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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP7723-2014
Radicación n.° 42326
(Aprobado Acta n.° 432)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, investigado por el delito de prevaricato por acción en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de investigación fueron compendiados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
2.1. Instauraron acción de tutela los ciudadanos Mario Edgardo Giraldo Goez, Temilda del Carmen Rangel Villalba, Vilma Vásquez Castaño, Nemecio Antonio Garcés Galeano, Rubén de Jesús Alzate Marín, Edilma Rosario Martínez Almentero, Luis Eduardo Yepes Villa, Cecilia Carrascal Coavas, Luis Alfonso Reyes Giraldo, Carmen Lucía Llorente Ocampo.
2.2. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Despacho del cual era para ese entonces titular, el Doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien luego de surtir el trámite de ley, con sentencia del 25 de septiembre de 2006 resolvió el asunto ordenándole a CAJANAL que en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del proveído re-liquidara cada una de las pensiones gracia de los accionantes en forma indexada desde que adquirieron el status de titulares del derecho, debiendo aplicar la variación del I.P.C.
2.3. Luego de lo anterior, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), por parte de representante judicial de la Caja Nacional de Previsión Social [CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN] se presentó denuncia en contra del Dr. LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, en su otrora calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por el delito de Prevaricato por acción, exponiendo en ella que con el fallo de tutela había adoptado una decisión manifiestamente contraria a la ley, al ordenar reliquidar las pensiones de los accionantes en forma indexada, en contravía de la interpretación correcta de la norma y vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- Consejo de Estado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sumado a la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y re-liquidación de mesadas pensionales y de la indexación de dichos valores.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 4 de mayo de 2012 la CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE, por intermedio de abogado, presentó denuncia por el delito de prevaricato en contra del Juez 7 Penal del Circuito de Manizales, LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, basada en que éste desconoció la improcedencia de reclamar prestaciones laborales a través de la acción de tutela, dado su carácter residual.
Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Manizales radicó1 solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por «atipicidad del hecho investigado».
El 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Manizales celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia del representante de la víctima,2 el defensor del indiciado y el Ministerio Público.
Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del doctor TIBAQUIRÁ BAHENA.
Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
1. La Fiscalía recordó que el indiciado emitió el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2006, amparando los derechos de los docentes accionantes, tras considerar que se estructuraba una vía de hecho en cada una de las resoluciones mediante las cuales CAJANAL reliquidó sus pensiones, pues no aplicó el régimen indicado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1996, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, según el cual, las pensiones de jubilación deberán liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio.
Destaca que el Juez encontró que la acción de tutela era el medio expedito para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pues el mecanismo de defensa judicial ordinario resultaba para ese momento ineficaz.
En cuanto al carácter definitivo de las decisiones tomadas por el Juez, resalta el Fiscal que desde el año 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales viene sosteniendo esa tesis, que ha sido acogida por los jueces del correspondiente Distrito, la cual, incluso ha sido avalada por la misma Corte Constitucional.
Frente a la imputación por haber ordenado el pago de las pensiones en forma indexada, argumenta el Fiscal que es un asunto decantado, aceptado por el mismo Tribunal que acoge la tesis de la Corte Constitucional, la cual desde el año 2003, a través de la sentencia de unificación U-120, reconoció que la actualización de la moneda se dispone para mantener su poder adquisitivo.
Por último, aduce que aunque la conducta es atípica desde punto de vista objetivo, igualmente se presenta ausencia del elemento subjetivo que integra el tipo penal de prevaricato, en tanto no resulta demostrado el actuar doloso por parte del juez procesado.
2. El Ministerio Público coadyuva la solicitud del ente fiscal, al compartir los planteamientos expuestos.
3. El abogado defensor igualmente expone su conformidad con las argumentaciones efectuadas por el funcionario Fiscal, por lo que solicita se precluya la investigación en favor de su defendido.
4. El apoderado de la UGPP3 se opuso a la pretensión del representante de la Fiscalía, toda vez que itera su posición acerca de la improcedencia de la acción de tutela para la liquidación de pensiones, pues de este tema debe ocuparse el juez competente.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, accedió a la petición de la Fiscalía Delegada al no hallar configurada la tipicidad objetiva, considerando que:
La determinación adoptada por el indiciado mediante el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2006, no es manifiestamente contraria a la ley debido a que se afronta un tema controversial en el que el indiciado se inclinó por la tesis, según la cual, por la vía de la tutela es posible decidir sobre temas pensionales.
Para arribar a esa conclusión, ahondó sobre la procedencia de la tutela respecto de asuntos en donde se reclaman prestaciones laborales y, con fundamento en la jurisprudencia, concluyó que excepcionalmente procede el amparo, cuando quiera que se den determinadas condiciones, bien como mecanismo transitorio, o bien de manera definitiva cuando el medio ordinario no es lo suficientemente expedito para brindar la protección inmediata, justificación que se acrecienta cuando los reclamantes son personas de la tercera edad y se pone en riesgo la vida, el mínimo vital o la salud.
Estudiando la evolución jurisprudencial en la materia, señaló que no le resultaba fácil al doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA determinar si era viable ordenar reliquidaciones pensionales a través de la acción constitucional, para lo cual, resalta la existencia de múltiples decisiones judiciales en sentido contrapuesto.
Argumentó que tampoco resulta abiertamente contradictoria con la ley la orden de reliquidar las pensiones teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios, por cuanto la Ley 4ª de 1966, así lo dispone. Agregó que al igual que el punto anterior, se trató de un aspecto sobre el cual aún persisten posiciones encontradas.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la víctima sustenta su disenso con la decisión de preclusión, reiterando que en la decisión cuestionada el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA incurrió en el delito de prevaricato al ordenar la indexación de las pensiones, desconociendo que la competencia para tal reconocimiento recaía en el juez administrativo.
Considera errada la motivación del Tribunal mediante la cual el Juez denunciado falló la tutela protegiendo los derechos de personas de la tercera edad, pues no existe prueba de tal condición. Adicionalmente, tampoco es suficiente referirse a ese tópico para decidir en forma favorable la acción.
De igual manera, reprocha que el A quo haya justificado sin argumentación alguna el fallo controvertido al concederse como mecanismo definitivo y no transitorio, pues lo ajustado a la ley es que el debate se de en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante el juez de tutela.
De esa forma, con el proveído también se desconoció el principio de seguridad jurídica por cuanto se fallaron temas cuya competencia se encuentra atribuida a otros funcionarios judiciales.
Así, demanda la revocatoria de la decisión.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita se declare desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la UGPP, por cuanto no lo sustentó, pues su intervención se limitó a controvertir los argumentos de la parte solicitante de la preclusión de investigación y no el contenido del proveído.
Al no cumplirse con el deber impuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la única alternativa es la declaratoria de desierto, ya que la Corte Suprema de Justicia no cuenta con material para ponderar las razones de disenso.
El Ministerio Público comparte los argumentos de la decisión apelada y entiende que el juez de tutela protegió los derechos de los accionantes, por tratarse de personas que tenían el derecho desconocido por CAJANAL, estructurándose una vía de hecho administrativa.
Considera que los motivos de disenso revelados por el apelante durante la sustentación del recurso, resultan precarios para que la decisión sea revocada, por lo que solicita su confirmación.
El abogado defensor respalda las posiciones tanto del Fiscal como del Ministerio Público, pues el impugnante no dio a conocer los aspectos que no comparte del proveído mediante el cual se declaró la preclusión de la investigación. Por lo tanto, solicita se mantenga tal decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual precluyó la investigación que se adelantaba contra el Juez 7º Penal del Circuito de esa ciudad, doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA.
1. De la sustentación del recurso de apelación contra autos.
El artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, de la siguiente manera:
«Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.»
De la lectura de la norma surgen tres conclusiones: i) la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada; ii) que no basta la mera sustentación, sino que debe ser adecuada al objeto de controversia, y, iii) tanto la interposición del recurso como la sustentación, deben efectuarse en la audiencia donde se emitió el auto objeto de reproche.
La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión. Ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la determinación. Solo bajo esas proposiciones, la segunda instancia podrá abordar el estudio que le corresponde con miras a dirimir la controversia suscitada.
Bajo esa óptica, la Sala considera acertada la decisión del A quo al tener como sustentado el recurso de apelación, pues aunque ciertamente la exposición realizada por el apoderado de la UGPP no es un paradigma de hilada argumentación, logra advertirse los motivos de su inconformidad, los cuales obviamente no son compartidos por el Fiscal Delegado pero no por ello pueden ser ignorados al punto de aseverar que no se cumplió con la carga procesal impuesta por la ley.
Por consiguiente, la Corte atenderá la alzada interpuesta.
1. Sobre la naturaleza de la decisión de preclusión de investigación.
Conforme al artículo 250 de la Carta Política, en la fiscalía recae la obligación de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Quiere ello decir, que si el fiscal, al valorar los elementos materiales probatorios o evidencias recaudadas, encuentra que se puede inferir la posible ocurrencia de un delito, tiene la obligación de ejercer la acción penal. Por el contrario, si como producto de la investigación, aparece probada alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004, el fiscal solicitará en cualquier momento la preclusión de la investigación.
Para ello, deberá proceder al análisis y fundamentación en audiencia ante el juez de conocimiento, a quien se le expondrán los elementos materiales probatorios que soportan la pretensión, así como los elementos que integran el tipo penal que se investiga, los cuales evaluados permitirán deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada.
Sobre tal base normativa, entra la Sala a analizar si la preclusión decretada por el Tribunal de primera instancia, contiene las falencias que advierte el impugnante, que de ser reconocidas, conllevaría a su revocatoria en orden a que se continúe con la investigación de los hechos denunciados.
1. La tipicidad del delito de prevaricato por acción.
Se estructura en su forma objetiva cuando se emite o se profiere una resolución, concepto o dictamen, manifiestamente contrario a la ley. El concepto de ley en este caso, debe entenderse en sentido amplio de manera que cubre todo el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, no es suficiente para la configuración objetiva del delito una mera contradicción u oposición a la ley, sino que ella debe ser manifiesta, patente, evidente.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, quedan excluidas de tal concepto, las decisiones adoptadas en casos que por su complejidad generan criterios diversos o aquéllas en las que se expongan conceptos interpretativos razonados, pero en todo caso, el pronunciamiento debe obedecer a juicios de ponderación y sensatez.
En punto de la culpabilidad, el prevaricato es delito esencialmente doloso, lo que comporta la necesidad de establecer que la voluntad del servidor estuvo dirigida conscientemente a realizar la conducta.
1. Del caso concreto.
En el sub examine, el ejercicio dialéctico realizado por el Fiscal y el Tribunal, se encamina a establecer que el indiciado afrontó temas conflictivos para cuya resolución consultó abundante jurisprudencia que le permitió fallar en forma favorable a las pretensiones de los diez (10) accionantes en tutela, descartando de esa forma la presencia del elemento estructurante del tipo ‘manifiestamente contrario a la ley’.
Frente al alcance de la expresión ‘manifiestamente contrario a la ley’, la Sala ha considerado que su configuración no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor público expone en el acto judicial o administrativo cuestionado (o la ausencia de aquéllos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirlo.
Resulta necesario recordar que el fallo de tutela compendió las pretensiones de diez (10) docentes, así:
NOMBRE DEL ACCIONANTE
FECHA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
EDAD AL MOMENTO DE INSTAURAR LA ACCIÓN DE TUTELA
VALOR RECONOCIDO
Mario Edgardo Giraldo Goez
31/12/20044 reconoce pensión gracia.
53
829.309.89
Temilda Del Carmen Rangel Villalba
13/09/20055 reconoce pensión gracia.
51
766.365.75
Vilma Vásquez Castaño
05/02/19996
reconoce pensión de jubilación.
58
415.207.64
Nemecio Antonio Garcés Galeano
08/09/20057
reconoce pensión gracia.
51
1.032.172.16
Rubén de Jesús Alzate Marín
30/12/19978
reconoce pensión de jubilación.
59
470.768.74
Edilma Rosario Martínez Almentero
31/05/20059
reconoce pensión gracia.
52
990.732.00
Luis Eduardo Yepes Villa
11/03/199310
reconoce pensión de jubilación.
65
88.918.75
Cecilia Carrascal Coavas
11/08/200511
reconoce pensión gracia.
51
599.562,00
Luis Alonso Reyes Giraldo
10/05/200512
reconoce pensión gracia
52
1.189.631.25
Carmen Lucía Llorente de Ocampo
29/09/200513
reconoce pensión gracia.
52
873.035.66
La demanda de tutela presentada el 6 de septiembre de 2006 por el abogado Luis Carlos Pérez Posada, conservaba como elemento común la pretensión de la protección del derecho al debido proceso de las diez personas señaladas, que laboralmente se desempeñaron como docentes y que, por tanto, estaban cobijados por un régimen prestacional especial.
Aspiraban los ciudadanos accionantes, obtener la reliquidación de sus pensiones gracia14 o de jubilación15, alegando que CAJANAL no había incluido todos los factores salariales, como lo ordenaba la Ley 4ª de 1966, con lo cual, en su criterio, se estructuraba una vía de hecho.
Indiscutible resulta que la ligereza con que el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales –aquí indiciado- resolvió la tutela instaurada por tales personas, condujo a que en el fallo fechado el 25 de septiembre de 2006 se dejaran plasmadas algunas contradicciones con la ley, las que deben ser analizadas concienzudamente en orden a determinar si pueden ser calificadas como groseras o se trata de la posición del funcionario judicial frente a temas controversiales, sobre los cuales existía disparidad de criterios, evento que como lo esgrimió el Tribunal, descarta la tipicidad del delito de prevaricato.
El eje central del debate, que no el único, consiste en el reproche que el denunciante realiza por haberse ordenado la reliquidación de las pensiones -gracia y de vejez- a través de una acción constitucional, pese a que los actores contaban con la vía ordinaria.
Ciertamente, como lo expone el denunciante, el Juez no realizó un análisis concreto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de cara a las particularidades del caso, limitándose a partir del supuesto según el cual, los afectados no disponían de otro mecanismo de defensa, por cuanto el medio judicial ordinario no resultaba idóneo para la protección de los derechos invocados en su demanda.
Para la fecha de la determinación cuestionada, ya estaba ampliamente decantado en la jurisprudencia que aunque los asuntos laborales debían ser reclamados a través de la justicia ordinaria laboral o administrativa, de manera excepcional era factible acudir a la tutela, siempre que se avizorara la vulneración de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud o el mínimo vital, razón por la cual se hace necesario revisar si en este caso la Fiscalía acreditó que la decisión catalogada por el denunciante como prevaricadora, atendió tales conceptos, frente a los cuales, se reitera, no existía para el año 2006 duda alguna.
En efecto, en la sentencia de la Corte Constitucional T- 446 de 2004, se recabaron los siguientes argumentos frente a la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales:
En primer lugar, es necesario destacar que el demandante realiza algunas afirmaciones sin acompañarlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita, por ejemplo, que se conceda de manera transitoria el amparo constitucional sin acreditar siquiera la intención de acudir a la jurisdicción contenciosa. En ese sentido, más que una protección temporal necesaria, parece que el actor pretende que, mediante la tutela, sea resuelto de manera definitiva su reclamo litigioso. Argumenta también que la morosidad del proceso contencioso haría ineficaz el reconocimiento del derecho. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (62 años) se encuentra muy por debajo del límite a partir del cual empieza la tercera edad (71 años). Además, no existe prueba en el expediente, ni afirmación por parte del actor de la existencia de quebrantos de salud o de afectación del mínimo vital del mismo. Por el contrario, todo apunta a indicar que se trata de un ciudadano con una gran capacidad vital e intelectual, que contribuye en forma activa a diseñar políticas públicas de gran importancia para el país. En este punto es necesario anotar que el demandante en esta tutela fue electo como concejal de la ciudad de Bogotá para el periodo 2004-2007, lo que permite presumir que recibe ingresos mensuales por concepto de honorarios, de conformidad con las sesiones a las cuales asista. En ese sentido la vulneración del mínimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada. Como conclusión, puede afirmarse que el demandante no demostró que cumple con los requisitos señalados por esta Corporación que tornan procedente el amparo constitucional.
Posición que se había fundamentado en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según la lectura que ya se había hecho del artículo 86 de la Carta Política, pues de no ser así, «…se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.» (T-076/03)
Por lo tanto, al Juez denunciado le correspondía determinar si en el caso preciso se presentaba una o más de las situaciones excepcionales que permitían el amparo de los derechos reclamados a través de la tutela, partiendo de la base de que los accionantes sí tenían derecho al reconocimiento de la prestación especial reclamada, denominada “pensión gracia”, creada mediante la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento para los docentes de las escuelas primarias oficiales al cumplir 50 años de edad, siempre que hubieran servido en el Magisterio por lo menos durante 20 años y que además reunieran los requisitos relativos a la conducta en el desempeño del cargo y a la imposibilidad de proveer lo necesario para su sostenimiento, beneficio al cual, según posteriores reformas, podían acceder los docentes cuya vinculación inicial se hubiera dado antes del 1º de enero de 1981, en instituciones de carácter nacionalizado o territorial, siempre que se dieran los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Realmente, en este caso, la Fiscalía no allegó elementos de juicio suficientes para dilucidar si en concreto procedían las reliquidaciones reclamadas, pues ni siquiera se tiene clara la congruencia entre lo pedido en la demanda de tutela y lo fallado por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA.
En efecto, de los diez accionantes, tres16 solicitaban la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez, situación que no advirtió el funcionario, quien en forma genérica ordenó a CAJANAL las reliquidaciones sin hacer consideración alguna en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que habían sido proferidos hacía más de siete años, lo cual dejaba entrever, en principio, la ausencia del requisito general de inmediatez para utilizar ese medio.
Pero además, conforme con los precedentes vigentes en esa materia, el juez estaba en la obligación de realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodeaban a los tutelantes, a sus necesidades básicas y los recursos de los que requerían para satisfacerlas, de tal forma que pudiera determinar si estaba en presencia de una amenaza o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital, que hacía necesario otorgar la protección judicial solicitada, aspecto sobre el cual nada en concreto se argumenta en la decisión impugnada.
Tanto la Fiscalía como el Tribunal A-quo abordaron el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones sociales, desde un plano general, para concluir que dependiendo de las circunstancias especiales en cada evento, es factible la utilización de este trámite, dejando de lado el examen de los diez casos específicos que originaron la sentencia fechada el 25 de septiembre de 2006.
No puede pasarse por alto que el impugnante discute que el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales afirmó, sin ningún sustento, que se encontraba frente a accionantes de la tercera edad, punto sobre el que nada se investigó y tampoco se argumentó, de cara a responder tales cuestionamientos, pues, en principio, no se hallaría explicación para que se hubiere asignado tal rango a siete personas entre los 52 y 53 años que no habían adquirido el derecho para la pensión de vejez.
En efecto, en el año 2006 –cuando el juez falló la tutela- la expectativa de vida de las mujeres en Colombia estaba en 75,5 y la de los hombres en 69,417 años de edad. Ninguno de los 10 accionantes (incluidos los 3 que solicitaban la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez) cumplía el rango exigido para que el funcionario afirmara que ese factor –tercera edad-, aunado a la existencia de una vía de hecho, conllevaba a que el juez de tutela se ocupara del tema.
Cuestión que para nada resulta irrelevante en el caso que ocupa a la Sala, si en cuenta se tiene que el Juez indiciado basó su argumentación en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de personas de la tercera edad, su mínimo vital y la ineficacia del mecanismo ordinario judicial.
Similar situación ocurre con el imperioso análisis de la inmediatez como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, haciéndose necesario allegar información que permita dilucidar las razones que tuvo en cuenta el indiciado para darlo como superado, dado que en tres de los casos los actos administrativos habían sido expedidos 13, 9 y 7 años atrás, tópico frente a cual ya la jurisprudencia constitucional tenía decantado que:
…en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto18, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (T-037-13).
El A quo parte de que el fallo de tutela fue emitido en un contexto en el que existían diversas posturas acerca de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, argumento que avala la Corte.
No obstante, en este evento, el punto no se queda en la mera divergencia de posiciones, frente a las cuales el Juez asumió una postura, situación que, por supuesto, como ha sido reconocido en otros casos, desnaturaliza de entrada la existencia del prevaricato. El cuestionamiento va más allá, pues radica en la inobservancia objetiva de los postulados generales de procedibilidad de la acción constitucional de protección en el caso sometido a discusión del Juez TIBAQUIRÁ BAHENA, lo cual no se limita a la toma de partido por una u otra posición jurídica, sino al desconocimiento de las situaciones particulares de cada uno de los reclamantes en tutela.
En esas condiciones, la Fiscalía no sustenta de manera suficiente su pretensión de que se reconozca la atipicidad de la conducta, pues el análisis debe abordar todos los aspectos cuestionados en la denuncia y no solo uno de ellos. A modo de ejemplo, la investigación no incluyó labor alguna para determinar el fundamento que tuvo el indiciado para consignar en el fallo comentado que: «resultaría un absurdo someterlas a la espera de otros tantos años19 para poder disfrutar a plenitud un derecho adquirido a base de esfuerzo y trabajo de toda una vida laboral»20, pues revisados los anexos de la demanda de tutela, las peticiones de reconocimiento de pensión se resolvieron en plazos razonables, así:
Pensión gracia:
MARIO EDGARDO GIRALDO GOEZ: 5 meses
TEMILDA DEL C. RANGEL VILLALBA: 6 meses
NEMECIO ANTONIO GARCÉS: 6 meses
EDILMA ROSARIO MARTÍNEZ 11 meses
CECILIA CARRASCAL COAVAS 6 meses
LUIS ALONSO REYES GIRALDO 1 año y 4 meses
CARMEN LUCÍA LLORENTE 7 meses
Pensión de jubilación por vejez:
VILMA VÁSQUEZ CASTAÑO: 8 meses
RUBEN DE JESÚS ALZATE MARÍN: 12 meses
LUIS EDUARDO YEPES VILLA: 3 meses
Este ejercicio básico permite conocer que las tres pensiones por vejez fueron reconocidas por CAJANAL sin exceder el término de un año contado desde el momento en que se radicó la petición, mientras que las de gracia se obtuvieron en promedio en un lapso de seis meses y solo una tardó más de un año para ser otorgada.
Por consiguiente, si el cuestionamiento principal al Juez deviene de haber tomado las determinaciones sin análisis del caso concreto, o por lo menos, sin exponer su particular posición para apartarse del mandato constitucional que regula la acción de tutela, así como de su decreto reglamentario 2591 de 1991, a ello debe encaminarse la actividad investigativa y argumentativa del Fiscal, en orden a establecer si realmente se está ante una actuación abiertamente contraria a la ley.
Ahora bien, cuando el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA sostiene en la decisión cuestionada que la normatividad a aplicar a los docentes era la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, expuso consideraciones de carácter general, sin percatarse de que tan sólo siete de los tutelantes reclamaron la reliquidación de la pensión gracia, mientras que los otros tres lo hicieron frente a la reliquidación de la pensión de vejez.
Ese error llevó al investigado a declarar que las diez resoluciones fueron producto de una vía de hecho administrativa, para lo cual expuso su punto de vista en torno a la ley que debió aplicarse por CAJANAL al liquidar las pensiones, sentando su postura frente a un tema que ciertamente era controversial y que tenía que ver con la normatividad que regía la reliquidación de pensiones para los docentes, aspecto frente al cual no cabe hacer cuestionamientos, pues como ha sido reconocido por la Sala:
«…Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.» (CSJ SP, 23 feb. 2006, Rad. 23901).
En este punto, cabe recordar que en otras ocasiones en las que la Sala se ha ocupado de resolver recursos de apelación contra autos preclusivos a favor del Juez TIBAQUIRÁ BAHENA21, por decisiones parecidas a la que hoy ocupa la atención, los contextos allí evidenciados son completamente disímiles al presente caso, por lo siguiente:
En el radicado 40.671 el debate giró en torno del“…porcentaje de la bonificación que debía tenerse en cuenta para liquidar la bonificación…revestía complejidad, dado que a nivel jurisprudencial el tema no es pacífico…», pero no en punto de la procedencia de la tutela (CSJ. AP. 11 sept. 2013. Radicado 40671).
En La decisión del 21 de mayo del presente año, se analizó el caso de una tutela donde ex funcionarios pensionados de la Rama Judicial, reclamaban porque CAJANAL no les había respondido oportunamente peticiones de reliquidación de pensiones de vejez, caso en el cual el Juez amparó «de manera definitiva el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social…» (CSJ. AP. 21 may. 2014. Radicado 42368).
Y el auto de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2014, se abordó el caso de una tutela donde se reconocieron los derechos reclamados por pensionados por vejez, que superaban el umbral de la tercera edad, y tenían en riesgo
“…la vida, el mínimo vital o la salud.» (CSJ. AP. 11 jun. 2014. Radicado 43174).
Por lo tanto, la situación que ahora se analiza difiere de los tres precedentes anteriores, pues aquí siete (7) de los diez (10) reclamantes en tutela, no estaban en el umbral para ser catalogados como personas de la tercera edad, y lo que buscaron fue la reliquidación de sus pensiones gracia, sin aparente demostración de una afectación a mínimo vital, a su vida, salud o seguridad social. Además, no se demostró que ante la entidad demandada hubieran radicado derechos de petición para reclamar los derechos alegados en tutela y que estos hubieran sido desconocidos.
Los anteriores motivos conllevan a la Sala a concluir que el caso en estudio requiere abordar temas disímiles a los ya tratados, y por lo tanto, de igual manera la investigación compromete esas aristas que son objeto de cuestionamiento por el abogado que representa los intereses de la UGPP.
Otros aspectos que dejó de lado la Fiscalía.
Resulta por lo menos inquietante la ligereza del Juez de tutela en la transcripción de apartes de decisiones judiciales en las que sustentó sus aseveraciones, pues acudió a providencias que no aplicaban al caso en solución, o incluso, dejó de lado apartes del mismo pronunciamiento que reiteraban la regla general de la improcedencia de las acciones de tutela en materia pensional. A modo de ejemplo, transcribió de la T-083/04:
La procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales..
Sin embargo, dejó de lado el Juez que la misma decisión señaló más adelante:
No sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.
En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
Igualmente, advierte la Corte que el doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ consignó en la providencia cuestionada, que en el fallo de tutela T-635-02 se estableció «la inaplicación de los factores salariales para el momento de la realización de la liquidación pensional, constituye per se vulneración al debido proceso por vía de hecho a voces de la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional», afirmación que no concuerda con el tema tratado en ese asunto, pues de lo que el fallo se ocupa es del traslado administrativo de un servidor público:
«…al actor, la Comisión de Personal no uniformado (sic) de la Policía Nacional le ha vulnerado sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al no resolvérsele en forma definitiva, su situación laboral con la Entidad, no obstante que han trascurrido mucho más de 2 años (para la fecha de esta sentencia han pasado 3 años), desde que solicitó la intervención de la Comisión de Personal respecto de la decisión de ser trasladado de la ciudad de Tunja a la ciudad de Armenia. Además, desde esa época, mes de junio de 1999, se le suspendió el pago de su sueldo. Pago que sólo se reinició a raíz de la interpretación que la Comisión de Personal le dio a la decisión del a quo de esta acción de tutela.»
También citó el Juez denunciado el fallo de revisión de tutela T-470/02, que nada tenía que ver con el caso que ocupa su atención, pues allí se estudió el reconocimiento de una pensión de vejez y no la reliquidación de una pensión gracia, en el que el accionante fue diligente al realizar las peticiones inherentes a su interés, sin acudir en forma directa a la acción de tutela:
«Ninguno de los tres escritos tuvo respuesta alguna por parte del Instituto de los Seguro Social, (sic) razón que motivó al actor a interponer la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, en la cual solicitó el trámite de la pensión en su primer paso, esto es, el envío de la historia laboral para que el Ministerio de Hacienda emitiera el bono pensional. No obstante, en el curso de la acción de tutela, y ante la notificación de la misma por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el ISS profirió la Resolución 023735 de 4 de octubre de 2001, mediante la cual negó la pensión de jubilación al demandante, aduciendo la falta del requisito de tiempo de servicio».
Así mismo, el Juez hace la transcripción del siguiente párrafo que dice corresponder a un aparte de la sentencia C-089 de 199722: «“Si al momento de liquidar una pensión no se toma el porcentaje de la base reguladora que figura en el régimen especial, se incurre en vía de hecho y en consecuencias (sic) se vulneran los derechos al debido proceso, vida digna, trabajo. (sic) Seguridad social y la garantía de los derechos adquiridos” pues se estaría violando la consecuencia de haber elegido el régimen especial en lugar del general, agregó la sala (sic)».
No obstante, revisado el antecedente, se advierte que el mismo corresponde a un fallo, donde la Corte Constitucional se ocupó de estudiar la inexequibilidad de una expresión contenida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el monto de las pensiones de jubilación por vejez que se encontraban por debajo del salario mínimo legal, en cuyo texto no se advierte un argumento semejante al trascrito.
Nada arguyó la Fiscalía sobre esa falsa motivación, de cara a dilucidar sin lugar a dudas, que el accionar del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA es atípico desde el punto de vista objetivo y subjetivo.
Entonces, no es suficiente el razonamiento efectuado por la primera instancia para desvirtuar la existencia del delito de prevaricato por acción, cuando afirma que: «si bien lo común es que la tutela se conceda de forma transitoria y el Juez acusado la reconoció de forma permanente, ello no puede conducir a deducir su ánimo prevaricador, y en todo caso, era una determinación atacable mediante los recursos de ley, que en tal oportunidad no interpuso CAJANAL EICE23», argumento que de ser atendido, conllevaría a señalar que en los casos donde las decisiones no sean atacadas mediante los recursos ordinarios, no se estructura el delito de prevaricato.
De lo anterior se concluye, que aunque efectivamente ha existido discusión en torno de la procedencia de la acción de tutela para declarar derechos surgidos de relaciones laborales, de ningún modo se han dejado de lado conceptos como la inmediatez, el mínimo vital, la tercera edad, el daño irreparable o la vía de hecho, como lo reiteró la Corte en un caso similar (CSJ AP2661 21 may.2014. Rad.42368):
«En ese orden, la protección del mínimo vital, la existencia de una enfermedad grave, o el hecho de que el peticionario pertenezca a la tercera edad, son situaciones que hacen posible el amparo, incluso ante la existencia de otro medio de defensa. Por consiguiente, corresponderá al juez constitucional estudiar con absoluto detenimiento la cuestión puesta a su consideración para determinar si, por las circunstancias en que se encuentra el peticionario, se hace necesaria su intervención inmediata y/o definitiva para restablecer los derechos conculcados»24.
Finalmente, advierte la Sala que nada se adujo acerca de la orden del doctor TIBAQUIRÁ BAHENA de «dejar sin valor los Actos Administrativos de reconocimiento y pago de la pensión gracia a los titulares del derecho: …VILMA VASQUEZ DE25 CASTAÑO…RUBEN DE JESUS ALZATE MARIN26…LUIS EDUARDO YEPES VILLA…» cuando a estas tres personas se les había reconocido la «PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN» y no la pensión gracia, a cuya contradicción con la ley se aúna el hecho de ordenar el pago de mesadas prescritas, sin que el tema mereciera al indiciado consideración alguna.
Ahora bien, las decisiones aportadas por el Delegado de la Fiscalía en un anexo denominado “PRECEDENTE HORIZONTAL Sala Penal del Tribunal Superior Tema Pensional»27 no logran desvirtuar la comisión del delito de prevaricato por acción en este caso, pues se trata de diez pronunciamientos, siete de los cuales ventilaron solicitudes del ente investigador para precluir la investigación que se adelantaba contra jueces de ese circuito por el delito de prevaricato por acción al ordenar la reliquidación de pensiones de vejez de funcionarios de la Rama Judicial, mientras que en dos de ellas, pese a corresponder a docentes, el debate se dirigió al reproche del denunciante en torno a los requisitos para reconocer la pensión gracia y la última se ocupó de solicitud de preclusión a favor del aquí indiciado, concluyendo que: «Frente al tema en objeto de análisis es claro entonces que el Dr. TIBAQUIRÁ se encontraba ante una temática compleja y que quizás su criterio llevó a que el denunciante lo tildara de prevaricadora»28, es decir, se centró en el Régimen Especial que regula las prestaciones sociales de los docentes y no en los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la regla general de improcedencia de acudir a este mecanismo para tratar temas pensionales y las excepciones a ésta.
Similar situación se presenta con las tres providencias29 con las que se pretende probar que para la época-2006- la Sala Civil de Familia del Tribunal de Manizales tutelaba derechos fundamentales en casos similares, pues ninguna constituye precedente para el tema en cuestión, dado que ellas se ocuparon de la liquidación, régimen transitorio, requisitos y porcentaje para la pensión de vejez de servidores de la Rama Judicial, mientras que el fallo de tutela cuestionado se refirió a docentes, que como se vio en precedencia, no acudieron a la vía ordinaria para la reliquidación de sus pensiones gracia y de vejez.
Adicionalmente, estudiaron la transgresión de derechos ante la demora del reconocimiento de la pensión de jubilación, mientras que la acción de tutela fallada por el Juez TIBAQUIRÁ BAHENA fue propuesta para reliquidar las pensiones de gracia y de jubilación por vejez.
Entonces, las situaciones planteadas, exigen el análisis profundo de la decisión cuestionada, la cual no se satisface con la afirmación según la cual en otros eventos también se adoptaron providencias de preclusión a favor de los funcionarios judiciales que bajo circunstancias semejantes ampararon derechos a través de la acción de tutela, dado que, como quedó visto en precedencia, se trata de medidas emitidas bajo contextos y circunstancias diferentes que no son aplicables al asunto que ahora ocupa a la Sala.
En ese orden, no se ha demostrado que la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006 no sea abiertamente contraria a la ley. Tampoco, desde el aspecto subjetivo del tipo de prevaricato por acción, la Sala cuenta con información o material probatorio para arribar a la conclusión de su inexistencia, no solo porque la Fiscalía no esgrimió argumentación alguna, sino porque no se encuentra que las pesquisas hubieren sido ahondadas al punto de lograr explicar certeramente las razones del Juez -ahora indiciado- para plasmar en su decisión las consideraciones que dijo soportar en textos jurisprudenciales que, confrontados, no corresponden con sus afirmaciones, así como el desconocimiento de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela.
Correspondía a la Fiscalía, en soporte de su pretensión, demostrar que el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2006 no contradecía la ley en forma ostensible, al omitir los elementos básicos para proteger derechos prestacionales a través de esa acción constitucional; o que el actuar del Juez estuvo alejado de una voluntad clara y consciente de querer infringir la ley, aspectos que de acuerdo con lo argumentado, no aparecen claramente dilucidados, razón por la cual se encuentra necesario avanzar en la investigación para que, a glosa de ejemplo, si es su voluntad, se escuche en interrogatorio al indiciado para conocer sus explicaciones frente a cada uno de los aspectos que delinearon la denuncia.
Igualmente, resulta necesario aclarar la discrepancia existente entre la información suministrada por el abogado accionante, las órdenes dadas a través del fallo de tutela y los datos que reposan en el sistema TITAN, allegados a la indagación a través de inspección, en los que se observa el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez a los accionantes y sin embargo el Juez dispuso la reliquidación de las pensiones de gracia.
De igual forma, resultaría importante para el esclarecimiento de los hechos conocer por qué: «…en cuanto a los otros cinco accionantes no se encontró información alguna en las consultadas secretarías de educación, lo cual como se ha indicado anteriormente puede obedecer al hecho que se trata de educadores del Departamento de Córdoba y que nunca han laborado en esta jurisdicción del país.»30
Así mismo, se desconoce información a partir de la cual se establezca si se vinculó a CAJANAL a la acción de tutela y si el fallo fue notificado, ya que aunque obran los despachos comisorios, no se observan las fechas de remisión ni las notificaciones cumplidas.
En consecuencia, aunque la Sala acepte que la liquidación o reliquidación de pensiones permite posiciones encontradas y distantes, ese solo hecho no dilucida los desaciertos que llevaron a LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ a tutelar los derechos de 10 personas sin atender criterios generales de procedencia de la acción constitucional como mínimo vital, tercera edad, perjuicio irremediable y subsidiariedad.
Conforme con la anteriores consideraciones y precisando que la preclusión, al conllevar efectos de cosa juzgada, solo puede decretarse cuando exista certeza o conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a que se estructura la hipótesis que con ese cometido es invocada por la Fiscalía, la Sala revocará la decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, al no hallarse probada la causal alegada para precluir la investigación a favor del indiciado, ni encontrar que de la propuesta conceptual presentada por la Fiscalía, se estructura otra eventualidad de las previstas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004, que deba ser reconocida por la Corte en observancia a la eficacia de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
REVOCAR la preclusión de la investigación proferida a favor del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, por la razones expuestas en precedencia.
Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 el 30 de abril de 2013.
2 Para ese momento el abogado Salvador Ramírez López, como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
3 Unidad que asumió del reconocimiento de las obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media, a cargo de las entidades públicas del orden nacional, una vez venció el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
4 Había sido solicitada el 12 de julio de 2004 con el radicado 26926. Contra ella no se interpuso el recurso de reposición.
5 Solicitada el 4 de marzo de 2005. Resolución proferida en acatamiento al fallo de tutela fechado el 27 de julio de 2005 mediante el cual se protegió el derecho de petición.
6 Aunque en la demanda de tutela se afirmó que se trataba de reconocimiento de pensión gracia. Había sido solicitada el 23 de junio de 1998. Sin recurso.
7 Solicitada el 7 de marzo de 2005. No se interpuso el recurso de reposición.
8 Aunque en la demanda menciona que la resolución corresponde a pensión gracia y de esa manera lo consignó el Juez en el fallo. Solicitada el 20 de enero de 1997. No se interpuso recurso.
9 Solicitada el 2 de junio de 2004. La resolución de reconocimiento y pago de la pensión se emitió por orden del Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, en amparo al derecho de petición. Sin recurso de reposición.
10 Reconocimiento de pensión vitalicia y no pensión gracia como se anotó tanto en la demanda como en el fallo cuestionado. Solicitada el 30 de diciembre de 1992.
11 Solicitada el 8 de febrero de 2005. Resolución emitida por orden del juez de tutela que amparó el derecho de petición.
12 Solicitada el 23 de enero de 2004. La resolución se emitió en cumplimiento del fallo de tutela procedente del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, con el cual se amparó el derecho de petición.
13 Solicitud que se había realizado el 17 de febrero de 2005. La resolución se expidió en cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales
14 Mario Edgardo Giraldo Goez, Temilda del Carmen Rangel Villalba; Nemecio Antonio Garcés; Edilma Rosario Martínez Almentera; Cecilia Carrascal Coavas; Luis Alfonso Reyes Giraldo y Carmen Lucía Llorente.
15 Vilma Vásquez Castaño; Rubén de Jesús Alzate Marín y Luis Eduardo Yepes Villa.
16 Vilma Vásquez Castaño, Rubén de Jesús Alzate Marín y Luis Eduardo Yepes Villa.
17 Según los indicadores de mortalidad proyectados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que incluye quinquenios desde el año 1985. El rango corresponde al quinquenio comprendido entre 2001 y 2006.
18 El resaltado no se encuentra en el texto original.
19 El resaltado es de la Sala.
20 Página 9 del fallo de tutela suscrito por el iniciado obrante en el cuaderno anexo 1 que contiene el trámite en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales.
21 40.671; 42368 y 43174.
22 Folios 15 y 16 del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2006.
23 Páginas 18 y 19 de la decisión apelada.
24 El resaltado no se encuentra en el texto original.
25 El nombre correcto es VILMA VÁSQUEZ CASTAÑO, como aparece en la fotocopia de la cédula de ciudadanía anexa a la demanda de tutela, el poder firmado por ella al abogado que presentó la denuncia y la Resolución 000537 del 5 de febrero de 1999, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social.
26 El nombre correcto es RUBEN JESÚS ALZATE MARÍN, como aparece en la fotocopia del documento de identidad, el poder otorgado al abogado y la Resolución 026985 de la Caja Nacional de Previsión Social
27
28 Folio 287 cuaderno anexo 4.
29 Anexo n.º 3. 29 de octubre: 1º de noviembre de 2002 y 5 de marzo de 2009.
30 Informe de investigador de campo del 16 de marzo de 2013.