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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP7720-2014
Radicación No.: 44280
Acta No. 432
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma:
Aproximadamente a las tres de la tarde del 10 de enero de 2007, cuando el ciudadano Carlos Alberto Rubio López se disponía a dejar en reparación la motocicleta de placas RBM-35A de propiedad de Delia Margoth Galindo Calderón, fue interceptado por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, quien portaba un arma en la mano y tras identificarse como teniente de la policía, le exigió la entrega de dos cadenas de oro cuyo hurto le atribuía.
Dada la negativa de Rubio López, el oficial reportó ante la policía que en dicho sector se estaba presentando un hurto, por lo que en apoyo, arrimaron al lugar los uniformados Ag. GUSTAVO PENAGOS SEPÚLVEDA y Pt. JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, a quienes enteró de la situación, procediendo estos a conducir a Rubio López al CAI ubicado en la carrera 10 con calle 38, lugar donde SOTO CARDONA lo golpeó y obligó a entregar la motocicleta en la que se movilizaba, esto es, en prenda de una deuda por la suma de $3.000.000,oo, según se hizo constar en documento suscrito en esa misma fecha por Rubio López, cuya firma aparece autenticada en la notaría sexta de esta ciudad. Dicha transacción también se hizo constar en el libro de población del CAI del barrio Gaitán a folio 365, donde aparecen PENAGOS SEPÚLVEDA, JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO y el auxiliar JOSÉ YESID RODRÍGUEZ MOSQUERA, como testigos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 1º de octubre de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA a la pena de 8 años de prisión, multa equivalente a 56.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de concusión. Así mismo, condenó como cómplices del reato a Gustavo Penagos Sepúlveda y Jorge Alberto Villanueva Izquierdo.
2.- Inconformes con la decisión de primer grado, el representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado.
3.- Los defensores de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y Jorge Alberto Villanueva Izquierdo presentaron demanda de casación, la cual fue inadmitida por medio de auto CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 36739.
4.- El defensor del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, sustentando su pretensión en la existencia de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, referida al fallo de revocatoria directa de 22 de noviembre de 2013, proferido por el Procurador General de la Nación, con la cual pretendió demostrar que no se configuraron los elementos del delito de concusión en el actuar de SOTO CARDONA.
5.- No obstante tal pretensión, la Sala mediante providencia CSJ AP6517–2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que:
[A]dvierte la Sala que el medio de prueba aportado por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal adjetivo lo predica de las valoraciones que el Procurador General –en desarrollo de la acción de revocatoria directa- realizó respecto de la existencia de la conducta de concusión por la cual fue condenado JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, lo cierto es que el fundamento para revocar el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 29 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional radicó en la advertencia de una irregularidad en la actuación que derivó en la vulneración del debido proceso.
Y más adelante, indicó la Corte que:
[A]un cuando SOTO CARDONA hubiese sido absuelto de la sanción disciplinaria, ello no tiene incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal, pues las acciones disciplinaria y penal, aun cuando comparten su naturaleza sancionatoria, son claramente diversas en sus fines y propósitos.
6.- Inconforme con la decisión en cita, la defensa de JULIAN JOSÉ SOTO CARDONA impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La defensa de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA insiste en señalar la novedad que reviste el fallo de revocatoria directa proferido el 22 de noviembre de 2013 por el Procurador General de la Nación, al considerar que con ese medio de conocimiento se demuestra que la primera instancia del proceso disciplinario no realizó una valoración congruente entre el supuesto normativo y las pruebas que militaban en el proceso.
Destaca que esta Corporación desatendió que en la referida decisión, el Procurador efectuó un análisis de los elementos del tipo penal de concusión, concluyendo que ante la ausencia de dolo debía revocarse la sanción disciplinaria, la cual repercute directamente en la acción penal.
De igual forma, reitera su descontento con la práctica probatoria que se surtió dentro del proceso penal, pues considera que se le dio un valor errado a las pruebas de cargo, dejando de lado la apreciación de otros medios cognitivos que permitían establecer que no se configuró el delito de concusión por el cual fue condenado SOTO CARDONA.
En este sentido solicita que se revoque la decisión de 22 de octubre de 2014 y se admita la demanda de revisión elevada.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En este caso, el recurrente insiste en que se debe reconocer como prueba nueva el fallo de revocatoria directa proferido por el Procurador General de la Nación, lo que en su criterio configura una prueba no conocida al tiempo de los debates con incidencia en el proceso, pues con la misma se demuestra que no se configuró la conducta de concusión, lo que ameritó la revocatoria de la sanción disciplinaria, cuyos efectos deben extenderse al proceso penal.
Empero, ningún planteamiento novedoso demuestra el defensor, pues como ya se anotó en la decisión recurrida, tal prueba carece de la novedad requerida para la prosperidad de la presente acción, pues aun cuando en desarrollo de la acción disciplinaria seguida en contra de SOTO CARDONA se profirió el fallo de revocatoria directa, por medio del cual se dejó sin efecto la sanción impuesta por las instancias, tal decisión se fundó en la ausencia de «congruencia entre el auto de cargos y el respectivo fallo proferido en primera instancia», lo cual evidenció una afectación en el debido proceso, cuya indefectible consecuencia fue la de «decretar la revocatoria directa en forma total del mencionado fallo».
Y en todo caso, se insiste que la decisión adoptada al interior de la acción disciplinaria seguida en contra de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, por los mismo hechos, no afecta en nada el desarrollo del proceso penal ni las decisiones que allí se adopten, pues a pesar que estas dos disciplinas se agrupan dentro del derecho sancionatorio, su naturaleza es diversa, en tanto que cada una de ellas «atiende a fines y propósitos diversos»1
Aunado a ello, debe indicarse que si lo que pretende el recurrente es propiciar un debate sobre la existencia de los elementos constitutivos del delito de concusión, tal aspecto ya fue ampliamente debatido al interior del proceso penal, por lo que no puede acudir a esta acción para prolongar el desarrollo de un juicio en ese sentido, ya que ello no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión.
En un asunto similar, la Sala precisó que:
[E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.2
Corolario de lo anterior, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia dictada el 22 de octubre de 2014, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(IMPEDIDO)
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
(IMPEDIDO)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
(IMPEDIDO)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
(IMPEDIDA)
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP 28 oct 2010, rad 28021
2 CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398