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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP7672-2014
Radicación N° 42.794
(Aprobado Acta N° 433)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, a través de apoderado, contra el auto del 28 de mayo de 2014, por medio del cual esta Sala rechazó la demanda de revisión.
ANTECEDENTES:
1. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, actuando en nombre propio en su condición de abogado, solicitó la revisión del fallo de segunda instancia, al considerar que violó la ley sustancial y procesal civil, al igual que norma constitucional.
2. Tras reseñar algunas circunstancias relacionadas con las pruebas atendidas en las sentencias de primera y segunda instancia, adujo su inocencia en la comisión de los delitos imputados, por lo que debe revocarse el fallo y consecuentemente, absolvérsele.
EL AUTO
El 28 de mayo de 2014, la Sala rechazó la demanda de revisión instaurada en nombre propio por el sentenciado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres1, en su condición de abogado.
La decisión tuvo como fundamento su falta de legitimación para actuar en el proceso, pues no obstante ser abogado, no contaba con licencia vigente para el ejercicio de la profesión.
EL RECURSO
Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, actuando a través de apoderado, sustentó el recurso en los siguientes términos:
1. Al advertirse que no contaba con licencia profesional de abogado vigente, la Sala debió requerirlo para que designara uno, toda vez que al 27 de noviembre de 2013 —fecha de interposición de la demanda—, y al 5 de diciembre siguiente —cuando pasó el expediente al Despacho—, su tarjeta se encontraba vigente y estaba habilitado para ejercer la profesión.
1. La inadmisión es una vía de hecho, porque el Código Procesal Civil contempla los eventos de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado; además, debió inadmitirse la demanda para subsanarla, más no rechazarse.
1. Solicitó, indistintamente, la revocatoria y la nulidad de la actuación objeto de recurso.
CONSIDERACIONES:
La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, por las razones que a continuación se exponen:
1. Si la finalidad del recurso de reposición es obtener que el funcionario judicial, en este caso la Corte, reexamine su propia decisión y corrija los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir, es imperativo que el impugnante explique con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.
En ese sentido, el disenso se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a demostrar fundadamente que las razones expuestas para inadmitir o rechazar el libelo, son erradas, confusas o desacertadas.
Además, téngase presente que en este espacio procesal no es viable complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues como se viene diciendo de tiempo atrás por la jurisprudencia, no se trata de un «medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 Ago. 1997, rad. 10926).
1. Tal como se consignó en el auto recurrido, es preciso insistir que, para quien la promueve, el ejercicio de la acción de revisión comporta como requisito esencial la demostración de su legitimidad para actuar desde un comienzo, pues se trata de un proceso independiente que busca remover la declaración de justicia de una actuación que ha hecho tránsito a cosa juzgada y se encuentra amparada por la doble connotación de definitiva e inmutable.
En consecuencia, a pesar de que en este caso el sentenciado asumió su propia representación en razón de su calidad de abogado, era implícito su deber de contar con su tarjeta profesional vigente; y frente a su suspensión, conforme a la carga que le asistía y a su primordial interés, otorgar poder para su representación hasta antes del examen para la eventual admisión por parte de la Sala.
El demandante, incumplió con la obligación argumentativa de demostrar que la decisión cuestionada se sustentó en yerro que conlleve ineludiblemente a ser revocada o modificada, porque simplemente exteriorizó su personal entendimiento del trámite que debió imprimir la Sala al advertir la no vigencia de su tarjeta profesional de abogado y que le imposibilitaba asumir su propia representación, para derivar de allí que no preservó el trámite previsto en el estatuto procesal civil.
Adicional a ese planteamiento, con el que no logra identificar falencia alguna que deba ser corregida, frente a su imposibilidad para ejercer la profesión, aportó poder para que lo representaran en este trámite, acto con el cual pretende subsanar lo que en el fondo es un requisito de procedibilidad del trámite, con lo cual le otorga un alcance diverso al mecanismo de controversia horizontal, al que no puede acudir para enmendar el fundamento del rechazo de la demanda.
En efecto, es de la esencia de la acción de revisión actuar directamente si se es abogado en ejercicio y, de no serlo, se exige la presentación de poder especial —artículo 193 de la Ley 906 de 2004—.
Al examinar la Sala los requisitos del artículo 194 ibídem y advertir que el accionante estaba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado sin que hubiera procedido a designar uno antes de esa oportunidad conforme al deber que le asistía, imperó el rechazo.
Estando frente a una norma especial que trata al detalle el trámite de la acción, contrario a lo expuesto por el recurrente, mal puede pretenderse dar aplicación al procedimiento civil; pues se resalta, no está prevista tal remisión, disponiendo por el contrario y de forma indubitable su inadmisión, por constituir requisito de procedibilidad —artículo 195 ibídem—.
Así las cosas, no surge razón válida para reponer la providencia recurrida; sin que esta determinación sea óbice para que el sentenciado disponga la presentación de una nueva demanda de revisión con el lleno de los requisitos.
Finalmente, la Sala se abstendrá de imprimir el trámite del recurso de apelación que en subsidio al de reposición, interpuso el recurrente.
Sobre este último aparte, debe reiterarse que conforme a lo establecido de antaño (CSJ, AP, 02 sept. 2008, rad. 30.285), contra las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión, no procede la apelación, toda vez que el legislador no previó tal evento, según se interpreta de la lectura integral de los artículos 176 y 177 ibídem —modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007—, de la Ley 906 de 2004, ni del aparte del estatuto procesal penal que regula de manera especial esta acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. RECONOCER al abogado David Saúl Godoy Rodríguez, con Tarjeta Profesional Nº 127.135 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía 91.216.859, como apoderado de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en los términos del poder conferido.
Segundo. NO REPONER lo resuelto en auto del 28 de mayo de 2014 y, congruente, CONFIRMAR en todas sus partes la decisión objeto de recurso.
Tercero. ABSTENERSE de dar trámite al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto del 28 de mayo de 2014.
Cuarto. Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Patricia Salazar Cuéllar
Magistrada
Luis Bernardo Alzate Gómez
Conjuez
Guillermo Angulo González
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Yesid Viveros Castellanos
Conjuez
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Conjuez
Luis Gonzalo Velásquez Posada
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Otorgó poder a uno, a partir de la sustentación del recurso que ocupa la atención de la Sala.