AP843-2014(42638)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP843-2014  

Radicación N° 42.638  

Aprobado acta N° 053  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del señor José Israel  Gamboa   Sáenz  contra  el  auto  del  pasado  11  de  diciembre,  mediante  el  cual  se inadmitió la demanda de revisión presentada  contra  los  fallos  de  condena de que fue objeto aquel en sentencias del 31 de  agosto  de  2012  y 10 de abril de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado  Penal    del    Circuito    de    Chocontá    y   el   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca.   

EL RECURSO Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  inadmitió  la  demanda  que  pretendía  remover  la  cosa  juzgada  material,  por  cuanto  al amparo de tal  acción   se   pretendía   reabrir  el  debate  probatorio  finalizado  en  las  instancias,  aspectos  que solamente podían cuestionarse al interior del juicio  original.   

Lo  anterior surgía de la postura defensiva  que  se  dedicó  a  reseñar  lo  actuando  dentro  del  juicio  y  las pruebas  allegadas,  intercalando  menciones  personales  alusivas  a  la inexistencia de  elementos de juicio suficientes para condenar.   

Si bien el demandante citó la causal tercera  de  revisión, no cumplió con la carga de aportar una prueba nueva que apuntara  a  la  inocencia  del  acusado. Por el contrario a sus pretensiones, la historia  clínica  allegada  no  demostraba que el sindicado estuviese en el hospital los  días 4 a 9 de enero de 2008.   

A  lo  sumo,  el  documento verificaría que  ingresó  algunas  fechas  a  determinadas  horas,  pero no que pernoctase en el  lugar  de  manera  permanente  las 24 horas del día, de donde surgía que no se  demostraba   que  en  el  momento  del  delito  estuviese  en  sitio  diferente,  específicamente en el hospital en compañía de su esposa.   

Dos escritos sobre que la abuela de la menor  detentaba  la custodia de la niña y que fue su acudiente en el colegio, tampoco  desvirtuaban  los  cargos,  pues  ello  fue admitido en los fallos y aquellos se  referían a épocas diversas de la de ocurrencia del delito.   

2. El señor defensor solicita se reponga la  determinación,  por  cuanto  las  pruebas  aportadas  con  su demanda no fueron  debatidas en el juicio.   

Si  la  Sala  considera  que  las mismas son  insuficientes,    como   “hecho   nuevo”  pide se reciba el testimonio de Melquisedec Peñuela, abuelo de  la  menor, para que declare lo que le conste sobre las relaciones al interior de  su  hogar,  pues siendo cabeza de familia estaba al cuidado de la niña y era su  confidente  en todos los actos de esta, pudiendo a su vez certificar la conducta  del acusado.   

3. Para reponer una providencia se exige que,  con  fundamento  en  los mismos elementos de juicio considerados dentro de ella,  la  parte  inconforme  demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho y/o  de derecho, de manera tal que la misma deba ser modificada.   

Lo  anterior no acontece en este evento, por  cuanto  el  señor  defensor  no  refuta  los  argumentos de la Corte. Solamente  refiere  que  las pruebas aportadas con la demanda tienen el carácter de nuevas  en tanto no fueron conocidas dentro del juicio.   

Esa manifestación en modo alguno refuta los  argumentos   del  proveído  cuestionado,  por  cuanto  la  Sala  no  negó  tal  circunstancia,  sino  que  afirmó que la remoción de la cosa juzgada, por vía  de  la  causal  tercera,  no  requería exclusivamente el aporte de elementos de  juicio  novedosos, sino que se exigía, de necesidad, que los mismos tuviesen la  virtud  de  variar el sentido de los fallos de instancia y, conforme se explicó  a  espacio,  los  documentos  allegados por la defensa no negaban las razones de  los jueces.   

Ahora,  se pretende por el recurrente que la  Corte  practique  una  prueba  con la cual -agrega- se probaría la necesidad de  revisar los fallos.   

Tal  postura  debe  ser desestimada por tres  razones.  La  primera,  por  cuanto se trata de un argumento no tratado ni en la  demanda  ni,  obviamente,  en  la  providencia  recurrida,  desde donde surge su  rechazo,  en tanto el auto interlocutorio se adoptó con fundamento exclusivo en  los  presupuestos de la demanda y, por tanto, era carga del impugnante sustentar  su  recurso  con  fundamento  único  en  lo dicho en su escrito inicial y en la  decisión censurada.   

La segunda, por cuanto un requisito necesario  de  la  demanda  de revisión, según se lee en el numeral 4º del artículo 194  de  la  Ley  906  del 2004, es que el postulante aporte las pruebas que pretende  hacer valer.   

Y,  la  tercera,  por  cuanto,  a  voces del  recurrente,  el  presunto  nuevo testigo acreditaría hechos genéricos sobre la  convivencia  en  el  hogar,  las necesidades de la niña y sus confidencias para  con  él, pero por parte alguna podría ratificar o negar los hechos, pues no se  dice que en forma directa le conste algo sobre su ocurrencia.   

Así,   los  argumentos  de  la  decisión  censurada  no  solamente  no  fueron  desvirtuados,  sino  que  conservan  plena  vigencia,  en  tanto  lo dicho en el recurso reitera la propuesta de la demanda,  esto  es,  se  pretende reabrir el debate probatorio ya finalizado con fuerza de  cosa juzgada, lo cual es extraño a la acción de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

No  reponer  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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