la   vía   «caño  chiquito»,  le dijo que tal oferta pública ya estaba  «amarrada», entonces, los  acompañantes  de  BARACALDO  VERGARA,  los  señores  JORGE EZEQUIEL MONTAÑA y  JAIME  ALFONSO  MONTAÑA,  le  sugirieron  a  PÉREZ  ESPINEL  que le diera otro  contrato,  propuesta a la cual accedió y dejó su firma en un documento, con el  fin   de   que  dejaran  ingresar  al  contratista  a  la  gobernación  de  ese  departamento para ultimar los detalles de la adjudicación.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Este  proceso  tuvo  su  génesis  en  la  denuncia  presentada  por  el  ingeniero  Jorge  Luis  Baracaldo    Vergara1,  mediante  escrito  de  fecha  diecisiete  (17) de septiembre de dos mil tres (2003), dirigido a la Presidencia  de  la  República,  en  el  cual refiere presuntas irregularidades en trámites  contractuales  de  la  gobernación de Casanare, realizadas supuestamente por el  ex  gobernador  MIGUEL  ÁNGEL  PÉREZ  SUÁREZ,  e, igualmente, por quien, para  entonces,    ocupaba    esa    dignidad,    doctor    WILLIAM   HERNÁN   PÉREZ  ESPINEL.   

2.  Con  fundamento  en  tal  escrito,  la  Procuraduría  Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 24 de enero de  20042,  compulsó  copias  de  la  queja  a  la  Fiscalía  General de la  Nación.   

3.  El  Fiscal General de la Nación inició  indagación  preliminar, mediante providencia del 1 de abril de 20043;   y,  tras  agotar  la  práctica  de  pruebas,  por  medio  de  resolución  de enero 11 de  20064,  se  inhibió de investigar al señor HÉCTOR EDUARDO QUINCHE ROA.  Dispuso,   asimismo,   investigar  por  separado  a  MIGUEL  ÁNGEL  PÉREZ  SUÁREZ,  ordenó  la  apertura  de  formal  instrucción  en  contra de WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL y decretó la práctica de pruebas.   

4. Se ordenó la vinculación del investigado  por   medio  de  injurada,  bajo  las  hipótesis  delictivas  de  peculado  por  apropiación  y  celebración  de  contratos  sin  el cumplimiento de requisitos  legales;   indagatoria   que  rindió  el  sindicado  el  día  8  de  marzo  de  20065.   

5.  El  17 de enero de 2007, se resolvió su  situación                 jurídica6,   absteniéndose   el   ente  investigador  de imponerle medida de aseguramiento por el delito de Peculado por  apropiación  al  no  encontrarse  satisfechos  los requisitos sustanciales para  imponerla.  Asimismo,  se  abstuvo  de  resolver  la situación del procesado en  relación  con  el  delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  al  considerar  que  la  pena  del delito imputado para la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos  no  superaba los cuatro (4) años y, en  aplicación  del principio de favorabilidad, al interpretar los artículos 312-4  y  315  de  la  ley 906, consideró que no había lugar a detención preventiva,  tal  como  lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP,  20 OCT. 2005. Rad. 24150.   

6. Perfeccionada la instrucción7,  el  22  de  febrero   de   2011,   se  calificó  su  mérito,  profiriendo  resolución  de  acusación8.  En  dicho  proveído,  la Fiscalía General de la Nación adoptó  las siguientes decisiones:   

     

i. Acusar  al  ex  gobernador  del  departamento  de  Casanare, WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL, como presunto autor responsable de la comisión de los  delitos  de  Concusión  e  Interés  indebido  en la celebración de contratos,  previstos  en  los  artículos 404 y 409, respectivamente, de la Ley 599 de 2000  (Código  Penal),  en relación con los hechos referidos al contrato de obra No.  0970 de 2002 de la Gobernación de Casanare.     

     

i. Decretar   en   contra  del  procesado  PÉREZ  ESPINEL,  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el  delito de Concusión.     

     

i. Precluir  la  investigación  respecto  del  delito  de Peculado por  apropiación  de  que  trata  el  artículo  397  ejusdem,  a  favor  del  mismo  procesado, relacionado con el costo del referido contrato de obra.     

     

i. Declarar  que  contra  dicha  providencia  solo procedía recurso de  reposición; y, que     

     

i. En  firme  la  decisión, se remitiera el expediente a la Sala Penal  de la Corte suprema de Justicia.     

6.1.   Fundamentos   de   la   acusación.   

Los argumentos de la Fiscalía para acusar al  procesado se resumen así:   

Frente al delito de Concusión, encontró el  ente  acusador  pruebas  suficientes  para  afirmar  que  el  investigado, en su  calidad   de   Gobernador  del  Casanare,  presionó  al  denunciante  para  que  compartiera  la utilidad a obtener por la adjudicación del contrato de obra No.  0970-02  con quienes apoyaban la candidatura del señor TIRSO VEGA RAMÍREZ a la  Alcaldía  municipal  de  San Luis de Palenque (Casanare), a saber, los señores  PRAMACIO    GUALTEROS    RÍOS,   ALBERTO   HERNÁNDEZ   y   HELIODORO   BOTELLO  PACHECO.   

Dicho evento, lo estimó demostrado mediante  las  anotaciones  que  realizó el ingeniero JORGE LUIS BARACALDO VERGARA en los  desprendibles  de  los  cheques  girados a nombre de cada una de estas personas,  así  como  de  la  narración  que  de  los hechos éste mismo realizó. Restó  credibilidad  a  la negativa que hicieron los involucrados frente a la exigencia  que  hiciera  el  entonces  Gobernador del Casanare al contratista, debido a las  malas  justificaciones y contradicciones en que incurren al declarar sobre tales  aspectos durante la investigación.   

En  cuanto al delito de Interés indebido en  la  celebración  de  contratos,  encontró  la Fiscalía que, a pesar de que el  contrato  No.  0970-02,  no podía ser cuestionado en su validez y eficacia para  la  ejecución  de  la  obra  contratada  o en el cumplimiento de las exigencias  legales  para  su  adjudicación,  con  base  en  las pruebas recaudadas, sí se  evidenció   la  existencia  de  un  indebido  interés  de  la  administración  departamental  para  que  se  encomendara  la  labor  al  denunciante  BARACALDO  VERGARA,  con  la  finalidad de beneficiar económicamente la campaña política  de   TIRSO   VEGA   RAMÍREZ;   situación   que   afectó   el   principio   de  imparcialidad.   

En  últimas, se otorga plena credibilidad a  las  afirmaciones  del  denunciante,  como quiera que de los cheques girados por  éste   resultaron   beneficiados  los  concejales  copartidarios  del  entonces  Gobernador  del  Casanare  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL,  existiendo un  vínculo  inescindible  entre  los  hechos  concusionarios previos y el trámite  contractual.   

7. Contra tal decisión, la defensa técnica  del   acusado   interpuso   recurso  de  reposición  el  día  4  de  marzo  de  20119,  el  cual  fue  sustentado mediante escrito presentado el 9 de ese  mismo          mes          y          año10   por   el   procesado.  Sin  embargo,  la Fiscalía General de la Nación, con proveído del 5 de abril de la  misma                    anualidad11,  lo  declaró  desierto, al  considerar  que  el  defensor  técnico  no  lo  sustentó  dentro  del término  legal12  y  que el escrito presentado por el encartado se allegó de manera  extemporánea.   

8.  Por lo anterior, el defensor técnico de  PÉREZ  ESPINEL,  en  el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000,  solicitó  se  decretara la nulidad de la anotada decisión, toda vez que  le  endilgó  la  violación  del  derecho  de defensa material de su prohijado;  pretensiones  que  encontraron  eco  en  providencia  CSJ AP, 24 Oct. 2011, Rad.  37.29013,  proferida  por  esta  Sala,  al  considerar  la negativa del ente  instructor,  de  resolver  la  reposición interpuesta por el abogado defensor y  sustentada  por  el  procesado, como una vulneración del debido proceso, habida  cuenta  que  las  actuaciones  de  la  defensa técnica y material conforman una  unidad.   

9.  De esta manera, la Fiscalía General  de  la  Nación,  por  medio de resolución del 7 de febrero de 201214, tramitó la  impugnación  horizontal  que  contra  su proveído se presentó, manteniendo la  decisión cuestionada, por lo que la misma ganó firmeza.   

ETAPA DE JUICIO  

1.  Ejecutoriada  la  resolución acusatoria,  esta  Sala  de  la  Corte  adelantó  el trámite del juicio, durante el cual se  realizó  la  audiencia  preparatoria  el  día  25 de abril de 201215.   

2.  Los  días  22  y 23 de abril; 24 y 30 de  septiembre;  y  8 de octubre del 2013, se llevó a cabo la audiencia pública de  juzgamiento16,  dentro  de  la  cual se interrogó al acusado y se recibieron las  declaraciones  de  VÍCTOR  HUGO  PULIDO  ROLDÁN,  CESAR OVED GONZÁLES TORRES,  ARIEL  MAURICIO  ALARCÓN  ROJAS  y  ALEJANDRO  PÉREZ SALAMANCA. Igualmente, se  escucharon   los   alegatos   de  conclusión  del  Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación,  el  Procurador Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal,  del  procesado  y  de  su  defensa  técnica.  Intervenciones  de  las cuales se  extractan los aspectos más importantes:   

2.1.     Intervención     de     la  Fiscalía:   

Este sujeto procesal inició su intervención  con  la pretensión de declarar penalmente responsable al acusado PÉREZ ESPINEL  y  que,  en  consecuencia,  se  profiriera  sentencia  de  condena en su contra.  Estimó  que,  de  conformidad  con  el artículo 232 de la ley 600 de 2000, y a  partir  de  un  estudio ponderado del acervo probatorio acopiado, existe certeza  de  la existencia de la conducta punible investigada y de la responsabilidad del  acusado  en su comisión. Basó su postulado en los testimonios rendidos por los  señores  VÍCTOR  HUGO  PULIDO ROLDÁN, CÉSAR GONZÁLES TORRES, ARIEL MAURICIO  ALARCÓN ROJAS y ALEJANDRO PÉREZ SALAMANCA.   

Sostuvo,  que hay certeza sobre la ocurrencia  de  los  hechos denunciados, según los cuales el ex gobernador del departamento  de  Casanare,  PÉREZ  ESPINEL,  solicitó al ingeniero BARACALDO VERGARA que, a  cambio  de  la  adjudicación  de  un contrato, entregara unas sumas de dinero a  unos  concejales  y  a  un  aspirante  a  la  alcaldía  de San Luis de Palenque  (Casanare).  En  palabras  textuales del Fiscal delegado ante esta Corporación,  certeza  que  halló  «…satisfecha a través de la  conducta  ejecutada  por  el  gobernador,  tal  como lo fue dicho por BARACALDO,  éste  aportó  copia de la colilla de los cheques girados a los concejales y al  aspirante  a  la  alcaldía, lo que demuestra que el denunciante cedió ante las  presiones  del  Gobernador  para  obtener  finalmente el contrato. Lo demuestra,  igualmente, el contrato aludido».   

Apoya su dicho, igualmente, en que el contrato  se    suscribió   «…para   la   fecha   de   los  hechos»  por  el ingeniero BARACALDO, por lo que dijo  que  «…en breve la adjudicación del contrato y la  suma   de  dinero  que  debió  dar  (el  denunciante)  quedan probadas según lo expuesto»   

Atinente  a  la  responsabilidad del acusado,  dijo  que  el mismo ha intentado minimizar su participación en el  aludido  trámite  contractual  y  que no es creíble que la supuesta deuda económica de  aquél   con   BARACALDO   VERGARA   haya   sido   el  motivo  para  denunciarlo  penalmente.   

Infirió,  a partir de la prueba testimonial,  que,   contrario  a  lo  sostenido,  el  procesado  de  marras sí efectuó  solicitud  dineraria  al  citado  BARACALDO  VERGARA,  quien,  a  su vez, debía  entregar  tales  recursos,  como  en  efecto  lo  hizo,  a unos políticos de la  región,  que  otrora  le  habían  colaborado  en su campaña proselitista a la  Gobernación  del  departamento  de  Casanare.  Al  respecto,  citó  una de las  declaraciones  de PRAMACIO GUALTEROS RIOS, en la que testifica que el dinero les  había  sido  entregado  por  su  participación en la campaña de WILLIAM   HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  a la gobernación de Casanare; que por el mismo motivo  TIRSO  VEGA  había  recibido  dinero  y  que sí se realizó una reunión en la  Gobernación,  en  donde  el  acusado  les  dijo  que  la plata se las entregaba  BARACALDO VERGARA.   

Restó credibilidad a lo dicho por TIRSO VEGA  y  concluyó  que  faltó  a  la  verdad  en  aspectos  puntuales, pues aseguró  «…que el testigo se esfuerza por esconder el hecho  de  que  los  aportes  fueron  hechos  en razón del contrato y hace parecer que  fueron  simples  aportes  a  su campaña y en su afán de negar la presencia del  procesado  en  las  reuniones  de  los  demás  concejales, donde se entregó el  dinero»;  empero,   estimó  que al cobijo de un  análisis  integral  se  puede  decir  que  los dineros entregados por BARACALDO  VERGARA  no  respondieron  a  un proceder altruista, sino que, contrario a ello,  hubo  un  interés  de mayor trascendencia, el cual fue corroborado por PRAMACIO  GUALTEROS RIOS.   

Igualmente,  cuestionó  lo  atestiguado  por  ALBERTO   HERNÁNDEZ   RIVEROS   y  JOSÉ  HELIODORO  BOTELLO,  pues  tachó  de  inverosímil  que  el  primero  hubiese  recibido  el  dinero para entregarlo, a  pedido     del     denunciante     –con   quien  solo  se  saludaba-,  a  una  persona   desconocida,   perteneciente   a  las  autodefensas;  y,  el  segundo,  «…en  su  afán de ocultar la procedencia y razón  de  esos  dineros  incurre  en  vacíos  frente a lo realmente ocurrido, pues no  especificó  cuándo  devolvió  el  dinero  prestado.  Guardo silencio frente a  otras circunstancias».   

En  relación  con las contradicciones en las  que   incurrió   el   denunciante,   recurrió  a  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  para  decir  que  las  mismas no constituyen argumento suficiente  para  descartar  sus declaraciones, las cuales, además, encuentran explicación  en  el  tiempo  trascurrido,  el  temor  a  ser  procesado a causa de los hechos  investigados   y   por   el  conocimiento  de  los  vínculos  del  acusado  con  organizaciones  al  margen  de la ley. Más allá de esta situación, agregó el  delegado    de   la   Fiscalía   sobre   el   denunciante,   que   «el  coraje  que  expresa al mantenerse en la acusación principal  permite    a    esta    Delegada    (sic)que  la  denuncia presentada inicialmente cobra plena vigencia y es  muestra  de  la  responsabilidad penal del acusado» y,  más  adelante,  finalizó  «…no hay duda de que el  giro  del  dinero  se hizo para satisfacer la inducción al denunciante para dar  dinero  a  los  terceros  identificados,  y  que  es  condición  exigida por el  artículo  404,  independientemente  de  que  hubiera sido como préstamo o como  contribución  a  las  campañas, situación que es ajena al tipo penal, lo cual  sirvió    como   medio   para   configurar   el   interés   indebido   en   la  contratación».   

Hizo  alusión,  igualmente,  a  la  supuesta  retractación  que  hiciera el denunciante por medio de escrito, para significar  que  la misma no existió y que, aún de tenerla como cierta, tampoco podía ser  tomada  al  pie  de  la  letra, sino que debía ser valorada en conjunto con las  demás pruebas; en sustento citó jurisprudencia de esta Sala.   

Por  todas  estas  razones,  afirmó  que  se  encuentra  reunida  la  prueba  necesaria  para  declarar  con  nivel de certeza  racional  que  el  ex  gobernador  acusado  en  estas  diligencias es penalmente  responsable  de la comisión de los  delitos por los cuales se le acusó y,  por ello, solicitó su condena.   

2.2.    Intervención   del   Ministerio  Público:   

Por su parte, el delegado de la Procuraduría  en  este  asunto,  solicitó absolver al acusado en aplicación del principio de  in        dubio       pro       reo.   

Como  punto  de  partida,  afirmó  que  el  contrato     No.     0970-02,     cuyo     objeto    era    la    «Electrificación  rural  de la veredas Santa Hercilia y Cabuyaro»,  por  valor  de  trecientos  ocho  millones  de  pesos  ($308.000.000),  fue  celebrado con apego a todos los requisitos legales, con el  visto  bueno  de  la oficina jurídica de la gobernación, sin sobrecostos y con  precios  ajustados  a las listas de precios del departamento. Pero que luego, el  ingeniero  BARACALDO  VERGARA  denunció que para que se le asignara el contrato  debió  dar  dinero,  a manera de prebenda, a varios concejales del municipio de  San Luis de Palenque (Casanare), así:   

Fecha             

Valor             

Beneficiario  

12/09/02             

$7.000.000             

Tirso Vega Ramírez  

12/09/02             

$3.000.000             

Pramacio Gualteros Ríos  

12/09/02             

$7.000.000             

Alberto Hernández Riveros  

12/09/02             

$3.000.000             

José H. Botello Pacheco  

Expresó  que,  luego  de  lo  anterior,  el  ingeniero  BARACALDO  VERGARA, enemistado con el señor PÉREZ ESPINEL, dijo que  hacia  el  mes de febrero de 2003, cuando le dieron como anticipo más de ciento  sesenta  millones  de  pesos  ($160.000.000), debió entregar a la señora NIRZA  IVETTE  DELGADO  CAMARGO la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000);  pero                  –resaltó-,   que   el   análisis   del  AIU17  del  contrato  arrojó  que el contratista recibiría una utilidad  neta  de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000). Lo anterior, permitió al  agente    del    Ministerio    Público    cuestionarse    sobre    «¿Cómo   admitir  que  sobre  un  contrato  de  trecientos  ocho  millones  de  pesos  ($308.000.000)  el  ingeniero  haya  dado cincuenta y cinco  millones  de  pesos  ($55.000.000)  en  prebendas; esto es, que haya trabajado a  pérdidas?».  Ello, para concluir que el argumento no  se  sostiene  lógicamente,  razón  por  la cual expresó que «…Mientras   la   aritmética   siga   siendo   aritmética,  debéis  absolver»  y  que «…esto  es  la simple aritmética, no la terrible prueba única testimonial mentirosa la  que  habla  a  favor  de  la inocencia del procesado»,  haciendo  referencia  a  las  declaraciones  del  señor  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA.   

Añadió,  que cuando el ingeniero BARACALDO  VERGARA  empezó a advertir que sus acusaciones eran inverosímiles, dio un giro  a  su  versión  que no corresponde a un olvido inocente de detalles por el paso  del  tiempo,  en cuanto declaró que se le pidió que otorgara préstamos a unos  concejales  amigos  del  gobernador  y  ya no que debió entregar unas prebendas  exorbitantes   y   absurdas  en  consideración  a  la  cuantía  del  contrato.  Situación  que  no  es  creíble  para  la  Procuraduría,  quien nuevamente se  inquiere  sobre  «¿Quién  presta cincuenta y cinco  millones  de  pesos  ($55.000.000)  sin  recibir  a  cambio un título valor que  preste mérito ejecutivo para recuperar el dinero?»   

Aseguró, que existe demostración patente y  razonable  de que el denunciante está mintiendo, habida cuenta que, aunado a lo  expuesto,  su  dicho  no  concuerda  con  las  demás  versiones  dadas  por los  testigos.  Es  así  como  enuncia,  en  relación  con  la manera cómo dice el  denunciante  haberse  enterado  de la existencia del contrato, que fue por medio  del  señor  CESAR OVED GONZÁLES TORRES, quien le indicó que el señor WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  quería  favorecer a unos concejales con un contrato y  que  debía  comunicarse  con  este,  pero  el señor GONZÁLES TORRES negó tal  situación.   

Asimismo, frente a la reunión supuestamente  celebrada  en  la  casa fiscal de la gobernación de Casanare, a la que alude el  ingeniero  BARACALDO  VERGARA, ningún testigo da cuenta de ella, con un detalle  importante,  que  el acusado aseveró que nunca se hacían reuniones de ese tipo  en  dicho lugar, porque desde muy pronto ya no vivió ahí; que estaba destinada  para  oficinas;  y,  que,  en  resumidas cuentas, el concejal PRAMACIO GUALTEROS  solo  habló  de  una  reunión  en la gobernación. Igualmente, la referenciada  IVETTE  DELGADO  niega  haber recibido o exigido al señor BARACALDO VERGARA los  plurimentados veintinueve millones de pesos ($29.000.000).   

Destacó, el Procurador delegado, que existe  un  vacío insoslayable entre el dinero que recibieron los concejales y el hecho  de  que  este  haya  sido la causa eficiente para la adjudicación del contrato.  Sostiene,  que  el  ingeniero  quiere hacer creer que presentó en el proceso de  selección  de  contratista, su propuesta como también la competidora, pero son  sus  mismos  contendores  quienes  niegan  dicha situación, pues expresaron que  tenían un interés real en participar en el proceso de selección.   

Subrayó,  que  no  podía  tenerse  como un  aspecto  irrelevante  el  hecho  de  que  el ingeniero BARACALDO VERGARA hubiese  querido  acusar falsamente al procesado de proponerle el retiro de su denuncia a  cambio  de  ochenta  millones  de  pesos  ($80.000.000),  de  los cuales habría  entregado  una  parte  el ex gobernador al señor ARIEL MAURICIO ALARCÓN ROJAS;  persona  ésta que desmiente tal aserto y manifiesta, además, que no conocía a  las personas que supuestamente le allegaron la propuesta.   

Por  otra  parte,  indicó  que  nunca  el  denunciante  manifestó  haber  sido amenazado en razón de la queja presentada,  sino  que sutilmente lo da a entender en un doble sentido que denota su malicia,  pues,  aunque  refiere tener miedo, no explica la causa del mismo. Unido a esto,  alega  que  no  es  insular  el hecho de que el escrito presentado por BARACALDO  VERGARA  en la etapa de juicio sea inentendible e incoherente en apartes, lo que  lleva  a  preguntarse  si  «¿ …algo sucede con las  facultades del ingeniero?»   

Por  estas  razones,  en  defensa del Estado  Social  de  Derecho  y  de  un  análisis  de las pruebas, solicitó este sujeto  procesal  la  absolución  del  procesado  PÉREZ  ESPINEL,  en  aplicación del  principio de in dubio pro reo.   

2.3. Intervención del Procesado:  

WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  inició su  disertación  haciendo  alusión  a  lo expresado por la Fiscalía General de la  Nación,  en  la  resolución  por  medio  de la cual se resolvió su situación  jurídica,  en  el sentido de abstenerse de dictar medida de aseguramiento en su  contra,  pues consideró el ente acusador que para ese momento no se encontraron  elementos  de  prueba eficientes para afectarlo con la misma, para destacar que,  desde  ese  momento y hasta finalizada la etapa de juicio, no se sucedió prueba  nueva.   

Sostuvo, que una de las tesis de la fiscalía  consiste  en  la  verificación  de una presunta violación de los principios de  selección  objetiva  y  transparencia en el trámite contractual, posición que  no comparte por los siguientes motivos:   

(i)  Tanto  el  ente  instructor  como  la  Procuraduría  General  de  la Nación determinaron que el contrato No. 0970-02,  cuyo  objeto  era  la  «Electrificación rural de la  veredas  Santa  Hercilia  y Cabuyaro»,  por valor  de  trecientos ocho millones de pesos ($308.000.000), estuvo ajustado a la ley y  no fue objeto de ninguna irregularidad.   

(ii) El proceso de selección del contratista  estaba  delegado  en  el  secretario  general  de  la  gobernación  y él, como  Gobernador,  se  reservaba  la  firma  del  contrato,  previo visto bueno de las  dependencias  que  intervenían  en  la contratación, las cuales refirió de la  siguiente  manera:  1.  Secretaría  de  obras  públicas,  la  cual elaboró el  proyecto  de  inversión,  la  definición  de  las actividades a contratar, los  términos  de  referencias,  entre  otros.  2.  Departamento  administrativo  de  planeación,  que  realizó  el  plan  de inversión. 3. Secretaría general, se  encargó   de  la  apertura  del  proceso  de  selección.  4.  Oficina  asesora  jurídica,  encargada  de  revisar el proceso de selección y elaboración de la  minuta del contrato.   

Por  lo  anterior, aseguró, en primer lugar,  que  si  hubiese  querido  favorecer al señor BARACALDO VERGARA habría obviado  alguna  etapa  o  se  hubiese  abrogado  en  el  particular  caso la función de  contratar;  y,  en  segundo  término,  que  no  es  cierto,  como  lo afirma la  fiscalía,  que  haya  intentado  minimizar  su  participación  en  el trámite  contractual  referido,  sino  que se siguió el proceso típico en esta clase de  asuntos,  y  que,  además,  no se libró de responsabilidad,  pues fue él  quien, en últimas, suscribió el contrato.   

(iii) Señaló, que el puntaje obtenido por el  denunciante  fue  de  setenta y un (71) puntos sobre cien (100), en tanto que el  del  otro  proponente  fue de sesenta y cinco (65) sobre cien (100), y que si se  hubiese  querido  favorecer  a  aquél,  los términos de referencia se hubiesen  proyectado  de  tal  manera  que  obtuviera  una  puntuación  más  alta que le  garantizara su selección como ganador.   

(iv)  Que  es  falso,  tal  como  lo  afirmó  BARACALDO  VERGARA,  que  éste  haya  presentado  su  propuesta  y  la  de  sus  competidores,  la  unión temporal conformada por los ingenieros HERNANDO GÓMEZ  CIFUENTES  y  JAIME  CEPEDA  FONSECA, pues los mismos negaron el hecho y tampoco  aceptaron  la  connivencia  con  el  denunciante para entregar las propuestas al  trámite de selección.   

Además,  explicó,  que  las implicaciones y  requisitos  legales de conformar una unión temporal hacen poco probable que los  que  la  conformaron  se  hayan  prestado  para tal artimaña; inclusive, uno de  ellos  declaró  que  «…tenían la esperanza de ser  escogidos,  y  que, además, la idea era sumar experiencia, capacidad técnica y  financiera»,        entonces       –afirmó- que  la  regla  de  la  experiencia  dicta  que  si  se  hubiese querido favorecer al  denunciante,  no  se  hubiese  presentado la oferta competidora por medio de una  unión temporal.    

Sumado  a  las  razones anteriores, llamó la  atención  del  procesado  el  hecho  de  que  BARACALDO VERGARA no conociera al  señor  JAIME  CEPEDA  FONSECA,  con  quien,  supuestamente,  había  concertado  presentar   ambas   ofertas,   lo   cual   se   presenta   como  una  insalvable  contradicción.   

De  otra arista, en relación con la utilidad  que  dejaría  el  contrato,  comentó  que la fiscalía dijo que el denunciante  había  pagado  una  suma cercana a los sesenta millones de pesos ($60.000.000),  con  el  fin  de  que  se  le adjudicara el mismo; por esta razón, realizó una  exposición  sobre  el  contenido  y  alcance  de  la  partida  AIU dentro de un  contrato  estatal, en la que concluyó que el contrato tenía previsto dejar una  ganancia  neta  al  contratista de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000),  por  lo  cual el denunciante tendría que haber contratado a sabiendas de que no  iba  a  recuperar  los dineros invertidos, lo cual, desde ningún  punto de  vista, es admisible.   

Puso   de  presente,  que  de  las  pruebas  testimoniales  recaudadas, se puede extractar que entre él y el denunciante hay  una   enemistad,   generada   por   un   dinero   que   le   adeudaba   a  éste  último.   

En  relación con las colillas de los cheques  aportadas  a estas diligencias por el ingeniero BARACALDO VERGARA, hizo alusión  a  una decisión de la Procuraduría General de la Nación, dentro de un proceso  disciplinario  por  los  mismos  hechos  objetos  de  juzgamiento, en la cual se  determinó  que  no  existía  relación  causal  entre los cheques girados y el  contrato  adjudicado,  y  que  tampoco  se  halló  prueba  de  que  él hubiera  constreñido al quejoso.   

Dijo, que la supuesta entrega de dinero que se  realizó  para  que el ingeniero retirara su denuncia nunca ocurrió y que no se  ha contactado con éste desde hace mucho tiempo.   

Concluyó,  diciendo que la única prueba que  obra  en  el  proceso  en su contra es la denuncia de BARACALDO VERGARA, la cual  presenta  innumerables  contradicciones;  motivo  por  el  cual  solicita  se le  absuelva   de   los   cargos   formulados   por   la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2.4. Intervención del Defensor:  

Estructuró su discurso la defensa técnica en  dos  momentos  diferentes, el primero de los cuales giró en torno a rebatir los  argumentos  esgrimidos  por el Fiscal Delegado y, a renglón seguido, expuso sus  consideraciones  finales  respecto  del  proceso,  para  concluir  que no existe  prueba  que,  al  desvirtuar  la  duda   razonable,  permita  determinar la  ocurrencia  de  los hechos y la culpabilidad de su defendido, razón por la cual  solicitó su absolución.   

Relativo  a los alegatos del ente instructor,  asegura  que   incurrió  en  una  errada  valoración probatoria por falso  juicio  de  convicción,  al dar alcances a la denuncia de los cuales carecía y  por  tergiversar  las  declaraciones  de  los  concejales. Por ello –señaló- no  se  desvirtuó  la presunción de inocencia, ya que lo único demostrado fue que  los  concejales recibieron, por parte del señor BARACALDO VERGARA, un préstamo  para  sus  campañas  políticas;  que,  en  este  sentido,  las colillas de los  cheques  aportadas  por  el  denunciante, dan cuenta de un préstamo, pero nunca  acreditan  que  tales  recurso  se  hayan  dado  por  intervención alguna de su  defendido.   

Sobre  la  reunión  de su apadrinado con los  anotados  concejales, afirmó que la misma se llevó a cabo en el edificio de la  gobernación  y  no  en  la casa fiscal; que la señora IVETTE DELGADO desconoce  los   hechos  investigados  y  que  las  declaraciones  de  los  concejales  son  desacreditadas  por la fiscalía sin basamento jurídico alguno. En ese sentido,  advera,  quedaron  sin piso las declaraciones del denunciante, las que obedecen,  más  bien,  a  un  ánimo  de retaliación en contra de su poderdante, generado  porque   no  accedió  a  pagar  una deuda económica que tenía con aquél  mediante  la  adjudicación  de contratos de la gobernación del departamento de  Casanare.   

No  se  explica  el  apoderado, cómo, sí la  fiscalía  se  abstuvo  de  imponer  medida de aseguramiento al no encontrar los  plurales  indicios graves de responsabilidad en contra de su poderdante frente a  los  hechos juzgados, se le acusó, «…si las mismas  pruebas de ayer son las de hoy».   

Dijo,  que  el señor BARACALDO VERGARA no se  retractó  de los hechos denunciados, pero que si amplío su noticia criminal en  varias  oportunidades  con  marcadas  contradicciones.  Para  ejemplificar, hizo  alusión  a  la  reunión  referida  por éste, en la cual, supuestamente, se le  ofreció  dinero a cambio de retractarse; empero, las personas que enunció como  asistentes  a  la  misma  negaron  enfáticamente  tal acontecer, por lo cual le  resulta  extraño  que  el  señor  delegado  de  la fiscalía afirmara que esas  declaraciones  no  eran  trascendentes  si  con  las  mismas se vislumbra que el  denunciante  estaba mintiendo. Hecho este que indica que el ente instructor hizo  un análisis sesgado de la prueba acopiada.   

Asimismo,  expresó  que  las  providencias  puestas  de  presente  por  la fiscalía no pueden ser tomadas en cuenta, habida  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  establece que la  denuncia  no  es  más  que una noticia criminal que debe ser corroborada y bajo  ninguna   circunstancia  puede  tenerse  como  prueba,  porque  no  detenta  tal  calidad.   

Advierte,  así,  que  de  lo  alegado por el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  no  se  puede  concluir  que  se  reúnan los  requisitos de ley para condenar.   

Adicionalmente, el representante de la defensa  técnica,   en  un  análisis  propio  del material probatorio existente en  autos,  solicitó  la  absolución para su defendido, toda vez que la acusación  presentada  por la Fiscalía tiene como único fundamento la denuncia presentado  por   el   señor   JORGE   LUIS   BARACALDO   VERGARA,   la  cual  –señala-         presenta  una serie de inconsistencias que no permiten determinar la  responsabilidad  penal  de  su prohijado, aunado a que entre el denunciante y su  patrocinado   judicial  no  existe  una  relación  cordial,  sino,  más  bien,  conflictiva  y  de  enemistad,  en  razón  de un préstamo que aquél hiciera a  éste,  y  que  el  denunciante  pretendía  le  fuera  pagada  por  medio de la  adjudicación de contratos de ese ente territorial.   

En cuanto al delito de concusión, afirma que  no  obra  en  el  proceso  material  alguno  que  conduzca  a  pensar  que el ex  gobernador  hubiese  realizado  algún  acto de coacción, inducción, o hubiese  solicitado  dinero  o  cualquier  otro  tipo  de  prebenda  al  señor BARACALDO  VERGARA,  de cuya versión irradia el único elemento de cargo en el proceso, el  cual  no  encuentra  sustento en otras probanzas. Además, refirió que el hecho  de  que su defendido se hubiese reunido en la gobernación con los concejales no  es  suficiente  para  desacreditar  su  inocencia.  Debido  a  lo  anterior,  se  interroga  la  defensa técnica si ¿Es posible que la  sola    mención    de    un   hecho   no   acreditado   sea   suficiente   para  condenar?;  y,  en  el  mismo  sentido,  ¿Cómo  se  le  puede brindar credibilidad a un testigo que admite  tácitamente  que está delinquiendo, al decir que dio dineros con el fin de que  se le adjudicara un contrato?   

En  lo  que  atañe  al  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  dijo  que  no  hay  relación de  causalidad  entre  los  pagos  realizados  por  el  denunciante  y  el  contrato  posteriormente  adjudicado.  Indicó,  que tales erogaciones se realizaron en el  mes  de septiembre de 2002, y el contrato se suscribió en diciembre de la misma  anualidad,  por lo que resultaba incierto para entonces al hoy denunciante saber  quién  sería  el  oferente  elegido para contratar, más si se tiene en cuenta  que  las personas que conformaron la unión temporal competidora afirmaron haber  tenido  un  interés  real  en participar, por lo que se cuestiona nuevamente el  apoderado  de  la  defensa  ¿Cómo iban a presionar a  BARACALDO   a   entregar   unos   dineros   sobre  algo  de  lo  que  se  tenía  incertidumbre?   

Expresó que era un despropósito el hecho de  alegar  que, pese a que el contrato se celebró con apego a todos los requisitos  legales,  aun  así  se  avizora  el  interés  indebido,  tal  como  lo hace la  Fiscalía,  ya  que  se  trata  más  bien del galimatías que acompaña toda la  acusación,  pues con lenguaje oscuro se afirmó que a causa del cumplimiento de  las exigencias legales se hizo manifiesto el reprochado interés.   

Alegó, además, que no era lógico pensar que  se  pagaran cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en coimas para asegurar la  ejecución  de  un  contrato cuya utilidad era de veinticuatro millones de pesos  ($24.000.000),   sobre   todo  considerando  que  no  hubo  sobrecostos  que  lo  justificaran.   

Resaltó, que los concejales que testificaron  son  personas de escasos recursos y poco versados, situación aprovechada por la  fiscalía  para  tomar  lo  más  minucioso  de sus declaraciones para restarles  credibilidad,  pero  lo  cierto es que todos ellos niegan la reunión en la casa  fiscal,  en  la que supuestamente se habló de la entrega de dineros que debiera  hacer el denunciante.   

Concluyó,  que  lo  único  probado  es  la  ilogicidad  de los presupuestos para acusar y la solicitud de condenar, debido a  que   los   argumentos  expuestos  por  la  fiscalía  con  tal  propósito  son  insuficientes.   Por   ello   -continuó-   al  no  existir  prueba  que  hable de la culpabilidad de su  defendido,  depreca  la  absolución  a  su favor, frente a los cargos que se le  enrostran.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para  emitir el pronunciamiento de fondo pertinente, toda  vez  que  el  procesado WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL, fue acusado por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  como presunto responsable de los delitos de  concusión  e  interés  indebido en la celebración de contratos, en situación  concursal   heterogénea,   cuando  desempeñaba  el  cargo  de  Gobernador  del  departamento de Casanare.   

2. Problema Jurídico.  

Es  menester tener en cuenta que en términos  del  artículo  232  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de  2000),  toda  providencia   debe   sustentarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas   a  la  actuación  y,  concretamente,   para  dictar  sentencia  condenatoria,  a  la  luz  del  inciso 2 Ibídem, es necesario llegar tanto a la  certeza  sobre  la  existencia  o  materialidad de la conducta punible objeto de  investigación,  así  como  de  la responsabilidad del acusado en su comisión;  exigencias  que  comportan,  desde luego, la eliminación de toda duda racional.  Para  tal  efecto,  se  impone  apreciar  los  medios de prueba en conjunto y de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, según lo establece el artículo  238 del citado ordenamiento.   

En  este  contexto  corresponde  a la Sala de  Casación  Penal  de  esta Corporación determinar si de la facticidad objeto de  la  presente  investigación,  de cara a las acreditaciones del plenario y a las  exigencias  típicas  de  las conductas que le vienen endilgadas al procesado en  pliego  de  cargos,  se  acredita  o  no su existencia; y si el ex gobernador de  Casanare,  WILLIAM   HERNÁN  PÉREZ ESPINEL, debe ser declarado penalmente  responsable  por  los mismos. Las resultas de tal examen, posibilitarán adoptar  la decisión correspondiente en cuanto a su condena o absolución.   

3. Del delito de concusión.  

3.1. Tipo objetivo  

El  artículo  404  de  la  Ley 599 de 2004,  describe la conducta típica de concusión, de la siguiente manera:   

«El  servidor  público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los solicite, incurrirá en…»   

Respecto  a  los elementos que configuran el  tipo  penal  de  concusión, ha dicho la Corte en fallo CSJ SP 18 Jul. 2007 Rad.  24329:   

El delito de concusión explica su contenido  material   en   la  protección  penal  que  ofrece  al  bien  jurídico  de  la  administración   pública   y  con  miras  a  cumplir  con  ese  propósito  se  caracteriza con los siguientes elementos:   

1. Un sujeto activo calificado que debe ser  servidor público;   

2.  Un  verbo cifrado en el “abuso” del  cargo o de la función;   

3. La ejecución de alguna de las siguientes  acciones: constreñir, inducir o solicitar;   

4. La finalidad por conseguir que alguien de  o  prometa  dinero  o  alguna  utilidad  indebidos  al  mismo  servidor  o  a un  tercero;   

5.  La  existencia  de  relación  entre la  acción  de  abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el  empeño  por  obtener  una  prestación  que  no  debe  quien  es  sujeto  de la  intimidación.   

En ese orden de ideas, para la comisión del  delito  se  impone  inefable  la  condición  de  servidor  público aunada a la  circunstancia  de  infundir  agobio o temor en el destinatario del requerimiento  indebido,  por  quien  se  prevalece  de  la  condición  pública  que  ostenta  –abuso  del cargo- o del  desvío  de  poder  en  que incurre al rebasar su ámbito funcional –abuso  de  la  función-   para  pretender finalidades indebidas.   

Ese  delineamiento de los alcances del tipo  penal  pone  de  presente  que  su  origen  y fundamento tiende a evitar que los  servidores  públicos  incurran  en  ese  género  de  conductas, que colocan en  entredicho   la   confianza,  el  equilibrio,  la  honradez  y  probidad  de  la  administración  pública.  Es  por  lo  tanto,  en  el  contexto  del contenido  material   del  injusto  que  deben  examinarse  sus  efectos  y  esbozarse  las  elaboraciones dogmáticas que cada uno de sus elementos demanda.   

En base a lo anterior, corresponde establecer  si  se  conjuga  el  elemento  de  la  certeza  respecto  de la existencia de la  conducta  que  se  imputó  al  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL, en su  condición  de  Gobernador  del  departamento de Casanare, frente a los diversos  elementos    que    estructuran   la   conducta   punible,   por   el   supuesto  constreñimiento,  inducción  o  solicitud  de  dinero  que  este le hiciera al  señor JORGE LUÍS BARACALDO VERGARA   

3.1.1   De   la   calidad   de   servidor  público.   

Está  clara la calidad de servidor público  que  ostentaba  para  la fecha de los hechos el investigado, en su condición de  Gobernador  del  departamento  de  Casanare,  lo  cual se corroboró mediante el  certificado  de  la  dirección  de talento humano de esa gobernación, donde se  indica  que  el doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL laboró en tal calidad, en  el  periodo  comprendido  entre  el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de  200318.   

Aun   cuando,   como   se   ha   precisado  jurisprudencialmente,  el  tipo  penal endilgado al procesado no requiere que el  sujeto  activo ostente realmente la competencia de la cual se vale para realizar  constricción,   inducción  o  solicitud  indebida19   

,  es  claro  que el doctor WILLIAM HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  contaba  con  tal  aspecto  funcional  para  intervenir  en  la  tramitación,  celebración  y  liquidación  del  contrato  referido  y, por lo  tanto,  tenía  la posibilidad de efectuar las solicitudes  denunciadas por  el  ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA,  con  la finalidad de obtener un  provecho indebido, como contraprestación por su adjudicación.   

3.1.2 Del abuso del cargo o de la función y  del acto de constreñir, inducir o solicitar.   

Para  cometer  el  delito  de Concusión no  basta  con  que  se  posea  la anotada calidad de servidor público, sino que es  necesario,  además,  el  abuso  de  esa  condición, que puede estar, a su vez,  referido  al  cargo  o  a  la  función.  A  este  respecto,  señaló   la  Sala,  en providencia CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 29769:   

Como lo viene enseñando la jurisprudencia  de  la  Sala,  se  abusa  del  cargo o de la función  pública  cuando el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales  a  las  cuales  debe  obediencia,  es  decir  aquellas  que organizan y diseñan  estructural  y  funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o  solicita  a  alguien  dar  o  prometer alguna cosa. El  delito  se  consuma  simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en  provecho  del  servidor  o de un tercero, independientemente de que la dádiva o  la   utilidad   hayan   ingresado   o   no  al  ámbito  de  disponibilidad  del  actor.   

Tal  conclusión se desprende no sólo del  alcance  y  significación  de  los verbos rectores empleados por el legislador,  sino  igualmente  del  hecho  que  la  administración  pública, que es el bien  jurídicamente   tutelado,   se   ve   transgredida   con   el  acto  mismo  del  constreñimiento,  de  la  inducción,  o  de  la solicitud indebidos, en cuanto  cualquiera  de  ellas  rompe  con  la normatividad que la organiza y estructura,  derrumbándola  y  generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y  ausencia  de transparencia dentro de los coasociados20.        (Subrayado fuera de texto original).   

Resulta  menester,  entonces,  realizar  un  estudio  basado  en  las  pruebas  recaudadas  en  el  decurso procesal a fin de  establecer  si  el  acusado  constriñó,  indujo o solicitó del denunciante el  dinero  referido  en  la  resolución  de  acusación.  En  relación  con estas  conductas  y  la  manera  como se configura este acto punible, en auto CSJ AP 12  Feb. 2002 Rad. 18798, determinó la Corte:   

Ahora, si constreñir es obligar, compeler  o  forzar  a  alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por  diferentes  medios  a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es  pretender,  pedir  o  procurar  obtener alguna cosa,  según las acepciones  del  Diccionario  de  la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico  que  les  da  el  tipo  penal,  se  infiere  de manera necesaria que se agota la  ejecución  de  la  correspondiente  acción  en  el  preciso  momento en que el  servidor  público  obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o  procura   que   alguien  le  dé  o  le  prometa  dinero  o  cualquier  utilidad  indebida.   

Las inflexiones verbales incorporadas en la  ley  para  configurar  el  delito  de  concusión,  llevan  a  deducir que no es  necesario  para  consumarlo  el  que  se  obtenga  el  producto  de  la  abusiva  exigencia,   pues  de  esa  forma se anticipa el ámbito de protección del  bien  jurídico  al  instante  en  que se hace manifiesto el abuso del poder que  emana  del  cargo  o  de  la  función,  por  tratarse  de un tipo penal de mera  conducta  o,  mejor  expresado  de  ejecución  instantánea cuando se despliega  cualquiera de esos comportamientos.   

Como punto de partida, la Sala determinará  cuales  hechos  están realmente probados y si de estos puede concluirse que los  acontecimientos  denunciados efectivamente ocurrieron, tal y como lo sostiene la  Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación.   

Pues  bien,  adentrándose  la Sala en esta  labor,  debe señalar que, en efecto, se advierte que el aforado, en claro abuso  de  sus  funciones  como  Gobernador  del  departamento de Casanare, concitó al  posible  contratista  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA a entregar una prestación  económica  a favor de un tercero, en este caso el señor TIRSO VEGA RAMÍREZ, a  través    de   los   señores   Pramacio      Gualteros      Ríos,   Alberto   Hernández   Riveros  y  josé  Heliodoro  Botello  PachecO,  bajo  la  promesa  de  la  adjudicación del  contrato    de    obra    No.    0970-02,   consistente   en   la   «Electrificación   Rural   de   las   Veredas  Santa  Hercilia  y  Cabuyaro», jurisdicción del municipio de San Luis de  Palenque                  (Casanare)21,  inicialmente  a título de  “préstamo”,  y  posteriormente,  como un porcentaje que se exigía sobre el  valor  que  se  le  pagaría  por  parte  de la administración departamental en  contraprestación de la ejecución de lo contratado.   

Probado  está  que para la fecha en que se  realizaron  las  primeras  entregas de dinero por parte del ingeniero JORGE LUIS  BARACALDO  VERGARA  a  los  Concejales  del  municipio  de  San Luis de Palenque  (Casanare),  esto  es,  el  mes  de  septiembre  del año dos mil dos (2002), el  señor  TIRSO  VEGA RAMÍREZ renunció a su cargo como edil, con la finalidad de  candidatizarse   a   la   Alcaldía   de   dicho  ente  territorial.22   

          Manifestó  éste  último,  que  fue  concejal del municipio de San  Luis  de  Palenque hasta el mes de septiembre del citado año, retirándose para  aspirar  a  la  Alcaldía  de esa misma municipalidad. Sostuvo, que el ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  era su amigo y realizó varios aportes a dicha campaña,  habiéndole  hecho  entrega,  inicialmente,  de  un  cheque por la suma de siete  millones  de  pesos  Mcte. ($7.000.000.oo), el cual hizo efectivo personalmente;  que,  posteriormente,  lo citó en el mes de febrero de dos mil tres (2003) a la  Gobernación  del  Casanare  para  hacer  otro  aporte  en  efectivo,  por valor  aproximado   de   veinticinco   millones  de  pesos  ($25.000.000.oo),  los  cuales   –refirió-  estaban  dentro de un sobre de  manila;  en  tanto  que,  en una oportunidad diferente, le entregó el resto del  dinero.   

          Acepta   que  la  primera  entrega  de  dinero  se  realizó  en  un  restaurante  de la ciudad de Yopal (Casanare), el mismo día en que el ingeniero  BARACALDO  VERGARA  le  dio  un  cheque  a  su  amigo  PRAMACIO GUALTEROS RÍOS,  también a título de aporte para su campaña.   

            

Igualmente,  está  demostrado, mediante la  anotada  prueba  testimonial,  que  el  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL  era  “amigo  político”  del  virtual  candidato a la Alcaldía municipal de San Luis de Palenque, señor  TIRSO  VEGA  RAMÍREZ,  y  que, a su vez, ambos tenían estrechas relaciones con  los   ediles   Pramacio   Gualteros  Ríos,  Alberto  Hernández  Riveros    y  José   Heliodoro   Botello   PachecO,  a quienes también les entregó dinero el denunciante.   

El testigo TIRSO VEGA RAMÍREZ, refiere que  el  entonces Gobernador del Casanare, doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, era  amigo  suyo  y  éste  último,  a  su  vez,  en  su  dicho admite que existían  estrechas  relaciones  políticas  con  aquél;  en  razón  de  tales vínculos  –agrega-  le  manifestó  al  representante del departamento y a un grupo de  amigos  sus  aspiraciones  a  la Alcaldía municipal23.   Por  lo  tanto,  es  claro  que  al  doctor  PÉREZ ESPINEL, le asistía interés en ayudar al señor  TIRSO  VERGA RAMÍREZ en el logro de tales aspiraciones, ánimo que se concretó  mediante  el  aporte  económico  efectuado  para  tales fines, a través de los  dineros  que  le  solicitó  al  ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA como  contraprestación   por  la  adjudicación  del  citado  contrato  de  obra  No.  0970-02.   

De la misma manera, mediante la declaración  del     señor     PRAMACIO    GUALTEROS    RÍOS24,  se  pudo  establecer  con  certeza  que  las  sumas de dinero que se les entregó, mediante la creación de  varios  cheques, tenía como única finalidad la financiación de la candidatura  del mencionado  TIRSO VEGA RAMÍREZ.   

Es el propio GUALTEROS RÍOS, quien refiere  la  existencia  de  una  reunión,  donde  habrían  participado  además del Ex  gobernador  del  Casanare,  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL, sus amigos ALBERTO  HERNÁNDEZ  RIVEROS  y  JOSÉ HELIODORO BOTELLO PACHECO, en la que se acordó el  aporte  económico  que realizaría el ingeniero JORGE LUIS BARACALDO VERGARA en  contraprestación  a  la  ayuda  que  en  su  momento habrían prestado al aquí  investigado   durante   los   comicios   por   la   Gobernación  de  ese  mismo  departamento.   

Igualmente,  señala el testigo en cita que  en  la  oportunidad en que le fue entregado el cheque por valor de tres millones  de  pesos  Mcte. ($3.000.000.oo), estuvo presente el señor TIRSO VEGA RAMÍREZ,  a  quien  el  ingeniero  BARACALDO  VERGARA  también  le  dio un título valor,  haciendo  expresa  alusión  a que la destinación específica de estas sumas de  dinero  no  era  otra  que  la del financiamiento de la campaña política de su  compañero.   

Resulta  coincidente  este  testigo con las  manifestaciones  realizadas  por el denunciante al sostener que el doctor PÉREZ  ESPINEL  le  solicitó hacer algunos “préstamos” a los concejales referidos  para  el  mes  de septiembre del año dos mil dos (2002); petición ésta que, a  juicio  de  la Sala, al carecer de otro sustento, obviamente estaba supeditada a  la  adjudicación del anotado contrato de obra pública que se proyectaba por la  gobernación  y  que,  finalmente,  unos  meses  más  tarde,  concluyó  con la  selección de BARACALDO VERGARA como ejecutor del mismo.   

Al respecto, explicó BARACALDO VERGARA que  se  celebró una reunión en la casa fiscal, con presencia del Gobernador, de su  cónyuge  GLADIS AGUDELO, del señor TIRSO VEGA y tres amigos de éste, donde el  aquí  procesado  le  dijo  que  necesitaba  el aporte de una suma de dinero que  ascendía  a  los  veinte  millones  de pesos Mcte. ($20.000.000.oo), por lo que  procedió  a  girar  los cheques respectivos, así: dos (2) de siete millones de  pesos     ($7.000.000.oo)     y     dos    (2)    más    de    tres    millones  ($3.000.000.oo).25  Señaló  el denunciante en  su  deponencia,  que  dicha  entrega  se  planteó  en ese momento en calidad de  “préstamo”,  pues  aún  no  tenía  la  certeza  de  que  su  nombre fuera  seleccionado  para  la  ejecución  del  plurimentado  contrato, lo que, como se  indicaba en precedencia, ocurrió posteriormente.     

La   existencia  de  dichos  “préstamos”,       está   documentalmente   demostrada   en   el   proceso,   mediante   los   respectivos  desprendibles  de  los  cheques girados contra la cuenta corriente No. 646038620  del  Banco  de Bogotá, sucursal de Yopal, a nombre del quejoso, los que aportó  con      el      escrito      de      denuncia.26   

Igualmente,  se corroboró la existencia de  la  cuenta  corriente, su titularidad y el cobro de los cheques distinguidos con  los  números  L4154634,  L4154635,  L4154636  y L4154637, los cuales, según la  entidad  bancaria,  fueron  reclamados  en  efectivo.  De  la  misma  manera, se  verificó  mediante información suministrada por la Registraduría Nacional, en  el  oficio  No.  000990 del 29 de junio de 2004, que los beneficiarios de dichos  cheques  aparecen  inscritos  para el Concejo Municipal de San Luis de Palenque,  con  ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000.27   

En  este  punto,  cabe destacar que ninguna  contradicción  se  advierte  de la versión del denunciante cuando frente a tal  acontecer  hace  referencia  a  la  entrega  de  tales  sumas  de dinero bajo la  denominación    de    “préstamos”,  pues  no implica ello diferencia alguna con el hecho de tratarse,  en  realidad,  de  la dádiva o contraprestación que se le exigía para hacerse  al  anotado contrato, sino que lo entiende la Sala, como el único argumento con  el  que  BARACALDO  VERGARA  contaba  en  ese  momento  para  darle un carácter  condicional  a  esa  entrega,  en  el  evento en que no se le adjudicara la obra  prometida;  de  ahí  que  carezcan  de  efectividad los ataques que al respecto  efectúan  la  defensa  y  el  Ministerio  Público  en  sus  alegatos,  con  el  propósito  fallido  de  menguar su credibilidad, sobre la errada base de ser su  aserto contradictorio.    

Posteriormente,  según  lo afirmado por el  denunciante,   de   manera   coincidente   con   el   desembolso   del  anticipo  correspondiente  al  contrato  de  obra  No.  0970-02,  se  le  solicitó por el  Gobernador  WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, a través de la señora NIRZA IVETTE  DELGADO  CAMARGO,  que  le  entregara  otra  suma de dinero al señor TIRSO VEGA  RAMÍREZ,  lo  cual  realizó mediante la expedición de otros dos cheques en el  mes  de  marzo  de  dos  mil  tres  (2003), por un valor total de treinta y tres  millones  quinientos  mil  pesos  Mcte.  ($33.500.000,oo),  habiendo  firmado el  beneficiario    el    desprendible    de    la   chequera   en   constancia   de  recibido.   

Relató  el  denunciante,  además, que fue  citado  por  la antes mencionada cuando recibió el anticipo por el contrato No.  0970-02,  en  el mes de febrero de dos mil tres (2003), para que llevara la suma  de  treinta  y  tres  millones de pesos Mcte. ($33.000.000.oo), los cuales fue a  entregar  en  el  despacho del Gobernador, pero según la arquitecta, ese dinero  le  correspondía  a  TIRSO  VEGA y sus tres amigos. Explica, que en los cheques  L5546205  y  L5540208 aparece él mismo como cobrador porque cuando lo llamó la  asesora  del  Gobernador fue y retiró el dinero, llevándolo en efectivo, y que  es  por  eso  que TIRSO VEGA aparece firmando los desprendibles en constancia de  recibido.   

También  refirió  el ingeniero JORGE LUIS  BARACALDO,  que en nuevo encuentro con TIRSO VERGA le manifestó que, además de  lo  que  ya  había  entregado,  debía adicionar un diez por ciento (10%), como  aporte  o  vacuna  a  los  paramilitares  que  operaban en la región, exigencia  frente a la cual se opuso.   

La  entrega de dicha suma de dinero no pudo  ser  negada  por  parte del señor TIRSO VEGA RAMÍREZ, quien en su declaración  pretendió  sostener que se hizo en las afueras de la Gobernación del Casanare,  previamente  a la realización de una reunión en el despacho del doctor WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  con  la  presencia  de  los  concejales  Pramacio   Gualteros   Ríos,   Alberto  Hernández  Riveros Y José  Heliodoro Botello PachecO.   

Por  su  parte,  el  doctor WILLIAM HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  buscando  eludir su responsabilidad, acepta tener conocimiento  sobre  los  aportes económicos realizados por el ingeniero JORGE LUIS BARACALDO  VERGARA  a  la  campaña  política del señor TIRSO VEGA RAMÍREZ, pero, según  él,  sólo por los comentarios que este último le hizo,  al referirle que  citó  al contratista a una oficina de la Gobernación, donde le entregó cierta  suma  de  dinero,  sin  que  le  especificara  la  cantidad aportada28.   

          Ahora  bien,  cabe manifestar que absurdas resultan para la Sala las  afirmaciones    realizadas    por   los   señores   JOSÉ   HELIODORO   BOTELLO  PACHECO29    y   ALBERTO   HERNÁNDEZ   RIVEROS30,  sobre  las razones por las  cuales  fueron  beneficiarios de los cheques girados por el ingeniero JORGE LUIS  BARACALDO  VERGARA,  pues  no  consultan,  en  lo  más mínimo las reglas de la  lógica y la experiencia.   

          En  efecto,  el  señor  HERNÁNDEZ  RIVEROS,  quien  admitió haber  apoyado  políticamente  la  aspiración  a  la  gobernación  de WILLIAM PÉREZ  ESPINEL,  negó  haber  recibido alguna suma como retribución de parte de éste  último,  así  como  participar en la referida reunión para tratar temas sobre  la  aspiración  política del señor TIRSO VEGA. Afirma sí, que conocía desde  hacía  cuatro (4) años al ingeniero BARACALDO VERGARA, pero sólo «de  saludo»  y  que  éste último, un  día  cualquiera,  le  solicitó el favor de cobrar un cheque y llevar el dinero  en  cuestión  a  un  jefe paramilitar de la zona, con el alias de “CUBIRO”,  quien,  supuestamente,  lo  recogería  en  la  vereda Guanapalo, en la vía que  conduce  a  San Luis. Agregó, que el mismo día que lo cobró se fue en un taxi  pirata,  lo hizo parar en Guanapalo y ahí estaba el grupo, entonces              –prosigue-  preguntó por CUBIRO y le hizo  entrega de la encomienda.   

          Lo  adverado  por  este  testigo,  resulta contrario a toda lógica,  pues  no  se  entiende como alguien, y menos un edil, admita hacerle un favor de  esta  naturaleza  a  una  persona  que  prácticamente  le  resulta desconocida,  aceptando  contactar  a  un  jefe paramilitar, con los riesgos que ello implica,  para  hacerle  entrega  de  una  suma  de  dinero  cuya procedencia, por demás,  desconoce  y,  aún,  sin  saber  si  dicha entrega se originó eventualmente en  algún  comportamiento ilícito.   

          Por  otra  parte,  el señor HELIODORO BOTELLO PACHECO, adujo que el  cheque  por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) que le entregó el  señor  JORGE  LUIS  BARACALDO, fue a título de préstamo, para acabar de pagar  un  ganado.  Sostuvo,  que ese dinero se lo devolvió al acreedor, sin  que  para  ello  aportara  la  prueba  de  esa afirmación, y cuando se le interrogó  sobre  las  características y datos que podrían llevar a identificar el ganado  presuntamente adquirido, no ofreció ningún dato concreto.   

          Debe   resaltarse,   adicionalmente,  que  los  cuatro  (4)  cheques  entregados   por  el  ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA  a  los  ediles  municipales,  fueron  girados el mismo día: diecinueve  (19) de septiembre  de  dos  mil  dos  (2002), lo que corrobora la inocuidad de las motivaciones que  aduce  el señor BOTELLO PACHECO, como justificación para el recibo de dinero y  su ajenidad a tal acontecer.   

En  consecuencia,  para  la  Sala  resultan  creíbles  las  afirmaciones  del  denunciante  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA,  respecto  de  la  solicitud  efectuada  por  el  doctor  WILLIAM  HERNÁN PÉREZ  ESPINEL,  para  que entregara las anotadas sumas dinerarias, en reciprocidad por  la  adjudicación  del  contrato  de  obra No. 0970-02, por valor de trescientos  ocho   millones   de   pesos  Mcte.  ($308.000.000.oo),  como  quiera  que,  con  antelación  a  estos  hechos,  ya  el  contratista  le  había  realizado  otro  “préstamo” al entonces  candidato  a  la  Gobernación del Casanare, por valor de diez millones de pesos  Mcte.  ($10.000.000.oo)  para  su  campaña  política; suma que ante su no pago  conllevó  a  que se le adelantara, posteriormente, cobro ejecutivo.31   

Al   respecto   debe  acotarse,  que  las  acreditaciones  del  proceso  dan  cuenta  que  el  señor BARACALDO VERGARA, en  ejercicio  de  su  actividad  como contratista, había adoptado la estrategia de  efectuar   “préstamos”  económicos  a  los  aspirantes  a  cargos  públicos  para el desarrollo de sus  respectivas   campañas   proselitistas,  con  la  clara  finalidad  de  obtener  posteriormente  su  retribución mediante la adjudicación de contratos de obras  públicas.   

De tal situación, informa el señor OSWALDO  CACERES  MALDONADO,  ex  Alcalde  Municipal  de  San Luis de Palenque, entre los  años   de   1998   a   2002,   pues  –refiere- recibió préstamo de dinero del  antes  mencionado  en  cuantía de diez millones de pesos Mcte. ($10.000.000.oo)  para   impulsar su campaña a dicho cargo y que, luego, al resultar electo,  le   exigía   «…que   lo   favoreciera   con  la  adjudicación  de  los  contratos  del  municipio  donde yo era el representante  legal  y le manifesté que yo le devolvía mejor la plata porque no podía hacer  lo      que      él     me     pedía     (…)32»  En  similares  términos  se  refiere  el  encartado  PÉREZ  ESPINEL, cuando en  diligencia  de  versión libre sostuvo que el préstamo que BARACALDO VERGARA le  hizo  para  su  campaña  pretendía  se  lo pagara con la entrega de contratos,  conducta  que  ejecutaba «…como siempre lo hace con  todos   los   aspirantes   a   cargos   públicos»33     

Tampoco  es  cierto  que el ex gobernador  WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL pasara inadvertida la identidad del contratista,  quien,  según su propia manifestación, era su contradictor político y enemigo  público,  a  raíz  de  los problemas judiciales existentes por el préstamo de  los   anotados  diez  millones  de  pesos  Mcte.  ($10.000.000.oo),  los  cuales  pretendía  cobrar  el  acreedor  a través de la adjudicación irregular de los  diferentes  contratos  del  departamento  del  Casanare. Resulta contrario a las  reglas  de  la  experiencia que existiendo la enemistad  a que alude en sus  versiones  el  aforado,  no  se  hubiese percatado que era, precisamente, con su  contradictor  con  quien  se  estaba  celebrando un contrato de obra, de elevada  cuantía,  cuyo  objeto  era  de  importancia  manifiesta, pues se trataba de la  electrificación  de  dos  veredas  del  municipio que pretendía regentar, más  adelante,   su   “amigo  político”  TIRSO VEGA.   

No  pasan  de  ser  las anteriores lábiles  exculpaciones,  máxime  cuando  existe  prueba  documental  en  el  proceso que  confirma  la  existencia  de relaciones constantes entre el aquí acusado PÉREZ  ESPINEL  y  el  ingeniero  JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, donde se trataban temas  sobre  la  adjudicación  de los diferentes contratos que proyectaba realizar el  departamento que gobernaba.   

En  tal  sentido,  se aportó al proceso la  copia  de  la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal requerido  para  la  ejecución  de las obras en el colegio Antonio Nariño de la vereda La  Plata,   ubicada   en   el   municipio   de   Pore34,  que  contiene la siguiente  anotación:  “Clara:  Favor permitir la entrada del  Ing. Baracaldo, lunes x la tarde”.   

Al respecto, ha sostenido el procesado en su  versión  libre y, posteriormente, en su indagatoria35,  que  dicha  entrevista  se  acordó  con  la  finalidad de pagarle el dinero que le adeudaba al contratista,  pero  no  para  discutir  la  adjudicación  de  las  obras  a que se refiere el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal,  asegurando  que  él simplemente  firmó  la  autorización  en el documento que le entrego el ingeniero BARACALDO  VERGARA, sin observar su contenido.   

Resulta  cuestionable  el hecho de que esta  autorización  se extendiera, precisamente, en un documento oficial, cuyo acceso  debía   ser   restringido   al  público,  sobre  todo  porque  el  proceso  de  contratación  debía  realizarse de manera abierta, mediante concurso y sin que  ninguno  de  los  proponentes  tuviera  la posibilidad de conocer previamente el  valor  autorizado  para  ajustar  su  oferta,  lo que ofrecería una desigualdad  indebida entre los participantes.   

Y  resulta  más  cuestionable aún que, de  acuerdo  a  lo  adverado  por el doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en todos  los  eventos donde estuvo involucrado el ingeniero JORGE LUIS BARACALDO VERGARA,  firmara los documentos sin enterarse debidamente de su contenido.   

Es  cierto  lo manifestado por el encartado  cuando  indica  que BARACALDO VERGARA, con ocasión de sus aportes a su campaña  a  la Gobernación del departamento del Casanare, pretendía la adjudicación de  diferentes  contratos;  al  respecto,  declararon  los  señores WILLIAM MENDOZA  TRIANA    y    VÍCTOR    HUGO    PULIDO   ROLDÁN36,  quienes,  de  acuerdo  al  indagado,  habrían  sido las personas que envió a contactar a su acreedor para  comunicarle   que   le   pagaría  la  deuda,  y  por  ello  manifestaron  tener  conocimiento  de  que  el ingeniero BARACALDO VERGARA quería que el investigado  cancelara  el  préstamo  mediante  contratos,  pero  no  lo es menos que PÉREZ  ESPINEL  adelantó  conversaciones  en  distintas  oportunidades  con  BARACALDO  VERGARA  para  acordar  los  contratos  que  le  podría adjudicar. Al respecto,  declaró  el  señor  JAIME  ALFONSO MONTAÑA TORRES37, quien manifestó haber sido  testigo  de  un  encuentro  entre los antes mencionados porque el último de los  citados  le  pidió  el  favor  de  acompañarlo  para  hablar  sobre un posible  contrato  que  le iba a dar el mandatario. Relató, que en ese momento el señor  BARACALDO  VERGARA  le  sugirió  al  Gobernador  que  le  diera el contrato del  colegio  de  La  Plata,   jurisdicción del municipio de Pore (Casanare), y  que  éste  le  dijo que si, inclusive –añade-  le dio la firma en un papel para  que  lo  dejaran  ingresar  a  su  despacho,  que  no  era otro que la copia del  certificado de disponibilidad presupuestal de dicha obra.   

De la misma manera, el señor JORGE EZEQUIEL  GARZÓN38,  se  refirió a tal encuentro, indicando que se produjo en la vía  a  Caño  Chiquito,  y  recordó  haber  visto  que  el  entonces Gobernador del  Casanare,  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL, dialogó en esa oportunidad  con  el ingeniero JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, aunque no se enteró del tema de  la conversación.   

          Entonces,  para  la  Sala  no  existen  dudas sobre la existencia de  conversaciones  previas  a  la  adjudicación  del contrato No. 0970-02 entre el  entonces  Gobernador del Casanare, doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL y JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA,  así como tampoco de la entrega que hizo este último  en   suma   total   de   cincuenta   y   tres   millones  quinientos  mil  pesos  ($53.500.000.oo),   por   solicitud  de  aquél,  como  contraprestación  a  la  adjudicación del tatas veces mencionado contrato de obra.   

Ahora bien, en este punto debe indicarse que  no  son  plausibles  para  la  Sala,  las  razones  que  exponen el Delegado del  Ministerio  Publico y la defensa en sus alegaciones, al referirse a que el monto  indicado  en  el  párrafo  precedente torna deleznable la versión de BARACALDO  VERGARA  de  ser  razón  de tales pagos la  retribución solicitada por la  adjudicación  del  anotado  contrato, al razonar que la misma supera con creces  el  margen  de utilidad que derivaría de su ejecución, pues, si bien, se tiene  que,  en  efecto,  éste  ascendía  a la suma de veinticuatro millones de pesos  Mcte.  ($24.000.000.oo),  no  pasa  inadvertido  a esta Colegiatura que, como se  indicaba,  el  modus  operandi  del  anotado  contratista  era comprometer a los  funcionarios   públicos   dotados   de   facultades   para  adelantar  procesos  licitatorios,    entregándoles    dinero,    en    calidad    de   “préstamo”      para      exigir  posteriormente, su pago a través de ese mecanismo.   

Lo anterior explica por qué, en el caso de  marras,  con  el  razonar  que  plantean los referidos sujetos procesales, no se  desvanece  la  existencia de la conducta analizada, en la medida en que el mayor  valor  entregado  respecto  de las utilidades que obtuvo no se concretaba, desde  la  visión del contratista, a esa sola negociación sino que, por el contrario,  comprendía   la  adjudicación  de  futuras  obras,  pues  se  le  indicó  que  «…dependiendo  de  cómo me fuera con esa obra, me  tendrían   en   cuenta   en  lo  sucesivo  (…)»39,        sin  desconocer,  además,  por un lado, que ya para entonces estaba  pendiente  de  hacerse  a  la  licitación que se abriría para la ejecución la  obra   del   colegio  del  municipio  La  Plata  y  que,  inclusive,  adelantaba  conversaciones  al respecto con PÉREZ ESPINEL; y, por el otro, que los recursos  entregados  tenían  por  fin la financiación de la campaña de TIRSO VEGA a la  Alcaldía  de  San  Luis  de Palenque (Casanare), por lo que seguramente asumió  que  resultaría  fácil  recuperar  por  esa  vía  lo invertido en exceso como  “dadiva” en este contrato.   

Luego, entonces, no es cierto que BARACALDO  VERGARA  hubiera  trabajado  a  pérdidas,  como  se  sugiere, sino que desde su  visión  como  mercader  de  contratos  oficiales, y a partir del modus operandi  evidenciado,   se   advierte   tal  obrar  como  una  estrategia  para  asegurar  adjudicaciones  futuras.  Inversión,  respecto  de  la  cual  sí había tomado  algunas  previsiones  para acreditar su existencia, como lo fue hacer entrega de  tales  recursos  a través de cheques y no en efectivo; y, además, hacer firmar  a sus destinatarios los respectivas colillas.   

También se desvirtúan las afirmaciones del  investigado,  en  el  sentido de que para la fecha de adjudicación del contrato  de  obra No. 0970-02, tenía una enemistad con el ingeniero JORGE LUIS BARACALDO  VERGARA,  originada  en la demanda ejecutiva que había instaurado en su contra,  pues  esta  última  fue presentada con posterioridad, como lo informa la prueba  trasladada           al          expediente40.   

Finalmente,  aunque  los  señores HERNANDO  ARTURO           GÓMEZ           CIFUENTES41     y     JAIME    CEPEDA  FONSECA42,  quienes  también  participaron  como oferentes bajo la figura de  Unión  Temporal en el proceso licitatorio que se convocó para la adjudicación  del  contrato  de  obra  No.  0970-02,  afirmaron  que  no  evidenciaron  que el  ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  manipulara  la  contrapropuesta y que tampoco  advirtieron  nada  irregular durante dicho trámite, otra cosa es la que sostuvo  el  denunciante,  quien  señaló   enfáticamente que fue llamado desde el  mismo  despacho  del  Gobernador del Casanare, en el mes de diciembre de dos mil  dos  (2002),  para  que  presentara  la  propuesta  y  la  contrapropuesta, como  estrategia  que  garantizara que fuera el adjudicatario del mencionado contrato,  precisamente,  para  concretar  de  ese  modo  la  entrega  de dinero convenido,  derivado de tal proceso, como en efecto aconteció.   

Se  concluye,  en  consecuencia, que existe  certeza,  que  deviene  de la prueba testimonial y documental acopiada, de   la  comisión  de la conducta punible de Concusión, por parte del ex gobernador  del  departamento  del  Casanare,  doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, quien,  abusando  de  las  funciones  que le correspondían por ley, para el trámite de  adjudicación  del  contrato  de  obra  No. 0970-02, referente a la «Electrificación   Rural   de   las   Veredas  Santa  Hercilia  y  Cabuyaro», jurisdicción del municipio de San Luis de  Palenque  (Casanare),  solicitó  al  ingeniero  JORGE LUIS BARACALDO VERGARA la  entrega  de  contraprestación económica indebida a favor del señor TIRSO VEGA  RAMÍREZ, como se ha explicado con suficiencia.   

Existe una clara relación entre el abuso de  la  función  por  parte  del  doctor  PÉREZ  ESPINEL y la prestación indebida  solicitada  y,  aún,  obtenida.  Por  lo  tanto,  forzoso  resulta  declarar su  responsabilidad penal frente a ese acontecer delictivo.   

4.  Del  delito  de interés indebido en la  celebración de contratos.   

4.1. Del tipo objetivo.  

El  artículo 409 del Código Penal, consagra  esta conducta punible de la siguiente manera:   

«El  servidor público que se interese en  provecho  propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en  (…)»   

En el anterior Código Penal, se tipificaba el  interés  ilícito,  pero  en la nueva norma introducida por la Ley 599 de 2000,  se  tipifica  el  interés  indebido, denominación más amplia. Al respecto, La  Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2003, señaló:   

Los artículos 145 del decreto 100 de 1980  y  409  de  la  ley  599  de  2000,  describen  de  manera idéntica la conducta  tipificada  como  interés “ilícito” o “indebido” en la celebración de  contratos.  Si  bien  la  denominación  del  tipo  penal  es  diferente,  en la  exposición  de  motivos  de  la  ley  599  de 2000 se señaló que el cambio de  denominación  tiene  más  un  sentido  pedagógico que una incidencia sobre la  identificación  del  tipo penal estudiado. Allí se dijo “el tipo penal ya no  habla  del  interés ilícito sino indebido. Lo ilícito podría hacer pensar en  infracción  a  la  ley,  lo  cual  no  es  cierto, puesto que el contrato puede  incluso  ser  perfecto;  empero  se quebrantarían los deberes de transparencia,  imparcialidad y moralidad”.   

En  cuanto  al  bien  jurídico tutelado, esa  misma Corporación indicó:   

Ahora bien, la Corte llama la atención en  este  punto  sobre el hecho de que bien puede suceder que un contrato se celebre  sin   que  se  infrinja  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  taxativamente  fijado en la Constitución y en la ley, cumpliendo igualmente los  requisitos  legales  esenciales  determinados  específicamente  para el tipo de  contrato  de  que se trate, sin que esto impida que se vulnere el bien jurídico  administración  pública.  En  efecto,  si  la actuación del servidor público  llamado  a  intervenir  en  razón  de  su  cargo o sus funciones en un contrato  estatal  está  determinada  por  un  interés  ajeno al interés general que de  acuerdo  con la Constitución, la ley o los reglamentos es el que debe perseguir  dicho  servidor  en  ese  caso concreto, en nada incide para la vulneración del  bien  jurídico  el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o  el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales  aludidos,  pues  la  desviación   de   la   actuación   del  servidor  en  esas  condiciones  está  desvirtuando  la  imagen  de  la administración pública, la transparencia y la  imparcialidad  en  la  celebración  de  los  contratos  y  en  fin la moralidad  pública.    

Esta Corporación, por su parte, ha señalado  que  para  la  configuración  típica  de  este  delito  se  deben  reunir tres  requisitos fundamentales:   

El  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  se  caracteriza  porque  el  tipo objetivo exige la  presencia  de  (i)  un sujeto calificado que interviene en los hechos en calidad  de  servidor  público,  (ii)  una  operación contractual a nombre de cualquier  entidad  estatal, y (iii) un interés particular por el agente estatal diferente  al  de  los  fines  de  la  función pública; el tipo subjetivo requiere que la  acción  sea  desplegada  a  título  doloso,  esto  es que el servidor público  proceda     con     conocimiento    y    voluntad43   

.  

El   delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, es un tipo penal de mera conducta, por lo tanto, no  se  requiere un perjuicio a la administración pública para su consumación; lo  que  se sanciona es la prevalencia del interés particular del servidor público  que  interviene sobre el general de la comunidad en el proceso de contratación,  en   contravía   de  los  principios  y  fines  que  rigen  la  administración  pública.   

En base a lo anterior, corresponde establecer  si  se  conjuga el elemento de la certeza respecto de la conducta que se imputó  al  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL, en su condición de gobernador del  departamento  de  Casanare,  frente  a los diversos elementos que estructuran la  conducta  punible,  por  la  celebración del contrato de obra No. 0970-02, cuyo  objeto  era la «Electrificación Rural de las Veredas  Santa   Hercilia   y   Cabuyaro»,  jurisdicción  del  municipio de San Luis de Palenque (Casanare).   

4.1.1  De la calidad de servidor público, la  existencia   de   un   contrato   estatal   y  la  intervención  de  aquél  en  este.   

Se itera, la calidad de servidor público que  ostentaba  para  la  fecha  de  los  hechos  el  investigado en su condición de  Gobernador  del  departamento  de  Casanare,  lo cual se corroboró –ya  se  había  indicado-  mediante  el  certificado de la dirección de talento humano de la  Gobernación  de  Casanare, donde se indica que el doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ  ESPINEL  laboró  en  tal  calidad,  entre  el  1  de  enero  de 2011 y el 31 de  diciembre             de             200344.   

Asimismo,  está demostrada la existencia del  contrato  de  obra  No.  0970-02, celebrado el 26 de diciembre de 2002, entre el  señor  JORGE LUÍS BARACALDO VERGARA y la Gobernación de Casanare, cuyo objeto  era  la  «Electrificación Rural de las Veredas Santa  Hercilia  y  Cabuyaro», jurisdicción del municipio de  San  Luis  de  Palenque,  del  cual  obra  copia  en  el  expediente45;   y   la  participación  del  ex  Gobernador  de  Casanare  WILLIAM   HERNÁN PÉREZ  ESPINEL,  quien  suscribió el mismo, en calidad de representante legal de dicho  ente  territorial  y  en  uso de sus facultades legales, tal y como consta en el  contrato.   

4.1.2.  De  la  existencia  de  un  interés  diferente a los fines de la función pública.   

Es  menester señalar, en primer lugar, que  la  conducta  que  se  atribuye  al  procesado  es la de interés indebido en la  celebración  de contratos por la destinación exigida al contratista del dinero  que  iba  a  percibir  como contraprestación por la realización de la obra, ya  que  el  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  le solicitó la entregara un  aporte  económico  indebido  a  la  campaña  electoral  del  señor TIRSO VEGA  RAMÍREZ,  y  no  el  aprovechamiento  económico  con ocasión de sobre costos,  indebida   ejecución   de   la   obra   o   mala   calidad  de  los  materiales  utilizados.   

Es  menester  hacer tal precisión, pues lo  que  a  tales  aspectos concierne, fue dilucidado dentro de la fase instructiva,  mediante   el   informe   No.  187429  del  30  de  agosto  de  200446, cuyo objeto  fue  verificar  la  existencia  de  posibles  irregularidades  en  las etapas de  publicación,  adjudicación, ejecución y liquidación del contrato de obra No.  0970  de 2002, sin que se encontrara nada relevante. Y con informe No. 50691 del  24        de        mayo        de        200647,  se  estableció  que  los  precios  encontrados  en  el  acta  de  liquidación  y  recibo final de la obra  correspondieran  a  los  precios establecidos por el departamento para la época  de su ejecución, sin hallar ninguna inconsistencia.   

Se  itera, entonces, que el reproche que se  realiza  al  acusado,  no  hace  relación  con el hecho de haberse celebrado el  contrato  sin  el  cumplimiento  de los requisitos legales, pues estos de manera  formal   o  aparente  se  satisficieron,  sino  por  su  interés  en  favorecer  económicamente  a un tercero, a partir de la adjudicación del contrato de obra  No.  0970-02,  quien, a su vez, retribuiría tal preferencia mediante el pago de  una    «comisión»   o  «dádiva»,  según  sus  indicaciones.   

Por  lo  que  hace al aspecto subjetivo del  tipo  concretado  en  la  realización  dolosa de la conducta prohibida, aparece  también  acreditado,  en grado de certeza, que el doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ  ESPINEL,  se interesó indebidamente en la celebración del pluricitado contrato  de obra No. 0970-02.   

En efecto, se tiene que la actualización de  dicha  conducta  por  parte  del encartado, estuvo especialmente motivada por el  propósito  de favorecer con la contratación a terceros, elemento subjetivo del  tipo  penal  por  el  que  fuera  acusado  el procesado. Como se mencionó en el  anterior  acápite,  el  procesado  dirigió  su  voluntad  libre y consciente a  adjudicarle  el  mencionado contrato de electrificación de veredas al ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA,  quien,  a  su  vez, adquirió el compromiso de  entregar  una  considerable suma de dinero al “amigo  político”  de  aquél,  TIRSO  VEGA  RAMÍREZ, como  apoyo  a  su  candidatura  a la Alcaldía del municipio de San Luis de Palenque,  departamento   del   Casanare;   beneficio  buscado  por  el  acusado  como  una  retribución  por  el  apoyo  recibido  por  parte  de  éste último durante su  campaña a la gobernación de ese ente territorial.   

Evidentemente,  obra  prueba  directa  que  demuestra   tal  dirección  de  la  voluntad,  concretada,  al  efecto,  en  la  declaración  de  ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO VERGARA, persona que figuró  sólo  formalmente  como  oferente  para  realizar  la  anotada electrificación  objeto  de contrato y a quien, efectivamente, se le adjudicó el correspondiente  al No. 0970-02, para su ejecución.   

Esta persona sostuvo, de manera unívoca en  la  versión  rendida  ante  la  fiscalía  haber  tenido  conocimiento  que  el  Gobernador  del  Casanare, doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL estaba buscando  a  una persona para adjudicarle un contrato de obra por valor de aproximadamente  cuatrocientos  millones  de pesos Mcte, ($400.000.000.oo) y, de ese modo, lograr  financiar  la  campaña a la Alcaldía del municipio de San Luis de Palenque del  ex  concejal  TIRSO  VEGA  RAMÍREZ. Que, efectivamente, se reunió en el mes de  septiembre  de  dos mil dos (2002) con el Gobernador, el candidato y tres amigos  suyos,  quienes  le  solicitaron un dinero en calidad de “préstamo”; luego,  fue  contactado  en el mes de diciembre de ese mismo año para que presentara la  propuesta  y  la contrapropuesta, adjudicándosele luego el contrato. Finalmente  –concluyó- para  la época en que se realizó el desembolso del anticipo, en el  mes  de febrero de 2003, fue citado a la Gobernación de ese departamento, donde  se le exigió un alto porcentaje por la adjudicación del contrato.   

De esta versión, emerge de manera diáfana  cómo  el  procesado  fue  quien decidió entregar la contratación al ingeniero  JORGE  LUIS  BARACALDO  VERGARA,  guiando  la  manera  como debía realizarse la  oferta   y   el  trámite  en  cuestión,  a  efectos  de  no  dejar  huella  de  irregularidades  en  ese  proceso  contractual,  con  la única finalidad que se  hiciera  el  pretendido  aporte  económico  a la campaña política de su amigo  VEGA RAMÍREZ.   

Los argumentos expuestos, permiten aseverar  que  el  aquí   procesado tenía pleno conocimiento sobre quién iba a ser  el  real  beneficiario  de  esa  contratación,  hasta el punto que –se  insiste-  aunque  el  proceso  de  contratación  en  apariencia  fue  transparente y ajustado a las exigencias del  régimen  de  contratación  oficial,  la  realidad es que el contratista estaba  previamente  acordado  para,  a  través  suyo,  conseguir  el aporte económico  esperado,   interés  indebido  que  motivó  al  procesado  PÉREZ  ESPÍNEL  a  orquestar tal contubernio.   

Corolario  de  todo  lo expuesto, estima la  Sala  que se encuentra acreditado suficientemente, en grado de certeza, tanto la  realización  de  la  conducta  de  Interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  por  la  cual  también  se  acusó al doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ  ESPINEL,   como   su   responsabilidad   en   calidad   de  autor  del  referido  comportamiento,    lo    cual   impone   proferir   en   su   contra   sentencia  condenatoria.   

   

5.   Respuesta   a   los  alegatos  de  las  partes.   

Como  a  lo  largo  de  este proveído se han  tenido  en cuenta las argumentaciones expuestas por los sujetos procesales, solo  se  hará  una  breve  referencia  a  un aspecto puntual, atinente a la supuesta  retractación  que  por escrito hiciera el denunciante y que aparece incorporada  a  la  actuación  en  curso  de la audiencia de juzgamiento. Al respecto, basta  precisar  que,  además  de  no allegarse tal documento al plenario dentro de la  oportunidad  legal,  no  se  cuenta  con  la certeza de que su autoría responda  realmente  al denunciante quien, a pesar de los esfuerzos de la Corte por lograr  su  ubicación  y  comparecencia a la vista pública, a efectos de ser escuchado  en  declaración,  no atendió tal llamado, prescinde la Sala de su apreciación  como  prueba,  siendo  esa  la  razón  por  la cual no se alude al mismo en las  consideraciones de esta sentencia.   

6. Determinación  de las consecuencias jurídicas de la conducta punible.   

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el   artículo   232   del  estatuto  procesal  exige  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  el  ex  gobernador  del  Casanare,  doctor WILLIAM HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  procede  la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que a  dicha conducta corresponden.   

  6.1. Determinación           de           la  punibilidad   

6.1.1. El delito de Concusión.  

El artículo 404 del Código Penal establece  una  sanción  privativa  de la libertad de seis (6) a diez (10) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5)        a        ocho       (8)       años48.   

Para efectos de la individualización de la  pena  que ha de imponerse al procesado, lo primero que se advierte es que, al no  haber   sido   incluida   en   la  acusación  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  conforme  al  artículo  60  de  la  Ley  599  de 2000, el ámbito  punitivo  de  movilidad  está  determinado en el primer cuarto mínimo, esto es  entre 72 y 84 meses.   

Teniendo  en  cuenta  que,  de  cara  a los  intereses  tutelados  en  la  norma  penal  a  la  que se adecua la conducta del  procesado,  indudable  resulta  su  gravedad,  como  quiera que, prevalido de la  autoridad  que  le  fue  conferida  por  los  habitantes  del  departamento  que  regentaba,  optó  por  favorecer  intereses  ajenos  a la función pública con  contratos  políticos  de  la  región, causando grave lesión a la imagen de la  administración  pública, se fijará la pena de prisión en ochenta (80) meses.   

En razón a los mismos criterios de gravedad  de  la  conducta,  dentro  del  ámbito  punitivo correspondiente, aplicando los  parámetros  del artículo 61 del C. P., pero también de cara a las acreditadas  condiciones  económicas  del  procesado, se fijará la pena de multa en la suma  de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Finalmente, al procesado se le condenará a  la  pena  principal  de interdicción de derechos y funciones públicas de cinco  (5) años y seis (6) meses.   

6.1.2. El delito de Interés indebido en la  celebración de contratos.   

El artículo 409 del Código Penal establece  pena  de  prisión  de  cuatro  (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a  doscientos    (200)    salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5)        a       doce       (12)       años49.   

Siguiendo  los lineamientos trazados frente  al  delito  de  Concusión, considera la Corte procedente aumentar el mínimo de  la  punición,  proporcionalmente  a  la  gravedad  del  daño infringido con la  infracción,   dentro   del   mínimo  cuarto  punitivo,  dadas  las  especiales  condiciones  del  sentenciado,  a quien en razón de su investidura le resultaba  exigible  actuar en salvaguarda de los intereses de la comunidad que gobernaba y  no  buscando  mezquinos beneficios económicos particulares, generando, respecto  de   los   coasociados,  sensación  de  desprotección  y  desconfianza  en  la  administración pública.   

En consecuencia, para este delito se fijará  una  pena  de prisión de cinco (5) años, multa por valor equivalente a ochenta  (80)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas durante seis (6) años.   

6. 1.3. Determinación de la pena en razón  del concurso heterogéneo de conductas punibles.   

De  acuerdo  al  artículo  31  del Código  Penal,  quien  infrinja  varias  disposiciones de la ley penal o varias veces la  misma,  quedará  sometido  a  la  que  establezca  la pena más grave según su  naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas conductas punibles,  debidamente dosificadas cada una de ellas.   

En  consecuencia, se tomará como pena base  la  de  prisión dosificada para el delito de Concusión, que asciende a ochenta  (80)  meses, los cuales serán aumentados en razón del concurso, en veinte (20)  meses  más,  para  un  total  de  cien (100) meses, que corresponden a ocho (8)  años y cuatro (4) meses de prisión.   

En lo que a la sanción de multa atañe, el  artículo  39  numeral 4º de la Ley 599 de 2000, dispone tasarla, sumándola en  el  caso  de  concurso,  operando  como  única limitante, que dicha adición no  supere   los   cincuenta   mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Como se indicaba, para el delito de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, la multa se fijó en ochenta (80)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y para el de concusión fue tasada  en  sesenta  (60) salarios, lo que implica un total de pena pecuniaria de ciento  cuarenta  (140)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el  año  dos  mil dos (2002), atendiendo la estipulación del salario mínimo legal  mensual  para  esas  calendas  vigente ($309.000.oo), equivale a cuarenta y tres  millones  doscientos  sesenta  mil pesos ($43.260.000.oo), cantidad a la cual se  condenará a pagar al procesado, por este concepto.   

Finalmente,  la también sanción principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, se  fijará en diez (10) años y dos (2) meses.   

6.  2. Determinación de la responsabilidad  civil:   

Dado que la sola comprobación de conductas  que  afectan la transparencia e imparcialidad del proceso contractual no genera,  per  se,  menoscabo  económico,  y  que  no  hay  prueba  alguna dentro de esta  actuación  de que aquél se hubiera producido, no resulta procedente la condena  en  perjuicios  frente  al  delito  de  interés  indebido en la celebración de  contratos.   

Respecto  al  punible  de  Concusión,  el  afectado  no  se constituyó como parte civil a efectos de comprobar el monto de  los  daños derivados de la comisión del delito; por lo tanto, se abstendrá la  Corte  de irrogar condena por este concepto, quedando abierta la vía civil para  que  el  perjudicado  por  los  hechos  investigados en este proceso, si así lo  determina, realice su cobro.   

7. De los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Atendidos  los  punibles  por los cuales se  condena  al  doctor  WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL y el monto de la sanción de  prisión   impuesta,   no   resulta   procedente   conceder   ninguno  de  estos  mecanismos.   

En  efecto,  no  se  reúnen los requisitos  señalados   en   el  artículo  63  del  Estatuto  Penal,  relacionado  con  la  suspensión  de  la  ejecución  de la pena, por ausencia del elemento objetivo,  pues  la  pena  privativa  de la libertad que se impone es superior los tres (3)  años  exigidos  en  el artículo original, o los cuatro (4) años señalados en  la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014.   

Tampoco resulta viable la sustitución de la  prisión  intramural  por  domiciliaria.  Así, si se aplica el artículo 38 del  Código  Penal  sin  la  reforma  establecida  en  la citada ley, no concurre el  factor  objetivo, pues el delito de concusión, uno en relación con los cual se  le  sentencia,  está  sancionado,  como  se  anotaba,  con una pena mínima que  supera los cinco (5) años de prisión.   

Y  si  se  optara  por  aplicar  la reforma  prevista  en  la  Ley  1709  de  2014,  aun cuando se cumple el aspecto objetivo  señalado   en  el  artículo  38  B  –  1., porque las penas mínimas previstas en la ley para los delitos  de  concusión  e  interés  indebido  en la celebración de contratos son ambas  inferiores  a  ocho  (8  )  años,  el numeral 2 de la misma preceptiva prohíbe  conceder  la  prisión domiciliaria para los delitos contemplados en el inciso 2  del  artículo  68  A  del  Código  Penal, entre los cuales figuran los delitos  dolosos  contra  la  administración  pública, bien jurídico vulnerado con los  punibles   por   los   cuales   se   imparte   sentencia   de  condena  en  este  caso.   

Además,  no se presentan las hipótesis de  los  numerales  2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referidas a  que  el acusado sea mayor de sesenta y cinco (65) años, se trate de una persona  a  la  que  le  falten  dos  (2)  meses o menos para el parto, que padezca grave  enfermedad  dictaminada  por  perito  oficial,  ni se ha aducido y demostrado la  condición  de padre cabeza de familia, circunstancias que a tenor del artículo  68  A  –  3, modificado por la Ley 1709 de 2014, permitirían la sustitución de  la ejecución de la pena.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.              DECLARAR  penalmente  responsable  al  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de las  conductas  punibles  de  Concusión  e  Interés  indebido en la celebración de  contratos,  previstas  en  los artículos 404 y 409 del C. P., realizadas cuando  se   desempeñó   como   Gobernador   del  departamento  de  Casanare,  en  las  circunstancias    de    tiempo,    modo    y    lugar    precisadas    en   esta  decisión.   

         2.            CONDENAR  al   doctor   WILLIAM   HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  en  consecuencia,  a  la  pena  principal  de  ocho  (8) años y cuatro (4) meses de  prisión,  multa  por  valor  equivalente  a cuarenta y tres millones doscientos  sesenta  mil  pesos  ($43.260.000),  a  favor  del  Tesoro  Nacional  en  cuenta  administrada  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, y a la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un término de diez  (10) años y dos (2) meses.   

3.           DECLARAR  que  el  doctor WILLIAM HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  no  se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  al  mecanismo  sustitutivo de la prisión  ordinaria  por  prisión  domiciliaria.  En  consecuencia,  el condenado deberá  purgar  la  pena impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto  designe el INPEC.   

4.            NO  CONDENAR  al  doctor  WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL al pago de  perjuicios  derivado  de  la  conducta  punible, por las razones expuestas en la  parte motiva de este fallo.   

5.           LIBRAR  por  la  Secretaría   de   la  Sala  las  comunicaciones  de  rigor  a  las  autoridades  competentes,   conforme   lo   normado   por   el   artículo  472  Ley  600  de  2000.   

6.           COMUNICAR   esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

7.  En firme esta providencia, remítase la  actuación  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad que  corresponda, para lo de su cargo.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  No. 4 cuaderno anexo No. 1.   

2 Folio  No. 35 Ibídem.   

3 Folio  No. 42 Ibídem.   

4 Folio  No. 268 cuaderno anexo No.2.   

5 Folio  No. 7 cuaderno anexo No. 15.   

6 Folio  No. 92 Ibídem.   

7 Por  medio  de  resolución  de  15  de  mayo  de  2008  se  ordenó  el cierre de la  investigación, obrante a Folio 258 Ibídem.   

8 Folio  58, cuaderno anexo No. 16.   

9 Folio  89 Ibídem.   

10Folio  92 Ibídem.   

11  Folio 104 Ibídem.   

12  Días 8 y 9 de marzo de 2011.   

13  Folio 66 cuaderno anexo No. 17.   

14  Folio 11 Ibídem.   

15  Folio 44 cuaderno No. 1.   

16  Actas  obrantes  a folios 176, 178 y 289 del cuaderno No. 1 y folios 15 y 24 del  cuaderno No. 1.   

17  Gastos de administración, imprevistos y utilidades.   

18Folio 27 cuaderno anexo No. 1.   

19  “Desde  luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el  tipo  penal  examinado  se concreta en que la conducta rectora sea realizada por  el  agente  con  abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia  haya  considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun  cuando  no  tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto  para  hacer  la  exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración  pública;  por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados  de  la  misma,  no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar  ciertos  actos  específicos  relativos  a  la función que cumplen. En suma, la  ilicitud  es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por  los  nexos  con  las  ramas  del  poder  público pueden comprometer la función  pública  de  alguna  forma. Es decir, la función pública hace relación a las  tareas  que le corresponde realizar al servidor público; y la investidura tiene  que  ver  con  la  posición  que se adquiere con la toma de posesión del cargo  público. CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 29769.   

20  Entre otros, rad. 15910  del 19 de diciembre de 2001.   

21 El  contrato  obra  a  folio  20  del cuaderno anexo No. 4 y aparece suscrito por el  denunciante.   

22  Cfr. Folio 272 c. anexo 1   

23  Cfr. Folio 242 c. anexo 1   

24  Cfr. Folio 220 c. anexo 1   

25  Cfr. Folio 208 c. anexo 1   

26  Cfr. Folio 1 y s.s. c. anexo 1   

27  Cfr. Folio 73 c. anexo 1   

28  Cfr. Folio 242 c. anexo 1   

29  Cfr. Folio 198 c. anexo 2 y folio 250 c. o. 1   

30  Cfr. Folio 223 c. anexo 1 y folio 32 c. o. 1   

31  Cfr. Folio 257 c. anexo 2   

32 Ver  folios  226 – 230 Cuaderno  Anexos No. 1   

33 Ver  folios 242-251 ibídem   

34  Folio 23 c. anexo 1   

35  Cfr. Folio 7 c. o. 1   

36  Cfr. Folios 284 y 287 c. anexo   

37  Cfr. Folio 196 c. anexo 2   

38  Cfr. Folio 278 c. anexo 1   

39 Ver  Folio 213-219 Cuaderno Anexo No. 1   

40  Cfr. Folios 239 y s.s. c. anexo 2   

41  Cfr. Folio 285 c. anexo   

42  Cfr. Folio 289 c. anexo   

43 CSJ  SP, 16 Mayo 2007, Rad. 23915.   

44Folio 27 cuaderno anexo No. 1.   

45  Folio 20 cuaderno anexo No. 4.   

46  Folio 60 anexo 1   

47  Folio 48 c. o. 1   

48 No  aplican  en  este  caso  los  incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.    

49  Tampoco aplican los incrementos de la Ley 890/04     

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