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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7741-2014
Radicación No. 40037
(Aprobado Acta No.428 )
Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, acusado por el delito de homicidio con circunstancia de agravación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 17 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Salamina, de fecha 25 de agosto de 2010.
ANTECEDENTES
Al amanecer del 28 de junio de 2009 en el bar de razón social «El Amigazo» ubicado en la vereda El Limón del Municipio La Merced (Caldas) y de propiedad de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes Ángel María García Soto en compañía de GIRALDO GÓMEZ, ANTONIO GARCÍA GIRALDO alias «Toño», JORGE ANDRÉS BEDOYA conocido como «La Chancla», CARLOS ALBERTO CEBALLOS VIDAL, HÉCTOR JAIME CEBALLOS VIDAL apodado «La Pecueca», LUIS ALFONSO ROJAS GIRALDO y GERMÁN DAVID ROJAS quien portaba arma blanca en un estuche en la pretina de su pantalón. Hacia las 5:00 horas se ausentó Ángel María y apareció Manuela, hija de NÉSTOR, afirmando haber sido tocada en sus piernas por García Soto.
Por lo anterior NÉSTOR, GERMÁN DAVID, LUIS ALFONSO, JORGE ANDRÉS, CARLOS ALBERTO, HÉCTOR JAIME y ANTONIO JOSÉ se incorporaron de las sillas, se dirigieron al cuarto donde había estado la menor, salieron por una puerta trasera hacía la vía pública, en donde escuchó discutir a NÉSTOR y a Ángel María suplicar por su vida, e igualmente a una mujer solicitar que no hiciera «eso».
Pasado un tiempo, reaparecieron en el bar los mismos hombres en compañía de la esposa de NÉSTOR (Arasmín Soto), descendieron al primer nivel o sótano con Ángel María García Soto, y HÉCTOR JAIME cerró el establecimiento sin dejar salir a los presentes hasta las 8:30 horas, amenazándolos con acabar sus vidas en caso de informar lo sucedido.
Al día siguiente, 29 de junio, fue comunicado al Comandante de la Estación de Policía de La Merced el hallazgo de una pierna que sobresalía de un terreno, información transmitida al Comandante de Policía Judicial de Salamina quien se trasladó al lugar indicado, y a 10 metros de la puerta de acceso al sótano del Bar «El Amigazo» extrajeron una pierna izquierda que había sido amputada y que presentaba cortes irregulares a la altura de la rótula, así como el cadáver de un hombre con cuatro heridas abiertas en el hemitórax, región mamaria y supramamaria, producidas con arma corto punzante, quien fue reconocido por los moradores y su progenitora como Ángel María García Soto.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 25 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), fue formulada imputación contra NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, JORGE ANDRÉS BEDOYA, LUIS ALFONSO ROJAS GIRALDO y GERMÁN DAVID ROJAS GIRALDO, por los delitos de homicidio con circunstancia de agravación en concurso heterogéneo con secuestro simple, cargos que no fueron aceptados por los imputados; en audiencia subsiguiente les fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión.
El día siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) efectuó audiencia preliminar de formulación de imputación contra ANTONIO JOSÉ GARCÍA GIRALDO, CARLOS ALBERTO CEBALLOS VIDAL y HÉCTOR JAIME CEBALLOS VIDAL por los punibles de homicidio con circunstancia de agravación en concurso heterogéneo con secuestro simple, formulación que no aceptaron; a su vez, en audiencia posterior les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación el 24 de septiembre de 20091, en audiencia realizada el 21 de octubre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Salamina, fue formulada acusación por el delito de homicidio con circunstancia de agravación, informada la existencia de un acuerdo con LUIS ALFONSO ROJAS GIRALDO, y declarada la ruptura de unidad procesal ante lo comunicado2.
Con auto de fecha 5 de noviembre de 2009 el Juez Penal del Circuito de Salamina declaró la concurrencia de la causal de impedimento prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que aprobó el preacuerdo efectuado entre ROJAS GIRALDO, la Fiscalía y la defensa, en virtud del cual valoró las pruebas determinantes de la responsabilidad penal de todos los procesados en el homicidio agravado de Ángel María García Soto y profirió sentencia3.
Mediante decisión de 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró infundado el impedimento, y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen para el adelantamiento de las audiencias respectivas4. Así, el 9 de febrero de 2010 se llevó a cabo audiencia preparatoria5.
Surtido el juicio oral -durante el cual, en los alegatos conclusivos la Fiscalía varió la calificación para ANTONIO JOSÉ y CARLOS ALBERTO por encubrimiento por favorecimiento-, el 25 de agosto de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Salamina condenó a NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, GERMÁN DAVID ROJAS GIRALDO y HÉCTOR CEBALLOS VIDAL a la pena principal de 400 meses de prisión, como autores responsables del delito de homicidio con circunstancia de agravación; a JORGE ANDRÉS BEDOYA a 200 meses de prisión en calidad de cómplice del mismo punible, y a ANTONIO JOSÉ GARCÍA GIRALDO y CARLOS ALBERTO CEBALLOS VIDAL a 16 meses de prisión como autores del ilícito de encubrimiento por favorecimiento, todos con igual sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, y les concedió a los dos últimos el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
Presentado recurso de apelación por los defensores de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, JORGE ANDRÉS BEDOYA y GERMÁN DAVID ROJAS GIRALDO contra la decisión7, el 17 de julio de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina8.
LA DEMANDA
El apoderado de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ formula cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, con fundamento en el numeral 1 (no precisa de qué ordenamiento jurídico): por violación directa de la ley sustancial9, por indebida aplicación o falta de aplicación de las garantías fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo10, motivo por el que no cuestiona la valoración fáctica y probatoria realizada en la sentencia11.
Con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código de Procedimiento Penal, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referencias doctrinales del principio de presunción de inocencia, y apartes jurisprudenciales de la misma garantía, así como de la duda a favor del procesado12, recuerda la extensión de esa salvaguarda, y pasa a reseñar el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y las decisiones proferidas el 17 de marzo de 2010 y 5 de diciembre de 2007 sobre el deber de motivación de las sentencias13.
Censura el contenido del fallo de primera instancia por imprecisión, falta de claridad y divergencia frente a los hechos acusados, y el paso de una hipótesis –en la mencionada acusación- a una «teoría concreta» en la decisión, en especial cuando en una misma página se definió que los testigos no presenciaron los sucesos, concluye la comisión del ilícito en el sótano del inmueble cuando en la acusación el lugar indicado fue una discoteca, no determina si fue «Manuela» o «Jazmín» quien dio aviso de la presencia de un intruso en su habitación, e indica la imposibilidad de determinación de la participación, ayuda o contribución del procesado en la comisión del ilícito, la falta de certeza de los testimonios y acude a la «fe» en omisión a los principios de inocencia y duda a favor del acusado.
A su vez, cuestiona la decisión del Tribunal porque en ella se advirtió que los fundamentos de la condena fueron hechos indicadores, y si esa era la situación no podía confirmarse la determinación del a quo en tanto los indicadores correspondieron a la presencia de los procesados y víctima en el establecimiento de comercio, y la ubicación del occiso en la habitación donde dormían NÉSTOR y sus hijos, los cuales estaban desvirtuados por cinco testigos que delimitaron el lugar de los hechos en el sótano y no en el bar; sumado el valor otorgado en la decisión a las entrevistas incorporadas en juicio a través de los testigos, a pesar que éstos aceptaron en audiencia que faltaron a la verdad en esas manifestaciones previas. Con ello, desde la óptica del recurrente, no se tuvo en cuenta lo precisado por esta Sala en sentencia de fecha 1 de julio de 2009 en la radicación 28935.
Igualmente aduce que es el mismo Tribunal quien en su decisión advierte la ausencia de prueba sobre la autoría de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ en la comisión del ilícito, y que no podía inferirse la consumación del punible por varias personas ante la aceptación de los cargos efectuada por LUIS ALFONSO ROJAS GIRALDO, dentro de la cual no inculpó a los demás acusados; y que a su vez, las instancias acudieron al testimonio de Carlos Hernán Bedoya Vidal como prueba directa de la responsabilidad del acusado, cuando aquél no expresó ser testigo de agresiones al occiso por los procesados, ni mencionó la presencia de NÉSTOR en el lugar exacto de los hechos.
Considera de suma relevancia precisar probatoriamente el acontecer fáctico, en tanto la falencia de ese presupuesto impide determinar en grado de certeza la conducta punible, en particular atendida la falta de prueba directa sobre el acuerdo de los procesados para acabar con la vida de García Soto o para ocultar la comisión de delito, debiéndose dar aplicación a la duda a favor del acusado conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 200114.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
El recurrente fundamenta su demanda en la violación directa de la ley sustancial, por ello, es oportuno recordar que tal yerro se genera cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los juzgadores de instancia omiten aplicar la norma que regula la situación en concreto, porque: (i) yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); (ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida); (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En estos supuestos, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en el ámbito estrictamente jurídico, sea porque: (i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada; (ii) porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o (iii) se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias; sin que pueda asumirse que se trata de un escenario informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las decisiones de instancia, sino para que denuncie y demuestre: (i) las falencias en punto de la exclusión evidente; (ii) la aplicación indebida o, (iii) la interpretación errónea de la ley sustancial, propósito para el cual, huelga decirlo, no basta con proponer otra aprehensión jurídica de los hechos, en cuanto es menester acreditarla, con otras fuentes de derecho.
Cargo Único. Violación de la ley sustancial por indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código de Procedimiento Penal, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El inicio de la postulación vislumbra la imprecisión del cargo formulado, pues en la demanda no se indicó la norma a la cual pertenece la causal invocada, en especial, porque la descripción de la expuesta en el escrito fue «1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial…»15 que corresponde a lo previsto en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ordenamiento procesal distinto al rigió para el adelantamiento de este asunto: Ley 906 de 2004, lo que restringe a la Sala conforme con el principio de limitación, en tanto no puede corregir, rectificar o complementar las falencias técnicas de la demanda de casación.
No obstante, debe reconocerse que el contenido del presupuesto normativo del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, recae en la descripción del numeral 1 de la Ley 906 de 2004: falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, que para el asunto el recurrente delimitó el cargo en aplicación indebida o falta de aplicación.
Pese a lo anterior, la argumentación del cargo es la que nuevamente deriva en la inadmisión inevitable de la demanda, pues cuando se acude en sede extraordinaria por causal de violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos descritos en las decisiones, en otros términos, éstos no pueden ser objeto de debate, como tampoco la discusión puede referirse a la valoración de las pruebas efectuadas por las instancias, en tanto éstas y las consideraciones realizadas con fundamento en las mismas se admiten, de manera que la controversia será estrictamente de orden jurídico; y lo que aquí emerge, a pesar de la expresa manifestación del recurrente de conocer la imposibilidad de controvertir los hechos y la apreciación probatoria de las sentencias cuando se acude por la causal primera de casación, el contenido del recurso es la prolongación de la discusión del acontecer fáctico y el análisis probatorio efectuado por el Juzgado y el Tribunal en el debate propio de las instancias.
Fue así que de manera reiterativa el libelista expuso su inconformidad con el fallo de condena porque no se pudo determinar con precisión las circunstancias que rodearon la muerte de Ángel María García Soto, lo que generaba imposibilidad para concluir la comisión del ilícito y, por ende, la responsabilidad del acusado NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ; sin duda, tal planteamiento es una discusión fáctica y probatoria, para el estudio de la consumación del ilícito y el grado de autoría o participación de los siete procesados16.
Por ello, se pretendió enmarcar la causal de aplicación indebida o falta de aplicación de las garantías constitucionales de presunción de inocencia y duda a favor del procesado17, bajo la idea de dar por aceptado el contexto realizado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina y el Tribunal Superior de Manizales, frente a la dificultad para detallar la consumación del homicidio de García Soto, y con ello el surgimiento de serias dudas en el caso puesto a consideración de esas instancias.
Sin embargo, la postulación corresponde en realidad a una aceptación fragmentada de las consideraciones realizadas por el a quo y el ad quem, mas no un asentimiento de los enunciados fácticos por ellos verificados, y menos de la valoración probatoria realizada, en tanto los aspectos que no son compartidos constituyeron aspectos centrales de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados por las instancias.
Es tan transcendental y esencial la discusión fáctica y probatoria del recurso mimetizado en la indebida aplicación o falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia y duda a favor del reo, que se controvierte la existencia misma del delito18, a pesar de haber sido demostrado mediante el informe de primer respondiente de fecha 29 de junio de 2009 suscrito por el agente Jorman Mauricio Serna; el acta de inspección técnica a cadáver de igual fecha, el bosquejo topográfico del lugar de los hechos realizado por el agente Carlos Julio Hernández González, el protocolo de necropsia suscrito por el perito Pedro Alfonso Ocampo Chaparro, y el registro civil de defunción de Ángel María García Soto; documentos que fueron debidamente introducidos en juicio, inclusive como estipulación, pues con fundamento en ellos se determinó el hallazgo de un miembro inferior con cortes irregulares enterrado hasta la mitad en la parte posterior del inmueble donde funciona el bar “El Amigazo”, así como la extracción que también se hizo del cuerpo que presentaba herida con arma corto punzante que ocasionaron shock hipovolémico y la muerte de García Soto.
Esas circunstancias, que ni siquiera fueron objeto de discusión en el juicio oral por ser estipuladas entre Fiscalía y defensa, daban suficiente acreditación de la muerte violenta de Ángel María García Soto, además de la significancia del hallazgo de su cuerpo y extremidad amputada, en la parte posterior del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ; por tanto, resultaba inadecuado, inclusive con el desfase técnico de la causal y su argumentación, sostener falta de certeza frente a la comisión del delito contra la vida.
La otra parte de la propuesta y que ocupa la mayor exposición de la demanda, se relaciona con la determinación de autoría de GIRALDO GÓMEZ en el homicidio de García Soto y en el estudio de su responsabilidad, lo que lógicamente no se trata de indebida aplicación o falta de aplicación de las garantías constitucionales de presunción de inocencia y duda a su favor, porque una vez más las decisiones superaron dudas de la actuación, que si bien el esclarecimiento de todos los extremos fácticos no surgió plenamente, sí emergió frente a determinados y esenciales aspectos de las circunstancias que rodearon la muerte de García Soto conforme con el estudio integral y en conjunto de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral; siendo el producto de ese análisis fáctico, jurídico y probatorio lo que llevó a la decisión de condena en primera instancia, y su confirmación por el Tribunal Superior de Manizales, al resultar suficientes para determinar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado GIRALDO GÓMEZ.
La discusión de ninguna manera se enmarcaba en violación directa de la ley sustancial, cuando la inconformidad lo era de orden fáctico y probatorio, al punto que el libelista expresó disentimiento por el valor otorgado a las entrevistas, entre ellas la de Carlos Hernán Bedoya Vidal19, cuestionó de manera genérica el estudio de los testimonios, a los cuales le dio valor de «fe», e increpó la indebida construcción de indicios contra su representado, para concluir su autoría en el homicidio, a pesar de que no fue probado su grado de participación ni ubicado con precisión en el lugar de los hechos, aunada la aceptación que del delito hizo uno de los acusados mediante preacuerdo en el que no fue comprometida la responsabilidad de los demás procesados.
Contrario a lo asegurado por el impugnante, en las decisiones censuradas lo efectuado fue, primero, una definición de la ocurrencia de los hechos, para luego contraerse al estudio de la responsabilidad de los procesados conforme con las pruebas practicadas e incorporadas en juicio.
De ese modo, se precisó que el 28 de junio de 2009 al interior del establecimiento de comercio «El Amigazo» de propiedad de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, ubicado en el segundo nivel de un inmueble de la vereda El Limón del Municipio La Merced (Caldas), se hallaban ingiriendo bebidas embriagantes Ángel María García Soto en compañía del acusado y seis personas más también procesadas, mientras en el primer nivel se encontraba ubicada la habitación donde acostumbraban descansar NÉSTOR, su esposa y su hija Manuela; que aproximadamente a las 5:00 horas se ausentó García Soto, luego de lo cual Manuela se hizo presente en el bar manifestándole a su padre -NÉSTOR- que un hombre había entrado a su habitación y le había tocado sus piernas, por lo que, GIRALDO GÓMEZ se incorporó de la mesa «encuelló a Ángel»20, y se retiró con él y los demás procesados a la parte baja del inmueble.
Lo que siguió fue la escucha de la voz de la víctima suplicando por su vida, que no lo mataran, así como la voz de una mujer pidiendo igualmente que no la fueran a «embarrar en el negocio»; pasó aproximadamente media hora, ascendieron los procesados al nivel del inmueble donde funciona el bar, uno de ellos cerró la puerta impidiendo que los presentes salieran, los amenazó con matarlos en caso de informar lo sucedido, dos de ellos subieron vistiendo prendas distintas a las que tenían cuando descendieron con Ángel, uno de ellos se lavó las manos en un lavadero cercano al baño, otro puso música e incitó a los presentes a seguir ingiriendo bebidas embriagantes pues “lo que pasó pasó y cuidado con un sapeo” (sic)21, temor infundido que lógicamente representó dificultades para la Fiscalía al momento de acreditar la responsabilidad del acusado.
Como se refirió al inicio de este pronunciamiento, al día siguiente del homicidio fue encontrado el cuerpo de Ángel María García Soto en la parte posterior del inmueble y una de sus extremidades amputada, en las circunstancias ya referidas.
Lo anterior reitera la inadecuada sustentación del único cargo de la demanda de casación en representación de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ; claramente el estudio propuesto fue la continuación del debate de los hechos y la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal, lo que no corresponde a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el tema reiteró la Sala en decisión del 29 de enero de la presente anualidad22:
«En efecto, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737, cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial el casacionista debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea).».
Como esos presupuestos no concurren en la demanda puesta en conocimiento de la Sala, al no cumplir las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, toda vez que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ.
Contra la decisión procede la insistencia.
Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 99 a 110 del C.O. 1.
2 Cfr. Folios 144 a 147 del C.O. 1.
3 Cfr. Folio 163 del C.O. 1.
4 Cfr. Folios 174 a 177 del c.o. 1.
5 Cfr. Folios 195 a 203 del c.o. 1.
6 Cfr. Folios 467 a 492 del c.o. 2.
7 Cfr. Folios 502 a 531, 535 a 537 del c.o. 2.
8 Cfr. Folios 596 a 613 del c.o. 2.
9 Cfr. Folio 716 del c.o. 2.
10 O porque las dejó de aplicar; Cfr. Folio 728 del c.o. 2.
11 Cfr. Folio 717 del c.o. 2.
12 De los cuales no indica fecha de las decisiones ni radicación.
13 Tampoco precisa aquí la autoridad judicial o Corporación que las emitió, ni su radicación.
14 Cfr. Folios 702 a 729 del c.o. 2.
15 Cfr. Folio 716 del c.o. 2.
16 El juicio oral, público y contradictorio se adelantó contra seis: NÉSTOR GIRALDO GÓMEZ, GERMÁN DAVID ROJAS GIRALDO, HÉCTOR JAIME CEBALLOS VIDAL, JORGE ANDRÉS BEDOYA, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GIRALDO y CARLOS ALBERTO CEBALLOS VIDAL, y uno más fue sentenciado por vía de aprobación de preacuerdo: LUIS ALFONSO ROJAS GIRALDO.
17 Igualmente principios rectores de la actuación penal; artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
18 Cfr. Folios 713 y 714 del c.o. 2.
19Cfr. Folios 410 a 412 del c.o. 2.
20 Cfr. Folio 411 del C.O. 2. Según lo informó el testigo Carlos Hernán Bedoya Vidal, presente en el establecimiento de comercio el día de los hechos.
21 Cfr. Folio 411 del C.O. 2.
22 Cfr. CSJ., SP. Rad. 42873.