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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP023-2014
Radicación n° 40301
(Aprobado Acta No.46)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Sala acerca de la solicitud de extradición elevada por la República Federativa del Brasil respecto del ciudadano colombiano Alfonso Rico Rubiano.
ANTECEDENTES:
1.Mediante Nota Verbal No. 236 del 11 de julio de 2012 el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la extradición y la aprehensión con tales fines, del ciudadano colombiano Alfonso Rico Rubiano para efectos de que cumpla la condena que por 6 años, 9 meses, le fue impuesta en dicho país por el delito de tráfico internacional de estupefacientes, de conformidad con la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Tercera Turma del Tribunal Regional Federal de la 1ª Región con sede en Brasilia.
2. Con base en la anterior petición la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del requerido, la cual en efecto se verificó el 30 de octubre de 2012, en ejecución además de circular roja de la Interpol.
3. Para efectos de formalizar el pedido de extradición el Estado requirente adjuntó debidamente traducida, la documentación que sigue:
3.1. Transcripción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es aquellas que tipifican los delitos imputados al requerido (Artículos 33 y 40 de la Ley 11.343/06), así como las que regulan la prescripción de la acción y de la pena.
3.2. Sentencia del 16 de abril de 2007 por medio de la cual la Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judicial del Estado de Amazonas, 1ª Vara Criminal, con asiento en Manaos, condenó, entre otros, a Alfonso Rico Rubiano a la pena de reclusión en régimen cerrado de 6 años y 3 meses, por el delito de tráfico internacional de estupefacientes.
3.3. Sentencia de segunda instancia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Tercera Turma del Tribunal Regional Federal de la 1ª Región con sede en Brasilia que impuso finalmente a Alfonso Rico Rubiano en régimen inicialmente cerrado la pena de 6 años y 9 meses por el citado punible.
3.4. Mandamiento de prisión emitido el 20 de julio de 2011 por la Justicia Federal de Primer Grado, Sección Judicial del Estado de Amazonas, 2ª Vara Criminal de Manaos, en contra de Alfonso Rico Rubiano, colombiano nacido el 28 de septiembre de 1977, hijo de Paulina Rico y portador del pasaporte CC80655386 a fin de que cumpla la pena de 6 años y 9 meses de reclusión, inicialmente en régimen cerrado.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a su turno, conceptuó que el instrumento internacional aplicable al presente caso es el Tratado de Extradición suscrito en 1938 entre la República Federativa de Brasil y la de Colombia, luego de lo cual se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 19 de noviembre de 2012 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.
5. Una vez proveída la defensa del pedido en extradición, se verificó el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, mas como ninguno lo hiciera y la Corte tampoco las decretara oficiosamente, se surtió enseguida el dispuesto para que se presentaren las alegaciones pertinentes, haciéndolo tanto el defensor del requerido como el Ministerio Público.
5.1. Solicita el apoderado de Rico Rubiano se emita concepto negativo toda vez que, siendo requerido su prohijado para purgar la pena que le fuera impuesta de 6 años y 9 meses, ya descontó de ella 4 años y 7 meses en Brasil, tiempo al cual se debe sumar el que ha permanecido privado de su libertad en nuestro país por razón precisamente de la solicitud de extradición.
Significa lo anterior, afirma el defensor, que al solicitado le falta por cumplir una sanción menor a dos años, vale decir que no se satisface la exigencia del tratado de extradición suscrito entre Brasil y Colombia ni la de la Ley 906 de 2004, art. 493, según la cual el mecanismo es improcedente respecto a penas privativas de libertad cuyo mínimo sea inferior a 4 años.
En el evento de que el concepto no sea desfavorable pide el abogado que se le permita a su defendido purgar en Colombia el restante tiempo de pena impuesta en Brasil, por así permitirlo los artículos 515 y 516 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Por su parte el Ministerio Público, representado entonces por el Dr. Eyder Patiño Cabrera, Procurador Segundo Delegado, solicitó que el concepto a emitir por la Corte fuera favorable al pedido de extradición formulado por la República Federativa de Brasil, por cuanto además de que no existe ningún factor constitucional de improcedencia, (los hechos ocurrieron en el exterior y con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997), se reúnen las exigencias previstas en el instrumento internacional aplicable al asunto.
Así, sostiene el Delegado, la petición se hizo por vía diplomática y a ella se adjuntaron los documentos referidos en el artículo 5º del Tratado de Extradición, especialmente la sentencia de condena que motiva la solicitud; el requerido fue plenamente identificado como Alfonso Rico Rubiano, ciudadano colombiano nacido el 28 de septiembre de 1977 e identificado con la cédula No. 80.655.386; los hechos por los cuales el connacional fue condenado en Brasil también son punibles en nuestro ordenamiento y se sancionan con pena superior a un año de prisión, según lo exige el artículo II del convenio citado.
CONSIDERACIONES:
1. Ahora, en lo que concierne al concepto que en este asunto debe rendir la Sala, entre Colombia y la República Federativa de Brasil rige el Tratado de Extradición suscrito el 28 de diciembre de 1938, aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de “…los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…”, siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, “… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad.”
A su vez, el artículo III del Convenio determina que no se concederá la extradición, en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Adicionalmente, el artículo V señala que la petición de extradición deberá contener:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
2. Bajo dichos supuestos es incuestionable que la solicitud formulada por la República Federativa de Brasil satisface tales exigencias porque, en primer término se verifica la validez formal de la documentación, en tanto, según lo exige el parágrafo 2º del Artículo V del Tratado de Extradición vigente entre los estados Colombiano y Brasileño, para acreditar la autenticidad de los documentos presentados en apoyo a la solicitud de extradición, basta que el requerimiento se formule por la vía diplomática, tal como evidentemente así ocurrió en este caso, mediante la nota verbal antes reseñada.
De igual forma, y según así consta en la relación de documentos allegados, en contra del requerido Alfonso Rico Rubiano fue dictada en el país requirente una sentencia que lo condenó a purgar por el delito de tráfico internacional de estupefacientes, una pena de reclusión en régimen inicialmente cerrado de 6 años y 9 meses a cuya consecuencia fue librado el correspondiente mandato de prisión, con lo cual se colma el presupuesto consagrado en el artículo V, literal a), del Tratado de Extradición.
Se tiene, además, que en la actuación remitida por el Estado petente, incluida la denuncia que allí formulara el Ministerio Público Federal, obran los datos de identificación de Alfonso Rico Rubiano, el nombre de su progenitora, fecha de nacimiento y número de pasaporte o cédula de ciudadanía, los cuales coinciden con los obtenidos del nacional que se halla privado de la libertad por cuenta de esta actuación, información que el propio reclamado en extradición suministró al ser privado de la libertad.
En la aludida sentencia proferida en Brasil se describen de manera detallada, al igual que lo hace la denuncia formulada por el Ministerio Público Federal, los hechos que se le atribuyen constitutivos de tráfico internacional de estupefacientes y las fechas y época en que acaecieron; de acuerdo con ellos “los denunciados hacen parte de una cuadrilla internacional dedicada al tráfico de drogas, capitaneada por el colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses … Jaime providenció la remesa de un baúl a Venezuela, donde fueron escondidas 550 (quinientas cincuenta) tabletas de cocaína, que siguió escoltada por el vehículo Corsa, color plata, de placas JXG-3304, habiendo sido los integrantes de la cuadrilla sorprendidos y presos en flagrante en pose de 605.575g (seiscientos cinco mil quinientos setenta y cinco gramos) de sustancia estupefaciente … los acusados Alfonso Rico Rubiano y Francisco Antonio Rodrigues Pereira serían los responsables por la guardia y ocultación de la droga en Venezuela, mientras Luiz Dantas do Nascimento Filho y Wendel Peires de Lima serían los incumbidos del transporte de la sustancia estupefaciente hasta la ciudad de Manaos para posterior remesa de la droga a Europa y Estados Unidos…”.
Bajo esas premisas fácticas, el país requirente tanto en la nota verbal como en la sentencia irrogada en contra del solicitado precisó las normas penales consecuentemente infringidas, cuya transcripción igualmente adjuntó, específicamente los artículos 33 y 40 de la Ley 11.343/06 que señalan:
Art. 33 – Importar, exportar, remeter, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer con uno, guardar, prescribir, administrar, entregar al consumo o fornecer drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentar.
Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días de multa.
Art. 40 – Las penas previstas en los artículos 33 y 37 de esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si:
I-la, naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto arrestado y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito.
Y como además se adjuntaron en transcripción las normas que regulan la prescripción de la acción y de la pena, significa todo lo anterior que se satisface por igual la exigencia prevista en el literal b del artículo V del Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y la República Federativa de Brasil.
De otro lado los hechos atribuidos por la justicia penal del Brasil al colombiano Alfonso Rico Rubiano corresponden a la conducta punible descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), como Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que en él se sanciona a quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, cotejadas las normas del país solicitante con las del nuestro es incuestionable que la conducta imputada al requerido es punible en ambas naciones y en las dos se sanciona con pena mínima superior a un año, de modo que se cumple el condicionamiento punitivo establecido por el artículo II del instrumento internacional bilateral que regula este trámite, el cual consagra que la extradición procede por delitos sancionados con “penas de uno o más años de prisión”.
Por otra parte, la documentación allegada, como ya se dijo, incluye las normas referentes a la prescripción de la pena y, al mismo tiempo, es clara en precisar que ésta no ha operado, toda vez que dictada la sentencia de segunda instancia el 24 de marzo de 2009, el plazo extintivo en términos del artículo 109 del Decreto Ley 2.848 de 1940, sería de 20 años, por hallarse sancionado allí el delito imputado al requerido con pena máxima que excede de 12 años.
Tampoco en nuestro país se ha verificado la prescripción de la sanción, porque además de que ese lapso no puede ser inferior a cinco años, contado desde la firmeza de la sentencia, que en este caso se habría dado con la de segunda instancia, el lapso extintivo se entiende interrumpido, según el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, desde el momento en que el requerido fue capturado para efectos de ejecutar la pena.
Por tanto no opera en dichas condiciones la prohibición para acceder a la entrega en extradición que describe el artículo III, literal c), del Tratado de Extradición vigente entre Colombia y Brasil.
Tampoco concurre ninguna de las demás prohibiciones consagradas en el mismo precepto, toda vez que el Estado Colombiano no ha ejercido jurisdicción para investigar la conducta punible que ejecutada enteramente en el exterior, se le atribuye al ciudadano requerido; tampoco existe elemento de juicio alguno que permita inferir que en Colombia se le sigue actuación penal por los mismos hechos; la autoridad judicial que adelanta el proceso en el extranjero no es un tribunal de excepción y, por último, el delito que fundamenta el pedido de entrega no es de naturaleza política, militar, religiosa o de opinión.
Por ende es claro que se cumplen los requisitos previstos en el Tratado aplicable para acceder al pedido del Gobierno del Brasil.
3. Nada de lo anterior es desvirtuado a través de las alegaciones que dentro de la oportunidad legal formuló el defensor del requerido, cuyo examen asume la Corte con exclusión obviamente de aquellas que fueron planteadas posteriormente por el mismo togado y su prohijado de manera extemporánea.
Es que, el condicionamiento que hace el Tratado de Extradición en su artículo II, no así la Ley 906 de 2004, inaplicable en este asunto dada la existencia del instrumento internacional, referido a delitos que se sancionen con penas de uno o más años de prisión debe analizarse respecto de las previsiones legales y no de la sanción que reste por cumplir. Acá el delito objeto de condena se sanciona con pena cuyo mínimo excede con creces aquella limitante, luego en ese aspecto es procedente el mecanismo, así en consideración del defensor, falten solamente por cumplir dos años o menos de la pena, porque no es este el parámetro fijado en el convenio.
De otro lado la posibilidad de que la sentencia extranjera sea ejecutada en nuestro país si bien constituye asunto que en términos del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal compete a la Corte, es incuestionable que su procedencia obedece a determinadas formalidades y exigencias sustanciales que en este evento no se han cumplido, sobre todo porque el artículo citado y el 515 demandan que la petición formal la deben hacer las autoridades extranjeras a través de la vía diplomática.
4. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición de Alfonso Rico Rubiano, deberá condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado o condenado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 constituye a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23. Así mismo, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Alfonso Rico Rubiano sea dejado en libertad, el Estado reclamante, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país, deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se sugiere al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente tener en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE sobre el pedido de extradición que del ciudadano colombiano Alfonso Rico Rubiano hizo el Gobierno del Brasil, para que cumpla la condena impuesta en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Tercera Turma del Tribunal Regional Federal de la 1ª Región con sede en Brasilia, por el delito de tráfico internacional de estupefacientes.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al agente del Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria