CP149-2014(43968)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP149-2014  

Radicación N° 43968.  

Aprobado acta No. 288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   GEINER  GARZÓN  ARBOLEDA, requerido por  el  Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que  venció  el  término  de  traslado a los intervinientes para alegar, dentro del  cual  sólo se pronunció la  delegada del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio  N°   OFI14-0013268-OAI-1100    del    11         de        junio       de       2014,    la    Oficina    de    Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho comunicó que el  Gobierno  de España, por intermedio de su Embajada en  Colombia,    en    nota  verbal  No. 620/2013  del  19  de  diciembre del  año anterior, solicitó la detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano  colombiano   GEINER  GARZÓN  ARBOLEDA,  ya  que  era  requerido por la Audiencia  Provincial  de Palencia, por  un       presunto  delito contra la salud pública.   

Asimismo,  que a  través   de   resolución   del  4  de  marzo siguiente, el Fiscal General de la  Nación    ordenó   la   captura   del  mencionado,  quien   el  día  anterior  había    sido    aprehendido    en   la   ciudad   de   Pereira  (Risaralda),  con fundamento en una circular roja de la INTERPOL.   

En   razón   de   lo   anterior,   con   la   nota  verbal  N°  206/2014  del  3   de   junio  de  la  anualidad en curso,  la  citada  representación diplomática formalizó la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  GEINER  GARZÓN  ARBOLEDA,  ratificando   el   requerimiento   realizado   por  las  autoridades  judiciales  españolas.   

2.  A  través  del  oficio  DIAJI N° 1104  del  3  de junio      de     2014,     la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  que los tratados  aplicables  al  caso  en  mención  son  la             “Convención      de      Extradición      de      Reos”      suscrita     en  Bogotá  el  23 de julio de 1892 y el  “Protocolo  modificatorio   a   la   Convención   de   Extradición   entre  la  República  de  Colombia  y  el  Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

3. Recibida la actuación en la Corte y una  vez    garantizada   la   defensa   técnica   del  reclamado,    mediante   auto   del   15 de julio  del  corriente año se ordenó correr traslado por el  término  de  10  días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los  intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido.   

4. La Sala, tras  advertir  que  no  era necesaria la incorporación de elemento de juicio alguno,  dictó    auto    el    11   de   agosto   posterior,   ordenando   surtir  el traslado para alegar, por el  término  de  5  días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004.  Dicha  atribución  sólo  fue ejercida por el delegado  de     la    Procuraduría    General    de    la  Nación.   

ALEGACIÓN            DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, después de precisar la normatividad aplicable al caso, aludir  a  los  fundamentos  del concepto a cargo de la Corte, sintetizar la actuación,  destacar  la existencia de un convenio entre los países requirente y requerido,  citar  algunos  de  sus  preceptos,  y  enunciar  los documentos aportados en la  solicitud  de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos en el país de  origen,  concluye  que  se  aportó  la documentación necesaria para el efecto,  cumpliéndose  así  con  lo  previsto  en el artículo 8° de la Convención de  Extradición.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  del  solicitado,  manifiesta  que  se encuentra satisfecho este  requerimiento,   como   quiera  que  con  la  documentación  aportada  se  pudo  determinar  la  identidad  de GEINER GARZÓN HERNÁNDEZ, de quien se dice en una  de  las  notas  verbales que nació en Planadas (Tolima) el 12 de julio de 1983,  habiéndose aportado también fotografía y registro dactilar.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  al momento de su captura, estableciéndose que se identifica con la  cédula   de   ciudadanía   N°   14’399.065.   

Con   relación   al  principio  de  doble  incriminación,   asevera   que  es  necesario  verificar  que  los  hechos  que  originaron  el  pedimento, guarden consonancia en cuanto a su tipificación como  punibles   en  la  legislación  interna,  independientemente  del  nomen  iuris asignado. Al efecto, repasa  la    normatividad    aplicable    para    sostener    que    el    tráfico   de   drogas  da  lugar  a  la  extradición,  no  solo  porque  lo  prevé  expresamente el artículo 3° de la  Convención,  sino  también  porque  supera  en un año la pena privativa de la  libertad.  Dicho  ilícito,  agrega,  lo  consagra  el artículo 368 del Código  Penal  Español,  que  es  equivalente  al  artículo  376  de  la  legislación  nacional.   

Así,  luego  de  transcribir  los  aludidos  dispositivos,  concluye  que este requisito también se cumple, toda vez que los  hechos  que  motivaron  la  solicitud de extradición, se encuentran tipificados  como punibles tanto en España como en Colombia.   

Por último, la representante del Ministerio  Público  emite  concepto  favorable  a  la solicitud de extradición elevada en  contra  de  GEINER  GARZÓN ARBOLEDA, no sin antes descartar la prescripción de  la  acción  penal,  aludir  a  los presupuestos constitucionales y pedir que se  condicione  la  entrega  a  que  al  requerido  se  le  respeten  sus garantías  procesales.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  presente  trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona solicitada por un país extranjero, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

La   extradición,   entonces,  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.   

En  este  orden  de  ideas,  se tiene que el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al  presente  caso  son La Convención de Extradición de Reos, suscrita en el 23 de  julio  de  1892,  y  el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16  de marzo de 1999.   

Adicionalmente,  también  puede  tenerse en  cuenta  que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone:  “Cada  uno  de  los  delitos  a  los que se aplica el presente  artículo  se  considerará  incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar a la  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

En suma, el concepto que corresponde emitir a  la  Corte se regulará por las normas de aquéllos instrumentos internacionales,  ya  que  es  a  la  autoridad  colombiana  encargada  de  dirigir las relaciones  internacionales  en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que  corresponde  definir  la  normatividad  aplicable,  la que atendiendo el mandato  legal  señaló  que  son  el  Convenio  de  Extradición de Reos y el Protocolo  modificatorio,  en  tanto,  las normas del Código de Procedimiento Penal tienen  carácter  supletorio,  es decir, operan en ausencia de tratado o convenio entre  el país requirente y el requerido.   

2. De los requisitos formales.  

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado  y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición   del  ciudadano  colombiano  GEINER  GARZÓN  ARBOLEDA  fue elevada por la vía diplomática, tal  como  se  desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada  de  España,  dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país,  y  con  la mismas se aportan los documentos a que se refiere el citado artículo  VIII de la Convención de Extradición de Reos.   

En  efecto, se aportó copia testimoniada de  la  sentencia condenatoria, con constancia de ejecutoria, emitida el 30 de marzo  de  2012 en la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de Palencia, dentro del  sumario  N°  01/2009,  por  medio  de  la  cual  se condenó a GARZÓN ARBOLEDA  –y otros- a las penas de  cinco  (5)  años  de  prisión,  inhabilitación  especial  para  el derecho de  sufragio  pasivo  durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros, así  como  al  pago  proporcional  de  las  costas procesales, por haber sido hallado  autor  responsable  de  un  delito  contra  la  salud  pública, “de  sustancias  que  causan  grave  daño  a  la salud”.   

Igualmente, se aportaron copias testimoniadas  de  las  providencias  por  medio  de  las cuales la citada Audiencia Provincial  solicitó  la extradición de GARZÓN ARBOLEDA, expedidas el 27 de mayo de 2014,  asi  como  de  la  orden  de  detención  dictada  el  19  de  febrero  del año  anterior.   

Los    referidos   documentos   aparecen  certificados  por la Secretaría de la Audiencia Provincial de Palencia, con las  respectivas constancias de apostille.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales   del   requerido   en   extradición,   cabe   señalar  que  en  la  documentación  aportada  por  el  país  solicitante,  se especifica que GEINER  GARZÓN                   ARBOLEDA1 es de nacionalidad colombiana,  nació  en  Planadas  (Tolima)  el  12  de  julio de 1983 y se identifica con la  cédula   de   ciudadanía   N°   14’399.065.   

Los  anteriores datos fueron corroborados al  momento  de  su  captura.  Además,  dicho  número de identificación es el del  pasaporte  del  solicitado,  y  también  el  que ha utilizado en sus diferentes  intervenciones   durante   este   procedimiento,   tales   como   las  actas  de  notificación  de  la  orden  de captura con fines de extradición y de derechos  del     capturado,     y    en    las    diligencias    adelantadas    por    la  Corporación.   

La  información  en  comento  se  considera  suficiente  para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto  de discusión en el curso del presente procedimiento.   

3.  Delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta  que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de Colombia y España se  rige,  según  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  la  Convención  de  Recíproca  Extradición  de  Reos, suscrita entre los  Gobiernos  de  España  y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, y aprobada  mediante  la  Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da  lugar  a  la  solicitud  de  extradición  debe  ceñirse  a  lo que el Convenio  estipule.   

La  solicitud de extradición que se estudia  tiene  fundamento  en  una  conducta  que se encuentra entre las incluidas en el  Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de  Colombia  y  el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a  su  artículo  I  que  modifica  el III de la Convención, en cuanto advierte la  procedencia   de   la   extradición  “por  algún  delito”  que  comporte pena privativa de la libertad  no inferior a un (1) año.   

Asimismo,  en  virtud de lo dispuesto por la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  acogida  en  el ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 67 de  19932,   que   señala  en  el  inciso  1°  del  artículo  6°  que  la  extradición   se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad  con  el  párrafo  1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica  que  “cada  uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar  a   extradición   en   todo   tratado   de   extradición   vigente  entre  las  partes”.   

Como quiera que la Convención de Viena sobre  el  tráfico  de  sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de  septiembre            de            19943,   debe   entenderse  que  el  listado  de  conductas  punibles  que da lugar a la extradición contenido en el  artículo  III  de  la  Convención  para  la  recíproca  extradición  de reos  suscrita  entre  España  y  nuestro  país fue adicionado con todos los delitos  tipificados  por  las  Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  3º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:   

“Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Luego,   quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos   a   que   se   refiere   la   Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Ahora  bien,  en la sentencia de la Sección  Primera  de la Audiencia Provincial de Palencia, se consignaron los hechos  probados,  en  lo que concierne al  procesado GEINER GARZÓN ARBOLEDA, de la siguiente manera:   

“Sobre  las  11:40  horas del día 19 de  febrero   de  2009,  en  el  paraje  ‘La         Playa’,  del  término  municipal  de Tordesillas (Valladolid), miembros  del  Equipo  de  Delincuencia  Organizada  (EDOA)  de  la Unidad Orgánica de la  Policía  Judicial  de  la  Guardia  Civil,  fruto de la labor de investigación  realizada  en  la  desarticulación  de  redes  de redistribución de sustancias  estupefacientes  en  la  provincia  de  Palencia, en concreto en la localidad de  Venta  de  Baños,  procedieron  a  la detención de los procesados José Félix  Tartilán  Barón  (conocido  como  Tarti)  y  Geiner Garzón Arboleda (súbdito  colombiano),  cuando  fueron  sorprendidos  en  el  interior  del  vehículo  de  propiedad  del  primero  Volvo  S60,  matrícula  8417BYL,  en el momento en que  Geiner  entregaba  a  José  Félix  un  paquete  que contenía 997.06 gramos de  cocaína  con  una  pureza del 63.22%, lo que supone 631 gramos de base tóxica,  sustancia  por  la que José Félix iba a pagar la cantidad de 34.000 euros, que  también fueron intervenidos al momento de la detención”.   

Tales  hechos  fueron  calificados  como  un  delito  contra  la salud pública “de sustancia que  causa  grave  daño  a  la salud”, en la modalidad de  tráfico  de cocaína, previsto en el artículos 368 del Código Penal Español,  con  penas  hasta de seis años de prisión si las sustancias causan grave daño  a la salud.   

En   efecto,   el  artículo  368  de  esa  codificación preceptúa:   

“Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos”.   

Esta conducta, además de lo dispuesto en el  artículo  I  del  Protocolo  Modificatorio  sobre  comportar  pena  de prisión  superior  a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las  Naciones  Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  así  como  a  la  que  consagra la  legislación  penal colombiana en el artículo 376 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  de  la  siguiente  manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

Se  cumple,  entonces,  con  la  exigencia  señalada  en  el  artículo  III,  ya  que  el  tráfico de drogas o sustancias  estupefacientes  se  encuentra  en  la  lista  estipulada  por el Convenio sobre  Extradición Recíproca de Reos.   

4. Del principio de reciprocidad.  

El artículo 2º, inciso 1º, del Tratado de  Extradición    entre   Colombia   y   España   señala   que   “[N]inguna  de  las  Partes  contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que   la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

«Al  respecto  ha  de decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando      esto      suceda,     ‘ambas  partes,  se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar,  conforme  a  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos     en    la    enumeración    del    Artículo    3º’.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que   se   ponga  fin  al  trámite»  (Entre  otros,  CSJ  CP,  8  abril  2003, Rad. 20386; CSJ CP, 17 nov.  2010, Rad. 34803; y CSJ CP, 18 dic. 2013, Rad. 42573).   

5. No prescripción de la pena.  

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  en  este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una  sentencia  ejecutoriada,  deben  considerarse, como lo establece la Convención,  las  reglas  de  este  país, pues, según el artículo IV, no habrá lugar a la  extradición en los siguientes casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

Al  respecto,  se tiene que, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

“La  pena privativa de la libertad, salvo  lo   previsto   en   tratados   internacionales   debidamente   incorporados  al  ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella  en la  sentencia  o  en  el  que  falte  por  ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años.   

La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años”.   

En  el  presente  asunto,  como  se sabe, a  GEINER  GARZÓN ARBOLEDA se le  condenó  a  5  años de prisión, en sentencia del 30 de marzo de 2012, la cual  cobró   ejecutoria   el   25  de  enero  de  20134,  fecha  desde  la  cual no ha  transcurrido  el  término  fijado  como pena en la misma, por lo que forzoso se  hace  concluir  que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de  la  sanción  penal,  el  cual  se cumpliría, acorde con lo señalado, el 25 de  enero de 2018.   

Lo  propio  cabe  decir  con relación a la  legislación  de  España,  puesto que el artículo 133 del Código Penal de ese  país la señala, para este caso, en 10 años.   

Efectivamente,  la  disposición en comento  consagra:   

“1.  Las  penas impuestas por sentencia  firme prescriben:   

A  los 30 años, las de prisión por más  de 20 años.   

A  los  25 años, las de prisión de 15 o  más años sin que excedan de 20.   

A los 20, las de inhabilitación por más  de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.   

A los 15, las de inhabilitación por más  de  seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años  y que no excedan de 10.   

A   los   10,   las   restantes   penas  graves.   

A   los   cinco,   las   penas   menos  graves.   

Al año, las penas leves.  

2. Las penas impuestas por los delitos de  lesa  humanidad  y  de  genocidio y por los delitos contra las personas y bienes  protegidos  en  caso  de  conflicto armado, salvo los castigados en el artículo  614, no prescribirán en ningún caso.   

Tampoco prescribirán las penas impuestas  por  delitos  de  terrorismo,  si  estos  hubieren  causado  la  muerte  de  una  persona”.   

6. Decisión.  

Conforme   a   lo   anterior,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  GEINER  GARZÓN  ARBOLEDA, cuyas condiciones civiles y  personales  están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de  España  a  través de su Embajada en Colombia por medio de notas diplomáticas,  para  que  ejecute  la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sección  N°  1  de  la  Audiencia  Provincial  de  Palencia,  en  la  que se condenó al  solicitado  como  autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de  tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.   

Ello,  por cuanto encuentra satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.   

Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la  obligación  de  condicionar  la  entrega  a  que  el  requerido  no  vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las sanciones de destierro, cadena perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Del mismo modo, para que a GARZÓN ARBOLEDA  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le impuso en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

Al   Gobierno  Nacional  le  corresponde,  igualmente,  hacer  las  exigencias  que estime convenientes en aras a que en el  país  reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental;  entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  deberá  realizar  el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto a GEINER GARZÓN ARBOLEDA y demás intervinientes.   

Devuélvase  la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Aunque  en  algunas  diligencias  el  requerido  es  citado como CRISTIAN GEINER  GARZÍON  ARBOLEDA,  su  nombre,  en  realidad,  corresponde  a  GEINER  GARZÓN  ARBOLEDA.   

2  Cuya  exequibilidad  fue  declarada  en  Sentencia  C-176  del  12  de  abril de  1994.   

3  Esto  es,  el  nonagésimo  día  después  del  depósito  del  instrumento  de  ratificación  ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo  el 10 de junio de 1994 (artículo 29).   

4  Dicha  ejecutoria  fue  declarada  por  la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial de Palencia, tal como consta a folios 62 de la carpeta.     

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