AP7720-2014(44280)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP7720-2014  

Radicación No.: 44280  

Acta No. 432  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  22  de  octubre  de 2014, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de JULIÁN JOSÉ SOTO  CARDONA,  contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Ibagué,  que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

Aproximadamente a las tres de la tarde del 10  de  enero  de 2007, cuando el ciudadano Carlos Alberto Rubio López se disponía  a  dejar  en  reparación la motocicleta de placas RBM-35A de propiedad de Delia  Margoth  Galindo  Calderón,  fue  interceptado  por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA,  quien  portaba  un  arma  en  la  mano  y tras identificarse como teniente de la  policía,   le  exigió  la  entrega  de  dos  cadenas  de  oro  cuyo  hurto  le  atribuía.   

Dada la negativa de Rubio López, el oficial  reportó  ante  la  policía que en dicho sector se estaba presentando un hurto,  por  lo  que  en  apoyo,  arrimaron al lugar los uniformados Ag. GUSTAVO PENAGOS  SEPÚLVEDA  y  Pt.  JORGE  ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, a quienes enteró de la  situación,  procediendo  estos  a  conducir a Rubio López al CAI ubicado en la  carrera  10  con  calle  38,  lugar  donde  SOTO  CARDONA lo golpeó y obligó a  entregar  la  motocicleta  en  la  que  se movilizaba, esto es, en prenda de una  deuda  por  la  suma  de  $3.000.000,oo,  según  se  hizo  constar en documento  suscrito  en esa misma fecha por Rubio López, cuya firma aparece autenticada en  la  notaría  sexta  de esta ciudad. Dicha transacción también se hizo constar  en  el  libro  de  población  del  CAI  del  barrio  Gaitán a folio 365, donde  aparecen  PENAGOS  SEPÚLVEDA,  JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO y el auxiliar  JOSÉ YESID RODRÍGUEZ MOSQUERA, como testigos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- El 1º de octubre de 2010 el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de Ibagué condenó a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA a la pena  de  8  años de prisión, multa equivalente a 56.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor  del  delito  de  concusión.  Así  mismo,  condenó como cómplices del reato a  Gustavo Penagos Sepúlveda y Jorge Alberto Villanueva Izquierdo.   

2.-  Inconformes  con la decisión de primer  grado,  el representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas,  los  procesados  y  sus  defensores interpusieron recurso de apelación, el cual  fue  resuelto  el 28 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado.   

3.-  Los  defensores  de  JULIÁN JOSÉ SOTO  CARDONA  y  Jorge Alberto Villanueva Izquierdo presentaron demanda de casación,  la   cual  fue  inadmitida  por  medio  de  auto  CSJ  AP  21  sep.  2011,  rad.  36739.   

4.-  El defensor del condenado, al amparo de  la  causal  3ª  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de  revisión  contra  la sentencia de segunda instancia, sustentando su pretensión  en  la  existencia  de  una  prueba  nueva no conocida al tiempo de los debates,  referida  al  fallo de revocatoria directa de 22 de noviembre de 2013, proferido  por  el  Procurador  General de la Nación, con la cual pretendió demostrar que  no  se  configuraron los elementos del delito de concusión en el actuar de SOTO  CARDONA.   

5.-  No  obstante  tal  pretensión, la Sala  mediante   providencia   CSJ   AP6517–2014,  resolvió  inadmitir la demanda de revisión, tras considerar  que:   

[A]dvierte  la  Sala que el medio de prueba  aportado  por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal  adjetivo  lo  predica de las valoraciones que el Procurador General –en   desarrollo  de  la  acción  de  revocatoria  directa-  realizó  respecto  de  la  existencia  de la conducta de  concusión  por  la  cual fue condenado JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, lo cierto es  que  el  fundamento  para  revocar  el  fallo sancionatorio de segunda instancia  proferido  el  29  de  noviembre  de  2011 por la Procuraduría Delegada para la  Policía  Nacional  radicó  en  la  advertencia  de  una  irregularidad  en  la  actuación que derivó en la vulneración del debido proceso.   

          Y más adelante, indicó la Corte que:   

[A]un  cuando  SOTO  CARDONA  hubiese  sido  absuelto   de  la  sanción  disciplinaria,  ello  no  tiene  incidencia  en  la  declaratoria  de responsabilidad penal, pues las acciones disciplinaria y penal,  aun  cuando  comparten  su  naturaleza sancionatoria, son claramente diversas en  sus fines y propósitos.   

6.-  Inconforme  con la decisión en cita, la  defensa  de  JULIAN JOSÉ SOTO CARDONA impetró el recurso de reposición contra  ese proveído, reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          La  defensa  de  JULIÁN  JOSÉ  SOTO CARDONA insiste en señalar la  novedad  que  reviste  el  fallo  de  revocatoria  directa  proferido  el  22 de  noviembre  de  2013  por  el Procurador General de la Nación, al considerar que  con  ese medio de conocimiento se demuestra que la primera instancia del proceso  disciplinario   no   realizó  una  valoración  congruente  entre  el  supuesto  normativo y las pruebas que militaban en el proceso.   

Destaca que esta Corporación desatendió que  en  la  referida decisión, el Procurador efectuó un análisis de los elementos  del  tipo  penal  de concusión, concluyendo que ante la ausencia de dolo debía  revocarse  la  sanción  disciplinaria,  la  cual  repercute  directamente en la  acción penal.   

De igual forma, reitera su descontento con la  práctica  probatoria  que  se  surtió dentro del proceso penal, pues considera  que  se  le  dio  un  valor  errado  a  las pruebas de cargo, dejando de lado la  apreciación  de  otros  medios  cognitivos  que permitían establecer que no se  configuró   el   delito   de   concusión   por  el  cual  fue  condenado  SOTO  CARDONA.   

En  este  sentido solicita que se revoque la  decisión  de  22  de  octubre  de  2014  y  se  admita  la demanda de revisión  elevada.   

CONSIDERACIONES  

Sea  lo  primero precisar, que el recurso de  reposición  tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en  que  hubiere  podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de  su   postulación,   resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con  la  decisión,  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.   

En este caso, el recurrente insiste en que se  debe  reconocer  como prueba nueva el fallo de revocatoria directa proferido por  el  Procurador General de la Nación, lo que en su criterio configura una prueba  no  conocida  al tiempo de los debates con incidencia en el proceso, pues con la  misma  se  demuestra  que  no  se  configuró  la conducta de concusión, lo que  ameritó  la  revocatoria  de  la  sanción  disciplinaria,  cuyos efectos deben  extenderse al proceso penal.   

Empero,   ningún  planteamiento  novedoso  demuestra  el  defensor,  pues  como ya se anotó en la decisión recurrida, tal  prueba  carece  de  la  novedad  requerida  para  la  prosperidad de la presente  acción,  pues  aun  cuando en desarrollo de la acción disciplinaria seguida en  contra  de  SOTO CARDONA se profirió el fallo de revocatoria directa, por medio  del  cual  se  dejó  sin  efecto  la  sanción impuesta por las instancias, tal  decisión  se  fundó  en la ausencia de «congruencia  entre   el   auto   de  cargos  y  el  respectivo  fallo  proferido  en  primera  instancia»,  lo cual evidenció una afectación en el  debido   proceso,  cuya  indefectible  consecuencia  fue  la  de  «decretar  la  revocatoria  directa  en  forma  total del mencionado  fallo».   

Y  en todo caso, se insiste que la decisión  adoptada  al  interior  de la acción disciplinaria seguida en contra de JULIÁN  JOSÉ  SOTO  CARDONA,  por los mismo hechos, no afecta en nada el desarrollo del  proceso  penal  ni  las  decisiones que allí se adopten, pues a pesar que estas  dos  disciplinas  se  agrupan dentro del derecho sancionatorio, su naturaleza es  diversa,  en  tanto  que cada una de ellas «atiende a  fines     y    propósitos    diversos»1   

          Aunado  a  ello, debe indicarse que si lo que pretende el recurrente  es  propiciar  un  debate sobre la existencia de los elementos constitutivos del  delito  de  concusión,  tal aspecto ya fue ampliamente debatido al interior del  proceso  penal,  por  lo  que  no  puede acudir a esta acción para prolongar el  desarrollo  de  un  juicio  en  ese  sentido,  ya que ello no se acompasa con la  naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión.   

En  un  asunto  similar,  la  Sala  precisó  que:   

[E]mpeñarse  en  controvertir  lo  que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.2   

Corolario de lo anterior, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado,  dado que el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada el 22 de octubre de 2014, por las razones consignadas en la  parte motiva de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

CÓPIESE,     NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE.   

(IMPEDIDO)  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

(IMPEDIDO)  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

(IMPEDIDO)  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(IMPEDIDA)  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  CSJ SP 28 oct 2010, rad 28021   

2  CSJ   AP,   18   de   diciembre   de   2013,   Rad.  42.398     

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