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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP886-2014
Radicación No. 41644
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso interpuesto por el sentenciado Fredy de Jesús Puerta contra el auto del pasado 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Fredy de Jesús Puerta presentó demanda de revisión contra la sentencia del 24 de octubre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que en sentido condenatorio y por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal dictó, el 13 de abril de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad.
2. La Sala, el 18 de diciembre de 2013 dispuso su inadmisión en decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al sentenciado, en su orden, los días 16 y 17 siguiente —indicó que apelaba— y a los demás sujetos procesales en estado que se fijó el 21 de enero de 2014.
CONSIDERACIONES
Cuestiones previas:
I. De la legitimidad en acción de revisión.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 —normatividad que rige la presente actuación— la acción de revisión podrá ser promovida por:
“el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
Visto así, al sentenciado le asistirá legitimidad para interponer la demanda siempre y cuando ostente su condición de profesional del derecho, pues de no, deberá conceder poder para el efecto.
Este, ha sido el entendimiento que la Sala le ha prohijado a tal temática (CSJ AP, 1 Nov 2001, Rad. 18270):
Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
2. Ahora bien, idéntico criterio ha de orientar el tema relacionado con la impugnación de las decisiones en sede de revisión, entendiéndose entonces, que si bien nada se opone a que —como sucedió en el presente asunto— el sentenciado manifieste su inconformidad con la decisión inadmisoria al momento de ser notificado de la misma, lo cierto es que, en atención al carácter técnico que el legislador estableció, la sustentación del recurso ha de estar siempre a cargo del profesional del derecho que interpuso la demanda.
II. Del caso concreto.
1. Toda vez que la providencia que se repudia por vía horizontal no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 20041, bajo cuyo gobierno se adelantó la presente actuación, se ha de acudir al principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento, el cual dispone que en aquellas “materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil”.
Este ha sido el criterio adoptado por la Sala frente a idéntica temática (CSJ. AP, 30 Abr. 2013, Rad. 38077).
2. A términos del artículo 348 de la normatividad procesal civil el recurso de reposición “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto”, exigencias que no fueron satisfechas por el impugnante toda vez que, al ser notificado el proveído inadmisorio por estado del 21 de enero del presente año, significa que el término para interponer y sustentar el recurso venció el 24 siguiente, plazo que transcurrió en silencio.
Luego si el recurrente por intermedio de su abogado —como ya se anotó en precedencia— no lo sustentó, o, lo que es lo mismo, no expuso las razones de su inconformidad, deviene su declaratoria de desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar desierto el recurso interpuesto por el sentenciado Fredy de Jesús Puerta respecto del auto del 18 de diciembre de 2013 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia…”