SP4455-2014(42770)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP4455-2014  

Radicación N° 42.770  

Aprobado acta N° 104  

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de abril de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (producto  de un acuerdo entre las partes)  del  24  de  julio  de  2013,  el  Juez  1º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia  declaró  al señor Edwin Mauricio Chavarrio  Heredia   cómplice  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico o  porte    de    arma    de   fuego.   A   Diego   Esteban   Mejía   Bernal   le  dedujo  autoría  en  la  de  encubrimiento por favorecimiento.   

Les impuso, en su orden, 241 meses y 42 meses  20  días  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  la  pérdida del empleo o cargo público, la prohibición  de  portar  armas  de  fuego  y  les  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  decisión  fue  apelada por Chavarrio   Heredia   y   su  defensor  y  ratificada  por el Tribunal  Superior del mismo distrito judicial el 25 de septiembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

En providencia del pasado 11 de diciembre, la  Sala   inadmitió   la   demanda  de  casación  presentada,  pero  anunció  un  pronunciamiento  oficioso  pues,  al  parecer,  se  habrían  vulnerado derechos  fundamentales  del acusado por cuanto la acción penal por el delito de porte de  armas habría prescrito.   

Agotado  el  término  de la insistencia (el  defensor  acudió  al  Ministerio  Público, quien no encontró viable solicitar  reconsideración  del  auto  inadmisorio), la Corte se pronuncia sobre el asunto  mencionado.   

HECHOS  

En  horas  de la mañana del 19 de marzo del  2008,  el  campesino  Luis  Horacio  Ladino  Guarumo  se  dedicaba a sus labores  cotidianas  en  la  vereda  Campo  Bijao  del municipio de Remedios (Antioquia),  junto  con  otros  compañeros,  habiéndose  alejado estos, quienes a los pocos  minutos  escucharon  disparos  de  arma  de  fuego  que  causaron  la  muerte  a  aquel.   

En  informe  oficial  de  la misma fecha, el  subteniente  del  Ejército  Edwin  Mauricio Chavarrio  Heredia  reportó  que  un  grupo  de  hombres bajo su  mando,  entre los que se encontraba el soldado Diego Esteban Mejía Bernal, tuvo  un  enfrentamiento  armado  con  una facción de las denominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias   de   Colombia,  FARC,  dando  de  baja  a  un  “bandido,  N.  N.”  (Ladino  Guarumo), e  incautándose un arma corta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  días 2 y 15 de julio de 2009, ante  los  Jueces  12  y 14 Penales Municipales de Control de Garantías de Medellín,  la   Fiscalía  imputó  a  los  sindicados  Chavarrio  Heredia  y  Mejía Bernal, respectivamente, cargos por  la  comisión  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  en persona  protegida  y  fabricación,  tráfico o porte de arma de fuego, previstas en los  artículos 135, numeral 1º, y 365 del Código Penal.   

2.  El  31  de  julio siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en los mismos términos, especificando que los  sindicados eran coautores.   

3.  El  15  de agosto de 2012 se instaló la  audiencia   de  juicio  oral  y  el  señor  Chavarrio  Heredia  manifestó  que,  pese a que con anterioridad  había  solicitado  un  defensor público logró un convenio contractual con una  abogada,  por  lo  cual  solicitaba la suspensión de la diligencia para que tal  profesional  lo  asistiera  en  las  negociaciones  que  estaba adelantando para  llegar a un preacuerdo.   

El  27  de  agosto  se instaló la vista, en  donde  el  acusado  designó una defensora y se presentó un preacuerdo suscrito  entre  los  sindicados  y  la  Fiscalía,  el  cual  fue avalado por víctimas y  Ministerio  Público  habiéndose  suspendido  la  audiencia  a  las 10:15 de la  mañana,  para  reiniciarla  a  la  1:30  de  la  tarde,  en aras de analizar su  contenido, hora en la cual el juez verificó su legalidad.   

4. Luego de múltiples aplazamientos y de que  el  procesado designara nuevo apoderado, el 15 de febrero de 2013 se instaló la  audiencia  en  la  que  se  daría  lectura  al  fallo,  pero  en ella el señor  Chavarrio  Heredia  anunció  que  se  retractaba  del  acuerdo previo y su defensor postuló la nulidad de lo  actuado desde tal convenio.   

El  23  de  mayo  siguiente el Juez negó la  nulidad,  decisión  que  fue  ratificada  por  el  Tribunal  el  17 de junio de  2013.   

5.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  descritas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia  del  Tribunal,  por  las  siguientes razones:   

1. Tanto en la audiencia de imputación, como  en  el  acta de preacuerdo y en los fallos de instancia, se formuló el cargo de  fabricación,  tráfico  o  porte de arma de fuego, conducta que se ubicó en el  artículo 365 del Código Penal.   

La  norma penal, modificada por el artículo  38  de  la  Ley 1142 del 2007 señala una pena de 4 a 8 años de prisión. No se  relacionan  las  sanciones de que trata el artículo 19 de la Ley 1453 del 2011,  por  cuanto  los  hechos  ocurrieron en vigencia de aquella, cuya aplicación se  impone se manera ultractiva por favorabilidad.   

2. En los procesos regidos por la Ley 906 del  2004,  la  acción  penal  prescribe  de conformidad con los lineamientos de los  artículos  83  y 86 del Código Penal, con las modificaciones del artículo 6º  de  la  ley  890  del  2004,  en  armonía  con  los  artículos 292  y 189  procesales.   

Así,  desde la comisión del acto delictivo  la  prescripción  opera  en  el  máximo  previsto en el tipo penal, sin que el  término pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.   

Ese  lapso se interrumpe con la formulación  de  la  imputación, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo por un  término   igual  a la mitad del precedente, sin que pueda ser inferior a 3  años ni superior a 10.   

El  último  intervalo  se  suspende  con el  proferimiento   de   la   sentencia   de   segunda   instancia,  “el  cual  comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años”.   

3.  En  el  evento  estudiado, se tiene que,  según  el  artículo  365  penal aplicable, el periodo prescriptivo sería de 8  años,  los  cuales, contados desde la fecha de los hechos, 19 de marzo de 2008,  no transcurrieron en la fase inicial.   

Pero  como  la  audiencia  de imputación se  llevó  a  cabo  el  2 de julio de 2009, desde este momento comenzó a correr un  nuevo  lapso  equivalente  a  la  mitad  del  anterior,  esto  es,  de  4  años  (recuérdese  que  el límite inferior es de 3 años), que se cumplieron el 2 de  julio  de  2013,  sin que el fallo del Tribunal lo suspendiera, pues fue emitido  el 25 de septiembre de ese año.   

4. La acción penal, entonces, prescribió el  2  de  julio  de  2013,  instancia  procesal  en  la cual, según tiene dicho la  jurisprudencia,   la   justicia   pierde   cualquier  potestad  investigativa  y  sancionadora,  imponiéndosele  el  deber,  como  único acto de competencia, de  reconocer el instituto y cesar el procedimiento.   

Como  el Tribunal no lo decidió así y, por  el  contrario,  se adjudicó el ejercicio de la acción penal que había perdido  por  el  paso  del  tiempo,  la  sentencia que emitió es nula, lo cual debe ser  declarado  por esta Corporación, de manera parcial porque únicamente cobija el  delito de porte ilegal de armas.   

5.   Lo   anterior   comporta   que   deba  redosificarse la pena impuesta.   

Según  se  lee  el  en  fallo  de  primera  instancia,  que  acogió el acuerdo y fue avalado por el Tribunal, se partió de  20  años de prisión por el delito de homicidio, los cuales se incrementaron en  un  mes por el porte de armas, de donde deriva que este mes debe eliminarse para  que la pena final quede en 20 años de prisión.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  e la ley,   

RESUELVE  

1. Casar oficiosa y  parcialmente la sentencia del 25 de septiembre de 2013  proferida    por    el    Tribunal    Superior    de   Antioquia,   exclusivamente    en    los   siguientes  aspectos:   

(I)  Declarar  la  nulidad  parcial  de lo actuado a partir inclusive del  fallo    del    Tribunal,    únicamente  en  lo  relacionado  con  la  conducta punible de porte de armas y  respecto   del   acusado   Edwin  Mauricio  Chavarrio  Heredia.   

(II)    Declarar    la    prescripción   de   la  acción  penal  y  la    cesación    del    procedimiento  seguido  en  contra  de  Edwin  Mauricio  Chavarrio  Heredia  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego.   

(III)          Señalar  que la pena de prisión que debe  cumplir   el   señor   Chavarrio  Heredia  por  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida queda en 20  años.   

2.  El  fallo  permanece vigente en todo lo  demás.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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