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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP445-2014
Radicación N°. 39692
(Aprobado acta N°. 27)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas formulada por la defensora de Javier Francisco Bermúdez Guerrero, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos por los delitos federales de tráfico de narcóticos y concierto para matar testigos o informantes del gobierno.
ANTECEDENTES
1. El señor Viceministro de Justicia, en oficio No OFI12-0013374-DVC-3000 del 13 de agosto de 2012, informó a esta Corporación que la Embajada de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No 1286 del 5 de junio del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de tráfico de narcóticos y concierto para matar testigos o informantes del gobierno.
En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura el 7 de junio de ese año, la cual se notificó el 8 siguiente, pues el requerido había sido aprehendido el día 2 anterior, con fundamento en una Circular Roja de Interpol.
También señaló que con Nota Verbal No 1720 del 30 de julio de 2012, la misma Embajada formalizó la solicitud y allegó la documentación traducida y legalizada, luego de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No 2067 del 6 de agosto de esa anualidad conceptuó que por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.
Conforme a lo anterior, el funcionario remitió a esta Corporación la aludida documentación traducida y legalizada por encontrarse reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad procesal penal aplicable1.
2. Allegada la actuación, esta Corporación, por auto del 23 de agosto de 2012 reconoció personería a la abogada contractual de Bermúdez Guerrero y dispuso el traslado de rigor para la solicitud probatoria2.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, consideró que no se hacía necesaria la práctica de pruebas3.
4. La apoderada del requerido, en su escrito, pidió que se ordenara oficiar a la Fiscalía Seccional de Santander del Norte para que se establezca si allí se adelanta un proceso por la muerte de los señores Efraín Pérez Ascanio y Edubiges Antonio Canizalez, ocurrida entre febrero y marzo de 2012 y se informe las personas contra las cuales se adelanta la actuación y el estado en que se encuentra.
Lo anterior obedece a que su representado le informó que esos hechos están siendo investigados en esa oficina judicial, y el pedido de extradición alude a la muerte de los referidos nacionales.
La solicitud tiene la finalidad de probar que tanto el cargo segundo del indicment, sobre concierto para matar a otra persona, como los referidos en el tercero y cuarto, serían contrarios a la postura de esta Corporación, «en el sentido de no facultar la Extradición de los nacionales Colombianos por hechos ocurridos en este país» tal como se afirma en la declaración jurada del investigador estadounidense Kevin M. Hannon.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la Corte fundamentará el concepto de extradición en (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la pieza acusatoria colombiana, y (v) el cumplimiento de los tratados, cuando fuere el caso.
De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374).
Acorde con los parámetros de la normativa procesal penal en comento, es imprescindible que la petición del interesado guarde relación con esos aspectos, pues el artículo 139 contempla el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; el canon 359 prevé «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» y el 375 contiene los parámetros relativos a la pertinencia de las pruebas y enfatiza en la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta».
En tal sentido, el recaudo probatorio en el trámite de extradición impone a la Corte el examen sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción en relación con los precisos tópicos que debe abordar al momento de emitir su concepto.
Si la solicitud probatoria no se relaciona con esos temas, versa sobre hechos notoriamente impertinentes o carece de utilidad, debe ser desestimada.
2. La información que pretende la defensora del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, para que se establezca si la Fiscalía Seccional de Santander del Norte adelanta un proceso por la muerte de los señores Efraín Pérez Ascanio y Edubiges Antonio Canizalez, y el estado en que se encuentra la actuación, dado que el pedido de extradición de su representado obedece a la muerte de los referidos nacionales, no atiende a las directrices que sobre la temática ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, la verificación atinente a que las autoridades colombianas no hayan adelantado actuación penal en relación con el hecho que sustenta el pedido de extradición, debe tener un soporte racional porque la sola manifestación del interesado no se muestra suficiente.
Sobre el particular, ha dicho la Sala:
No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.(CSJ AP, 26 Ago 2009. Rad. 31951).
En el presente asunto, la señora defensora omitió suministrar algún dato concreto o documento que permita suponer el ejercicio previo de la jurisdicción interna en relación con los homicidios de los ciudadanos colombianos aludidos en su escrito, pues, se itera, la pretensión probatoria deriva de un comentario que le hizo su asistido Bermúdez Guerrero.
Súmese que en la documentación aportada al trámite, no aparece algún dato que permita advertir la existencia de la investigación aludida por la peticionaria y ello lo refuerza la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, Sección de Narcóticos, al manifestar que «Javier Francisco Bermúdez Guerrero no ha sido enjuiciado ni condenado anteriormente por los delitos por los cuales se solicita su extradición, ni se le ha impuesto ninguna sentencia por esos delitos»4.
La petición se negará por improcedente y, como la Sala no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Javier Francisco Bermúdez Guerrero.
2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
2 Folio 7 Ib.
3 Folio 11 Ib.
4 Folio 100 de la Carpeta Anexa