CP023-2014(40301)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP023-2014  

Radicación n° 40301  

(Aprobado  Acta  No.46)   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala  acerca  de la solicitud de  extradición  elevada  por  la  República  Federativa  del  Brasil respecto del  ciudadano       colombiano      Alfonso      Rico  Rubiano.   

ANTECEDENTES:  

1.Mediante  Nota  Verbal  No.  236 del 11 de  julio  de 2012 el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su  Embajada  en  Bogotá,  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la  extradición y la aprehensión con tales fines, del  ciudadano  colombiano Alfonso Rico Rubiano para efectos de que cumpla la condena  que  por  6  años,  9  meses,  le  fue impuesta en dicho país por el delito de  tráfico  internacional  de  estupefacientes, de conformidad con la sentencia de  segunda  instancia  dictada  el  24  de  marzo  de 2009 por la Tercera Turma del  Tribunal Regional Federal de la 1ª Región con sede en Brasilia.   

2.  Con  base  en  la  anterior petición la  Fiscalía  General  de  la  Nación dispuso la captura del requerido, la cual en  efecto  se verificó el 30 de octubre de 2012, en ejecución además de circular  roja de la Interpol.   

3.  Para  efectos de formalizar el pedido de  extradición   el   Estado   requirente   adjuntó   debidamente  traducida,  la  documentación que sigue:   

3.1.  Transcripción  de  las normas que del  país  solicitante  resultan  aplicables al caso, esto es aquellas que tipifican  los  delitos  imputados  al  requerido (Artículos 33 y 40 de la Ley 11.343/06),  así  como  las  que  regulan  la  prescripción  de  la  acción  y de la pena.   

3.2.  Sentencia  del 16 de abril de 2007 por  medio  de  la  cual  la Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judicial del  Estado  de  Amazonas,  1ª Vara Criminal, con asiento en Manaos, condenó, entre  otros,  a  Alfonso Rico Rubiano a la pena de reclusión en régimen cerrado de 6  años    y   3   meses,   por   el   delito   de   tráfico   internacional   de  estupefacientes.    

3.3.  Sentencia de segunda instancia dictada  el  24 de marzo de 2009 por la Tercera Turma del Tribunal Regional Federal de la  1ª  Región  con  sede en Brasilia que impuso finalmente a Alfonso Rico Rubiano  en  régimen  inicialmente  cerrado  la  pena de 6 años y 9 meses por el citado  punible.   

3.4. Mandamiento de prisión emitido el 20 de  julio  de  2011  por  la Justicia Federal de Primer Grado, Sección Judicial del  Estado  de  Amazonas,  2ª  Vara  Criminal  de Manaos, en contra de Alfonso Rico  Rubiano,  colombiano  nacido el 28 de septiembre de 1977, hijo de Paulina Rico y  portador  del  pasaporte  CC80655386  a fin de que cumpla la pena de 6 años y 9  meses de reclusión, inicialmente en régimen cerrado.   

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  a  su turno, conceptuó que el instrumento internacional aplicable al  presente  caso  es  el  Tratado  de  Extradición  suscrito  en  1938  entre  la  República  Federativa de Brasil y la de Colombia, luego de lo cual se envió el  asunto  a  esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con  oficio  del  19 de noviembre de 2012 para efectos de rendir el concepto que  en   estos   asuntos   concierne   a   la   Corte,   dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  documentos  que exige la normatividad  convencional aplicable al caso”.   

5. Una vez proveída la defensa del pedido en  extradición,  se  verificó el traslado para que los intervinientes solicitaran  pruebas,  mas  como  ninguno  lo  hiciera  y  la  Corte  tampoco  las  decretara  oficiosamente,  se  surtió  enseguida  el dispuesto para que se presentaren las  alegaciones  pertinentes,  haciéndolo  tanto  el defensor del requerido como el  Ministerio Público.   

5.1. Solicita el apoderado de Rico Rubiano se  emita  concepto negativo toda vez que, siendo requerido su prohijado para purgar  la  pena  que  le  fuera  impuesta  de 6 años y 9 meses, ya descontó de ella 4  años  y  7  meses en Brasil, tiempo al cual se debe sumar el que ha permanecido  privado  de su libertad en nuestro país por razón precisamente de la solicitud  de extradición.   

Significa  lo  anterior, afirma el defensor,  que  al  solicitado  le  falta  por cumplir una sanción menor a dos años, vale  decir  que  no  se  satisface  la exigencia del tratado de extradición suscrito  entre  Brasil  y  Colombia ni la de la Ley 906 de 2004, art. 493, según la cual  el  mecanismo  es  improcedente  respecto  a  penas  privativas de libertad cuyo  mínimo sea inferior a 4 años.   

En  el  evento  de  que  el  concepto no sea  desfavorable  pide  el  abogado  que  se  le  permita  a  su defendido purgar en  Colombia  el restante tiempo de pena impuesta en Brasil, por así permitirlo los  artículos 515 y 516 del Código de Procedimiento Penal.   

5.2.  Por  su  parte el Ministerio Público,  representado  entonces  por  el  Dr.  Eyder  Patiño Cabrera, Procurador Segundo  Delegado,  solicitó  que  el  concepto a emitir por la Corte fuera favorable al  pedido  de  extradición  formulado  por la República Federativa de Brasil, por  cuanto  además de que no existe ningún factor constitucional de improcedencia,  (los  hechos  ocurrieron  en el exterior y con posterioridad al Acto Legislativo  No.  01  de  1997),  se  reúnen  las  exigencias  previstas  en  el instrumento  internacional aplicable al asunto.   

Así,  sostiene el Delegado, la petición se  hizo  por  vía  diplomática y a ella se adjuntaron los documentos referidos en  el  artículo  5º  del  Tratado  de Extradición, especialmente la sentencia de  condena  que  motiva la solicitud; el requerido fue plenamente identificado como  Alfonso  Rico Rubiano, ciudadano colombiano nacido el 28 de septiembre de 1977 e  identificado  con  la  cédula  No.  80.655.386;  los  hechos  por los cuales el  connacional   fue   condenado   en  Brasil  también  son  punibles  en  nuestro  ordenamiento  y  se sancionan con pena superior a un año de prisión, según lo  exige el artículo II del convenio citado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ahora, en lo que concierne al concepto que  en  este  asunto  debe rendir la Sala, entre Colombia y la República Federativa  de  Brasil  rige el Tratado de Extradición suscrito el 28 de diciembre de 1938,  aprobado  en  nuestro  país  mediante  Ley  85 de 1939 y en vigor desde el 2 de  octubre  de  1940,  instrumento  en  el  que  las  Altas  Partes Contratantes se  obligan,   en  virtud  de  su  artículo  I,  a  la  entrega  recíproca de  “…los  individuos que, habiendo sido procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio  de la otra…”, siempre que, al tenor del  artículo  II  del mismo instrumento, “… las leyes  del  Estado  requirente  castiguen  con  penas  de uno o más años de prisión,  comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del  delito, sino también la tentativa y la complicidad.”   

A  su  vez,  el  artículo  III del Convenio  determina  que  no  se  concederá  la extradición, en los siguientes casos: a)  Cuando  el  Estado  requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el  delito;  b)  cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo  juzgado  en  el  Estado  requerido;  c)  cuando  la  acción  o la pena hubieren  prescrito,  según  las  leyes  del  Estado requirente o requerido; d) cuando la  persona  reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal  o  juzgado  de  excepción;  e)  cuando  el  delito  fuere  puramente  militar o  político,  o  de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos.   

Adicionalmente, el artículo V señala que la  petición de extradición deberá contener:   

a)  Cuando  se  trate  de simples acusados:  copia  o  traslado  auténtico  del  mandamiento  de prisión o de auto procesal  criminal equivalente, emanado de juez competente;   

b)  Cuando  se trate de condenados: copia o  traslado auténtico de la sentencia condenatoria.   

Estas   piezas   deberán   contener   la  indicación  precisa  del  hecho  incriminado,  el  lugar  y  la fecha en que se  cometió  el  mismo,  e  ir  acompañados  de  copia  de los textos de las leyes  aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la  pena,  como  también  de  los datos o antecedentes necesarios para comprobar la  identidad del individuo reclamado.   

Parágrafo 1° Las piezas justificativas de  la  petición  de  extradición  se  acompañarán,  cuando fuere posible, de su  traducción a la lengua del Estado requerido.   

Parágrafo  2°  La  presentación  de  la  solicitud  de  extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente  de  la  autenticidad  de  los  documentos  presentados en apoyo de aquélla, los  cuales    se    tendrán,    por    tal   modo,   como   legalizados.   

2.  Bajo  dichos supuestos es incuestionable  que  la  solicitud  formulada  por  la República Federativa de Brasil satisface  tales  exigencias porque, en primer término se verifica la validez formal de la  documentación,  en tanto, según lo exige el parágrafo 2º del Artículo V del  Tratado  de Extradición vigente entre los estados Colombiano y Brasileño, para  acreditar  la autenticidad de los documentos presentados en apoyo a la solicitud  de   extradición,   basta   que   el  requerimiento  se  formule  por  la  vía  diplomática,  tal  como  evidentemente  así ocurrió en este caso, mediante la  nota verbal antes reseñada.   

De  igual  forma, y según así consta en la  relación  de documentos allegados, en contra del requerido Alfonso Rico Rubiano  fue  dictada  en  el país requirente una sentencia que lo condenó a purgar por  el  delito  de tráfico internacional de estupefacientes, una pena de reclusión  en  régimen  inicialmente  cerrado de 6 años y 9 meses a cuya consecuencia fue  librado  el  correspondiente  mandato  de  prisión,  con  lo  cual  se colma el  presupuesto   consagrado   en  el  artículo  V,  literal  a),  del  Tratado  de  Extradición.   

Se  tiene,  además,  que  en  la actuación  remitida  por  el  Estado  petente,  incluida la denuncia que allí formulara el  Ministerio  Público Federal, obran los datos de identificación de Alfonso Rico  Rubiano,  el  nombre  de  su  progenitora,  fecha  de  nacimiento  y  número de  pasaporte  o  cédula de ciudadanía, los cuales coinciden con los obtenidos del  nacional  que  se  halla  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación,  información  que el propio reclamado en extradición suministró al ser privado  de la libertad.   

En  la aludida sentencia proferida en Brasil  se  describen  de  manera  detallada, al igual que lo hace la denuncia formulada  por   el   Ministerio   Público   Federal,  los  hechos  que  se  le  atribuyen  constitutivos  de  tráfico  internacional  de  estupefacientes  y  las fechas y  época  en que acaecieron; de acuerdo con ellos “los  denunciados  hacen  parte de una cuadrilla internacional dedicada al tráfico de  drogas,  capitaneada  por  el  colombiano  Jaime  Enrique Velásquez Meneses …  Jaime  providenció  la  remesa  de  un  baúl  a  Venezuela, donde fueron   escondidas   550  (quinientas  cincuenta)  tabletas  de  cocaína,  que  siguió  escoltada  por  el  vehículo  Corsa,  color plata, de placas JXG-3304, habiendo  sido  los integrantes de la cuadrilla sorprendidos y presos en flagrante en pose  de  605.575g  (seiscientos  cinco  mil  quinientos  setenta  y  cinco gramos) de  sustancia  estupefaciente  …  los  acusados  Alfonso  Rico Rubiano y Francisco  Antonio  Rodrigues Pereira serían los responsables por la guardia y ocultación  de  la  droga  en  Venezuela,  mientras Luiz Dantas do Nascimento Filho y Wendel  Peires   de   Lima  serían  los  incumbidos  del  transporte  de  la  sustancia  estupefaciente  hasta  la  ciudad  de Manaos para posterior remesa de la droga a  Europa y Estados Unidos…”.   

Bajo  esas  premisas  fácticas,  el  país  requirente  tanto  en la nota verbal como en la sentencia irrogada en contra del  solicitado  precisó  las  normas  penales  consecuentemente  infringidas,  cuya  transcripción  igualmente  adjuntó, específicamente los artículos 33 y 40 de  la Ley 11.343/06 que señalan:   

Art.  33  –  Importar,  exportar,  remeter,  preparar,  producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a venta, ofrecer, tener  en  depósito,  transportar,  traer  con  uno, guardar, prescribir, administrar,  entregar  al  consumo o fornecer drogas, aunque gratuitamente, sin autorización  o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentar.   

Pena          –   reclusión  de  5  (cinco)  a  15  (quince)  años  y  pago  de  500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días de  multa.   

Art.       40       –   Las   penas   previstas   en  los  artículos  33  y  37  de  esta  ley  son  aumentadas de un sexto a dos tercios,  si:   

I-la,  naturaleza,  la  procedencia  de  la  sustancia  o del producto arrestado y las circunstancias del hecho evidencian la  transnacionalidad del delito.   

Y   como   además   se   adjuntaron   en  transcripción  las  normas  que  regulan la prescripción de la acción y de la  pena,  significa  todo  lo  anterior  que  se  satisface  por igual la exigencia  prevista  en  el  literal  b del artículo V del Tratado de Extradición vigente  entre nuestro país y la República Federativa de Brasil.   

De  otro  lado  los hechos atribuidos por la  justicia  penal  del Brasil al colombiano Alfonso Rico Rubiano corresponden a la  conducta  punible descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley 1453 de 2011), como Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  toda vez que en él se sanciona a quien sin permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  con  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360)  meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Luego,  cotejadas  las  normas  del  país  solicitante  con  las  del nuestro es incuestionable que la conducta imputada al  requerido  es  punible  en  ambas  naciones  y  en  las dos se sanciona con pena  mínima  superior  a un año, de modo que se cumple el condicionamiento punitivo  establecido  por  el  artículo  II  del instrumento internacional bilateral que  regula  este  trámite, el cual consagra que la extradición procede por delitos  sancionados  con  “penas  de  uno  o  más años de  prisión”.   

Por  otra parte, la documentación allegada,  como  ya se dijo, incluye las normas referentes a la prescripción de la pena y,  al  mismo  tiempo,  es  clara  en precisar que ésta no ha operado, toda vez que  dictada  la  sentencia  de  segunda  instancia  el 24 de marzo de 2009, el plazo  extintivo  en  términos del artículo 109 del Decreto Ley 2.848 de 1940, sería  de  20  años, por hallarse sancionado allí el delito imputado al requerido con  pena máxima que excede de 12 años.   

Tampoco en nuestro país se ha verificado la  prescripción  de  la  sanción,  porque  además  de que ese lapso no puede ser  inferior  a  cinco  años, contado desde la firmeza de la sentencia, que en este  caso  se  habría  dado  con  la  de  segunda  instancia,  el lapso extintivo se  entiende  interrumpido,  según  el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, desde el  momento  en  que  el  requerido  fue capturado para efectos de ejecutar la pena.   

Por  tanto no opera en dichas condiciones la  prohibición  para  acceder  a  la  entrega  en  extradición  que  describe  el  artículo  III, literal c), del Tratado de Extradición vigente entre Colombia y  Brasil.   

Tampoco  concurre  ninguna  de  las  demás  prohibiciones  consagradas  en  el  mismo  precepto,  toda  vez  que  el  Estado  Colombiano  no ha ejercido jurisdicción para investigar la conducta punible que  ejecutada  enteramente  en  el  exterior, se le atribuye al ciudadano requerido;  tampoco  existe elemento de juicio alguno que permita inferir que en Colombia se  le  sigue  actuación  penal  por  los  mismos hechos; la autoridad judicial que  adelanta  el  proceso  en  el  extranjero no es un tribunal de excepción y, por  último,  el  delito  que  fundamenta  el  pedido de entrega no es de naturaleza  política, militar, religiosa o de opinión.   

Por  ende   es claro que se cumplen los  requisitos  previstos  en  el  Tratado  aplicable  para  acceder  al  pedido del  Gobierno del Brasil.   

3.  Nada  de  lo  anterior  es desvirtuado a  través  de  las  alegaciones  que  dentro  de  la oportunidad legal formuló el  defensor  del requerido, cuyo examen asume la Corte con exclusión obviamente de  aquellas  que  fueron  planteadas  posteriormente  por  el  mismo  togado  y  su  prohijado de manera extemporánea.   

Es  que,  el  condicionamiento  que  hace el  Tratado  de  Extradición  en  su  artículo  II,  no  así  la Ley 906 de 2004,  inaplicable  en  este  asunto  dada la existencia del instrumento internacional,  referido  a  delitos  que se sancionen con penas de uno o más años de prisión  debe  analizarse  respecto  de  las  previsiones legales y no de la sanción que  reste  por  cumplir.  Acá el delito objeto de condena se sanciona con pena cuyo  mínimo  excede con creces aquella limitante, luego en ese aspecto es procedente  el  mecanismo, así en consideración del defensor, falten solamente por cumplir  dos  años  o  menos  de  la  pena, porque no es este el parámetro fijado en el  convenio.   

De  otro  lado  la  posibilidad  de  que  la  sentencia  extranjera  sea  ejecutada en nuestro país si bien constituye asunto  que  en términos del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal compete a  la   Corte,   es  incuestionable  que  su  procedencia  obedece  a  determinadas  formalidades  y  exigencias  sustanciales que en este evento no se han cumplido,  sobre  todo porque el artículo citado y el 515 demandan que la petición formal  la   deben   hacer   las   autoridades   extranjeras   a   través  de  la  vía  diplomática.   

4.  Finalmente,  en  caso de que el Gobierno  Nacional  decida  conceder  la  extradición  de  Alfonso  Rico Rubiano, deberá  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado o condenado por hechos  distintos  a  los  que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá la pena capital o perpetua, al  tenor   del   artículo   494  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991 constituye a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.  Así mismo, el  Gobierno  Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden  a  que  en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes  a  la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo         2°        ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de  que Alfonso Rico  Rubiano   sea   dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante,  en el evento en que el ciudadano extraditado  desee  regresar al país, deberá asumir los gastos de transporte y manutención  del  extraditado  de  acuerdo  con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

Por  último,  se  sugiere  al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente tener en cuenta como parte de la pena el tiempo  que  haya  podido  estar  privado  de  la  libertad  con  motivo del trámite de  extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE sobre el pedido de  extradición  que del ciudadano colombiano Alfonso Rico Rubiano hizo el Gobierno  del  Brasil,  para  que cumpla la condena impuesta en la sentencia dictada el 24  de  marzo  de  2009 por la Tercera Turma del Tribunal Regional Federal de la 1ª  Región  con  sede  en  Brasilia,  por  el  delito  de tráfico internacional de  estupefacientes.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor, al agente del Ministerio Público y al señor Fiscal  General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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