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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP024-2014
Radicación N° 41965
Aprobado Acta No.46
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano Alessandro Scaglia, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos
ANTECEDENTES:
1. Mediante la nota verbal No. 0776 del 3 de mayo de 20131, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del italiano Alessandro Scaglia, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 12-20913-CR-LENARD2, dictada el 11 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa de «concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B) DEL Código de los Estados Unidos».
2. La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación3, quien ordenó su captura mediante resolución del 16 de mayo de 20134, la cual se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año.
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1.1 Nota Verbal No. 1424 del 25 de julio de 2013, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición5.
3.1.2 Copia de la acusación No. 12-20913-CR-LENARD6, dictada el 11 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3.1.3 Declaración jurada rendida el 11 de julio de 2013 por Dustin M. Davis7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra Alessandro Scaglia, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
3.1.4 Declaración jurada rendida el 11 de julio de 2013 por Eric McGuire8, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) Miami, Florida, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido.
3.1.5 Copia de consulta técnica a la División Interpol de Roma donde se identificó a Scaglia Alessandro, ciudadano italiano, quien nació el 10 de enero de 1978 en Palermo – Italia y es portador del pasaporte No. 918363X9.
3.1.6 Copia de la orden de arresto emitida el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida10.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1610 del 26 de julio de 201311, envio las diligencias y la nota verbal No. 1424 del 25 del mismo mes y año a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alessandro Scaglia, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada.
Dispuso, por consiguiente, el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN
Mediante proveído del 15 de agosto de 2013, la Corte inició la etapa judicial del trámite. Para garantizar el derecho de defensa al requerido Alessandro Scaglia se le informó la posibilidad de nombrar un abogado de confianza; igualmente, mediante auto del 12 de septiembre de 2013 le fue asignado un traductor.
El 17 de octubre del año anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. Como los intervinientes no elevaron petición alguna, ni la Sala estimó necesario allegar elemento de juicio, ordenó el traslado para los alegatos finales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La representante del Ministerio Público se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, a la verificación del cumplimiento de los mismos y a la actuación surtida en la Corte.
En relación con la validez formal de la documentación, encuentra que se perfeccionó en legal forma, en cuanto fue aportada por el país requirente a través de vía diplomática, con su correspondiente traducción y autenticación.
La demostración plena de la identidad del solicitado la juzga igualmente acreditada, en razón a que la documentación acopiada indica que el requerido es Alessandro Scaglia, corroborándose así la información suministrada por la autoridad norteamericana y constatada a través del cotejo dactiloscópico realizado al capturado.
Considera que también se satisface el requisito de la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, encuentra adecuación típica en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los cuales tienen prevista en Colombia penas mínimas de prisión superiores a cuatro años.
Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también se cumple, dada la similitud entre la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano y la foránea.
Para terminar, sugiere que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Alessandro Scaglia y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Manifiesta igualmente que si el Gobierno Nacional lo estima pertinente, debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, así como ofrecerle posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
2. La defensa solicita la nulidad de la actuación por considerar conculcado el artículo 29 de la Constitución Nacional; aduce como argumentos, la falta de un traductor al momento de la captura de su prohijado y que el indictment no fue traducido al idioma italiano, con lo cual se le impidió preparar la defensa en esta vinculación; por último, señala que el país requirente incumplió con el término para formalizar la extradición, deprecando en consecuencia, la libertad inmediata de Alessandro Scaglia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.
Los requisitos señalados se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano italiano Alessandro Scaglia y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 12-20913-CR-LENARD dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra Alessandro Scaglia e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) para mayor detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Jhon F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada – acusada o condenada – en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la nota verbal No. 1424 del 25 de julio de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Alesandro Scaglia, quien nació el 10 de enero de 1978, y es titular del pasaporte No. 918363X.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura del 16 de mayo de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, la cédula de extranjería coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, y el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la DIJIN SIU a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de extranjería, corrobora que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano italiano pedido en extradición, pues, su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en un cargo, así:
“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) DEL Código de los Estados Unidos”.
Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida que la violación a las normas transcritas ocurrió: “…del 1º de noviembre de 2010 al 12 julio 2012»12.
Además identificó a Scaglia, como integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con sede en Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, la cual es responsable de enviar cargamentos de cocaína de Colombia a Centro América, de allí a México y finalmente a los Estados Unidos.
Específicamente, indican que Scaglia transportaba embarques de cocaína provistos por “Camilo Tenorio, Núñez, García y Bedoya” por medio de embarcaciones de vela, de la costa norte de Colombia a Centro America.
Por consiguiente, la imputación de unirse el solicitado con otros para violar las leyes de los Estados Unidos sobre estupefacientes, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Así mismo, la imputación de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a los Estados Unidos, está recogida en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, pues allí se consagra:
“ Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta para cometer el delito de narcotráfico, se encuentra penalizada en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido Alessandro Scaglia corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. 12-20913-CR-LENARD dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes13, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones – Conceptos de la CSJ CP, 11 feb, 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP, 23 ene, 2008, Rad. 27378; CSJ CP, 28 oct de 2009, Rad. 31932; CSJ CP, 4 de nov de 2009, Rad. 32085; 8 nov, 2009, Rad. 31818-, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Respuesta a los alegatos
La defensa solicita la nulidad por violación al debido proceso, considerando que su defendido debió contar con un traductor al momento de su captura; además, el indictment no fue traducido al idioma italiano, con lo cual se le impidió preparar la defensa en esta vinculación; por último, señala que como el país requirente incumplió con el término para formalizar la extradición, debe disponerse la libertad inmediata de Alessandro Scaglia.
En el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la nulidad constituye el mecanismo extremo a través del cual, mediante la invalidación de lo actuado, se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Dada la gravedad que esa medida comporta, su decreto se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, acorde con los cuales el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley; no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, salvo en el caso de ausencia de defensa técnica; la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, de modo que quien la alega está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto para subsanar el yerro cometido. De igual forma, debe indicar el motivo de invalidez, las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.
En ese contexto, la petición del defensor contractual de Alessandro Scaglia resulta infundada en tanto no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales del requerido, pues, no se han infringido las reglas del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa.
En efecto, la nulidad impetrada por el peticionario se sustenta en dos situaciones que en su opinión coartaron la posibilidad de ejercer el contradictorio de manera idónea: a) al momento de la captura, b) el indictment no fue traducido al idioma italiano, y c) señala que el país requirente incumplió con el término para formalizar la extradición.
i. Sobre la captura de Alessandro Scaglia
Al momento de la aprehensión del requerido – 29 de mayo de 2013 –, la Policía Nacional cumplió con las exigencias del Código de Procedimiento Penal, es decir, se le informaron de los derechos que le asistían como capturado14, los cuales fueron entendidos por Alessandro Scaglia, al punto de llamar ese mismo día a su defensor de confianza, doctor Luis Agusto Pedraza Colmenares, con tarjeta profesional No. 86663-D1, tal como consta a folio 20 del expediente.
ii) En cuanto a la traducción de los documentos
El inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal solo exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano sin prever ningún trámite especial. Aspecto cumplido a cabalidad por cuanto las traducciones fueron hechas por una traductora juramentada; además, el cuestionamiento del contenido del indictment a efecto de ejercer el derecho de defensa debe realizarse en los estrados judiciales del país requirente. Por lo tanto, el gobierno requirente cumplió con las exigencias del artículo en mención.
iii) En relación al incumplimiento del término para formalizar la extradición
La Corte Constitucional en decisión C-243-09, declaró exequibles los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, y determinó que la aprehensión con fines de extradición difiere ostensiblemente de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal.
Entre la diferencias, encontramos que la intervención de la Corte en este tipo de trámite opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se encuentra a cargo del Fiscal General de la Nación, funcionario que en seguimiento de lo ordenado por el Código de Procesal Penal, dispuso su captura y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la citada normatividad, deben hacerse las solicitudes de libertad.
Es decir, si el abogado considera que su cliente tiene derecho a la libertad, puede presentar la solicitud pertinente ante el Fiscal General de la Nación, autoridad competente para definir ese aspecto de conformidad con las normas señaladas en precedencia.
En ese orden de ideas, es ante la autoridad judicial foránea ante quien el defensor debe plantear los asuntos relativos al contenido del indictment; frente a la libertad debe acudir al Fiscal General de la Nación a efecto de obtener un pronunciamiento en ese sentido; por último, la Corporación tampoco advierte conculcación del artículo 29 del Estatuto Superior, por tanto, al cumplirse los requisitos de la Ley 906 de 2004, la Sala debe acceder a la solicitud de extradición.
iv) Por último, debe señalarse que los condicionamientos, cuya invocación demanda el representante del Ministerio Público en sus alegaciones, están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo cual por supuesto no podría ser el caso de Alessandro Scaglia, quien es ciudadano italiano.
No sobra mencionar que la protección que le deben las autoridades nacionales al ciudadano extranjero requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América no deriva de las advertencias que en ese sentido pueda extender esta Corporación, sino del expreso mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, así lo determinó la Corte en los conceptos de extradición: CSJ CP del 7 de septiembre de 2011, rad 36818; CSJ CP del 24 de abril de 2013, rad 40489 y CSJ CP del 18 de diciembre de 2013, radicado 41474.
De otra parte, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que Alesandro Scaglia sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano italiano Alessandro Scaglia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Alessandro Scaglia, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 40 Cuaderno anexo
2 Folio ibídem
3 Folio 27 Ibídem
4 Folios 3 a 5 Ibídem
5 Folios 43 a 55 Ibídem
6 Folio 179 a 182 Ibídem
7 Folios 159 a 168 Ibídem
8 Folio 208 a 228 Ibídem
9 Folios 248 a 250 Ibídem
10 Folio 202 Ibídem
11 Folios 41 a 43 Ibídem
12 Folios 165 Ibídem.
13 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
14 Folio 7 Ibídem