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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP149-2014
Radicación N° 43968.
Aprobado acta No. 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano GEINER GARZÓN ARBOLEDA, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual sólo se pronunció la delegada del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° OFI14-0013268-OAI-1100 del 11 de junio de 2014, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en nota verbal No. 620/2013 del 19 de diciembre del año anterior, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GEINER GARZÓN ARBOLEDA, ya que era requerido por la Audiencia Provincial de Palencia, por un presunto delito contra la salud pública.
Asimismo, que a través de resolución del 4 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, quien el día anterior había sido aprehendido en la ciudad de Pereira (Risaralda), con fundamento en una circular roja de la INTERPOL.
En razón de lo anterior, con la nota verbal N° 206/2014 del 3 de junio de la anualidad en curso, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEINER GARZÓN ARBOLEDA, ratificando el requerimiento realizado por las autoridades judiciales españolas.
2. A través del oficio DIAJI N° 1104 del 3 de junio de 2014, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables al caso en mención son la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
3. Recibida la actuación en la Corte y una vez garantizada la defensa técnica del reclamado, mediante auto del 15 de julio del corriente año se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido.
4. La Sala, tras advertir que no era necesaria la incorporación de elemento de juicio alguno, dictó auto el 11 de agosto posterior, ordenando surtir el traslado para alegar, por el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha atribución sólo fue ejercida por el delegado de la Procuraduría General de la Nación.
ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de precisar la normatividad aplicable al caso, aludir a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, sintetizar la actuación, destacar la existencia de un convenio entre los países requirente y requerido, citar algunos de sus preceptos, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos en el país de origen, concluye que se aportó la documentación necesaria para el efecto, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 8° de la Convención de Extradición.
En lo que tiene que ver con la identificación del solicitado, manifiesta que se encuentra satisfecho este requerimiento, como quiera que con la documentación aportada se pudo determinar la identidad de GEINER GARZÓN HERNÁNDEZ, de quien se dice en una de las notas verbales que nació en Planadas (Tolima) el 12 de julio de 1983, habiéndose aportado también fotografía y registro dactilar.
La anterior información, agrega, fue corroborada al momento de su captura, estableciéndose que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14’399.065.
Con relación al principio de doble incriminación, asevera que es necesario verificar que los hechos que originaron el pedimento, guarden consonancia en cuanto a su tipificación como punibles en la legislación interna, independientemente del nomen iuris asignado. Al efecto, repasa la normatividad aplicable para sostener que el tráfico de drogas da lugar a la extradición, no solo porque lo prevé expresamente el artículo 3° de la Convención, sino también porque supera en un año la pena privativa de la libertad. Dicho ilícito, agrega, lo consagra el artículo 368 del Código Penal Español, que es equivalente al artículo 376 de la legislación nacional.
Así, luego de transcribir los aludidos dispositivos, concluye que este requisito también se cumple, toda vez que los hechos que motivaron la solicitud de extradición, se encuentran tipificados como punibles tanto en España como en Colombia.
Por último, la representante del Ministerio Público emite concepto favorable a la solicitud de extradición elevada en contra de GEINER GARZÓN ARBOLEDA, no sin antes descartar la prescripción de la acción penal, aludir a los presupuestos constitucionales y pedir que se condicione la entrega a que al requerido se le respeten sus garantías procesales.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
La extradición, entonces, se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son La Convención de Extradición de Reos, suscrita en el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Adicionalmente, también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
En suma, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de aquéllos instrumentos internacionales, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que son el Convenio de Extradición de Reos y el Protocolo modificatorio, en tanto, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
2. De los requisitos formales.
De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:
“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
En este evento, la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano GEINER GARZÓN ARBOLEDA fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada de España, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la mismas se aportan los documentos a que se refiere el citado artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.
En efecto, se aportó copia testimoniada de la sentencia condenatoria, con constancia de ejecutoria, emitida el 30 de marzo de 2012 en la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de Palencia, dentro del sumario N° 01/2009, por medio de la cual se condenó a GARZÓN ARBOLEDA –y otros- a las penas de cinco (5) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros, así como al pago proporcional de las costas procesales, por haber sido hallado autor responsable de un delito contra la salud pública, “de sustancias que causan grave daño a la salud”.
Igualmente, se aportaron copias testimoniadas de las providencias por medio de las cuales la citada Audiencia Provincial solicitó la extradición de GARZÓN ARBOLEDA, expedidas el 27 de mayo de 2014, asi como de la orden de detención dictada el 19 de febrero del año anterior.
Los referidos documentos aparecen certificados por la Secretaría de la Audiencia Provincial de Palencia, con las respectivas constancias de apostille.
En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición, cabe señalar que en la documentación aportada por el país solicitante, se especifica que GEINER GARZÓN ARBOLEDA1 es de nacionalidad colombiana, nació en Planadas (Tolima) el 12 de julio de 1983 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14’399.065.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de su captura. Además, dicho número de identificación es el del pasaporte del solicitado, y también el que ha utilizado en sus diferentes intervenciones durante este procedimiento, tales como las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, y en las diligencias adelantadas por la Corporación.
La información en comento se considera suficiente para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto de discusión en el curso del presente procedimiento.
3. Delito que motiva la solicitud de extradición.
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, y aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que se encuentra entre las incluidas en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a su artículo I que modifica el III de la Convención, en cuanto advierte la procedencia de la extradición “por algún delito” que comporte pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 67 de 19932, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 19943, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia.
Ahora bien, en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, se consignaron los hechos probados, en lo que concierne al procesado GEINER GARZÓN ARBOLEDA, de la siguiente manera:
“Sobre las 11:40 horas del día 19 de febrero de 2009, en el paraje ‘La Playa’, del término municipal de Tordesillas (Valladolid), miembros del Equipo de Delincuencia Organizada (EDOA) de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, fruto de la labor de investigación realizada en la desarticulación de redes de redistribución de sustancias estupefacientes en la provincia de Palencia, en concreto en la localidad de Venta de Baños, procedieron a la detención de los procesados José Félix Tartilán Barón (conocido como Tarti) y Geiner Garzón Arboleda (súbdito colombiano), cuando fueron sorprendidos en el interior del vehículo de propiedad del primero Volvo S60, matrícula 8417BYL, en el momento en que Geiner entregaba a José Félix un paquete que contenía 997.06 gramos de cocaína con una pureza del 63.22%, lo que supone 631 gramos de base tóxica, sustancia por la que José Félix iba a pagar la cantidad de 34.000 euros, que también fueron intervenidos al momento de la detención”.
Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública “de sustancia que causa grave daño a la salud”, en la modalidad de tráfico de cocaína, previsto en el artículos 368 del Código Penal Español, con penas hasta de seis años de prisión si las sustancias causan grave daño a la salud.
En efecto, el artículo 368 de esa codificación preceptúa:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
Esta conducta, además de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Modificatorio sobre comportar pena de prisión superior a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se cumple, entonces, con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos.
4. Del principio de reciprocidad.
El artículo 2º, inciso 1º, del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “[N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:
«Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º’.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite» (Entre otros, CSJ CP, 8 abril 2003, Rad. 20386; CSJ CP, 17 nov. 2010, Rad. 34803; y CSJ CP, 18 dic. 2013, Rad. 42573).
5. No prescripción de la pena.
En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
“Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Al respecto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:
“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.
En el presente asunto, como se sabe, a GEINER GARZÓN ARBOLEDA se le condenó a 5 años de prisión, en sentencia del 30 de marzo de 2012, la cual cobró ejecutoria el 25 de enero de 20134, fecha desde la cual no ha transcurrido el término fijado como pena en la misma, por lo que forzoso se hace concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal, el cual se cumpliría, acorde con lo señalado, el 25 de enero de 2018.
Lo propio cabe decir con relación a la legislación de España, puesto que el artículo 133 del Código Penal de ese país la señala, para este caso, en 10 años.
Efectivamente, la disposición en comento consagra:
“1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona”.
6. Decisión.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEINER GARZÓN ARBOLEDA, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia por medio de notas diplomáticas, para que ejecute la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de Palencia, en la que se condenó al solicitado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Del mismo modo, para que a GARZÓN ARBOLEDA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
Al Gobierno Nacional le corresponde, igualmente, hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a GEINER GARZÓN ARBOLEDA y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque en algunas diligencias el requerido es citado como CRISTIAN GEINER GARZÍON ARBOLEDA, su nombre, en realidad, corresponde a GEINER GARZÓN ARBOLEDA.
2 Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994.
3 Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).
4 Dicha ejecutoria fue declarada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, tal como consta a folios 62 de la carpeta.