AP7672-2014(42794)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP7672-2014  

Radicación N° 42.794  

(Aprobado  Acta N°  433)   

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto    por    Víctor    Rafael   Rodríguez  Cáceres,  a  través de apoderado, contra el auto del  28  de  mayo  de 2014, por medio del cual esta Sala  rechazó la demanda de  revisión.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Víctor   Rafael   Rodríguez  Cáceres,  actuando  en nombre propio en su condición  de   abogado,  solicitó  la  revisión  del  fallo  de  segunda  instancia,  al  considerar  que  violó  la  ley sustancial y procesal civil, al igual que norma  constitucional.   

2. Tras reseñar algunas circunstancias  relacionadas  con  las  pruebas atendidas en las sentencias de primera y segunda  instancia,  adujo  su inocencia en la comisión de los delitos imputados, por lo  que debe revocarse el fallo y consecuentemente, absolvérsele.     

EL AUTO  

El  28  de mayo de 2014, la Sala rechazó la  demanda   de   revisión   instaurada   en  nombre  propio  por  el  sentenciado  Víctor   Rafael   Rodríguez   Cáceres1,   en   su  condición de abogado.   

La decisión tuvo como fundamento su falta de  legitimación  para  actuar  en  el  proceso,  pues  no obstante ser abogado, no  contaba con licencia vigente para el ejercicio de la profesión.   

EL RECURSO  

Víctor      Rafael      Rodríguez  Cáceres,  actuando  a través de apoderado, sustentó  el recurso en los siguientes términos:   

    

1. Al  advertirse  que no contaba con  licencia  profesional  de  abogado  vigente,  la Sala debió requerirlo para que  designara   uno,   toda  vez  que  al  27  de  noviembre  de  2013  —fecha   de   interposición   de   la  demanda—,  y  al  5  de  diciembre        siguiente       —cuando     pasó     el     expediente    al    Despacho—,  su  tarjeta se encontraba vigente y  estaba habilitado para ejercer la profesión.     

    

1. La inadmisión es una vía de hecho,  porque  el  Código  Procesal  Civil  contempla  los  eventos de suspensión del  ejercicio  de  la  profesión de abogado; además, debió inadmitirse la demanda  para subsanarla, más no rechazarse.     

    

1. Solicitó,  indistintamente,  la  revocatoria y la nulidad de la actuación objeto de recurso.     

CONSIDERACIONES:  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la   demanda   de   revisión,   por   las   razones   que  a  continuación  se  exponen:   

    

1. Si  la  finalidad  del  recurso de  reposición  es  obtener  que  el  funcionario  judicial, en este caso la Corte,  reexamine  su  propia  decisión  y  corrija  los  yerros  de  orden  fáctico o  jurídico  en que haya podido incurrir, es imperativo que el impugnante explique  con  claridad  y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia  debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.     

En ese sentido, el disenso se debe orientar,  no  a  plasmar  particulares  opiniones  para oponerlas al criterio de la Corte,  sino  a  demostrar  fundadamente  que  las  razones  expuestas  para inadmitir o  rechazar el libelo, son erradas, confusas o desacertadas.   

Además,  téngase  presente  que  en  este  espacio  procesal  no  es  viable complementar, modificar o adicionar el escrito  inicial,  pues como se viene diciendo de tiempo atrás por la jurisprudencia, no  se  trata  de  un  «medio  que pueda utilizarse para  petición  o  práctica  de  pruebas,  ni  para  subsanar  requisitos dejados de  cumplir   o   presentar   documentos   que   debieron   ser   anexados   en   su  oportunidad»  (CSJ,  AP, 21  Ago.   1997,   rad.  10926).   

    

1. Tal  como  se consignó en el auto  recurrido,  es  preciso insistir que, para quien la promueve, el ejercicio de la  acción  de  revisión  comporta  como requisito esencial la demostración de su  legitimidad  para  actuar  desde  un  comienzo,  pues  se  trata  de  un proceso  independiente  que  busca  remover la declaración de justicia de una actuación  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada y se encuentra amparada por la doble  connotación de definitiva e inmutable.     

En consecuencia, a pesar de que en este caso  el  sentenciado  asumió  su  propia  representación en razón de su calidad de  abogado,  era  implícito su deber de contar con su tarjeta profesional vigente;  y  frente  a  su  suspensión,  conforme  a  la  carga  que  le  asistía y a su  primordial  interés,  otorgar  poder  para  su  representación hasta antes del  examen para la eventual admisión por parte de la Sala.   

El demandante, incumplió con la obligación  argumentativa  de  demostrar  que la decisión cuestionada se sustentó en yerro  que  conlleve  ineludiblemente  a  ser revocada o modificada, porque simplemente  exteriorizó  su personal entendimiento del trámite que debió imprimir la Sala  al  advertir  la  no  vigencia  de  su  tarjeta  profesional de abogado y que le  imposibilitaba  asumir  su  propia representación, para derivar de allí que no  preservó el trámite previsto en el estatuto procesal civil.   

Adicional a ese planteamiento, con el que no  logra   identificar  falencia  alguna  que  deba  ser  corregida,  frente  a  su  imposibilidad   para   ejercer   la   profesión,  aportó  poder  para  que  lo  representaran  en este trámite, acto con el cual pretende subsanar lo que en el  fondo  es  un  requisito  de  procedibilidad   del trámite, con lo cual le  otorga  un  alcance  diverso  al mecanismo de controversia horizontal, al que no  puede acudir para enmendar el fundamento del rechazo de la demanda.   

En efecto, es de la esencia de la acción de  revisión  actuar  directamente  si  se  es abogado en  ejercicio y, de no serlo, se exige la presentación de  poder  especial  —artículo  193   de   la   Ley   906   de   2004—.   

Al  examinar  la  Sala  los  requisitos  del  artículo   194  ibídem  y  advertir  que  el  accionante estaba suspendido en el ejercicio de la profesión  de  abogado  sin  que  hubiera procedido a designar uno antes de esa oportunidad  conforme al deber que le asistía, imperó el rechazo.   

Estando frente a una norma especial que trata  al  detalle  el  trámite  de  la  acción,  contrario  a  lo  expuesto  por  el  recurrente,  mal  puede pretenderse dar aplicación al procedimiento civil; pues  se  resalta,  no está prevista tal remisión, disponiendo por el contrario y de  forma  indubitable  su  inadmisión,  por constituir requisito de procedibilidad  —artículo     195  ibídem—.   

Así las cosas, no surge razón válida para  reponer  la  providencia  recurrida; sin que esta determinación sea óbice para  que  el  sentenciado disponga la presentación de una nueva demanda de revisión  con el lleno de los requisitos.   

Finalmente, la Sala se abstendrá de imprimir  el  trámite  del  recurso  de  apelación  que  en  subsidio al de reposición,  interpuso el recurrente.   

Sobre  este  último aparte, debe reiterarse  que  conforme a lo establecido de antaño (CSJ, AP, 02 sept. 2008, rad. 30.285),  contra  las  decisiones  adoptadas  en  virtud  del  trámite  de  la acción de  revisión,  no  procede la apelación, toda vez que el legislador no previó tal  evento,  según se interpreta de la lectura integral de los artículos 176 y 177  ibídem  —modificado por el  artículo  13  de  la  Ley 1142 de 2007—,  de  la Ley 906 de 2004, ni del aparte del estatuto procesal penal  que regula de manera especial esta acción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero. RECONOCER  al  abogado  David  Saúl  Godoy Rodríguez, con Tarjeta Profesional Nº 127.135  del  Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía 91.216.859, como  apoderado     de     Víctor    Rafael    Rodríguez  Cáceres,    en    los    términos    del    poder  conferido.   

Segundo. NO REPONER  lo  resuelto  en  auto  del  28 de mayo de 2014 y, congruente, CONFIRMAR en  todas sus partes la decisión objeto de recurso.   

Tercero. ABSTENERSE  de  dar trámite al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el  auto del 28 de mayo de 2014.   

Cuarto. Contra este  proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Luis Bernardo Alzate Gómez  

Conjuez  

Guillermo Angulo González  

Conjuez  

Hugo Quintero Bernate  

Conjuez  

Yesid Viveros Castellanos  

Conjuez  

Diego Eugenio Corredor Beltrán  

Conjuez  

Luis Gonzalo Velásquez Posada  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1  Otorgó  poder  a  uno,  a  partir  de la sustentación del recurso que ocupa la  atención de la Sala.     

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