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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP4455-2014
Radicación N° 42.770
Aprobado acta N° 104
Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia anticipada (producto de un acuerdo entre las partes) del 24 de julio de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró al señor Edwin Mauricio Chavarrio Heredia cómplice penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego. A Diego Esteban Mejía Bernal le dedujo autoría en la de encubrimiento por favorecimiento.
Les impuso, en su orden, 241 meses y 42 meses 20 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo o cargo público, la prohibición de portar armas de fuego y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por Chavarrio Heredia y su defensor y ratificada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 25 de septiembre siguiente.
El apoderado interpuso casación.
En providencia del pasado 11 de diciembre, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada, pero anunció un pronunciamiento oficioso pues, al parecer, se habrían vulnerado derechos fundamentales del acusado por cuanto la acción penal por el delito de porte de armas habría prescrito.
Agotado el término de la insistencia (el defensor acudió al Ministerio Público, quien no encontró viable solicitar reconsideración del auto inadmisorio), la Corte se pronuncia sobre el asunto mencionado.
HECHOS
En horas de la mañana del 19 de marzo del 2008, el campesino Luis Horacio Ladino Guarumo se dedicaba a sus labores cotidianas en la vereda Campo Bijao del municipio de Remedios (Antioquia), junto con otros compañeros, habiéndose alejado estos, quienes a los pocos minutos escucharon disparos de arma de fuego que causaron la muerte a aquel.
En informe oficial de la misma fecha, el subteniente del Ejército Edwin Mauricio Chavarrio Heredia reportó que un grupo de hombres bajo su mando, entre los que se encontraba el soldado Diego Esteban Mejía Bernal, tuvo un enfrentamiento armado con una facción de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, dando de baja a un “bandido, N. N.” (Ladino Guarumo), e incautándose un arma corta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los días 2 y 15 de julio de 2009, ante los Jueces 12 y 14 Penales Municipales de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a los sindicados Chavarrio Heredia y Mejía Bernal, respectivamente, cargos por la comisión del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, previstas en los artículos 135, numeral 1º, y 365 del Código Penal.
2. El 31 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos, especificando que los sindicados eran coautores.
3. El 15 de agosto de 2012 se instaló la audiencia de juicio oral y el señor Chavarrio Heredia manifestó que, pese a que con anterioridad había solicitado un defensor público logró un convenio contractual con una abogada, por lo cual solicitaba la suspensión de la diligencia para que tal profesional lo asistiera en las negociaciones que estaba adelantando para llegar a un preacuerdo.
El 27 de agosto se instaló la vista, en donde el acusado designó una defensora y se presentó un preacuerdo suscrito entre los sindicados y la Fiscalía, el cual fue avalado por víctimas y Ministerio Público habiéndose suspendido la audiencia a las 10:15 de la mañana, para reiniciarla a la 1:30 de la tarde, en aras de analizar su contenido, hora en la cual el juez verificó su legalidad.
4. Luego de múltiples aplazamientos y de que el procesado designara nuevo apoderado, el 15 de febrero de 2013 se instaló la audiencia en la que se daría lectura al fallo, pero en ella el señor Chavarrio Heredia anunció que se retractaba del acuerdo previo y su defensor postuló la nulidad de lo actuado desde tal convenio.
El 23 de mayo siguiente el Juez negó la nulidad, decisión que fue ratificada por el Tribunal el 17 de junio de 2013.
5. Luego fueron proferidas las sentencias descritas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones:
1. Tanto en la audiencia de imputación, como en el acta de preacuerdo y en los fallos de instancia, se formuló el cargo de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, conducta que se ubicó en el artículo 365 del Código Penal.
La norma penal, modificada por el artículo 38 de la Ley 1142 del 2007 señala una pena de 4 a 8 años de prisión. No se relacionan las sanciones de que trata el artículo 19 de la Ley 1453 del 2011, por cuanto los hechos ocurrieron en vigencia de aquella, cuya aplicación se impone se manera ultractiva por favorabilidad.
2. En los procesos regidos por la Ley 906 del 2004, la acción penal prescribe de conformidad con los lineamientos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, con las modificaciones del artículo 6º de la ley 890 del 2004, en armonía con los artículos 292 y 189 procesales.
Así, desde la comisión del acto delictivo la prescripción opera en el máximo previsto en el tipo penal, sin que el término pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.
Ese lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del precedente, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10.
El último intervalo se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.
3. En el evento estudiado, se tiene que, según el artículo 365 penal aplicable, el periodo prescriptivo sería de 8 años, los cuales, contados desde la fecha de los hechos, 19 de marzo de 2008, no transcurrieron en la fase inicial.
Pero como la audiencia de imputación se llevó a cabo el 2 de julio de 2009, desde este momento comenzó a correr un nuevo lapso equivalente a la mitad del anterior, esto es, de 4 años (recuérdese que el límite inferior es de 3 años), que se cumplieron el 2 de julio de 2013, sin que el fallo del Tribunal lo suspendiera, pues fue emitido el 25 de septiembre de ese año.
4. La acción penal, entonces, prescribió el 2 de julio de 2013, instancia procesal en la cual, según tiene dicho la jurisprudencia, la justicia pierde cualquier potestad investigativa y sancionadora, imponiéndosele el deber, como único acto de competencia, de reconocer el instituto y cesar el procedimiento.
Como el Tribunal no lo decidió así y, por el contrario, se adjudicó el ejercicio de la acción penal que había perdido por el paso del tiempo, la sentencia que emitió es nula, lo cual debe ser declarado por esta Corporación, de manera parcial porque únicamente cobija el delito de porte ilegal de armas.
5. Lo anterior comporta que deba redosificarse la pena impuesta.
Según se lee el en fallo de primera instancia, que acogió el acuerdo y fue avalado por el Tribunal, se partió de 20 años de prisión por el delito de homicidio, los cuales se incrementaron en un mes por el porte de armas, de donde deriva que este mes debe eliminarse para que la pena final quede en 20 años de prisión.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la ley,
RESUELVE
1. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, exclusivamente en los siguientes aspectos:
(I) Declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive del fallo del Tribunal, únicamente en lo relacionado con la conducta punible de porte de armas y respecto del acusado Edwin Mauricio Chavarrio Heredia.
(II) Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra de Edwin Mauricio Chavarrio Heredia por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
(III) Señalar que la pena de prisión que debe cumplir el señor Chavarrio Heredia por el delito de homicidio en persona protegida queda en 20 años.
2. El fallo permanece vigente en todo lo demás.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria