CP052-2014(42121)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP052-2014  

Radicación n° 42121  

(Aprobado Acta No. 93)  

          Bogotá,   D.C.,   dos   (2)   de   abril   de   dos   mil   catorce  (2014)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación   con   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  Edwin         Gerardo         Figueroa        Sepúlveda,  solicitado por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  25  de junio de 2013, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota   diplomática  número  1211,  solicitó  al  de  Colombia  la  detención  provisional    con    fines   de   extradición   del   ciudadano   Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda,  requerido  para  comparecer  a  juicio por el asesinato de una persona protegida  internacionalmente,  según la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida  el  24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del  18 de julio de 2013, dictada por la mencionada Corte Distrital.   

Mediante Resolución del 26 de junio de 2013,  el   Fiscal   General   de   la  Nación  ordenó  la  captura  de  Figueroa  Sepúlveda, que le fue notificada  el  mismo  día  en  el  establecimiento  penitenciario  y  carcelario  donde se  encontraba previamente detenido desde el 25 de junio.   

El  Gobierno de Estados Unidos formalizó la  petición  de  extradición  mediante  Nota  Verbal  No 1728 del 22 de agosto de  2013,  oportunidad  en  que de igual manera allegó la respectiva documentación  debidamente traducida y autenticada.   

El  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo  Consultivo   y   de   Extradición   de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE   No.  1826  del  22  de  agosto,  manifestó  que  “…se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados  Unidos  de América, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos  contra   personas   internacionalmente   protegidas,   inclusive   sus   agentes  diplomáticos,  suscrita  en  Nueva  York el 14 de diciembre de 1973…”,   y  agregó  que  en  los  aspectos  no  regulados  por  la  Convención  aludida, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

A su turno, mediante comunicación del 22 de  agosto  de  2013,  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  luego  de  considerar  perfeccionado  el expediente,  remitió  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición a la  Sala   de   Casación   Penal,   con   el   fin   de  que  emita  el  respectivo  concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse  personería jurídica al abogado de confianza, luego de lo cual  se  dispuso  correr  traslado  para  que los intervinientes solicitaran pruebas,  lapso  utilizado  por la defensa para pedir se allegaran a la actuación algunos  elementos de juicio.   

Por su parte, el Ministerio Público expresó  que no era necesaria la práctica de pruebas.   

Mediante  auto  del 9 de octubre de 2013, la  Sala  negó  las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado del requerido dada su  improcedencia.   

En el mismo pronunciamiento se ordenó correr  traslado  por  el  término  de cinco días para la presentación de alegatos de  conclusión,  lapso  durante  el  cual  la  defensa  y el Ministerio Público se  pronunciaron en los siguientes términos:   

ALEGATOS  DEL  DEFENSOR  

El defensor de Edwin  Gerardo  Figueroa  Sepúlveda  solicita a la Corte que  emita  concepto  desfavorable  a  la  petición de extradición, con base en los  siguientes argumentos:   

(i)  La  prueba recaudada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  a  América para soportar la solicitud de extradición, no  reúne  los  requisitos  de  validez  y  legalidad  que  debe  exigir  el Estado  colombiano.   

Según   el  defensor,  el  interrogatorio  recibido  a  un  indiciado  debe  cumplir  las  condiciones  establecidas  en el  artículo  282 de la Ley 906 de 2004, disposición de acuerdo con la cual cuando  el  interrogado renuncia a los derechos consagrados en los literales a), b) y c)  del  artículo  8º de la misma disposición, y decide declarar, debe contar con  un  conocimiento  claro  de  la  incidencia  de  su testimonio, y si el mismo se  pretende   utilizar   en   su  contra,  debe  contar  con  la  asesoría  de  un  defensor.   

En   el   presente   caso,   agrega,   el  interrogatorio   recibido  a  Edwin  Gerardo  Figueroa  Sepúlveda  contiene  un  error de procedimiento, toda  vez  que  no  cuenta  con  la determinación de la autoridad que concurrió a su  lugar  de  detención a recibirlo, además de que la única autoridad competente  para  ello  era  la  Policía Judicial, quien debe actuar dentro del marco de un  programa  metodológico,  en coordinación con el Delegado del Fiscal General de  la   Nación,   como   se   desprende  del  artículo  200  del  mismo  estatuto  procesal.   

Además,   el   defensor  de  Edwin  Gerardo  Figueroa  Sepúlveda no fue  citado,   razón   por   la   cual  su  versión  carece  de  serios  vicios  de  validez.   

Alega  que  no  es  posible  en este aspecto  sostener   que  se  trata  de  una  intromisión  en  la  autonomía  del  país  requirente,  pero que éste si pueda generar actos de intromisión en el sistema  interno,  desatendiendo derechos de orden constitucional como el debido proceso,  defensa  y  dignidad  humana.  En  su  criterio, es la Sala Penal de la Corte la  llamada  a  velar  por  la aplicación estricta del contenido de la ley procesal  interna,  habida  cuenta  que  es  radical  la  diferencia entre los sistemas de  procesamiento del país requirente y el nuestro.   

(ii)  La extradición es improcedente porque  las  reservas  establecidas por Colombia a la Convención sobre la Prevención y  el  Castigo  de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive  los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes.   

Según   el   defensor,   la   mencionada  Convención,  suscrita el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante la Ley 169  del  6  de  diciembre  de  1994,  contiene  unas  reservas  que,  contrario a lo  advertido  por  el  Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  Consultivo  y  Extradición  de  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  no  han  sido levantadas ni modificadas por el órgano legislativo, y  de  acuerdo  con ellas la extradición de colombianos que cometan delitos contra  personas  protegidas sólo procede conforme los tratados internacionales, que no  han sido suscritos con los Estados Unidos de América.   

Tal  reserva,  agrega,  busca  proteger  el  contenido  del  artículo  35  de  la  Carta  Política, razón por la cual toda  interpretación   contraria   se   encuentra   en   oposición   a   esa   norma  superior.   

Agrega  que  la nota diplomática adjunta al  pedido  de  extradición,  no  tiene la virtualidad de modificar la ley, pues se  trata  apenas  de  una  correspondencia  oficial  que  se cursa entre la misión  diplomática  acreditada en un país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores o  su  equivalente  del país receptor, de donde, por razón de las reservas, no es  posible emitir un concepto favorable al pedido de extradición.   

Señala que la Ley 169 de 1994 fue declarada  exequible  por la Corte Constitucional en fallo del 7 de septiembre de 1995, que  aprobó  la  Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas,  con las reservas que formularon tanto  el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia.   

Conforme esas reservas, insiste, Colombia no  se  encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento, como el caso  del     ciudadano     Edwin     Gerardo    Figueroa  Sepúlveda,  de  donde  la  petición es completamente  improcedente,  pues  iría en contravía de normas de carácter constitucional y  legal,  sin  que  pueda aducirse que ello conlleva una apología a la impunidad,  pues  la  jurisdicción  penal  interna  tiene  efectos  análogos  a los que se  persiguen por el Estado requirente.   

(iii) Indebida conformación de la actuación  desarrollada  con  el  juicio  de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el  artículo  2  de  la  Convención  sobre  la Prevención y el Castigo de Delitos  contra   Personas   Internacionalmente   Protegidas,   Inclusive   los   Agentes  Diplomáticos.   

Sostiene  que  el  artículo  2 de la citada  Convención, establece, entre otras condiciones, que:   

“1.  Serán  calificados  por  cada  Estado  Parte  como  delitos en su legislación interna,  cuando   se   realicen  intencionalmente:   

a) La comisión de un homicidio, secuestro u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o  la  libertad  de una persona  internacionalmente protegida…”   

Según  este  precepto,  la  Convención  es  aplicable  a  los eventos en que los delitos especificados afectan a una persona  internacionalmente  protegida,  incluso  los  agentes  diplomáticos,  siempre y  cuando  en  su ejecución haya mediado la intención de su realización, como se  deduce  de  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-369  de 1995, en la cual se  afirma    que    la    Convención    limita    su    alcance    “…al   hecho   de   que   los   delitos  contemplados  en su texto hayan sido realizados en forma intencional…”,  es  decir,  a  título  de  dolo,  entendido   como   tal   la   “voluntad   dirigida  conscientemente    a    la    realización    de    una   conducta   típica   y  antijurídica”.   

Ese  dolo,  agrega,  debe  estar  dirigido a  cometer  el  delito  contra  una  persona que a la luz de la Convención tenga u  ostente  la  calidad  de persona internacionalmente protegida, situación que no  aparece  probada  en el caso, porque esa condición especial no fue conocida por  los  sujetos  activos  de  la  conducta,  quienes sólo vieron en la víctima un  usuario  del  trasporte  público  tipo taxi. Es decir, nada podían saber de su  condición  de  Agregado  Auxiliar  para  la  Misión  de  los Estados Unidos en  Colombia.   

Por lo tanto, la comisión de delitos contra  el  señor  James  T.  Watson  no  tuvo relación con el cargo o la dignidad que  ostentaba,  al  punto  que la conducta pudo dirigirse en detrimento de cualquier  ciudadano  sin  importar  su nacionalidad y mucho menos el cargo, pues se trató  de  delitos  que  pueden  catalogarse como de “común  ocurrencia”,  siendo  intrascendente  la calidad del  sujeto pasivo.   

Agrega que si no existía el conocimiento de  que  se trataba de un Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en  Colombia,  no  cabe  la cobertura que contiene la Convención en cuestión, pues  su  aplicación se da sólo en los eventos en que medie la intencionalidad en su  ejecución, de donde se impone el concepto desfavorable.   

Destaca  que  en  el informe remitido por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, fechado el 25 de junio de 2013, se  deja  clara  la forma en que se desarrollaron los hechos, de donde no es posible  deducir que mediara su calidad de Agente Diplomático.   

(iv) La actuación penal debe ser adelantada  en   Bogotá,   Colombia,   debido   a   la  validez  de  la  ley  penal  en  el  espacio.   

Dada  la inaplicabilidad de la Convención a  este  asunto,  la  investigación  y  juzgamiento  de los hechos referidos en la  solicitud  de  extradición  debe asumirse por el Estado colombiano, conforme al  principio  de  territorialidad  consagrado en el artículo 14 del Código Penal,  pues  los  mismos  tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Bogotá y como no existe  ninguna excepción legal, la ley aplicable es la colombiana.   

Con base en tales reflexiones, insiste en que  se emita concepto desfavorable al pedido de extradición.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación   Penal,  después  de  sintetizar  la  actuación  y  relacionar  los  documentos  incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos  y  autenticados,  para  concluir  que  está acreditada la validez formal de tal  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del reclamado, manifiesta que en las notas diplomáticas  allegadas  por el Gobierno solicitante, se informa que el requerido Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda,  también    conocido    como    “Garcho”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  6  de febrero de 1975,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  número  79.711.885,  con la cual se  identificó  al  momento de la notificación de la orden de captura, sin que por  lo  demás,  en  el  curso  del presente trámite haya formulado cuestionamiento  alguno al respecto.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  señala  que  los  comportamientos  atribuidos en la acusación  extranjera,  se encuentran tipificados en los artículos 103, 104, 340 y 168 del  Código  Penal colombiano, en cuanto define y sancionan los delitos de homicidio  agravado, concierto para delinquir y secuestro.   

Además, las conductas tienen previstas penas  mínimas  superiores  a  cuatro  (4)  años, no son de naturaleza política o de  opinión   y   fueron   cometidas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda  vez  que  la  acusación  proferida  por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  equivale  a  la  establecida en el sistema jurídico colombiano, toda vez que en  ambas  se  indican los hechos, los presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de  su  comisión,  normas  violadas  y  se  señalan  las  pruebas en las cuales se  fundamentó.   

Adicionalmente,  el  Ministerio  Público se  refiere  al  principio  de  extraterritorialidad  de  la ley como sustento de la  solicitud  de  extradición,  pues  en la misma se manifiesta que la víctima de  los  hechos  era  una  persona  internacionalmente  protegida, de acuerdo con la  certificación  expedida  por  el  Departamento de Estado de los Estados Unidos,  anexa a la carpeta.   

Destaca  que  en  nuestro  país  rige  la  Convención  de  Viena;  la  Convención  sobre  la  Prevención y el Castigo de  Delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas, inclusive los Agentes  Diplomáticos,  suscrita  en  Nueva  York  el 14 de diciembre de 1973 y aprobada  mediante  Ley  169 de 1994; y el Convenio para prevenir y sancionar los actos de  terrorismo  configurados  en delitos contra las personas y la extorsión conexa,  cuando  estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de  febrero  de  1971, aprobado mediante la Ley 195 de 1995, normatividad de acuerdo  con  la  cual  es  procedente  la  extradición  del solicitado, toda vez que la  víctima   tenía   la   condición  de  persona  internacionalmente  protegida,  situación debidamente demostrada.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano    colombiano    Edwin   Gerardo   Figueroa  Sepúlveda,  exhortando  al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que el requerido no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. También  para  que  se  le  respeten  todas  las  garantías  debidas  a su condición de  justiciable.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL     

En  el  trámite de extradición intervienen  dos  ramas  del  poder  público,  la  Ejecutiva  y  la Judicial, la primera por  participación  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho,  y  del  Presidente  de  la  República,  mientras  que por la Judicial  actúan  el  Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la  captura  del  requerido  (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la  viabilidad  de  la  extradición,  el  cual, de ser negativo obliga al Gobierno,  mientras  que  si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la  conveniencia nacional.   

Ahora  bien, sobre la limitada actuación de  la  Fiscalía  General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma  Corte  Constitucional  ha  rechazado  la posibilidad de que el ente investigador  pueda  emitir  conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la  Corte Suprema.   

Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo  que:   

“La función de la Fiscalía es investigar  los  delitos,  y  como  tal  debe,  cuando  así  se  le  requiera,  expedir las  certificaciones  sobre  la  existencia  de  investigaciones  penales en Colombia  sobre  los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede  avanzar  conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de  un  colombiano  por  nacimiento,  de  acuerdo  con  la  ley penal colombiana, se  considera  cometido  en  el  exterior  o  no,  materia  para  la  cual carece de  competencia.   

No corresponde a la Fiscalía determinar si  el  delito  se  cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se  cumple  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la base de la solicitud del  Estado   extranjero   y   la   aplicación  a  la  misma  de  los  criterios  de  territorialidad establecidos en la ley colombiana.”   

De acuerdo con este antecedente, para la Sala  es  claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza  de  su  máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la  captura  del  solicitado  y  mantenerlo privado de la libertad a la espera de la  decisión del señor Presidente de la República.   

Desde   luego,   si  claramente  la  Corte  Constitucional  advierte  que  no  compete  a ese Alto funcionario determinar un  aspecto  si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho  menos,  por  vía  extensiva,  puede  facultársele esa amplia intervención que  ahora  pretende  entronizar  en  el  escrito presentado ante el Presidente de la  Sala de Casación Penal.   

No puede dejarse de lado que por tratarse de  funcionarios  públicos,  su  competencia  necesariamente  es  reglada  bajo  el  apotegma  de  que  estos  sólo  pueden  realizar lo que expresamente la ley les  faculta.   

Y,   como   claro   se  tiene  que  ni  la  Constitución  ni  la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar  o   “aconsejar”  en  el  trámite  de  extradición,  necesariamente se debe concluir que tal función le  está vedada, luego la Sala no considerará el escrito presentado.   

    

1. SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEPTO     

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  el tratado o, en su defecto, la ley procesal que rige el  trámite,   siempre   sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior, con posterioridad a la fecha  de  promulgación  del  mencionado  Acto  Legislativo  y  por  conductas  que no  califiquen  como  delitos  políticos, parámetros que entra la Sala a verificar  en  orden  a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano  Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda,   requerido   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América.   

2.1.  Sobre  los  convenios y las normas que  rigen el presente trámite de extradición.   

De acuerdo con el artículo 446 de la Ley 906  de   2004,   corresponde  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuar  “si   es   del   caso   proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas  de este Código”.   

En  virtud  de  esa  competencia,  como  se  reseñó  en  los  antecedentes  del trámite, el mencionado Ministerio señaló  que  para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la  “Convención  sobre  la  Prevención y el Castigo de  Delitos  contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas, Inclusive sus Agentes  Diplomáticos”,  suscrita  en  Nueva  York  el 14 de  diciembre de 1973.   

La  Convención fue aprobada mediante la Ley  169  del  6  de  diciembre  de  1994  y su revisión de constitucionalidad está  contenida en la sentencia C-396 de 1995.   

Dicho  documento  contiene,  en  términos  generales,  una  serie de compromisos internacionales encaminados a canalizar la  cooperación  legislativa,  judicial  y policial entre los Estados Partes con el  fin  de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2º de la  misma,  cuando  se dirigen contra personas que se catalogan como “internacionalmente      protegidas”,  incluidos los agentes diplomáticos.   

Para los fines de este concepto, se destacan  los siguientes preceptos de la convención:   

En  el artículo 1º, numeral 1º, se define  lo  que  se  entiende por “persona internacionalmente  protegida”, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 1º  

Para los efectos de la presente Convención:   

1.    Se    entiende    por    “persona  internacionalmente protegida”:   

a)  Un Jefe de Estado, incluso cada uno de  los   miembros   de   un   órgano  colegiado  cuando,  de  conformidad  con  la  constitución  respectiva,  cumpla  las  funciones de Jefe de Estado, un Jefe de  Gobierno  o  un  Ministro  de  Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se  encuentre  en  un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo  acompañen;   

b)  Cualquier representante, funcionario o  personalidad  oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial  u  otro  agente  de una organización intergubernamental que, en el momento y en  el  lugar  en  que  se  cometa  un  delito contra él, sus locales oficiales, su  residencia  particular  o  sus  medios de transporte, tenga derecho, conforme al  derecho  internacional,  a  una  protección  especial contra todo atentado a su  persona,  libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen  parte de su casa;   

En el artículo 2º se impone a cada Estado  Parte  la  obligación  de  incluir  como delitos en su legislación interna una  serie  de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior,  siempre  que  se  hayan  cometido intencionalmente, así como fijar las penas de  acuerdo con la gravedad de las mismas, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 2º  

1. Serán calificados por cada Estado Parte  como    delitos    en    su    legislación    interna,   cuando   se   realicen  intencionalmente:   

a) La comisión de un homicidio, secuestro  u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o la libertad de una persona  internacionalmente protegida.   

b)  La  comisión  de un atentado violento  contra  los  locales  oficiales,  la  residencia  particular  o  los  medios  de  transporte  de  una  persona  internacionalmente  protegida  que  pueda poner en  peligro su integridad física o su libertad;   

c)   La   amenaza   de   cometer   tal  atentado;   

d) La tentativa de cometer tal atentado, y   

e)   La  complicidad  en  tal  atentado.   

2. Cada Estado parte hará que esos delitos  sean  castigados  con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de  los mismos.   

3.  Los  dos  párrafos  que  anteceden no  afectan  en  forma  alguna  las  obligaciones  que tienen los Estados Partes, en  virtud  del  derecho  internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para  prevenir  otros  atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona  internacionalmente protegida.   

En  tales condiciones, en cuanto se refiere  al  alcance  del  contenido del inciso primero de la norma transcrita respecto a  la  realización  intencional  de  las  conductas  enlistadas en el precepto, se  torna   dicho   elemento   en   condición   de  aplicabilidad  del  instrumento  internacional,   mas   no   con   el  entendimiento  que  el  defensor  pretende  darle.   

Si la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas  de  1961,  incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6ª  de  1972, reconoce que las “inmunidades y privilegios  se  conceden,  no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el  desempeño  eficaz  de  las funciones diplomáticas en calidad de representantes  de  los  Estados”  y  en  esa  medida  prevé  en su  artículo   XXIX   que   “la   persona  del  agente  diplomático  es  inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención  o  arresto.  El  Estado  receptor  le tratará con el debido respeto y adoptará  todas  las  medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona,  su  libertad  y su dignidad”, no cabe duda alguna que  el  conocimiento  como  elemento  del  dolo  no  se  predica de la calidad de la  víctima  sino  de  la  conducta  misma  de matar, concertarse para secuestrar y  secuestrar,  en  contraposición  a aquellas acciones culposas que se hallarían  excluidas de la convención.   

La   condición   de   persona  protegida  internacionalmente  se  torna  así,  en  elemento  de  naturaleza eminentemente  objetiva  que  persigue  finalidades de armonía entre las naciones, tal como se  resalta  en los considerandos previos de la Convención  sobre  la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente  protegidas,       inclusive      sus      agentes      diplomáticos:   

Teniendo  en  cuenta  los  propósitos  y  principios  de  la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la  paz  internacional  y  al  fomento  de  las relaciones de amistad y cooperación  entre los Estados.   

Considerando  que  los  delitos contra los  agentes  diplomáticos  y  otras personas internacionalmente protegidas al poner  en  peligro  la  seguridad  de  esas  personas  crean  una seria amenaza para el  mantenimiento  de  relaciones  internacionales normales, que son necesarias para  la cooperación entre los Estados.   

Estimando que la comisión de esos delitos  es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.   

Convencidos  de  que  existe una necesidad  urgente  de  adoptar  medidas  apropiadas  y  eficaces  para la prevención y el  castigo de esos delitos   

En  esta  oportunidad  se  acreditó por el  Estado  solicitante  la  calidad  objetiva  que de agente diplomático ostentaba  James  T.  Watson  y  del  relato  de  los  hechos  contenido tanto en las notas  verbales,  el indictment, así  como  de  las  declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud por agentes de los  Estados  Unidos,  claramente se colige esa intencionalidad de matar, concertarse  para  secuestrar y secuestrar en el actuar del requerido, motivo por el cual las  objeciones del defensor en torno al punto, no son de recibo.   

El artículo 3º de la Convención establece  las  circunstancias  en  las  cuales  los  Estados  Partes  deben  instituir  su  jurisdicción  sobre  los  delitos  a  que hace referencia el precepto anterior,  cuando  se  hayan  cometido contra una persona internacionalmente protegida, que  disfrute  de  esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre del  Estado que representa, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 3º  

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea  necesario  para  instituir  su  jurisdicción  sobre los delitos previstos en el  párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:   

a) Cuando el delito se haya cometido en el  territorio  de  ese  Estado  o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese  Estado;   

b) Cuando el presunto culpable sea nacional  de ese Estado;   

c) Cuando el delito se haya cometido contra  una  persona  internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o,  que  disfrute  de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre  de dicho Estado.   

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá  lo  que  sea  necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el  caso  de  que  el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho  Estado  no  conceda  su  extradición  conforme al artículo 8o a ninguno de los  Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.   

3.  La  presente  Convención no excluirá  ninguna   jurisdicción  penal  ejercida  de  conformidad  con  la  legislación  nacional.   

Igualmente, se destacan los artículos 6º,  7º  y  8º  de  la  Convención,  en  cuanto  contienen  normas  en  materia de  extradición.   

Así,  el  artículo  6º  establece  que  “si  las  circunstancias  lo  justifican,  el Estado  Parte  en  cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar  las  medidas  adecuadas  conforme  a  su  legislación  interna para asegurar su  presencia a los fines de su proceso o extradición”.   

Por  su  parte,  el artículo 7º impone al  Estado  Parte  en  cuyo  territorio se encuentre el presunto culpable, que en el  evento  de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna  excepción  ni  demora  injustificada,  a  sus  autoridades  competentes para el  ejercicio   de  la  acción  penal,  según  el  procedimiento  previsto  en  la  legislación de ese Estado.   

Finalmente,  el  artículo 8º estipula una  serie  de  obligaciones  adicionales  al  tema  de  la  extradición, que por su  pertinencia  a  este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  El  precepto  es del siguiente  tenor:   

ARTÍCULO 8º  

1.  En  la  medida  en  que  los  delitos  previstos   en  el  artículo  2o  no  estén  enumerados  entre  los  casos  de  extradición  en  tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se  considerarán  incluidos  como  tales  en  esos  tratados. Los Estados partes se  comprometen  a  incluir  esos delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.   

2.  Si  un  Estado  Parte que subordine la  extradición  a  la  existencia de un tratado recibe una demanda de extradición  de  otro  Estado  parte  con  el que no tiene tratado de extradición podrá, si  decide  concederla,  considerar  la  presente convención como la base jurídica  necesaria   para  la  extradición  en  lo  que  respecta  a  esos  delitos.  La  extradición  estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás  condiciones de la legislación del Estado requerido.   

3. Los Estados Partes que no subordinen la  extradición  a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos  de  extradición  entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento  y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.   

4. A los fines de  la  extradición  entre  Estados  Partes, se considerará que los delitos se han  cometido,  no  solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con  el  párrafo  1 del artículo 3o.(Destacado de la  Sala).   

Cabe  señalar  que  en  relación con este  artículo  tanto  el  Gobierno  Nacional  como  el  Congreso  de  la  República  formularon  en  su  oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía  al  entonces  vigente  artículo  35  de  la  Carta Política, que prohibía, en  cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.   

No obstante, en su concepto sobre las normas  aplicables  a  este  evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que  mediante  Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada  el  1º  de  marzo  de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la  República  de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4  del  artículo  8º  y  al  numeral  1  del  artículo  13  de la Convención en  mención,  razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna  en relación con el instrumento internacional.   

Ahora  bien,  en  sus  alegatos  finales el  defensor  del  solicitado  en extradición esgrime que, contrario a lo advertido  por   la   Dirección   de  Asuntos  Jurídicos  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   no  pueden  entenderse  levantadas  ni  modificadas  las  reservas  efectuadas  en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la  nota  diplomática  que  se  menciona  en el concepto no tiene la virtualidad de  modificar  la  ley,  en  la medida en que se trata apenas de una correspondencia  oficial  que  se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   o   su   equivalente   del   país  receptor.   

Para resolver la inquietud del apoderado del  requerido  es  necesario  acudir a la “Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los Tratados de 1969”,  aprobada  internamente  mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d,  define   que   “reserva”  es:   

“(…)  Una  declaración  unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha  por  un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse  a  él,  con  objeto  de  excluir  o modificar los efectos jurídicos de ciertas  disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.   

Como   principio   general,   el  derecho  internacional  reconoce  la  capacidad  de  los  Estados de formular reservas al  momento  de firmar, ratificar o adherir a un tratado, pero el artículo 19 de la  Convención estipula que no podrá presentarse ninguna cuando:   

“a.  La  reserva  esté prohibida por el  tratado.   

b.  El  tratado  disponga  que únicamente  pueden  hacerse  determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de  que se trate; o   

c.  Que,  en los casos no previstos en los  apartados  a)  y  b),  la  reserva  sea  incompatible con el objeto y el fin del  tratado.”   

Tales   conceptos  han  sido  ampliamente  ratificados  por  la  jurisprudencia  constitucional1,  que  define  la reserva a un  tratado  como  una  declaración unilateral del Estado en relación con la forma  en  que  ha  de aplicarse frente al mismo el tratado o parte de él, advirtiendo  que  las  reservas  solo  serán  posibles  respecto de aquellos tratados que lo  permitan  o  que por su objeto y naturaleza las admitan. En el mismo antecedente  se  advierte  que  cuando  se  establece una reserva sobre un tratado o parte de  él,  el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las  cuales  versa  la misma. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer  aplicación    de   tales   disposiciones,   aun   sin   levantar   la   aludida  reserva.   

En relación con el retiro de las reservas y  de  las  objeciones  a  las  mismas,  el artículo 22 de la Convención de Viena  establece que:   

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa  una  reserva  podrá  ser  retirada  en cualquier momento y no se exigirá   para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.   

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa,  una    objeción    a   una   reserva   podrá   ser   retirada   en   cualquier  momento.   

3. Salvo que el tratado disponga o se haya  convenido otra cosa:   

a)  el retiro de una reserva solo surtirá  efecto  respecto  de  otro  Estado  contratante  cuando   ese  Estado  haya  recibido la notificación:   

b) el retiro de una objeción a una reserva  solo  surtirá  efecto  cuando  su notificación haya  sido recibida por el  Estado autor de la reserva.   

A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de  la  misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a  la  misma  habrá  de  formularse  por  escrito, y conforme al artículo 78  ibídem2,     entregada     ante     el     correspondiente     depositario    para    efectos   de   su  notificación,  procedimiento  cumplido en el presente evento, pues el retiro de  la  reserva  a  los  numerales  1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención  sobre  Prevención  y  el  Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente  Protegidas,  inclusive  sus  Agentes  Diplomáticos, fue efectuado mediante nota  escrita,  depositada  ante  el Secretario General de las Naciones Unidas, razón  por  la  cual  se  entiende  debidamente notificada y con plenos efectos a nivel  internacional.   

Por  lo demás, no puede admitirse, como lo  pretende  el  defensor  del  solicitado,  que el Estado Colombiano desconozca la  formalización  del  retiro de la reserva al artículo en cuestión, pues dentro  de  los  principios  fundamentales  del derecho internacional se encuentra el de  Pacta  Sunt  Servanda,  que  obliga   al   respeto   y   cumplimiento   de   lo   acordado  en  los  tratados  internacionales,  de  donde,  levantada  aquella,  las  autoridades  colombianas  están   obligadas  a  velar  por  la  observancia  del  contenido  del  tratado  ratificado  por Colombia en todos aquellos aspectos respecto de los cuales no se  guarda ya objeción alguna.   

2.2.   Verificación  de  los  requisitos  constitucionales  para  la  extradición  del  requerido  Edwin Gerardo Figueroa  Sepúlveda.   

De  acuerdo  con  el  contenido  en la nota  verbal  1728  del  22  de  agosto de 2013 y de la acusación (´complaint´) No.  1:13mj361,  emitida  el 24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación  No.  1:13  CR-310 del 18 de julio de 2013, contra Edwin  Gerardo  Figueroa  Sepúlveda se formulan cuatro cargos  en los siguientes términos:   

“Cargo  Uno:  Asesinar  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y  (c)  del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Asesinato  de un Oficial y  Empleado  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una  persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección  1201(c) del Código de Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Secuestro  de  una persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección 1201 (a)  (d)  del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

En  los  antecedentes  de  la  acusación  estadounidense, hace enfasis en los siguientes hechos relevantes:   

(i)  La situación especial de la víctima,  Agente de la DEA James Terry Watson.   

“1.James  Terry  Watson  fue  un  Agente  Especial  (Agente  Especial  Watson)  de  la  administración para el control de  Drogas (DEA), una agencia del Gobierno de los Estados Unidos.   

2.  La DEA tiene 86 oficinas en 67 países  extranjeros.  Dos  de  esas  oficinas se encuentran en la República de Colombia  (Colombia).   

3. El Agente Especial Watson fue contratado  por  la  DEA  como  empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente  Especial  en  junio  de 2000. Después de trabajar en la oficina del Distrito de  Honolulu  de  la  DEA,  la División Caribeña y el Equipo de Apoyo Asesor en el  Extranjero,  el Agente Especial fue asignado a la Oficina Regional de Cartagena,  Colombia, en julio de 2010.   

4.  Antes de trabajar en la DEA, el Agente  Especial  Watson  trabajó  como  Agente del Alguacil en la Oficina del Alguacil  del  Distrito  de Richland, y como Alguacil Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito Sur de Misisipi.   

5. El Agente Especial Watson era ciudadano  estadounidense,    nacido    el    9   de   diciembre   de   1970   en   Monroe,  Louisiana.   

6.  El  Agente  Especial  Watson  era  una  Persona con Protección Internacional.   

7. La conducta alegada en el presente está  dentro  de  la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito Este de Virginia como se dispone en la Sección 3238 del Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  conforme  a lo cual los acusados serán  llevados al Distrito Este de Virginia.”   

(ii)   El  modus  operandi  de  la  banda  delincuencial  a  la que se dice pertenecía el solicitado en extradición Edwin  Gerardo Figueroa Sepúlveda.   

“8.  Los  acusados  operaban  taxis  en  Bogotá,    Colombia,    para    atraer    a    las    víctimas   que   lucían  adineradas.   

9.  Los acusados se armaban con cuchillos,  armas  de  aturdimiento,  rociadores  de  productos  químicos  y  otras  armas.   

10. Una vez que la víctima seleccionada se  subía  a  uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacia señas a  otros para comenzar la operación de robo y secuestro.   

11.  Después  de  que uno de los acusados  daba  la señal, otros acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi  en  el  que  iba  la  víctima  seleccionada, y los acusados del segundo taxi se  subían al asiento trasero del taxi con la víctima.   

12. Los acusados retenían a la víctima en  la  parte  trasera  del  taxi  con  uso  de  fuerza, y robaban a la víctima sus  pertenencias  de  valor,  incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras  cosas de valor.   

13.  Mientras  retenían  y detenían a la  víctima,  los acusados obtenían los números de identificación personal de la  víctima  (PIN)  para  las  tarjetas  bancarias y de crédito, a la fuerza y con  amenazas.   

14.  Un acusado que operaba un tercer taxi  se  detenía  detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros  dos  taxis,  incluso  para  servir  como vigilante, para bloquear tráfico y, en  algunos  casos,  para tomar posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de  la víctima.   

15. El acusado del tercer taxi conducía de  banco  en  banco  para  intentar  retirar tanto dinero como fuera posible de las  cuentas  bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba  el  número de PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban  fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.   

16.   Este   tipo   de  robo  se  conoce  coloquialmente en Colombia como un “paseo del millonario”.   

(iii)  Las  circunstancias que rodearon las  conductas   contra  el  Agente  Especial  James Terry Watson.   

“17. El 20 de junio de 2013, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Bogotá,  Colombia,  los  acusados  seleccionaron al Agente  Especial  Watson  para un “paseo del millonario”. Después de que recogieron  al  Agente  en  un  Taxi,  los acusados lo trasportaron y retuvieron. Uno de los  acusados  usó  un  arma  de  aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados  apuñaló  al Agente. El Agente Especial Watson pudo escaparse de la custodia de  los  acusados.  Pronto  se  desplomó  y fue llevado a un hospital, en donde fue  declarado  muerto.  Murió  por  hemorragia  causada  por  múltiples heridas de  puñal.”   

Igualmente,   destaca  la  Sala  por  ser  completamente  relevante  para  el  concepto  que ha de emitirse, que en la nota  verbal 1728 del 22 de agosto de 2013, se informa y certifica que:   

“(…)  el 20 de junio de 2013, James T.  Watson  era  funcionario  de  la  DEA  y  asignado  a  la  oficina  de la DEA en  Cartagena,  Colombia.  Mediante  la  Nota  Diplomática No. 1564, de fecha 15 de  julio  de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, notificó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  que James T. Watson estaba  nombrado  como  Agregado  Auxiliar  para  la  Misión  de  los Estados Unidos en  Colombia.  El  21  de  julio  de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia   respondió   con   una   nota   diplomática  confiriéndole  estatus  diplomático  a  Watson.  Como  Agente  Diplomático,  Watson  tenía  derecho a  obtener  protección  como  se  estipula en el Artículo 28 de la Convención de  Viena  sobre Relaciones Diplomáticas (VCDR), la cual establece que “El Estado  receptor  le  tratará  con  el  debido  respeto  y  adoptará todas las medidas  necesarias  para  impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su  dignidad”.  Debido  a  que  tenía  derecho a una protección especial bajo el  VCDR,  él  era  una  persona internacionalmente protegida (IPP) bajo el Título  18,    Sección    1116    (b)    (4)   (B)   del   Código   de   los   Estados  Unidos…”   

Igualmente, en la mencionada nota verbal, el  Gobierno   americano  hace  énfasis  en  el  Artículo  8,  párrafo  4  de  la  Convención  sobre  la  Prevención  y  el  Castigo  de  Delitos Contra Personas  Internacionalmente  Protegidas,  Inclusive  sus Agentes Diplomáticos, en cuanto  estipula  que  “a los fines de la extradición entre  Estados  Partes,  se  considerará que los delitos se han cometido, no solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el territorio de los Estados  obligados  a  establecer  su  jurisdicción  de  acuerdo  con  el párrafo 1 del  Artículo 3”.   

Pues  bien,  el  artículo  35 del Estatuto  Superior,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  establece:   

“La  Extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

Además, la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en  el   exterior,   considerados   como   tales  en  la  legislación penal colombiana.   

La  extradición no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la  extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma” (se destaca).   

Las  prohibiciones  por  la  naturaleza del  delito  y  la  fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el  caso  estudiado,  porque  los  delitos  de homicidio  agravado,  secuestro agravado y concierto para delinquir,  que  la  Corte  para  el  Distrito  Este  de  Virginia  le imputa a Edwin  Gerardo  Figueroa Sepúlveda, son de  naturaleza  común,  no  política.  Y  los  hechos  que sustentan la acusación  ocurrieron   después   del  17  de  diciembre  de  1997  (el  20  de  junio  de  2013).   

Ahora, frente al condicionamiento de que el  delito   haya   sido   cometido   en   el   exterior,   caben   las   siguientes  precisiones:   

En  la  sentencia  C-621  de 2001, la Corte  Constitucional    fijó    el   alcance   de   la   expresión   “delitos   cometidos   en   el  exterior”  contenida  en  el citado artículo 35 de la Carta, señalando que la literalidad  de  la  norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que  limitaran claramente el alcance del mismo,  agregando que:   

“El   legislador  no  estableció  una  distinción  entre  conductas  total  o parcialmente realizadas en el territorio  nacional  -para permitir la extradición sólo en el primer caso- ni distinguió  entre  conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior -para permitir la  extradición  sólo  en  el segundo caso-. Además, el texto del artículo 35 de  la  Carta  no  introdujo  ningún  tipo  de  cualificación  de tal forma que la  expresión   “delitos  cometidos  en  el  exterior”  deba  ser  leída  como  “delitos  exclusivamente  cometidos  en  el  exterior”.  La  locución es lo  suficientemente  amplia  y general como para que prima facie otros sentidos sean  admisibles.”   

         Adicionalmente,  al  examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1  de  1997 y el origen de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, el  Tribunal  Constitucional  encontró  que  tal  locución  fue  introducida en el  segundo  período  legislativo  en  reemplazo  de  la expresión “delitos  cometidos total o parcialmente en el extranjero”,  texto  que  fue  cambiado en la conciliación que hicieran los  ponentes  al inicio del segundo período legislativo3,  por  uno  que resultaba más  simple,  delegando  en  el  legislador la definición del lugar de comisión del  delito,  como  se  lee  en  el  siguiente  texto aprobado en el segundo período  legislativo:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con  la ley”.   

“Además,  la  extradición de colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados     como    tales    en    la    legislación    penal  colombiana.  La  ley reglamentará la materia. (se ha  destacado)   

         Ese  cambio,  dijo  la  Corte Constitucional, no constituyó ninguna  novedad:   

“La  expresión  suprimida  –   “total   (o)   parcialmente”  –,  solo era aclaratoria  de  un  sentido  ya  comprendido  en  la  locución  más  general  –cometidos  en  el exterior”. Además,  es   importante   subrayar  que  simultáneamente  con  la  supresión  de  esta  expresión,  fue  adicionado el texto con la frase “considerados como tales en  la  legislación  penal  colombiana”. De tal manera que la expresión “total o  parcialmente”  –  suprimida  – fue sustituida por “considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana”  –  agregada.  Con  ello,  como  se  verá más  adelante,  se  delegó  en  el  legislador  la posibilidad de definir, según el  derecho  penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un  hecho punible.   

Por  esta  razón,  es decir, porque no se  introdujo  ninguna  novedad  en  el segundo período legislativo del trámite de  esta  reforma  constitucional,  al  estudiar  la demanda de inconstitucionalidad  contra  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite,  la  Corte  revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que  todo  él,  salvo  la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en  el  inciso  segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el  trámite  señalado  en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que  tal  expresión  no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su  inconstitucionalidad,  señaló  que tal declaratoria  resultaba  inane  en  relación  con  lo  ya  reiterado  en  las  demás  reglas  contenidas  en  la  norma,  como  quiera  del  texto  del artículo 35 aparecía  “claramente  consignada  la  voluntad  del  legislador  de  dejar  a la ley la  regulación  de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”4.   (Se  ha  destacado)   

Por lo tanto, si el constituyente delegó en  el  legislador  la definición de lo que debe entenderse como delito “cometido  en  el  exterior”,  surge evidente que ninguna contradicción con el artículo  35  de  la  Carta Política puede tener el contenido del numeral 4 del artículo  8º  de  la  Convención  sobre  la  Prevención  y el  Castigo  de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus  Agentes  Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14  de  diciembre  de  1973  y aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, en  cuanto  establece  que  a  los  fines  de  la  extradición  entre  los  Estados  partes,   

“(…) se considerará que los delitos se  han  cometido,  no  solamente  en el lugar donde ocurrieron, sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con el párrafo 1 del artículo 3o.”   

         En  este  punto  es  necesario  recordar  que  de  manera general el  principio  de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el  derecho  internacional, según lo reconoció la misma Corte Constitucional en su  sentencia  C-1189  de 2000, donde revisó la constitucionalidad de la expresión  “salvo  las  excepciones  consagradas  en el derecho  internacional”  del  artículo 13 del Código Penal,  sobre el cual destacó:   

“[el artículo 13] consagra el principio  de  territorialidad  como norma general, pero admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las  cuales se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o  personas  que  se  encuentran  en  el  extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera,   en   ciertos   casos,   en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,   el   artículo   15   enumera   las   hipótesis   aceptables  de  “extraterritorialidad”,   incluyendo   tanto   los   principios  internacionales  reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos: allí se  enumeran   el  principio  “real”  o  “de  protección”  (numeral  1),   las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa   (numeral   4)   y   el   de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros.   

(…)  

Finalmente,  en lo relativo a la petición  subsidiaria  de  declarar  la  constitucionalidad condicionada de las normas, la  Corte  considera  suficiente  reiterar:  a)  que  el derecho internacional no se  resume  en  los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley,  ni  se  identifican  con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y  además   encuentran   su  fuente  tanto  en  normas  consuetudinarias  como  en  principios  generales; y c) que en consecuencia, no es  válido  ni  razonable,  a  la  luz de la Constitución, de la ley o del Derecho  Internacional,  afirmar  que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser  juzgado   por   los   jueces  nacionales.5  (subrayado  fuera de texto)   

Por  lo demás, el precepto contenido en el  artículo  8º,  numeral 4, de la Convención que rige el trámite, se justifica  bajo    los   parámetros   del   llamado   principio  protector,   universalmente  reconocido  como  un  fundamento  excepcional  al  principio de territorialidad,  inclusive  en  el  derecho  colombiano,  que  lo  regula  en el artículo 16 del  Código  Penal6,  principio  de  acuerdo  con  el  cual un Estado puede mantener la  jurisdicción  penal  sobre  una conducta cometida fuera de su territorio cuando  afecte  intereses  esenciales  suyos, es decir, si causa una afectación tal que  sobrepasa  los  bienes  jurídicos de la víctima, trascendiendo a los intereses  legítimos del propio Estado.   

En el presente evento, una mirada tangencial  a  los  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición lleva a deducir,  prima     facie,    que  independientemente  de  la  nacionalidad  del  sujeto  pasivo,  la  conducta fue  cometida  en  territorio  nacional  y,  por  consiguiente,  su  investigación y  juzgamiento  ha  de  guiarse  por el principio de territorialidad previsto en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:   

“Territorialidad. La ley penal colombiana  se  aplicará  a  toda  persona  que  la  infrinja  en  el  territorio nacional,  salvo  las  excepciones  consagradas  en  el  derecho  internacional.   

La   conducta   punible   se   considera  realizada:   

    

1. En   el   lugar  donde  se  desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción.   

2. En     el    lugar    done    debió    realizarse    la    acción  omitida.   

3. En   el   lugar   donde   se   produjo   o   debió  producirse  el  resultado.     

Sin   embargo,   el   caso  presenta  una  particularidad  que  justifica la activación de la excepción destacada para la  aplicación del principio de territorialidad.   

En primer lugar, se encuentra acreditado que  el  señor James Terry Watson, víctima de los hechos que sustentan el pedido de  extradición,  tenía  una  condición  especial  pues se encontraba en Colombia  actuando   en   calidad   oficial   como   agente   de  la  D.E.A.  –Agencia   para   el  Control  de  las  Drogas-,  y  en  tal  virtud  debía  adelantar  labores  dirigidas  a  desmantelar  cadenas  de producción y  distribución  de  estupefacientes  enviados  hacia  los  Estados  Unidos  desde  Colombia.  Por lo tanto, se encontraba en desarrollo de actividades oficiales en  el  marco del pacto de colaboración y mutuo apoyo celebrado entre ambos Estados  para acabar con el flagelo del narcotráfico.   

Por lo tanto, puede decirse que la muerte de  un  agente  de la D.E.A., no sólo pone en riesgo la continuidad del programa de  colaboración  mutua  entre  Estados  Unidos  y  Colombia por la lucha contra el  narcotráfico,  sino  que también, a todas luces, afecta la agenda política de  ese  país,  por  los traumatismos que genera el reemplazo del agente especial y  los costos que ello demanda.   

De allí que es posible sostener que aunque  el  homicidio  del agente no se ejecutó por razón de su función diplomática,  con  su  muerte  sí se afectaron otros bienes jurídicos significativos para el  Gobierno  Americano,  en  razón a la importancia de las actividades adelantadas  por  el sujeto pasivo de cara a las funciones que cumple la Agencia para la cual  trabajaba  dentro del esquema de seguridad nacional de los Estados Unidos,   de  donde  se  activa  en  este  caso  el  principio de  protección  arriba  reseñado,  que  hace  viable  la  extradición   solicitada,   para   respetar  los  compromisos  internacionales,  especialmente  el  contenido en la Convención sobre la  Prevención   y   el  Castigo  de  Delitos  contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas,     Inclusive    sus    Agentes    Diplomáticos”,    máxime  cuando  no  se  tiene  razón  de  que  el aquí solicitado  Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda  esté  siendo procesado en Colombia por los hechos imputados en la  acusación proferida en el Estado requirente.   

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que  por  tratarse  de un atentado contra una persona internacionalmente protegida en  los  términos  del  artículo 1º de la Convención, pues en la carpeta aparece  certificado  que mediante la Nota Diplomática No. 1564, de fecha 15 de julio de  2010,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en Bogotá, notificó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia que James Terry Watson estaba nombrado como  Agregado  Auxiliar  para  la  Misión  de los Estados Unidos en este país, a lo  cual  el  21 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió  con  una  nota  verbal  confiriéndole  estatus  diplomático,  el  delito  debe  considerarse   cometido   no  solamente  en  el  lugar  donde  se  desarrollaron  materialmente  los  hechos, sino también en el territorio de los Estados Unidos  de   América7,  cuyo  Estado,  por  razón  del  principio  de protección, tiene  derecho  a  reclamar  jurisdicción  para  investigar  y  juzgar la conducta que  afectó interés esenciales suyos.   

Debe precisarse sin embargo, que la referida  protección  deviene  del hecho de que se trataba de un agente diplomático y no  porque  James  T.  Watson fuere un agente o empleado de los Estados Unidos, toda  vez  que  no  son  a  éstos a quienes se refiere la convención, precisión que  ciertamente  apareja  algunos  efectos  en  la  aplicación  de  aquella y en el  sentido  del  concepto,  sobre  todo  si se tiene en cuenta que el segundo cargo  imputado  al  requerido,  a diferencia del primero, lo es no por el asesinato de  una  persona  internacionalmente protegida, sino simplemente por el homicidio de  un agente o empleado de los Estados Unidos.   

En  otros  términos,  en tanto se trate de  delitos  de  homicidio  y  secuestro  o  concierto  para  secuestrar  al  agente  diplomático    James    T.    Watson,    será    aplicable   la   Convención  sobre  la  prevención  y  el castigo de delitos contra  personas     internacionalmente     protegidas,     inclusive     sus    agentes  diplomáticos,  no así cuando se haga referencia a un  agente  o  empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como  objeto de protección en el aludido convenio.   

Por  tanto, como la víctima de los delitos  por  los  cuales  se  pide  en  este  caso  la  extradición, con excepción del  contenido  en  el  segundo  cargo,  se trataba de una persona internacionalmente  protegida,  debe entenderse que los hechos fueron cometidos no sólo en Colombia  sino  también  en  los  Estados  Unidos  por  hallarse facultado este país, en  términos del tratado, para establecer su jurisdicción.   

No  ocurre obviamente lo mismo cuando en el  segundo  cargo  del indictment  que  sustenta  el pedido se hace relación a un agente o empleado de los Estados  Unidos,  porque en ese evento sí opera la condicionante constitucional y no las  citadas  normas de la Convención, lo cual desde ya impone que el concepto de la  Sala  sea  desfavorable  con  respecto  a  ese  específico  cargo,  esto  es el  “asesinato  en segundo grado de un agente o empleado  de   los  Estados  Unidos;  ayuda  e  instigación”.   

En estas condiciones, no existe impedimento  constitucional   para   acceder  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda  en  cuanto  se  relaciona con los cargos primero, tercero y cuarto  estipulados  en  la acusación emitida por el País requirente, dejando claro la  Corte  que cuando un Estado decide, por supuesto de manera autónoma, si entrega  o  no  a  un  ciudadano  solicitado  en  extradición  para  dar  cumplimiento a  compromisos   asumidos   internacionalmente,   no  está  cediendo  o  perdiendo  soberanía   sino   ejerciéndola,   toda   vez  que  la  facultad  de  adquirir  obligaciones  internacionales  es  un atributo de la soberanía del Estado, como  se consignó en la sentencia C-621 de 2001.   

Con estas argumentaciones quedan contestadas  las  inquietudes  de  la defensa, restando agregar que los cuestionamientos a la  validez  y  legalidad  de  la  prueba  recaudada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para soportar la solicitud de extradición, es un aspecto,  que  como ya se dijo en el auto del 9 de octubre de 2013, no puede discutirse en  este  trámite,  sino que debe ser alegado, si se ejecuta la extradición,   ante  el  tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra Figueroa  Sepúlveda,  toda  vez  que a la  Corte  no  le  compete  examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las  autoridades  judiciales  puedan  aducir  en  el caso8.   

2.3. Verificación de los requisitos legales  para     la     extradición    del    requerido    Edwin    Gerardo    Figueroa  Sepúlveda.   

2.3.1.  Validez formal de la documentación  presentada.   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en el  artículo  495  de  la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que  se  funda  y  la información necesaria para establecer la identificación de la  persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición     el     país     solicitante     adjuntó     los    siguientes  documentos:   

a)  Copia  de la acusación (´complaint´)  No.  1:13mj361,  emitida  el  24  de junio de 2013 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación  No.  1:13  CR-310 del 18 de julio del mismo año dictada por la mencionada Corte  Distrital,  mediante  la  cual se acusa a Edwin Gerardo  Figueroa  Sepúlveda  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, concierto para delinquir y secuestro.   

b)  Copia  de las normas del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

c) Orden de arresto expedida el 24 de junio  de  2013  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia,     contra    Edwin    Gerardo    Figueroa  Sepúlveda.   

d) Declaración del Fiscal Auxiliar Michael  P.  Ben’Ary  y del Agente  Especial de la oficina de Investigaciones, Beau Bourgeois.   

Los mencionados documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,  fueron  certificados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América.   

         

La  rúbrica  y  el cargo de aquella fueron  avalados  por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece  documentado,  ordenó  que  se  estampara en el aludido certificado el sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

De otra parte, la firma de este funcionario  fue  validada  por  John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a  través  del  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento anterior.   

Los    documentos   enunciados   fueron  autenticados  por  la  Cónsul  (E)  de Colombia en Washington, cuya firma, a su  vez,   fue   certificada   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo  anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  corrobora que la documentación  allegada  fue  debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Edwin Gerardo Figueroa  Sepúlveda  se  hizo por la vía diplomática y que la  expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la  soportan,  así  como su  traducción,   se   cumplió   acatando  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las  normas  de  los  Estados  Unidos de América, la Corte los  considera  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la  exigencia legal en estudio.   

2.3.2.  Identidad  plena  del solicitado en  extradición   

No    hay   duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, es el mismo que se  halla  privado  de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional  efectuado  por  el  país  requirente  en  la Nota Verbal número 1211 del 25 de  junio de 2013.   

La conclusión precedente es el resultado de  constatar  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos informó que el requerido  Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda,  también  conocido  como  “Garcho”,  es ciudadano colombiano,  nacido  el  6  de febrero de 1975, portador de la cédula de ciudadanía número  79.711.885.   

El  individuo  privado  de  la libertad con  ocasión  de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  se  identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las  notas  verbales,  mientras  que  su identidad fue confirmada por integrantes del  Cuerpo   Técnico   de   Investigaciones   de   la   Fiscalía   General  de  la  Nación.   

Además,  en el curso del presente trámite  se  ha  identificado  con el mencionado documento, sin presentar cuestionamiento  alguno sobre su identidad.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad   del   ciudadano   reclamado   en   extradición   se   satisface   a  plenitud.   

2.3.3.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Virginia  acusó  a Edwin  Gerardo  Figueroa Sepúlveda por las conductas punibles  señaladas     anteriormente,     mediante     acto    procesal    (acusación  (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio de  2013  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia,  sustituida  por  la  acusación  No.  1:13 CR-310 del 18 de julio del  mismo  año) que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge   de  las  siguientes  similitudes  que  las  tornan  equivalentes:   

i) se trata de un pliego concreto de cargos  en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;   

ii)  una  vez formulada se inicia el juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;   

iii)  en  ella  se señalan los hechos, con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment equivale a nuestro  escrito  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en  donde  el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar  que  en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder,  la época de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial,  en  el  entendido  que  se  trata  de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas.   

2.3.4.   El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Atendiendo  al  contenido  de la Acusación  (´complaint´)  número  1:13mj361, emitida el 24 de junio de 2013 por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida  por  la  acusación  No.  1:13  CR-310  del  18  de  julio  del  mismo  año,  a  Edwin    Gerardo   Figueroa   Sepúlveda  se  le  acusa de  los  delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro, en los  siguientes términos:   

“Cargo  Uno:  Asesinar  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y  (c)  del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Asesinato  de un Oficial y  Empleado  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una  persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección  1201(c) del Código de Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Secuestro  de  una persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección 1201 (a)  (d)  del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Ahora  bien, de acuerdo con la normatividad  allegada,  la  sección  1116  del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:   

“(a)   Quien   asesinare   o   intente  asesinar…  a  una persona con protección internacional será castigado según  se disponga en las secciones 1111… y 1113 de este título…   

b)     Para    efectos    de    esta  sección:..   

(4)    “Persona    con   protección  internacional” significa…   

(B)   cualquier   otro   representante,  funcionario,  empleado  o  agente del Gobierno de los Estados Unidos… quien al  momento   y   en  el  lugar  en  cuestión  renga  derecho  conforme  a  la  ley  internacional  a  recibir  protección  especial  contra  ataques  a su persona,  libertad o dignidad…   

(c)  Si la víctima de un delito según la  subsección  (a)  es  un  persona  con  protección  internacional  fuera de los  Estados  Unidos, los Estados Unidos podrá ejercer jurisdicción sobre el delito  si   

    

1. La  víctima es un representante, funcionario, empleado o agente de  los Estados Unidos…”      

A  su  vez,  la  Sección  1114  del mismo  Título señala:   

“Quien  quiera  que  asesine,  o intente  asesinar  a un funcionario o empleado de los Estados Unidos o de cualquiera otra  agencia  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos (incluso a algún miembro de los  servicios   uniformados)   mientras   dicho   funcionario   o   empleado   esté  desempeñando  sus  deberes  oficiales,  o  a cualquier otra persona que ayude a  dicho  funcionario o empleado en el desempeño de dichos deberes o por razón de  tal ayuda, será castigado…   

    

1. En  el  caso  de  asesinato,  según  se  dispone  bajo la sección  1111…     

(3)  En  el caso de intento de asesinato u  homicidio, según se dispone en la sección 1113”   

Por su parte, la Sección 1201del Título 18  establece que:   

“Secuestro   

“(a) Quienquiera que ilegalmente incaute,  recluya,  engatuse,  atraiga  con  señuelo,  secuestre,  se  robe  o se lleve y  detenga  a  cambio  de  recompensa  o  rescate  o  de  otra  manera  a cualquier  persona… cuando…   

(4)  La  persona  es…  una  persona  con  protección  internacional…  según  se define en la Sección 1116 (b) de este  título; o bien   

(5) La persona esté entre los funcionarios  y  empleados descritos en la Sección 1114 de este título y tal acto se haga en  contra  de  la  persona  mientras  la  persona esté participando, o actuando, o  desempeñando sus deberes oficiales,   

…  será  castigada  con encarcelamiento  durante un período de años o con cadena perpetua…   

(c) Si dos o más personas confabulan para  infringir  esta  sección,  y  una  o más de tales personas cometen algún acto  manifiesto  para  efectuar  el  objetivo del concierto, cada uno será castigado  con   encarcelamiento   durante   algún   período   de   años  o  con  cadena  perpetua.”   

         Al  confrontar  las  normas invocadas por el país requirente con la  legislación   colombiana,   se  advierte  que  los  comportamientos  atribuidos  a   Edwin   Gerardo  Figueroa  Sepúlveda,  tienen  su  correspondencia  en la legislación penal colombiana,  específicamente en las siguientes normas:   

         Artículos  103 del Código Penal, que castiga bajo la denominación  de  homicidio  la  conducta  de  quien  matare  a  otro,  en concordancia con el  artículo  104  ibídem,  modificado  por  el  artículo  2º  de la Ley 1426 de  2010,   en cuyo numeral 10 se contempla como causal de agravación de dicha  conducta,    el   que   se   cometa   “en   persona  internacionalmente  protegida  diferente  a las contempladas en el Título II de  éste  Libro  y  agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y  Convenios  Internacionales ratificados por Colombia”,  caso para el cual la pena será de 25 a 40 años de prisión.   

         A  su  vez,  el  artículo  168  del  mismo  Código castiga bajo la  denominación  del  secuestro  simple  al  que  con  propósitos distintos a los  previstos    en    el    artículo   169   ibídem9,        “arrebate,  sustraiga, retenga u oculte a una persona”,   en concordancia con el artículo 170 ibídem, modificado por  el  artículo  3º de la Ley 1426 de 2010,  en cuyo numeral 15 se contempla  como  causal  de agravación de dicha conducta, el que se cometa “en  persona  internacionalmente  protegida  diferente  o  no  en  el  Derecho  Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en  los  Tratados  y  Convenios Internacionales ratificados por Colombia”,  caso  para  el  cual la pena será de 28 a 40 años y multa de  5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

         Finalmente,  el  artículo 340, inciso 2º, del Código Penal,   modificado  por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy  va  de  8  a  18  años  de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros,  delitos de secuestro.   

En  esas  condiciones,  se  consolida  el  requisito de la doble incriminación.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición  de  Edwin Gerardo Figueroa  Sepúlveda, se debe condicionar su entrega de modo tal  que  no  sea  juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la  pena  capital  o  perpetua,  conforme  al  artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política.  Además,  proferida la sentencia por la autoridad  judicial   extranjera,   si   fuere   condenatoria,   deberá  informar  a  esta  Corporación  acerca  del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere  este  concepto,  dado  que  en  ejercicio  del  control  constitucional  se hace  necesario  que  la  Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de  emitir  conceptos  desfavorables,  respecto  de  solicitudes  de extradición de  nacionales  colombianos,  cuando constate que el Estado requirente no cumple con  las  exigencias  que  el Presidente de la República debe hacerle.  Además  prevendrá  al  Estado  requirente,  para que el solicitado no sea condenado dos  veces  por  los  mismos  hechos,  así  a  estos  se  les  dé una denominación  jurídica distinta.   

Así  mismo,  en  caso  que  Edwin   Gerardo  Figueroa  Sepúlveda  sea  absuelto,  sobreseído,  o  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado  en  extradición,  se  tenga  en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   el   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  respecto   del   nacional   colombiano  Edwin  Gerardo  Figueroa  Sepúlveda, en cuanto se refiere a los cargos  formulados  en  la  acusación (´complaint´)  No.  1:13mj361,  emitida  el  24  de junio de 2013 por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida  por  la  acusación  No. 1:13 CR-310 del 18 de julio del mismo año, únicamente  en  cuanto  se  relaciona  con  los  cargos  primero,  tercero  y  cuarto  allí  estipulados,  referidos  a los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado  y concierto para delinquir.   

Por  Secretaría  de  la Sala, comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Edwin  Gerardo  Figueroa  Sepúlveda,  a  su  defensor,  al Ministerio  Público  y  al  señor  Fiscal General de la Nación, para lo de  su   cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   Sentencia   de  la  Corte  Constitucional  C-109  de  1996.   

2  78. Notificaciones y comunicación   

Salvo  cuando  el  tratado  o  la presente  Convención  disponga  otra  cosa al respecto, una notificación o comunicación  que   debe  hacer  cualquier  Estado  en  virtud  de  la  presente  Convención:   

a)  deberá  ser  transmitida,  si  no hay  depositario,  directamente a los Estados a que esté  destinada, o, si ha y  depositario a éste;   

b) sólo se entenderá que ha quedado hecha  por  el  Estado de que se trate cuando haya sido  recibida por el Estado al  que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;   

c) si ha sido transmitida a un depositario  sólo  se  entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada  cuando  éste haya recibido del depositario la información  prevista en el  apartado el del párrafo 1 del artículo 77.   

3  Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.   

4  Corte  Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos  Gaviria Díaz.   

5  Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos  Gaviria  Díaz,  al  estudiar  la  demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  13  (parcial),  15  (parcial)  y 17 (parcial) del Código Penal, los  cuales   fueron   declarados  exequibles  por  la  Corte.  En  este  fallo  esta  Corporación   analizó   la   aplicación  extraterritorial  de  la  ley  penal  colombiana  y  las  excepciones  consagradas  por  el  derecho  internacional al  principio de territorialidad.   

6  “Artículo  16.  Extraterritorialidad. La ley penal  colombiana se aplicará:   

1. A la persona que cometa en el extranjero  delito  contra  la  existencia  y  seguridad  del  Estado,  contra  el  régimen  constitucional,  contra  el orden económico social excepto la conducta definida  en  el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o  falsifique   moneda  nacional  o  incurra  en  el  delito  de  financiación  de  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  aun  cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una  pena menor que la prevista en la ley colombiana.”   

7  Artículo  8,  numeral  4, de la Convención sobre la  Prevención  y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas,  Inclusive los Agentes Diplomáticos.   

8  Sobre  el particular, ver concepto del 21 de abril de  2004,  dentro  del  radicado  N° 21.672, criterio  que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional:  cfr.,  sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre  de    2004    y    4    de    julio   de   2006,   rads.:   22.072   y   25.333,  respectivamente.   

9 Con  el  propósito  de  exigir  por  su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u  omita  algo,  o  con  fines publicitarios o de carácter  político.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *