AP844-2014(42201)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP844-2014  

Radicación n° 42201  

(Aprobado Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  del  sentenciado Nelson de Jesús  Paternina  Pérez  contra el  fallo  del  26  de  febrero  de 2001, a través del cual el Tribunal Superior de  Sincelejo  confirmó  el  de  primera instancia proferido por el Juzgado Primero  Penal  de  ese  circuito el 1º de diciembre de 2000, por cuyo medio se condenó  al  procesado en mención, junto con otro, a la  pena principal de 40 años  de prisión por el punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El Tribunal Superior de Sincelejo resumió el  supuesto fáctico así:   

Se desprende de la actuación procesal, que el  día  11  del  mes  de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. en las  inmediaciones  de  la  Subestación  Eléctrica CORELCA, ubicada en la carretera  que  del  Restaurante El Maizal de Sincelejo conduce al Municipio de Santiago de  Tolú,  al  ciudadano  ELKIN  DE JESÚS ARISTIZABAL GÓMEZ, en momento en que se  desplazaba  por  dicho  sector  en  una  motocicleta,  le fueron causadas varias  heridas  con  proyectiles  de arma de fuego de carga única y baja velocidad que  le causaron la muerte de manera instantánea.   

Como autor intelectual de los referidos hechos  se  tiene  conocimiento,  que  fue  condenada  en  sentencia  anticipada en otro  proceso  la señora NANCY LUCÍA VITOLA ARIAS, compañera permanente del occiso,  luego  de  que  se  produjera  la ruptura de la unidad procesal, vinculándose a  este  protocolo  penal como coautores materiales a los señores NELSON DE JESÚS  PATERNINA PÉREZ y EDUARDO BELLO TORRES,…   

Por  los anteriores sucesos y como coautores  materiales  fueron  condenados Nelson de Jesús Paternina Pérez y Eduardo Bello  Torres  mediante  sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sincelejo,  la  cual  fue  confirmada  por  virtud  del recurso de apelación en  providencia  del  26 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Superior de la  misma ciudad.   

Contra el fallo del ad quem fue interpuesto a  su  turno  el  recurso de casación, mas la Corte en auto del 6 de junio de 2006  inadmitió el respectivo libelo.   

LA DEMANDA:  

   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  la  apoderada  del sentenciado Paternina Pérez pretende derruir la cosa juzgada  que ampara a la sentencia objeto de esta acción.   

Para ese fin afirma que el 23 de septiembre de  2011  el  desmovilizado Juan Alberto Ramos Espinel, alias Coveña, perteneciente  al  Frente  Golfo  de  Morrosquillo, reconoció en la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Justicia y Paz de Barranquilla haber dado muerte a Elkin de Jesús  Aristizábal.   

Pide  por  tanto  se  modifique  “el  auto  impugnado  y  en  consecuencia  se  profiera  una nueva  providencia  ajustada  a  derecho  donde  se  incluyan  y  se decreten todas las  pruebas testimoniales solicitadas…”.   

Adjuntó copias de los fallos de instancia sin  constancia  de ejecutoria, certificación de la Fiscalía Delegada para Justicia  y  Paz de Barranquilla, acerca de que el postulado Juan Alberto Ramos Espinel en  versión  libre  rendida  el  20  de septiembre de 2011 confesó el homicidio de  Elkin    de    Jesús    Aristizábal    Flórez   y   video   clip   de   dicha  versión.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien el accionante en revisión satisface  ciertas  exigencias formales previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000  en  orden  a  que  su  demanda  sea  admitida,  en  manera alguna cumple con los  supuestos  materiales  de  la  causal invocada, porque a más de que se hubieren  allegado  elementos  que  considera  novedosos  le era imperativo fundamentar de  qué  manera  ellos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que  ampara  a  la  sentencia  cuestionada  o,  en  otros términos, de qué modo esa  prueba  que  dice  nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del  condenado,  obviamente  en  frente de los demás medios demostrativos recaudados  en el proceso cuya revisión se depreca.   

Así,  pretende  que  ante  la incontrastable  confesión  de la cónyuge del occiso, quien dispuso su muerte a consecuencia de  los  malos  tratos  que  de  aquél  recibía,  se  tenga  ahora  como medio que  desvirtúa  esa  aceptación  de responsabilidad la de un desmovilizado de haber  sido  coautor  del  homicidio  de Aristizábal Gómez, sin que además coincidan  las  circunstancias  en que los hechos sucedieron, ni se tenga certeza de que el  postulado  se  refiere a la misma víctima, a juzgar porque la certificación de  la   Fiscalía   alude   a   un   Aristizábal   Flórez  y  no  a  Aristizábal  Gómez.   

Mas   en  esas  condiciones  planteada  tal  pretensión,  es  evidente  que  el resultado no puede ser el propuesto frente a  los    contundentes    señalamientos    de    quien    actuó    como    autora  intelectual.   

Es  que,  persigue  la  demandante  en primer  término,   demostrar   con   ese   medio   de  convicción  la  coautoría  del  desmovilizado  en los hechos, luego de entrada admite la participación de otros  coautores, sean o no miembros de las autodefensas.   

En  segundo  lugar, la versión del postulado  tampoco  descarta  la  intervención  de otros partícipes y ello resulta acorde  con  lo  considerado  por  los  juzgadores en tanto finalmente fueron condenadas  tres personas por el homicidio de Aristizábal Gómez.   

No  tiene  por  eso la aducida confesión con  carácter  novedoso,  la capacidad de resquebrajar los resultados de la que a su  turno  hizo  la  señora Nancy Lucía Vitola Arias, en torno a que como cónyuge  de  Aristizábal Gómez contrató con los autores materiales la muerte de éste,  a  diferencia  de  lo  que  ahora  sostiene el postulado en relación con que el  homicidio  lo  ordenó  el  comandante Cadena porque Aristizábal extorsionaba a  nombre  de  la  organización, sin que por otro lado se coincida en una especial  circunstancia  que  acompañó  a  los  hechos  y es que Aristizábal Gómez fue  ultimado   cuando  transitaba  conduciendo  una  motocicleta,  mientras  que  en  palabras  del  postulado  el  hecho  aconteció  cuando hallándose el occiso al  interior de un restaurante.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Nelson de Jesús Paternina Pérez.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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