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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP207-2014
Radicación N° 38.763
(Aprobado Acta N° 420)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Didier Gerzon Ríos Galindo, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2884 del 18 de noviembre de 20111, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Didier Gerzon Ríos Galindo, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 0641 del 27 de marzo de 20122.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 9 de abril de la misma anualidad remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 12 de diciembre de 20114, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Ríos Galindo, la cual le fue notificada el 1 de febrero del año siguiente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” (La Picota), en la ciudad de Bogotá5.
4. El 13 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor Didier Gerzon Ríos Galindo su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio6. En virtud de lo anterior, el 17 posterior, allegó poder otorgado a su abogado de confianza7.
5. Al día siguiente, el despacho dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes8.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público9 y la defensa10 pidieron el decreto y práctica de algunos medios de convicción.
Mediante auto del 13 de agosto de la presente anualidad, la Corte11 negó parcialmente las súplicas probatorias, excepto la relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.
A su vez, oficiosamente requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicitara al país requirente copia auténtica de una disposición legal junto con su traducción no oficial.
7. Dentro de su oportunidad procesal, el 4 de septiembre pasado, el apoderado de Ríos Galindo interpuso recurso de reposición12 contra el auto reseñado y a través de pronunciamiento del 22 de octubre anterior, la Sala no repuso la providencia13.
8. En la comunicación DIAJI No. 2269 de fecha 31 de octubre de 2014, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó la Nota Verbal No. 2207 del mismo día en la cual señaló14:
«…La Embajada ahora ha recibido del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y tiene el honor de incluir con la presente, copia de la versión en inglés y copia de la traducción al español de la norma del Código de los Estados Unidos anteriormente mencionada, tal como aparece citada en la nota diplomática de esta Embajada No. 0641, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual se solicitó la extradición de Didier Gerzon Ríos Galindo…».
9. Igualmente, el INPEC en comunicación 113-COMEB-JUR-SISIPEC, del 4 de noviembre del presente año, proferida por la Coordinadora Jurídica COMEB “La Picota”, informó lo siguiente15:
«…verificada la información en el SISPEC WEB, el interno DIDIER GERZON RIOS (sic) GALINDO, N.U 717260, registra proceso activo N° 2004-0004, condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta a 16 años 8 meses, por el delito de concierto para delinquir, actualmente vigila su condena el Juzgado 12 EPMS de Bogotá. Adicionalmente presenta los siguientes requerimientos:
1. Proceso N° 2012-00149, a disposición del Juzgado 29 Penal Municipal de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir.
2. Extradición S/N según oficio del 02-02-2012 por el Despacho de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Proceso N° 2098 según oficio N° 1084 – D-31 UNDH – DIH a disposición de la Unidad de Derechos Humanos Fiscalía Especializada 31 de Villavicencio – Meta, por el delito de Homicidio.
(…)».
10. Con oficio No. 4383 del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta16, remitió las sentencias:
10.1 De primera instancia17, proferida por ese Despacho el 16 de septiembre de 2010.
10.2. Segunda18 instancia, emitida por el Tribunal Superior de San Gil – Santander19 el 19 de diciembre de 2011, dentro de la causa 50 001 31 07 002 2004.00004-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
11. Practicadas las pruebas ordenadas, con decisión del 11 de noviembre del presente año se dispuso agotar el traslado para alegar20, del que hicieron uso la representante del Ministerio Público21 y el defensor22.
Documentos allegados
Para formalizar la petición de entrega de Didier Gerzon Ríos Galindo se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal No. 2884 de noviembre 18 de 2011 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Ríos Galindo, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos23.
2. Comunicación diplomática No. 0641 del 27 de marzo siguiente, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición24.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 1 de noviembre de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Jason B. Smith25, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Nueva York, y por Daniel Dyer26, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
4. Copia certificada de la Acusación No. 11-CRIM-836 proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York27, en la que se formulan cargos a Didier Gerzon Ríos Galindo por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
5. Orden de arresto contra Didier Gerzon Ríos Galindo emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York28.
6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables29.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que, de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos a Didier Gerzon Ríos Galindo se encuadran en el tipo penal de concierto para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de estupefacientes, delitos que para la época satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que califiqué favorablemente la entrega del pretendido, se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Ríos Galindo, en razón al cargo formulado en la acusación No. 11-CRIM-836 proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York30.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor solicita a la Corte que profiera concepto desfavorable al presente trámite con base a los siguientes argumentos:
1. Se está frente a una posible violación al principio del non bis ídem, por cuanto «…el único cargo en la acusación formulada por el Juez Federal de Instrucción por la cual en cumplimiento del principio de legalidad y control de convencionalidad, ya se había realizado la sanción de la conducta a través de senda sentencia ejecutoriada y en firme…».
Lo anterior en virtud que, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio – Meta profirió en contra de su defendido sentencia condenatoria por la misma conducta por la que es requerido «…Es la misma conducta que aparece en el primer indictment 11CRIM 836 del tribunal del distrito sur de Nueva York y en contra de mi prohijado…».
Existe similitud entre los cargos de la sentencia proferida en Colombia y la orden de arresto por los realizados por el Juez Federal de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Didier Gerzon Ríos Galindo, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso31.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano32.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto Jason E. Carter33, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.34, hizo lo propio con aquélla, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Denitria T. Hawkins35, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado36.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Didier Gerzon Ríos Galindo, ciudadano colombiano nacido el 21 de junio de 1974 en Arauca – Arauca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.589.069 de la misma ciudad, datos que corresponden a quien el 1 de febrero de 2012, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” en el que se encuentra detenido, le fue notificada la Resolución de captura con fines de extradición, con fundamento en Nota Verbal No. 2884 del 18 de noviembre de 201137, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América38, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 12 de diciembre de 2012 proferida por el señor Fiscal General de la Nación39.
Registros que, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio practicado por un investigador criminalistico 40, formato de la Fiscalía General de la Nación denominado reporte de persona con fotografías41, y el informe de consulta Web en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil42, a nombre de Didier Gerzon Ríos Galindo, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Didier Gerzon Ríos Galindo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado, por cuanto esté fue para cometer el delito de tráfico de estupefacientes, y tráfico de estupefacientes, según la Acusación No. 11-CRIM-836 proferida el 29 de septiembre de 2011. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor43:
«CARGO UNO
1. Desde aproximadamente 1992 hasta e incluyendo el presente, en Colombia y otros lugares, DIDIER GERSON RÍOS GALINDO, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chevelin”, y (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, conspiraron, concertaron y acordaron juntos y entre ellos, violar las leyes federales de narcotráfico de los Estados Unidos.
Era parte y objeto del concierto para delinquir que DIDIER GERSON RÍOS GALINDO, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chavelín”, y (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero una sustancia controlada, vale decir, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812; 952’y 960 (a) (1) & (b) (1) (A) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
1. Era asimismo parte y objeto del concierto para delinquir que DIDIER GERSON RÍOS GALINDO, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chavelín”, y (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y de hecho elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, vale decir, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, y hojas de coca, con la intención y a sabiendas que tal sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963).
ACTOS MANIFIESTOS
1. A los fines del concierto para delinquir y para lograr el objeto ilegal del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en Colombia y otros lugares;
a. Aproximadamente desde 1996, hasta e incluyendo el presente, DIDIER GERSON RÍOS GALINDO, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chavelín”, y (…), los acusados, supervisaron la elaboración de decenas de miles de kilogramos de cocaína en laboratorios clandestinos que ellos operaban en el departamento de Arauca en Colombia y otras áreas de dicho país cerca de la frontera con Venezuela.
b. Aproximadamente desde 1996, hasta e incluyendo el presente, DIDIER GERSON RÍOS GALINDO, alias “El Nenguere”, alias Marcos Ríos, alias “Chavelín” y (…), los acusados, supervisaron la distribución de decenas de miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y otros países (mediante diversos puntos de embarque intermedios) desde pistas de aterrizaje clandestinas que los acusados operaban en Colombia y Venezuela.
DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
5.. Como resultado de la comisión del delito relacionado con sustancias controladas alegado en el Cargo Uno de esta acusación formal, y conforme a lo dispuesto por las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se obtendrá la extinción de dominio de todos los bienes de los acusados DIDIER GERSON RÍOS GALINDO, alias “El Nenguere”, alias Marcos Ríos, alias “Chavelín” y (…) que constituyan o deriven de cualquier tipo de ganancias que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito, y de todos los bienes utilizados o que se haya tenido intención de utilizar de cualquier manera o forma para cometer o facilitar la comisión del delito alegado en el Cargo Uno de esta acusación formal, incluido, entre otros, una suma de dinero que represente la cantidad de ganancias obtenidas como resultado de estos delitos.
Disposición referida a bienes sustitutos
6. Si cualquiera de los bienes sujetos a extinción de dominio mencionados anteriormente, como resultado de una acción u omisión de los acusados:
a. no pudiera ser ubicado ejerciendo la debida diligencia;
b. ha sido transferido, vendido o depositado con un tercero;
c. ha sido trasladado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
d. ha disminuido sustancialmente su valor; o
e. ha sido fusionado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad;
es intención del Gobierno de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, extinguir el dominio de cualquier otro bien de los acusados hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a dicha extinción.
(Secciones 853, 959, 963 y 970 del Título 21, Código de los Estados Unidos.)».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado44; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes45 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Didier Gerzon Ríos Galindo corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación No. 11-CRIM-836 proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York46, incluye la extinción de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes47, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a Didier Gerzon Ríos Galindo, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos entre el año 1992 y el 17 de diciembre de 1997 no resulta viable la extradición del nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política; sin embargo, en relación con los sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia.
Adicionalmente, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes imputados a Didier Gerzon Ríos Galindo en la Acusación, son de naturaleza común, no política.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (“DEA”) en Nueva York, Nueva York, Daniel J. Dyer48:
« I. ANTECEDENTES Y PRUEBAS
(…)
8. La investigación ha revelado que DIDIER GERZON RÍOS GALINDO, alias “Didier Gerzon Ríos Galindo”, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chavelin” (en adelante “RÍOS GALINDO”) y (…) son miembros asociados muy importantes de las FARC. En particular, las pruebas obtenidas en el curso de la investigación confirman que RÍOS GALINDO y (…) operaban laboratorios clandestinos para la conversión de pasta base de cocaína a clorhidrato de cocaína, y operaban además pistas de aterrizaje clandestinas desde las que se enviaban cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y otros países. RÍOS GALINDO y (…) trabajaban estrechamente con las FARC en la distribución de cocaína, incluso en la obtención de pasta base de cocaína mediante la asistencia de los oficiales de finanzas de los Frentes 10° y 16° de las FARC. Entre otras cosas, aproximadamente en el año 2001 RÍOS GALINDO y (…) se reunieron con miembros del Secretariado de las FARC, quienes acordaron otorgar a éstos el derecho exclusivo a comprar y procesar toda la pasta base de cocaína producida en el Departamento de Arauca de Colombia. El cumplimiento de este derecho de exclusividad era controlado, entre otros, por el 10° Frente de las FARC y su jefe de finanzas, Ignacio Leal-García, alias “Camilo”, alias “Tuerto”.
9. Los siguientes tipos de pruebas fueron obtenidos y utilizados durante la investigación, y constituyen el fundamento de los cargos presentados en contra de RÍOS GALINDO y (…):
a. Declaraciones testimoniales brindadas por ex miembros e individuos asociados a las FARC. Las pruebas incluyen testigos que poseen conocimiento de primera mano y especializado acerca de las FARC y sus actividades de tráfico de cocaína. Estos testigos incluyen ex miembros e individuos asociados a las FARC que, en muchos casos, estuvieron presentes durante reuniones y discusiones en las que los líderes de las FARC hablaron acerca de las estrategias de la organización respecto a la cocaína y decidieron expandir el rol de las FARC con el objetivo de convertirse en el principal proveedor mundial de cocaína. Incluyen además por lo menos una fuente confidencial de las fuerzas armadas y de seguridad de Colombia que estuvo presente en reuniones en las que las FARC otorgaron a RÍOS GALINDO y (…) el control exclusivo sobre el procesamiento de cocaína en el Departamento de Arauca. Estos testigos han identificado documentos incautados y otras pruebas relacionadas con las actividades de narcotráfico de las FARC y de los acusados, y han descrito distintas actividades de tráfico de cocaína (reuniones detalladas a continuación) y la participación, las intenciones y el conocimiento que tenían las FARC (y sus miembros asociados) de que la cocaína producida por las FARC y sus asociados era enviada a los Estados Unidos, entre otros lugares.
b. Comunicaciones interceptadas: Estas incluyen intercepciones legalmente autorizadas de teléfonos, teléfonos celulares y teléfonos satelitales en Colombia y en los Estados Unidos, de llamadas realizadas entre miembros de las FARC y sus miembros asociados en las que hablaron, entre otras cosas, acerca de la producción y el tráfico de cocaína y pasta base de cocaína. Incluyen además transmisiones de radio de alta frecuencia entre miembros de las FARC y sus asociados en las que mencionan, entre otras cosas, la protección de las cosechas de coca contra los programas de erradicación de ésta, el movimiento de la cocaína y pasta base de cocaína, y otras actividades de producción y distribución de cocaína.
c. Pruebas físicas incautadas: Estas incluyen pruebas incautadas en laboratorios de producción de cocaína (incluso fotografías y grabaciones de vídeo de las incautaciones de dichos laboratorios) y de incautaciones en lugares tales como pistas de aterrizaje clandestinas. Los materiales incautados a las FARC incluyen parafernalia, y miles de páginas de documentos, tales como asientos contables detallados, referidos a drogas de la organización narcotraficante dirigida por RÍOS GALINDO y (…). Las pruebas incautadas incluyen además publicaciones de las FARC y resúmenes de reuniones de éstas en las que diversos altos miembros de las FARC hablaron acerca de asuntos concernientes a financiamiento (incluso el financiamiento a través de la producción de cocaína).
HECHOS DEL CASO
10. Las pruebas señalan que RÍOS GALINDO y (…) eran miembros asociados principales de las FARC, y que eran responsables del procesamiento de toneladas de pasta de cocaína a polvo de cocaína y su posterior distribución a través de pistas de aterrizaje clandestinas a otros países, incluso a los Estados Unidos, todo en cooperación con las FARC, en particular sus Frentes 10° y 16°. RÍOS GALINDO y (…) cometieron numerosos actos ilícitos en el cumplimiento de los fines del concierto para delinquir , incluyendo, pero no limitándose a los siguientes: supervisar la producción de decenas de miles de kilogramos de cocaína en laboratorios clandestinos que operaban en el Departamento de Arauca de Colombia y en otras áreas de dicho país cerca de la frontera con Venezuela; y supervisar la distribución de decenas de miles de kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos y otros países (a través de diversos puntos de embarque intermedios) desde pistas de aterrizaje clandestinas que los acusados operaban en Colombia y Venezuela.
11. Las pruebas acerca de la participación de los acusados en las acciones detalladas anteriormente incluyen:
a. Declaraciones testimoniales de ex miembros y socios de las FARC a (sic) señalando que, comenzando en los años noventa, RÍOS GALINDO y (…) operaron laboratorios clandestinos para el procesamiento de pasta de cocaína a clorhidrato de cocaína en el Departamento de Arauca de Colombia y en otras áreas cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela.
b. Declaraciones testimoniales de ex miembros y socios de las FARC a (sic) señalando que, comenzando en los años noventa, RÍOS GALINDO y (…) operaron pistas de aterrizaje clandestinas cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela que se utilizaban para enviar cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína por vez a los Estados Unidos y a otros países a través de diversos puntos de embarque intermedios.
c. Declaración testimonial de una ex fuente confidencial de las fuerzas armadas y de funcionarios de seguridad de Colombia señalando que, aproximadamente, en el año 2001, RÍOS GALINDO y (…) se reunieron con los líderes principales de las FARC para obtener autorización para actuar como responsables exclusivos del procesamiento de la pasta base de cocaína producida en el Departamento de Arauca.
d. Declaraciones testimoniales de ex miembros y socios de las FARC señalando que, durante el período en que Ignacio Leal-García, alias “Camilo”, alias “Tuerto”, fue Oficial de Finanzas del 10° Frente de las FARC, desde aproximadamente el 2001 hasta el 2005, ordenó a los miembros del 10° Frente enviar grandes cantidades de pasta base de cocaína a los laboratorios operados por RÍOS GALINDO y (…), ordenó a miembros del 10° Frente a enviar grandes cantidades de clorhidrato de cocaína a pistas de aterrizaje clandestinas operadas por RÍOS GALINDO y (…), y ordenó además a los miembros de las FARC recoger grandes cargamentos de moneda (incluso millones de dólares estadounidenses) en estas pistas de aterrizaje.
e. Declaración testimonial de una fuente confidencial de la Administración para el Control de Drogas señalando que en 2006, según lo indicado por los agentes encargados de la investigación y mientras simulaba ser representante de un cartel de cocaína (ficticio), la fuente se encontraba presente en una reunión entre los miembros del 10° Frente de las FARC y RÍOS GALINDO y (…). Durante esta reunión los representantes de las FARC, RÍOS GALINDO y (…) hablaron acerca de la disponibilidad de aproximadamente 22.000 kilogramos de cocaína para su venta al cartel del proveedor para distribución final en los Estados Unidos.
f. Declaración testimonial de una fuente confidencial de la Administración para el Control de Drogas señalando que desde el 2009 había hablado con numerosos pilotos que trabajaban para RÍOS GALINDO y (…) con respecto a cargamentos de cocaína que éstos llevaban por vía aérea bajo las órdenes de RÍOS GALINDO y (…), y
g. Documentos e información electrónica incautada a miembros de la organización narcotraficante operada por RÍOS GALINDO y (…), incluso asientos contables referidos a drogas, informes de producción y registros que reflejaban el intercambio de dólares estadounidenses por pesos colombianos.
I. IDENTIFICACIÓN
DIDIER GERZON RÍOS GALINDO, alias “Didier Gerson Ríos Galindo”, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chavelin”, es ciudadano de Colombia, nacido en Colombia el 21 de junio de 1974. Posee cédula número 17.589.069. Acompañando esta declaración jurada como Adjunto 1 se encuentra una fotografía de DIDIER GERZON RÍOS GALINDO. Ex miembros de las FARC y fuentes de las fuerzas de seguridad que se han reunido y han tratado personalmente con DIDIER GERZON RÍOS GALINDO han identificado a la persona retratada en la fotografía del Adjunto 1 como DIDIER GERZON RÍOS GALINDO, alias “Didier Gerson Ríos Galindo”, alias “El Nenguere”, alias “Marcos Ríos”, alias “Chavelin”, la misma persona que cometiera los actos delictivos detallados en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso. Asimismo, los agentes de seguridad en Colombia han confirmado que la persona retratada en el Adjunto 1, DIDIER GERZON RÍOS GALINDO, es la misma persona recientemente arrestada en Colombia con motivo de la orden de arresto preventivo librada en este caso.
(…)».
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Didier Gerzon Ríos Galindo tuvieron como fin concertarse para importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos desarrollándose en diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14 numeral 3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
1. COSA JUZGADA EN COLOMBIA
La defensa solicita a la Corte la emisión de concepto desfavorable al presente tramite, toda vez que, en su opinión, existe correspondencia entre los hechos que lo motivan y aquellos por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 16 de septiembre de 2010, lo condenó como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contemplados en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, decisión que el 19 de diciembre de 2011 fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil y que cobro ejecutoria el 27 de junio de 2012.
La Sala no comparte el anterior planteamiento, con base en los siguientes argumentos:
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la existencia e hipótesis en las que los principios de cosa juzgada y non bis in ídem impiden conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición, entre ellos y para el caso en estudio:
« En las anteriores circunstancias, resulta conveniente señalar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, algunas hipótesis donde es posible aplicar el principio de cosa juzgada, así como, la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
a. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
b. Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
c. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
d. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada –artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos- artículos 293 y 348 ss. De la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de estos institutos; la misma se plasmó en un acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión49».
Así las cosas, en el presente se tiene lo siguiente:
1. El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, profirió sentencia contra Didier Gerzon Ríos Galindo; el Tribunal Superior de San Gil la confirmó el 19 de diciembre de 2011, ésta determinación quedó ejecutoriada el 27 de junio de 201250. Por lo anterior, a la fecha existe fallo en firme.
1. La persona contra quien se adelantó el proceso penal referido es la misma requerida en extradición, se trata de Didier Gerzon Ríos Galindo:
«3.5 DIDIER GERSON (sic) RIOS (sic) GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.589.069, conocido con el mote de “Nenguere”, nació el 21 de junio de 1974 en Arauca (Arauca), hijo de Tulio Enrique y Carmen Emelin51»
1. Ahora bien, la Sala advierte que el hecho objeto de juzgamiento en Colombia y el que motiva la solicitud de extradición no guardan identidad.
En el acápite de «Hechos» de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, se relatan así:
«Los albores de la investigación nos remontan a la denominada “Operación Gato Negro” consolidada por la Fiscalía General de la Nación con el valioso apoyo del Ejército Nacional en el sur oriente del país. Las acciones militares tenían como único propósito desvertebrar la actividad cocalera que se había radicado en la jurisdicción de Barranco Minas en el Departamento del Guainía, Güerima y Puerto Príncipe en el Vichada, con el auspicio, promoción y protección de la cuadrilla o frente XVI de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, quienes tenían dominada la población bajo el imperio de las armas.
Cuenta el proceso, que en ese sector selvático de nuestra geografía nacional, la cuadrilla 16 de las FARC, permitió el establecimiento de grupos u organizaciones dedicadas a la actividad cocalera desde el cultivo de las matas de coca, el procesamiento de sus hojas y el tráfico de sustancias estupefacientes e incluso algunos se relacionan con el tráfico de armas y municiones.
(…)
La foliatura señala, que una vez se inició el rastreo de los miembros de las FARC y de los grupos de narcotraficantes, esto es, el 12 de febrero de 2001, el Ejercito (sic) Nacional, localizó millares de hectáreas cultivadas con hoja de coca, varios laboratorios rústicos para su procesamiento, cristalizaderos para cocaína clorhidrato, sustancias utilizadas para la elaboración de estupefacientes, uniformes camuflados, armas y munición de uso privativo de las Fuerzas Militares, y campamentos guerrilleros adaptados para el alojamiento de trabajadores.
Pero éstos hechos no culminaron en ésta etapa, fue precisamente del Ejército Nacional en ese sector del país, que las actividades de narcotráfico realizadas por el Frente XVI de las FARC tuvieron que empezar a desplazarse hacia la zona selvática de la localidad de Arauca, lugar donde fueron de buen recibo por parte de alias (…), quien dirigiendo el frente X, coordinó y facilitó que (…) negociara el procesamiento y comercialización de la hoja de coca de manera directa con DIDIER GERSON (sic) RIOS (sic) GALINDO alias NENGUERE, quien venía trabajando de vieja data con ese frente, contando con una importante infraestructura destinada no solo a la elaboración del psicotrópico sino además al manejo de sus finanzas, las que al parecer estuvieron a cargo de otros miembros de la familia RIOS SUAREZ, a fin de lograr con éxito la elaboración y venta de la cocaína para las FARC».
De los hechos citados en la acusación No. 11-CRIM-836 proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y en las declaraciones de apoyo al presente trámite de extradición, es claro que, a Ríos Galindo se le requiere por hacer parte de una organización que se concertó para importar y que efectivamente importó grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros países desde aproximadamente 1992 hasta el 29 de septiembre de 2011. No obstante en Colombia se le sentenció por lo ocurrido en la “operación Gato Negro” desplegada en el mes de febrero de 2001 en los departamentos de Guainía, Vichada y, posteriormente, en Arauca, lugar donde operaba la organización dedicada a la producción y tráfico de estupefacientes con la anuencia de las FARC. Lo anterior para evidenciar que se trata de situación fáctica distinta.
En ese orden, la confrontación de las circunstancias expuestas por la autoridad extranjera con las consideradas por la nacional permite afirmar que, contrario a lo afirmado por la defensa, no hay identidad fáctica.
7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
7.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
7.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
7.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
7.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos52.
7.5. Supeditar la entrega de Didier Gerzon Ríos Galindo a que se le respeten como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
7.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Didier Gerzon Ríos Galindo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Didier Gerzon Ríos Galindo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0641 del 27 de marzo de 2012, por los cargos imputados en la Acusación No. 11-CRIM-836 proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, con la salvedad que se concede exclusivamente en relación con los hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, se advierte al Gobierno Nacional sobre la opción que tiene de diferir la entrega hasta cuando se cumpla la pena proferida por las autoridades colombianas en contra del señor Didier Gerzon Ríos Galindo, la cual se encuentra descontando.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano DIDIER GERZON RÍOS GALINDO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Folios 3 a 6, y 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 31 a 36, folios 37 a 43 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 12 a 14 carpeta anexa.
5 Folios 16 y 17 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 7 Ibidem.
8 Folio 10 Ibidem.
9 Folios 23 y 24 Ibidem.
10 Folios 15 a 22 Ibidem.
11 Folios 37 a 50 Ibidem.
12 Folios 61 a 80 Ibidem.
13 Folios 169 a 180 Ibidem.
14 Folio 190 Ibidem.
15 Folio 197 Ibidem.
16 Folio 200 Ibidem
17 Folios 201 a 263 Ibidem
18 Folios 264 a 315 Ibidem.
19 «…Es de advertir que el radicado que le dio el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, 2011-0007 en su sentencia, corresponde al mismo Radicado del expediente 50 001 31 04 002 2004-00004-00, que adelantó éste Despacho, mismo radicado 499 de la Fiscalía 26 Especializada – Bogotá…».
20 Folio 320 Ibidem.
21 Folios 361 a 373 Ibidem.
22 Folios 326 a 356 Ibidem.
23 Folios 3 a 6, y 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta anexa.
24 Folios 31 a 36, y 37 a 43 (traducción no oficial) carpeta anexa.
25 Folios 50 a 57, y 93 a 102 (traducción no oficial) carpeta anexa.
26 Folios 79 a 86, y 123 a 131 (traducción no oficial) carpeta anexa.
27 Folios 60 a 63 y 104 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Folio 65 y 109 (traducción no oficial) carpeta anexa.
29 Folios 69 a 77, y 113 a 121 (traducción no oficial) carpeta anexa.
30 Folios 60 a 63 y 104 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa.
31 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
32 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
33 Folios 49 y 92 (traducción no oficial) carpeta anexa.
34 Folios 48 y 91 (traducción no oficial) carpeta anexa.
35 Folios 46 y 47 (traducción no oficial) carpeta anexa.
36 Folio 45 carpeta anexa.
37 Folios 3 a 6, 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta anexa.
38 Folios 27 a 30, 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
39 Folios 12 al 14 carpeta anexa.
40 Folios 20 y 21 carpeta anexa.
41 Folios 22 y 23 carpeta anexa.
42 Folio 25 carpeta anexa.
43 Folios 60 a 63 y 104 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa.
44 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
45 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
46 Folios 60 a 63 y 104 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa.
47 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
48 Folios 79 a 86, y 123 a 137 Ibidem.
49 Concepto de 12 de noviembre de 2014, radicado 42711.
50 Folio 318 del cuaderno de la Corte.
51 Folio 205 del cuaderno de la Corte.
52 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)