AP7594-2014(44856)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP7594-2014  

Radicación 44856  

(Aprobado Acta No. 428).  

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la Corte a examinar el cumplimiento  de  las  exigencias  de  argumentación  lógica  y  suficiente  en  la  demanda  casacional   presentada   por   el   defensor   de   la  procesada  YURANI   MONTERO   LOZANO,   contra   la  sentencia  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el  24  de  abril  de  2014,  a través de la cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  la misma ciudad el 30 de septiembre de 2011, por cuyo medio la condenó como  coautora  penalmente  responsable  del delito de secuestro extorsivo agravado en  Carlos       Arenas       Contreras.   

HECHOS  

Aproximadamente a las diez de la noche del 21  de  marzo  de  2008,  en  el  condominio El Pueblito, ubicado en el sector de la  Represa  de  Hidroprado,  municipio de Prado, Tolima, varios hombres fuertemente  armados  ingresaron  y  arrebataron  contra  su  voluntad al señor Carlos  Arenas Contreras, quienes luego de  intimidar  y  despojar  de  sus  teléfonos celulares a los demás presentes, lo  trasladaron a un lugar desconocido.   

El  2  de  mayo  de  la  citada anualidad la  familia  del  plagiado recibió llamada de una persona que dijo pertenecer a las  Farc,  exigiendo por su liberación doce millones de dólares; una comunicación  similar  fue  recibida  el  2  de  octubre  siguientes,  y el 24 de noviembre un  individuo  se  comunicó  preguntando  si ya habían reunido dos mil millones de  pesos para conseguir la libertad del secuestrado.   

A  la fecha de formulación de la acusación  (18  de  septiembre  de  2009)  no se contaba con pruebas de supervivencia de la  víctima y se desconocía su paradero.   

Por  información  de  algunos  guerrilleros  desmovilizados  de  las  Farc  se  estableció  que,  entre  otros, YURANI  MONTERO LOZANO, alias Julieth,  en  su condición de integrante  del   frente   XXV  de  la  referida  organización  armada  ilegal,  participó  activamente  en  el  cuidado  y  traslado  de  Arenas  Contreras.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia realizada el 1º de septiembre  de   2009  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Ibagué  impartió  legalización  a  la captura de YURANI  MONTERO, oportunidad en la cual la  Fiscalía  le  imputó  la  comisión  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y  concierto  para  delinquir,  sin  que se allanara. En la misma diligencia le fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural  que  ulteriormente fue sustituida por domiciliaria.   

El  18  de  septiembre  de 2009 se presentó  escrito  de  acusación  únicamente  por  el  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado,  pues  respecto  de  los  otros delitos se solicitó preclusión de la  investigación.  El  13  de  octubre  siguiente  tuvo  lugar  la correspondiente  audiencia  de  acusación, sin que la procesada aceptara la comisión del delito  imputado.  Surtida  la  fase  del  juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Ibagué profirió fallo el 30 de  septiembre    de    2011,    mediante    el   cual   condenó   a   YURANI  MONTERO LOZANO a la pena principal  de  cuatrocientos  cincuenta  (450)  meses de prisión y multa de 7.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por veinte (20) años, como  coautora del delito objeto de acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  la  confirmó mediante fallo del 24 de abril de  2014,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de  casación  y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en  este proveído.   

EL LIBELO  

          Manifiesta  el  recurrente  que  acusa  el  fallo  del  ad  quem  “de  haber  violado  directamente la ley sustancial, por haber incurrido parcialmente  en  la  causal  tercera  de  casación, previstas (sic)  por  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por  violación  indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de  apreciación  y valoración de la prueba (falso raciocinio), sobre la cual se ha  fundado el fallo de condena”.   

Menciona  como  violados los artículos 7º,  372, 373 de la Ley 906 de 2004.   

En la demostración del cargo señala que no  se  precisó  cuál  fue  la  participación  de  su  asistida  en  el secuestro  investigado,  pues  era una simple guerrillera rasa sin ninguna clase de mando y  únicamente  cumplía  órdenes  de  sus superiores, amén de que no planificó,  ejecutó  o  tuvo  bajo su responsabilidad al plagiado, pues era responsabilidad  de  todas las unidades del área por donde aquél era movilizado, y realizó las  mismas actividades de todos los demás guerrilleros.   

          Puntualiza  que  ella  simplemente  fue parte de una comisión de la  agrupación  subversiva,  sin  que  por  ello  sea  coautora  del  secuestro,  y  considera  que  no  puede  pensarse que su asistida junto con otras dos personas  fueron  las  únicas  encargadas  de  custodiar  y  transportar  a  Carlos Arenas.   

          Precisa   que   la   declarante   Zenaida  Rueda  fue testigo de oídas, pues se limitó a contar  lo   que   escuchó   del   plagiado.  Deplora  que  no  se  haya  realizado  un  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  parte de quienes la señalaron como  autora del secuestro.   

          También     asevera    que    Evaristo  Sáenz,  jefe  de  personal  de las Farc, declaró que  YURANI  no participó en el  secuestro  investigado,  motivo  por  el  cual  debe  dársele credibilidad para  exonerar de responsabilidad a la acusada.   

          Luego  de  aludir  a  las exigencias planteadas por la doctrina para  que  una  persona  sea  autora  de  un delito, advera que su procurada no tenía  dominio  del  hecho,  y  podría  tenérsele  como cómplice, dado que no hacía  parte  de  los cuadros directivos de la agrupación armada ilegal, máxime si no  estaba  en  condición  de variar el curso del plagio, y además “no   incurrió   en  dolo,  bajo  las  premisas  del  verbo  rector  determinante     del    tipo    penal    que    se    le    enrostra”.   

          Señala  que  los  falladores  erraron  al imponer a su asistida una  pena  tan  alta  “por  unos hechos en los cuales no  tuvo   participación  directa,  sino  solo  como  guerrillera  rasa”.   

          Con  apoyo  en lo anterior, el libelista solicita a la Sala casar el  fallo,  para  en  su lugar dictar “el que en derecho  corresponda  bajo  el  entendido  que  el  comportamiento  de  la  procesada, es  atípico de una coautoría”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  dilucidado  la  Colegiatura  que para  acceder  a  este  recurso  extraordinario corresponde al recurrente demostrar el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo cual exige contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so  pena  de resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada  legislación procesal.   

         No   sobra   advertir  que  en  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el acatamiento de las exigencias de  lógica   y    pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador  y  puntualizadas   por   la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan    a   procurar  demandas  dentro  de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y  demostración  de  los  cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Adicional  a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  se  advierte sin dificultad que desde el mismo planteamiento de la censura  el  defensor  no  es  claro  acerca  de la postulación del yerro, pues alude de  manera impropia a la violación directa e indirecta de la ley.   

En  efecto,  si  se  propone  la  violación  directa  de  la ley sustancial, es pertinente recordar que tal yerro tiene lugar  cuando  a  partir  de  la  apreciación  de  los  hechos  legal  y oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), realizan una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le atribuyen a la norma un sentido que no  tiene   o   le   asignan   efectos   diversos   o   contrarios  a  su  contenido  (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde  luego,  no  se  trata de un escenario  informal  para  abrir  cualquier  debate orientado a que el actor se oponga, sin  más,  a  los  fundamentos  jurídicos de las decisiones de instancia, sino para  que  denuncie  y  demuestre  falencias  en  punto  de la exclusión evidente, la  aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea  de  la  ley sustancial,  propósito   para   el   cual,  huelga  decirlo,  no  basta  con  proponer  otra  aprehensión  jurídica  de  los  hechos, en cuanto es menester acreditarla, con  medios  tales  como  la  jurisprudencia,  e  inclusive  con doctrina, nacional o  extranjera y, desde luego, con base en la Carta Política.   

Ahora, tratándose de la violación indirecta  o  mediata  de  la  ley, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el defensor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor  procedió   a   plasmar   su  personal  percepción  fragmentaria,  imprecisa  y  desordenada  del  asunto, sin siquiera replicar a las consideraciones jurídicas  y   de   apreciación   probatoria   que  ofrecieron  los  falladores,  proceder  inadmisible en esta sede extraordinaria.   

          A   manera   de   ejemplo  conviene  resaltar  que  el  ad quem señaló:   

“En efecto, así  lo  manifestaron  al  unísono  los excombatientes JOSÉ EVARISTO SÁENZ BERNAL,  alias  Chino  Édgar;  LUIS  EDUARDO NARVÁEZ NIETO, alias Fabian; RAMÓN ELÍAS  MESA  MARÍA,  alias  Roldán;  JHON EDISON TRUJILLO GUERRERO alias Jhon Jairo o  JJ;  y  la  reinsertada  ZENAIDA  RUEDA  CALDERÓN, alias Miriam, quienes fueron  contestes   en   afirmar   que   los   incriminados   prenombrados  (YURANI  MONTERO  y  otros,  se  precisa) hacían parte de la comisión  que  custodió  y  trasladó a CARLOS ARENAS CONTRERAS hasta el Departamento del  Meta,  travesía  que  incluyó  pasar  por  el  páramo  de Sumapaz, incluso la  última  de  las  deponentes  afirmó de manera categórica, con conocimiento de  causa,  que  YURANI  MONTERO  LOZANO, alias Julieth, fue una de las guerrilleras  del  frente  XXV  de las FARC-EP que le entregó al secuestrado para su ulterior  custodia  a  la  comisión  móvil  Beatriz  Soler,  a  la  cual  pertenecía la  deponente”.   

Los   mencionados  equívocos     y     omisiones     en  el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el  estudio  de  la  demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su  presentación  con  base  en análisis fragmentarios e  imprecisos,  y  sin  atenerse  a  las  reglas  lógicas  y argumentativas que la  gobiernan,  obliga  a  la  Sala  a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación   procesal,   violación  de  derechos  o  garantías  de               la           acusada,  como  para  adoptar  la decisión de  superar  los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de YURANI  MONTERO LOZANO, de acuerdo con las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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