CP024-2014(41965)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP024-2014  

Radicación N° 41965  

Aprobado Acta No.46  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  italiano  Alessandro  Scaglia,  presentada  por el  Gobierno de los Estados Unidos   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante la nota verbal No. 0776 del 3 de  mayo  de  20131,  la representación diplomática del país requirente solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  italiano  Alessandro  Scaglia,  a  efecto  de  comparecer  a juicio por los delitos federales de   narcóticos,  de acuerdo con  la     acusación     No.     12-20913-CR-LENARD2, dictada el 11 de diciembre de  2012  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual se le acusa de «concierto para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de sustancia  controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, lo cual es en contra del  Título  46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos  y   del   Título  21,  Sección  960  (b)(1)(B)  DEL  Código  de  los  Estados  Unidos».   

2. La precedente nota verbal fue enviada por  la  Embajada  en  cita  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, entidad que la  remitió   al   Fiscal   General   de   la  Nación3,  quien  ordenó  su  captura  mediante   resolución  del  16  de  mayo  de  20134,  la  cual se hizo efectiva el  29 del mismo mes y año.   

3.  En  orden  a  formalizar  el trámite de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos con su correspondiente  autenticación  por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y su  legalización   ante   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  según  el  caso:   

3.1.1 Nota Verbal No. 1424 del 25 de julio de  2013,  mediante  la cual se protocoliza la petición de extradición5.   

3.1.2   Copia   de   la   acusación   No.  12-20913-CR-LENARD6, dictada el 11 de diciembre de  2012  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

3.1.3  Declaración  jurada rendida el 11 de  julio    de    2013    por    Dustin    M.   Davis7,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  el  cual  refirió  el  procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación, presentó una sinopsis de los hechos  origen  de  este  trámite,  concretó  los  cargos formulados contra Alessandro  Scaglia,  precisó  los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos  allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.   

3.1.4  Declaración  jurada rendida el 11 de  julio     de     2013     por     Eric    McGuire8, Agente Especial de la Oficina  Federal   de   Investigaciones   (FBI)   Miami,   Florida,   quien  proporcionó  información  adicional  sobre  el modo de operar de la organización criminal e  identidad del requerido.   

3.1.5  Copia  de  consulta  técnica  a  la  División  Interpol de Roma donde se identificó a Scaglia Alessandro, ciudadano  italiano,  quien  nació  el  10  de  enero  de  1978  en  Palermo  –  Italia  y  es portador del pasaporte  No.   918363X9.   

3.1.6  Copia  de  la   orden de arresto  emitida  el  11  de  diciembre  de  2012  por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Florida10.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  1610  del  26  de  julio  de  201311,  envio las  diligencias  y  la nota verbal No. 1424 del 25 del mismo mes y año a la Jefe de  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de   extradición   de   Alessandro   Scaglia,   conceptuó   que   “De  conformidad  con  lo expuesto, en atención a que el tratado  aplicable  entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de 2004, la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”,   y   estimó  que  el  expediente  se  encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada.   

Dispuso,  por  consiguiente, el envío de la  actuación  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

ACTUACIÓN     CUMPLIDA     EN    ESTA  CORPORACIÓN   

Mediante proveído del 15 de agosto de 2013,  la  Corte  inició  la  etapa  judicial  del trámite.            Para garantizar el derecho  de  defensa  al  requerido  Alessandro  Scaglia se le informó la posibilidad de  nombrar  un abogado de confianza; igualmente, mediante auto del 12 de septiembre  de 2013 le fue asignado un traductor.   

El  17  de  octubre  del  año  anterior, se  ordenó  correr  traslado  a  las  partes  por  el término de 10 días para que  solicitaran  pruebas.  Como  los intervinientes no elevaron petición alguna, ni  la  Sala  estimó necesario allegar elemento de juicio, ordenó el traslado para  los alegatos finales.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.   La  representante  del  Ministerio  Público  se  refiere  inicialmente  al  alcance  del Acto Legislativo No. 01 de  1997,  a  los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, a  la  verificación del cumplimiento de los mismos y a la actuación surtida en la  Corte.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación,  encuentra  que  se  perfeccionó  en legal forma, en cuanto fue  aportada  por  el  país  requirente  a  través  de  vía  diplomática, con su  correspondiente traducción y autenticación.   

La  demostración  plena de la identidad del  solicitado  la  juzga  igualmente  acreditada, en razón a que la documentación  acopiada  indica que el requerido es Alessandro Scaglia, corroborándose así la  información  suministrada  por  la  autoridad  norteamericana  y  constatada  a  través del cotejo dactiloscópico realizado al capturado.   

Considera  que  también  se  satisface  el  requisito  de  la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre  la  conducta  que  motiva  la  petición de extradición y nuestra legislación,  encuentra  adecuación  típica  en  los  delitos  de concierto para delinquir y  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado, los cuales tienen  prevista   en   Colombia   penas   mínimas  de  prisión  superiores  a  cuatro  años.   

Acerca  de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  estima  que este presupuesto también se cumple,  dada  la  similitud  entre  la resolución de acusación establecida en el orden  jurídico colombiano y la foránea.   

Para terminar, sugiere que el concepto de la  Sala  sea  favorable  a la solicitud de extradición de Alessandro Scaglia y que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que la entrega esté condicionada a que  solamente  se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que,  de  acuerdo  con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia, no sea sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua y  confiscación.   

Manifiesta  igualmente  que  si  el Gobierno  Nacional  lo  estima  pertinente,  debe  condicionar  la entrega a que el Estado  requirente  garantice  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de  origen  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, así como  ofrecerle  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.   

2.   La  defensa  solicita  la  nulidad de la actuación por considerar conculcado el artículo 29  de  la  Constitución  Nacional; aduce como argumentos, la falta de un traductor  al  momento  de  la captura de su prohijado y que el indictment no fue traducido  al  idioma  italiano,  con  lo  cual  se le impidió preparar la defensa en esta  vinculación;  por  último,  señala  que el país requirente incumplió con el  término  para  formalizar  la  extradición,  deprecando  en  consecuencia,  la  libertad inmediata de Alessandro Scaglia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Aspectos Generales  

         

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del  Código de Procedimiento Penal.   

Los requisitos señalados se concretan en i)  la  validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la  demostración  plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia  del   principio  de  la  doble  incriminación  y  iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro  sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

     

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular o entre gobiernos,  aportando  copia  auténtica  del fallo o de la acusación proferida en el país  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación  diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano italiano  Alessandro  Scaglia  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la acusación  No.  12-20913-CR-LENARD  dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito  Sur  de  Florida.  Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el  reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Dustin   M.   Davis,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en el Distrito Sur de Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento   cumplido  por  el  Gran  Jurado   para   dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de  la  prescripción,  concreta  los  cargos  formulados contra  Alessandro  Scaglia  e indica los elementos integrantes del delito y remite a la  declaración   de   apoyo   del   agente  especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones (FBI) para mayor detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados,  los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo   país,   reconocida   como   tal  por  su  Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la   referida   documentación  suscrita  por  Jhon  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por Sonya N  Johnson, funcionaria auxiliar  de  autenticaciones  de  la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue  refrendada  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington, D.C., Libia Mosquera  Viveros,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.  Por  lo  tanto,  se  cumplen  a  cabalidad  los  requisitos  para  su  validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  –  acusada o condenada – en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la nota verbal No. 1424 del 25 de  julio  de  2013  por  cuyo  medio  se  formaliza  la  petición de extradición,  advierte   la   Corte   que   el  reclamado  responde  al  nombre  de  Alesandro  Scaglia,  quien nació el 10  de enero de 1978, y es titular del pasaporte No. 918363X.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  del  16 de mayo de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación con fines  de  extradición.  Así mismo, la cédula de extranjería coincide con los datos  ofrecidos  por el país requirente y bajo la identidad advertida, y el reclamado  actuó  y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este  trámite,  sin  formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación  realizada  por  perito  técnico  en dactiloscopia de la DIJIN SIU a las huellas  dactilares  del  capturado  y  las  que  reposan  en su cédula de extranjería,  corrobora que se trata del mismo individuo.   

De  lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  italiano  pedido  en  extradición,  pues,  su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de   la   doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados   por  la  autoridad  foránea  se  concretan  en  un  cargo,  así:   

“Concierto  para poseer con la intención  de  distribuir  cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)  mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506(a)  y  70506(b)  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  del Título 21, Sección  960(b)(1)(B) DEL Código de los Estados Unidos”.   

Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Sur  de  Florida que la violación a las normas transcritas ocurrió: “…del  1º  de  noviembre  de  2010  al  12  julio 2012»12.    

Además   identificó   a  Scaglia,  como  integrante  de  una  organización  dedicada  al tráfico de estupefacientes con  sede  en  Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, la cual es responsable de enviar  cargamentos  de  cocaína  de  Colombia  a Centro América, de allí a México y  finalmente a los Estados Unidos.   

Específicamente,   indican  que  Scaglia  transportaba  embarques  de  cocaína  provistos por “Camilo Tenorio, Núñez,  García  y  Bedoya”  por  medio de embarcaciones de vela, de la costa norte de  Colombia a Centro America.   

Por  consiguiente, la imputación de unirse  el  solicitado  con  otros  para  violar  las  leyes de los Estados Unidos sobre  estupefacientes,  guarda  identidad  con  la  conducta  penalmente  reprimida en  Colombia  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8  de  la  Ley  733  de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006,  así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así mismo, la imputación de poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a los Estados Unidos, está  recogida  en  Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, pues allí se  consagra:   

        “   Articulo   376.   Tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   El  que  sin permiso de autoridad competente, introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de   él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda  ofrezca,  adquiera,  financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos  tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…   

        Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de  sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos  (2)   a   ciento   cincuenta   (150)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes…”.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  la  acusación  y  las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de Colombia, se advierte cómo la  conducta  para  cometer  el  delito de narcotráfico, se encuentra penalizada en  los  dos  países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al  requerido  Alessandro  Scaglia  corresponde  a  un tipo penal nacional que tiene  prevista  pena  superior  a  los  4  años  de  prisión,  razón por la cual se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,    como    la   acusación   No.  12-20913-CR-LENARD  dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  también  incluye  la  extinción  del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes13,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer      identidad      entre      ambas     actuaciones     – Conceptos de la CSJ CP, 11 feb, 2004,  Rad.  No.  20292; CSJ CP, 23 ene, 2008, Rad. 27378; CSJ CP, 28 oct de 2009, Rad.  31932;  CSJ  CP,  4  de nov  de 2009, Rad. 32085; 8 nov, 2009, Rad. 31818-,  pues  lo  relevante  es  determinar si la decisión entregada da paso al juicio.  Además,  se  debe  constatar  si  brinda  un  relato sucinto del comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y tiempo e,  igualmente,  si  expresa  con claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  12-20913-CR-LENARD  del  11  de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  al  igual  que  ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Respuesta a los alegatos  

La   defensa   solicita  la  nulidad  por  violación  al debido proceso,  considerando que su defendido debió contar  con  un  traductor  al  momento  de  su  captura;  además, el indictment no fue  traducido  al idioma italiano, con lo cual se le impidió preparar la defensa en  esta  vinculación; por último, señala que como el país requirente incumplió  con  el  término  para  formalizar la extradición, debe disponerse la libertad  inmediata de Alessandro Scaglia.   

En el sistema procesal establecido en la Ley  906  de  2004  la  nulidad  constituye  el mecanismo extremo a través del cual,  mediante  la  invalidación  de  lo  actuado,  se  corrigen  las falencias en el  procedimiento   que  afectan  las  garantías  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes.   

Dada la gravedad que esa medida comporta, su  decreto  se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación,  instrumentalidad  y  residualidad, acorde con los cuales el funcionario judicial  sólo  está  autorizado  para  decretar  las  nulidades previstas en la ley; no  podrá  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  originó  la configuración de la  causal,  salvo  en  el  caso  de  ausencia de defensa técnica; la irregularidad  puede   convalidarse   con  el  consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto  perjudicado  siempre  y  cuando se hayan observado las garantías fundamentales,  de  modo  que  quien  la  alega  está  forzado a demostrar que la irregularidad  afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la  estructura  básica  del  proceso  judicial  y  que  no  existe otro dispositivo  procesal  distinto para subsanar el yerro cometido. De igual forma, debe indicar  el  motivo  de  invalidez, las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin  que  sea  posible  invocar  una nueva petición por la misma causal sino por una  diferente o por hechos ulteriores.   

En  ese contexto, la petición del defensor  contractual   de   Alessandro   Scaglia  resulta  infundada  en  tanto  no  se  vislumbra  afectación  a las  garantías  fundamentales  del  requerido, pues, no se han infringido las reglas  del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa.   

En  efecto,  la  nulidad  impetrada  por el  peticionario  se  sustenta  en  dos  situaciones que en su opinión coartaron la  posibilidad  de ejercer el contradictorio de manera idónea: a) al momento de la  captura,   b)   el  indictment  no  fue  traducido  al  idioma  italiano,  y  c)  señala    que   el  país  requirente  incumplió  con  el  término  para  formalizar la extradición.   

      

i. Sobre la captura de Alessandro Scaglia     

Al momento de la aprehensión del requerido  –  29  de  mayo  de  2013  –,  la  Policía Nacional  cumplió  con las exigencias del Código de Procedimiento Penal, es decir, se le  informaron   de   los  derechos  que  le  asistían  como  capturado14, los cuales  fueron  entendidos  por  Alessandro Scaglia, al punto de llamar ese mismo día a  su  defensor  de  confianza,  doctor Luis Agusto Pedraza Colmenares, con tarjeta  profesional   No.   86663-D1,  tal  como  consta  a  folio  20  del  expediente.   

         ii) En cuanto a la traducción de los documentos   

El  inciso  final  del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal  solo  exige  que  la  traducción, cuando sea  necesaria,  se  haga al castellano sin prever ningún trámite especial. Aspecto  cumplido  a  cabalidad  por  cuanto  las  traducciones  fueron  hechas  por  una  traductora   juramentada;   además,   el   cuestionamiento  del  contenido  del  indictment  a  efecto  de  ejercer  el derecho de defensa debe realizarse en los  estrados  judiciales  del  país  requirente.  Por  lo  tanto,  el gobierno  requirente cumplió con las exigencias del artículo en mención.   

iii)  En  relación  al  incumplimiento del  término para formalizar la extradición   

La   Corte  Constitucional  en  decisión  C-243-09,  declaró  exequibles  los  artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de  2004,  y  determinó  que  la  aprehensión  con  fines  de extradición difiere  ostensiblemente  de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal.   

Entre  la  diferencias,  encontramos que la  intervención  de  la  Corte  en este tipo de trámite opera exclusivamente para  efectos  de  rendir  el  concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse  que  ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, pues, éste se  encuentra  a  cargo  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  funcionario  que en  seguimiento  de lo ordenado por el Código de Procesal Penal, dispuso su captura  y  ante  quien, como se deduce de lo consagrado en el artículo 511 de la citada  normatividad, deben hacerse las solicitudes de libertad.   

Es  decir,  si  el abogado considera que su  cliente  tiene  derecho  a  la libertad, puede presentar la solicitud pertinente  ante  el  Fiscal  General  de  la Nación, autoridad competente para definir ese  aspecto de conformidad con las normas señaladas en precedencia.   

En ese orden de ideas, es ante la autoridad  judicial  foránea ante quien el defensor debe plantear los asuntos relativos al  contenido  del indictment; frente a la libertad debe acudir al Fiscal General de  la  Nación  a efecto de obtener un pronunciamiento en ese sentido; por último,  la  Corporación  tampoco  advierte  conculcación del artículo 29 del Estatuto  Superior,   por   tanto,   al   cumplirse  los  requisitos  de  la  Ley  906  de  2004, la Sala debe acceder a  la solicitud de extradición.   

iv)  Por último,  debe   señalarse   que  los  condicionamientos,  cuya  invocación  demanda  el  representante  del  Ministerio  Público  en sus alegaciones, están referidos a  específicos  contenidos  de  nuestra Constitución Política que, en el caso de  la  extradición  de  ciudadanos  extranjeros,  no pueden imponérsele al Estado  requirente,  puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección  de  los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea,  lo  cual  por  supuesto  no  podría ser el caso de Alessandro Scaglia, quien es  ciudadano italiano.   

No sobra mencionar que la protección que le  deben  las  autoridades  nacionales  al  ciudadano  extranjero  requerido por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América no deriva de las advertencias que en  ese   sentido  pueda  extender  esta  Corporación,  sino  del  expreso  mandato  consagrado   en  el  artículo  2°  de  la  Constitución  Política,  así  lo  determinó  la  Corte  en  los  conceptos  de  extradición:  CSJ  CP  del  7 de  septiembre  de  2011, rad 36818; CSJ CP del 24 de abril de 2013, rad 40489 y CSJ  CP del 18 de diciembre de 2013, radicado 41474.   

De  otra  parte,  se  pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente,  en  el  evento de que Alesandro Scaglia sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado  en  extradición,  se  tenga  en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  italiano  Alessandro  Scaglia, formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá,  para  que  responda  por el único cargo contenido en la  acusación  No. 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por la  Corte del Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación      al     requerido     Alessandro  Scaglia,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 28 a 40 Cuaderno anexo   

2 Folio  ibídem   

3 Folio  27 Ibídem   

4  Folios 3 a 5 Ibídem   

5  Folios 43 a 55  Ibídem   

6 Folio  179 a 182 Ibídem   

7  Folios 159 a 168 Ibídem   

8  Folio  208 a 228 Ibídem   

9  Folios 248 a 250 Ibídem   

10  Folio 202 Ibídem   

11  Folios 41 a 43 Ibídem   

12  Folios 165 Ibídem.   

13  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

14  Folio 7 Ibídem     

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