AP886-2014(41644)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP886-2014  

Radicación No. 41644  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el  recurso  interpuesto   por   el  sentenciado  Fredy  de  Jesús  Puerta  contra  el  auto del pasado 18 de diciembre de  2013, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.   

ANTECEDENTES  

1.  Con apoyo en la  causal  3ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  apoderado  de  Fredy   de   Jesús  Puerta  presentó  demanda de revisión contra la sentencia del 24 de octubre de 2011, a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Manizales confirmó la que en  sentido  condenatorio  y  por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal dictó, el 13 de abril de 2009, el Juzgado 2  Penal del Circuito de esa ciudad.   

2. La Sala, el 18 de  diciembre  de  2013  dispuso  su  inadmisión  en  decisión  que fue notificada  personalmente  al  Ministerio  Público y al sentenciado, en su orden, los días  16  y 17 siguiente —indicó  que   apelaba—  y  a  los  demás   sujetos   procesales  en  estado  que  se  fijó  el  21  de  enero  de  2014.   

CONSIDERACIONES  

Cuestiones previas:  

I.   De  la  legitimidad  en acción de  revisión.   

1.    De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  193  de  la  Ley  906 de 2004  —normatividad que rige la  presente  actuación—  la  acción de revisión podrá ser promovida por:   

“el  fiscal, el  Ministerio  Público,  el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten  interés  jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia  de  revisión.   Estos  últimos  podrán  hacerlo directamente si  fueren  abogados  en  ejercicio.   En  los demás casos se requerirá poder  especial para el efecto”.   

Visto  así,  al  sentenciado  le  asistirá  legitimidad  para  interponer  la demanda siempre y cuando ostente su condición  de  profesional  del  derecho,  pues  de  no,  deberá  conceder  poder  para el  efecto.   

Este, ha sido el entendimiento que la Sala le  ha prohijado a tal temática (CSJ AP, 1 Nov 2001, Rad. 18270):   

Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta  Corte  que  el  sentenciado  tiene  legitimidad  para  promover  la  acción  de  revisión  contra  un  fallo  adverso  a  sus intereses, pues el hecho de que no  aparezca  señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre  sus  titulares,  en  modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio  de tan excepcional instrumento.   

No  obstante  esto,  también  ha dejado en  claro  que  la  única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la  demanda  se  presente  por  un  abogado  titulado  que tenga poder especial para  hacerlo,  así  sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario,  o  de  un  defensor  distinto,  pues  se  trata  de una actividad posterior a la  culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del libelo según  precisos  requisitos  formales, la invocación de concretas causales legales, el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,   y  una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.   

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta  acreditada  en  el  evento  contrario,  dado que la presentación de la  demanda  está  reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que  el instrumento ostenta.   

2.  Ahora  bien,  idéntico  criterio  ha  de  orientar el tema relacionado con la impugnación de  las  decisiones  en sede de revisión, entendiéndose entonces, que si bien nada  se   opone  a  que  —como  sucedió   en   el   presente   asunto—  el  sentenciado  manifieste  su  inconformidad  con  la  decisión  inadmisoria  al  momento  de  ser  notificado  de la misma, lo cierto es que, en  atención  al carácter técnico que el legislador estableció, la sustentación  del  recurso  ha  de  estar  siempre  a  cargo  del  profesional del derecho que  interpuso la demanda.   

          II.  Del caso concreto.   

1. Toda vez que la  providencia  que se repudia por vía horizontal no fue dictada en audiencia para  que  de  tal  modo  se  habilitara  y  surtiera ese medio de impugnación en los  términos  del  artículo  176 de la Ley 906 de 20041,   bajo   cuyo   gobierno  se  adelantó  la  presente actuación, se ha de acudir al principio de integración  previsto  en  el  artículo  25  de  este  ordenamiento,  el cual dispone que en  aquellas   “materias  que  no  estén  expresamente  reguladas   en   este   código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las  del Código de Procedimiento Civil”.   

Este ha sido el criterio adoptado por la Sala  frente a idéntica temática (CSJ. AP, 30 Abr. 2013, Rad. 38077).   

2.  A términos  del  artículo  348  de la normatividad procesal civil el recurso de reposición  “deberá interponerse con expresión de las razones  que  lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al  de  la  notificación  del  auto”, exigencias que no  fueron  satisfechas  por  el  impugnante  toda  vez  que,  al  ser notificado el  proveído  inadmisorio  por  estado del 21 de enero del presente año, significa  que  el término para interponer y sustentar el recurso venció el 24 siguiente,  plazo que transcurrió en silencio.   

Luego  si el recurrente por intermedio de su  abogado  —como ya se anotó  en   precedencia—  no  lo  sustentó,  o,  lo  que  es lo mismo, no expuso las razones de su inconformidad,  deviene su declaratoria de desierto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Declarar desierto el recurso interpuesto por  el  sentenciado  Fredy  de  Jesús  Puerta  respecto  del  auto del 18 de diciembre de 2013 por medio del cual  se inadmitió la demanda de revisión.   

Contra  este  proveído  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “Recursos  ordinarios.   Son  recursos  ordinarios  la  reposición  y la  apelación.   Salvo  la  sentencia  la  reposición  procede para todas las  decisiones  y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia…”     

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