SP7769-2014(42189)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE          SUPREMA            DE  JUSTICIA   

SALA         DE            CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP7769-2014  

Radicación No. 42189  

(Aprobado Acta No. 189)  

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de junio  de dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Sala a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales     del     procesado    Dair  Darío  Doval  Cabarca,  de  conformidad  con  lo resuelto al  inadmitir  la  demanda de casación interpuesta por su defensora contra el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatorio  del dictado por el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio fue  condenado  como  coautor  de  las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado,  extorsión  agravada  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego o municiones.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

Estos    aspectos    fueron  sintetizados por la Sala, en pretérita  ocasión, de la siguiente manera:   

…El  30  de agosto de 2007, un informe de  Policía  Judicial  notició  la existencia de una banda criminal que operaba en  el  sector de Ciudad Bolívar… en Bogotá, dedicada a labores delictivas de la  denominada   “limpieza  social”,  sicariato  y  extorsión  en  masa  a  los  conductores  de  buses  de  servicio  público  y comerciantes de la zona, cuyos  integrantes,  con  el  pretexto  de  pertenecer  a  un  grupo  de autodefensas y  garantizar  la  seguridad  del  sector,  exigían  cuotas  de  dinero que, de no  cancelarse,  generarían  graves  repercusiones;  conductas que eran desplegadas  mediante la intimidación con armas de fuego.   

La  corroboración  aportada  por  fuentes  formales,  incluso,  por  las víctimas, permitió obtener abonados telefónicos  que  al  ser  interceptados arrojaron evidencias físicas y elementos materiales  probatorios  que,  aunados a los adquiridos mediante los seguimientos realizados  a  algunas  personas,  permitieron  establecer  la  identidad  de  varios de los  miembros  del  grupo  ilegal  y, consecuentemente, realizar las capturas de Juan  Carlos  López  Almendrales,  Sergio Lozano Avilez, Yair Antonio Pérez Guevara,  Yonis   Hernández  Altamar,  Carlos  Humberto  Valencia  y  Dair  Darío  Doval  Cabarca.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 3 de  febrero  de  2009,  en  el  Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías de Bogotá, se legalizó la captura tanto de Dair Darío  Doval      Cabarca      como      de      otros1,  se  le formuló imputación  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir [agravado], extorsión agravada  cometida  en  masa  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones,  a  quien además se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad  prevista  en  numeral  10º  del  artículo  58  del Código Penal, cargos a los  cuales  se  allanó,  razón  por  la  cual  se  dispuso la ruptura de la unidad  procesal.  Adicionalmente,  al  citado  se  le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  17  de febrero de 2009, se presentó el  respectivo  escrito  de  acusación  y  el  24 de abril siguiente, en el Juzgado  Noveno   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá,  se  improbó  el  allanamiento,  tras  considerarse que no se había informado al incriminado Dair  Darío  Doval  Cabarca,  que  en  razón de imputársele el delito de extorsión  cometido  en  conexidad  con  otros,  no  tenía  derecho  a  rebaja  alguna, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006,  decisión que fue apelada por la Fiscalía.   

El 14 de julio de 2009, el Tribunal Superior  de  Bogotá  revocó la anterior determinación y dispuso adelantar la audiencia  de individualización de pena y sentencia.   

Programada  esa  audiencia,  se  aplazó en  varias  ocasiones  por  cuanto  el  Fiscal Delegado del caso señaló que estaba  tramitando  un  principio de oportunidad a favor del inculpado Dair Darío Doval  Cabarca.   

En   desarrollo  del  trámite  de  dicho  principio,  se  determinó  la  interrupción  de  la acción penal, la cual fue  objeto  de  varias  prórrogas,  hasta  que  en una de ellas se concluyó que la  aplicación  del instituto procesal en mención no era viable teniendo en cuenta  el  momento en que se había intentado. Impugnada esa decisión por la Fiscalía  y la defensa, fue confirmada.   

Surtida   la  audiencia  prevista  en  el  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  22 de marzo de 2013, se condenó al incriminado  Dair  Darío  Doval  Cabarca  a  las penas principales de 28 años, 3 meses y 27  días  de  prisión  y  multa  de  5.274  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por 20 años, al hallarlo autor de los delitos  por  los cuales se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por la defensa y, el  11  de  junio  de  2013,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá lo confirmó en su  totalidad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

Mediante auto del 30 de abril de 2014, esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  y  a  su  vez  dispuso  que eventualmente  promovido  el  trámite  del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al  Despacho  del  Magistrado  ponente,  a  fin  de  pronunciarse  sobre  la posible  violación   de   garantías   fundamentales   del  procesado,  en  concreto  al  dosificársele la pena, por tanto, ahora se procede de conformidad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Cuestión   previa:  

Es  preciso  señalar  que  de  acuerdo  al  criterio  fijado por la Sala (CSJ AP, 23 Ago. 2007, Rad. 28059), en este caso no  se  dispuso  llevar  a  cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se  encuentra  estatuida  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub   judice   ella   se  inadmitió.  En  esa  medida,  la  misma  resultaba  improcedente  por elemental  sustracción  de  materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación  en la oportunidad identificada, donde expresó:   

Es   de  anotar  que  no  se  dispone  la  celebración   de  audiencia  de  sustentación,  pues  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  inciso  final  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de  la  demanda”,  es  de  entender  que  la realización de dicha diligencia solo  procede  cuando  se  produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los sujetos procesales  hayan  advertido  la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en  ese  último  evento  es  la  intervención  exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando  el  trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se  repite, espacio para el debate entre las partes.   

Violación     de    garantías   fundamentales:   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual,  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con un plus que se  concreta  en  (i)  la  legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta  que  previamente  no  se  haya  establecido  como  tal en el  ordenamiento  jurídico,  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo  y  (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir  que  el  principio  de  legalidad involucra, según se desprende de lo  dispuesto  en  el  artículo  35  del  Código  Penal,  las  penas  “principales”, esto es, “la  privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa  y  las  demás  privativas  de  otros  derechos, que como tal se consagren en la  parte  especial” del estatuto en cita e, igualmente,  las  “accesorias” a que  se   refiere   el   artículo   52   en  concordancia  con  el  43  ibídem.   

Así  mismo, en desarrollo del principio de  legalidad   de   la  pena,  se  han  establecido  un  conjunto  de  “reglas”      y     “criterios”  a  efectos  de  poderla  determinar  frente  a  cada  caso  concreto,  acorde  con  lo  previsto  en  los  artículos 54 a 62 del Estatuto Punitivo.   

Dentro     de     las    “reglas”  a tener en cuenta en orden  a  determinar  la pena, está la consagrada en el inciso 2º del artículo 61 de  la Ley 599 de 2000, conforme a la cual,   

El  sentenciador solo podrá moverse dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni agravantes o concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  dentro  de  los cuartos  medios   cuando   concurran  circunstancias  de  atenuación  y  de  agravación  punitiva,   y   dentro   del   cuarto   máximo   cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva.   

Es  del  caso señalar que a ese estado del  ejercicio  de  la  determinación  de la pena a su vez se llega tras cumplir los  pasos  previstos  tanto  en  el artículo 60 del Código Penal, es decir, que el  sentenciador  haya  fijado  sus “límites mínimos y  máximos  en  los  que  se  ha de mover”, como en el  inciso   1º  del  artículo  61  ibídem,  valga  decir,  “dividir  el ámbito  punitivo   de   movilidad   previsto   en   la   ley  en  cuartos”, esto es, en uno mínimo, dos medios y uno máximo.   

Es  más, cabe añadir que agotada la tarea  que  imponen las anteriores disposiciones, corresponde, según los incisos 3º y  4º  del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, precisar la pena teniendo en cuenta  los  “criterios” allí  previstos.   

En  el caso de la especie se observa que la  Juzgadora   a   quo,  al  adelantar  el  ejercicio inherente a la dosificación de la pena (no se alude al  Tribunal  por  cuanto  no  se  pronunció  al  respecto  al  conocer la alzada),  decidió  tener  en  cuenta  el  cuarto  máximo  de que trata el inciso 2º del  artículo   61  del  Código  Penal,  bajo  el  argumento  de  que  como  en  el  sub  lite  se  dedujo  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad de que trata el numeral 10º del artículo  58    ídem,   entonces  “acá      solo     existen     causales     de  agravación”.   

Ahora,  si bien más adelante, al hacer uso  de   los   “criterios”  señalados  en  el  inciso  3º  del  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000, la  Juzgadora  de  primera  instancia  predicó  del  implicado  que es “una  persona  que no reporta antecedentes penales”,    tal  circunstancia fue ignorada.   

En  esa medida, es clara la presencia de un  yerro  con  efectos  en  la garantía fundamental de la legalidad de la pena, en  tanto  que  a  pesar  de estarse ante el supuesto de hecho previsto en el inciso  3º  del  artículo  61  del  Código  Penal,  relativo  a  que  “cuando  concurran  circunstancias  de  atenuación y de agravación  punitiva”  la  dosificación de la sanción se debe  hacer  “dentro de los cuartos medios”,  en  este asunto no se procedió así, sino que, como se viene de  reseñar, se acudió al cuarto máximo.   

La Sala, en pretérita oportunidad, en punto  de  la  deducción  expresa de circunstancias de mayor punibilidad y el silencio  acerca   del   reconocimiento  de  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  de  “la carencia de antecedentes penales”  de que trata el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, a  pesar de concurrir, sostuvo lo siguiente:   

Es, sin duda, deber del Juez estudiar todas  las  circunstancias que inciden en la punibilidad. Así lo exige el artículo 61  del  Código  Penal.  Si  el  Tribunal  Superior  olvidó  o  no  reparó en las  circunstancias  de  menor  punibilidad  consagradas  en el artículo 55 ibídem,  como  aquella  que  consiste  en  “la  carencia  de  antecedentes  penales”,  generando  consecuencias  nocivas  para  el  implicado, ese defecto in iudicando  puede ser enmendado en casación.   

No  es que los Jueces de instancia hubiesen  supuesto  o imaginado que… tenía antecedentes penales. Pues de haberlo hecho,  se estaría ante un error de hecho por falso juicio de existencia.   

Lo  que  ocurrió  en este caso, fue que se  ignoró  la  circunstancia de menor punibilidad establecida por virtud de la ley  y  por  ello  se  tasó la pena tomando como punto de partida el cuarto máximo.  (CSJ SP, 27 Abr. 2005, Rad. 19970)   

Así   las   cosas,  en  este  asunto  le  corresponde  a  la Corte entrar a restablecer la garantía de la legalidad de la  pena.   

Para  el  efecto, inicialmente es necesario  recordar  los  parámetros  bajos  los  cuales  se fijó la pena por parte de la  Juzgadora  a quo, con el fin  de    precisar    las    consecuencias    que   se   derivan   de   dotarla   de  legalidad.   

En  ese  sentido, se observa que la Juez de  primera  instancia,  una  vez  dejó  en claro que en el asunto de la especie no  procedían  los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, siguiendo al efecto  el  criterio  fijado  por  esta Corporación (CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254),  recordó  los  delitos por los cuales se procede aquí y precisó que el de pena  más  grave  era el de extorsión agravada cometido en masa, así que realizados  los  cálculos  pertinentes, determinó que su sanción iba de 192 a 341 meses y  7    días    (en    realidad    son    8    días2)  de  prisión y una multa de  3.000  a  6.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes (aun cuando lo  correcto      es     de     4000     a     8.0003   salarios   de   la   misma  naturaleza).   

En esa medida, como el ámbito de movilidad,  en  cuanto hace referencia a la pena de prisión, es de 149 meses y 8 días, los  cuartos  frente  a  este  aspecto  van  así: el mínimo, de 192 a 229 meses y 9  días,  los  medios,  de  229  meses  y  10  días  a 303 meses y 27 días y, el  máximo,  de  303  meses  y 28 días a 341 meses y 84 días.   

En  lo  que  toca  con la multa, si bien el  ámbito  de  movilidad  es de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  de  tal manera que los cuartos frente a este aspecto son: el mínimo, de 4.000 a  5.000  salarios,  los  medios,  de  5.000  salarios  y  $1 a 7000 salarios y, el  máximo,  de  7.000 salarios y $1 a 8.000 salarios; la Juzgadora de primer grado  determinó  que  iban  así:  el mínimo, de 3000 a 3750, los medios, de 3.750 a  5.250  y,  el máximo, de 5.250 a 6.000 salarios, es decir, ignoró que respecto  de  la  conducta  de extorsión agravada se estaba ante un delito masa (par. del  art.  31  del  C.P.);  yerro  que ahora no es posible corregir en atención a la  garantía  de  non  reformatio  in  pejus,    pues    el    procesado    funge    aquí    como   impugnante  único.   

Igualmente,   se   observa  que  la  Juez  a  quo, en relación con la  conducta  punible  de  extorsión  agravada,  que es la más grave por la que se  procede  en  este  asunto, seleccionó el cuarto máximo, de manera que tomó su  pena  mínima,  es  decir,  303  meses  y  27 días de prisión y 5.250 salarios  mínimos   legales   mensuales  vigentes  (aun  cuando,  como  se  precisó  con  anterioridad,  debieron  ser  7.000  salarios  mínimos  más  $1), tras lo cual  realizó  un  incremento  de  24  meses  y  24  salarios mínimos por razón del  ilícito  de  concierto para delinquir agravado y de 12 meses por la infracción  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para un total  de  339 meses y 27 días de prisión, o lo que es lo mismo, de 28 años, 3 meses  y  27  días  de  privación  de  la  libertad y 5.274 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.   

Ahora, como quiera que en lugar de acudirse  al  cuarto  máximo como se hizo en la sentencia de primer grado (no se alude al  fallo  del  Tribunal,  pues  en  él  se guardó silencio al respecto), se deben  aplicar   los  cuartos  medios,  según  quedó  explicado  en  este  capítulo,  entonces,   siguiendo   el   criterio   fijado  por  la  Juzgadora  a  quo,  quien optó por imponer la pena  más  inferior  posible del cuarto seleccionado, se tiene que la pena mínima de  los  cuartos  medios  es  de  229  meses y 10 días, o lo que es lo mismo, de 19  años, 1 mes y 10 días.   

En cuanto hace relación a la pena de multa,  igualmente  se  debe  aplicar  la  que  corresponde  a  los cuartos medios, pero  además,  es  necesario  tener  en  cuenta  la  manera como se determinó por la  sentenciadora  de  primera instancia, es decir, sin tener en cuenta que respecto  del  ilícito de extorsión agravada se estaba ante un delito masa, lo anterior,  con  el fin de respetar la garantía de non reformatio  in pejus.   

Por   tanto,  siguiendo  el  criterio  de  dosificación  punitiva  fijado por la primera instancia (pues el Tribunal, como  se  dijo,  no  se  refirió  al  respecto),  donde  se optó por imponer la pena  mínima  posible,  se  tiene que tomando la correspondiente a los cuartos medios  para  el  ilícito  de  extorsión agravada sin atender al delito masa según lo  determinó  erróneamente  la  Juez  a quo,  entonces  la  sanción  pecuniaria  asciende  a  3.750  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la cual se hará un incremento de 24  salarios  de  la  misma  naturaleza  por  razón  del ilícito de concierto para  delinquir  agravado,  para un total de 3.774 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

En  resumen, se procederá a restablecer el  principio  de  legalidad  de  la  pena  y,  en  consecuencia,  la de prisión se  ajustará  a  229  meses  y 10 días, o lo que es lo mismo, 19 años, 1 mes y 10  días,   y   la   de   multa   en  3.774  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

A su vez, la pena de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas se fijará en el mismo término que  la de prisión.   

Finalmente, conviene precisar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.   CASAR  oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en  consecuencia,  fijar  la  pena  de prisión en 19 años, 1 mes y 10 días, la de  multa   en   3.774   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo  término  que  la  privativa  de  la  libertad,  al  procesado Dair Darío Doval  Cabarca,   por   las  razones  expuestas  en  la  parte  considerativa  de  esta  providencia.   

2.   PRECISAR  que   en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Luis  Carlos  Hurtado  Segura,  Juan  Carlos  López  Almendrales y Sergio Lozano  Avilez.   

2  En efecto, como la conducta  punible  de extorsión agravada tiene una sanción de  12  a 21 años y 10 días de privación de la libertad  (art.  244  del  C.P. en concordancia con el art. 245  ibídem),  esa  pena  aumentada  en una tercera parte por razón de estarse  frente    a    un    delito    masa    (par.    del    art.    31   ídem),  siguiendo  la  regla  prevista  en el numeral 1º del  artículo  60  ejusdem  de  acuerdo   con   la   cual,  “Si  la  pena aumenta o disminuye en un proporción  determinada,   ésta   se  aplicará  al  mínimo  y  al  máximo”,  da  lugar  a  que la sanción para la  infracción  en  cita  vaya  de  16  años (o 192 meses) a 28 años, 5 meses y 8  días (o 341 meses y 8 días).   

3  Desde    luego,   como  la  conducta  punible  de  extorsión  agravada  tiene una sanción pecuniaria de  3.000   a   6000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (art.  245 del  C.P.),  esa  pena  aumentada en una tercera parte por  razón  de  estarse  frente  a  un  delito  masa  (par. del art. 31 ídem),  siguiendo  la   regla   prevista   en   el   numeral  1º  del  artículo  60  ibídem  (ver  su alcance en el anterior  pie  de página), da lugar a  que oscile de 4.000 a 8.000 salarios de la naturaleza anotada.   

4  Debe   recordarse  que  se  deben  tener  en  cuenta  8   y   no  7  días, conforme se explicó en el pie  de   página   No.  2.  No  obstante,   la  anterior  precisión   carece   de  incidencia  práctica  en  el  caso particular, pues se debe acudir a  los  cuartos  medios, como  atrás quedó explicado en este capítulo.     

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