AP7670-2014(42933)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7670-2014  

Radicación N° 44143  

(Aprobado Acta N° 432)  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de  Eustaquio     Darío     Ríos    Tovar,   Humberto   Matta   Grey  y    Fernando    Perdomo    contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  proferida  el  4  de  abril  de  2014,  que, con algunas modificaciones,  confirmó  la  dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó  a  los  nombrados,  y  a  otros,  por  los  delitos  de concierto para  delinquir,  hurto  calificado  agravado  y secuestro simple, los dos últimos en  concurso    homogéneo   respecto   de   Matta   Grey  y    Perdomo.   

HECHOS  

Fueron así relatados por el Juez de primera  instancia:   

Dan  cuenta  las  pruebas practicadas en el  juicio,  que  desde  los primeros meses del año 2007, empezó a operar en Neiva  una  organización  delictiva  con  jerarquía en su estructura, integrada entre  otras  personas,  por  algunos miembros activos y otros retirados de la policía  nacional,  así  como  por  personas vinculadas a empresas de vigilancia de esta  ciudad;  esta organización delictiva realizaban (sic)  reuniones    con    el    propósito   [de]  concertar  la comisión de delitos  indeterminadamente,  en  su  gran  mayoría  hurtos, los cuales se efectuaron en  distintos  establecimientos  de  comercio,  concretándose  el  proceso  en  los  siguientes:   

1.  Para  el  28 de mayo de 2007, entre las  11:30  p.m.  y las 00:00 de la madrugada, aproximadamente, se presentó un hurto  en  la Cooperativa COONFIE, ubicada en la calle 10 No. 6-24 del centro de Neiva,  lugar  al que ingresaron varias personas, dos de ellas vestidas con uniformes de  la  policía  y portando armas de fuego, una vez sometieron a los vigilantes y a  dos  trabajadores,  los  privaron  de  su libertad de locomoción y acto seguido  procedieron  a  romper  las  cajas  fuertes  mediante  equipos de gas acetileno,  lográndose   apropiar   de   los  dineros  allí  guardados,  así  como  de  7  computadores,  algunos  adornos,  dos  sellos  y  dos revólver, propiedad de la  empresa  de  vigilancia  PUMA,  uno  de  ellos  que portaba el vigilante WILLIAM  HERMOSA  GUTIERREZ  y  otro  que  se  encontraba  en  el  cuarto  de  la  planta  eléctrica.  La  mencionada  entidad  contaba  con  un  sistema  de  alarma  por  monitoreo  de  la  empresa  TELEMONITOREAMOS,  el  cual  se  encontraba fuera de  servicio  por  una  remodelación que se estaba realizando. Caso conocido con la  denuncia   número   410016000586200701847.   Según   escrito   de   acusación  participaron  en  este  hecho JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO,  ULPIANO  FRASSER  CELEMÍN,  PEDRO  RAMÍREZ  CARVAJAL,  OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA, HUMBERTO MATTA GREY y  EUSTAQUIO DARÍO RÍOS.   

2.  El 6 de noviembre de 2007, se presentó  un  hurto  en  el  almacén  de elementos de protección industrial PROIN LTDA.,  ubicado  en la carrera 2 No. 11-06 de Neiva, lugar al que ingresaron mediante la  modalidad  de  ventosa, para posteriormente violentar la caja fuerte con equipos  de  gas  acetileno  y  oxígeno, hurtándose los dineros allí depositados, caso  que     fue     conocido     mediante     la     noticia     criminal    número  410016000716200700816.  Según  escrito  de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER  ORLANDO  FRASSER  CELEMÍN,  ULPIANO  FRASSER  CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO  RAMÍREZ CARVAJAL y OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA.   

3.  El  23 de noviembre de 2007, ingresaron  sujetos  armados y vestidos con distintivos de la SIJÍN (gorras y chaquetas) al  establecimiento  público  compraventa  EL  CHAMACO, ubicada en la carrera 3 con  calle  9  de  Neiva  y  una vez intimidaron y agredieron a su propietario y a un  empleado  hurtaron  joyas  y  dinero  en  efectivo.  Caso que se conoció con la  noticia  criminal  número  410016000716200700923.  Según escrito de acusación  fueron  coautores  de  esta  conducta  ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN,  FERNANDO PERDOMO, EUSTAQUIO DARÍO RÍOS y HUMBERTO MATTA GREY.   

4. El 10 de diciembre de 2007, se presentó  un  hurto  en  el establecimiento comercial DROMAYOR ubicado en la carrera 5 No.  12-29  de  Neiva,  caso  en  el  cual varios individuos mediante la modalidad de  ventosa  ingresaron  al  lugar por un parqueadero contiguo, intimidando con arma  de  fuego  al vigilante y a su cónyuge, quienes igualmente fueron amordazados y  encerrados  en  una  habitación;  una  vez  ingresaron a la bodega de DROMAYOR,  violentaron  la caja fuerte con equipos de gas acetileno, sin conseguir abrirla,  no  obstante  se apropiaron de medicamentos. En estos hechos, se manipularon los  sistemas  de  alarmas contramatados (sic) con  la  empresa  TELEMONOTOREAMOS (sic).  Caso    radicado    con    la    noticia   criminal  410016000716200701042.   Según   escrito   de   acusación   en   estos  hechos  participaron  como  coautores JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO,  PEDRO  RAMÍREZ  CARVAJAL,  OSCAR  IVÁN  RODRÍGUEZ  ÁVILA  y  ELVIS  RAMÍREZ  LOSADA.   

5.  El  7 de enero de 2008, se presentó un  hurto  en  la  Distribuidora  UNO  A, ubicada en la carrera 5 Sur No. 14-35 zona  industrial  de Neiva; los coautores ingresaron a la bodega mediante la modalidad  de  ventosa,  procediendo  a  violentar  la  caja  fuerte  con  equipos  de  gas  acetileno,  apropiándose  de  dineros  allí  depositados  y  mercancías. Este  establecimiento   de   comercio  también  contaba  con  un  sistema  de  alarma  contratado  con TELEMONITOREAMOS, el cual fue manipulado para que no diera aviso  a    la   central   de   dicha   empresa   de   vigilancia.   Noticia   criminal  410016000716200800046.  Según  escrito  de  acusación  participaron  en  estos  hechos  JAIBER  ORLANDO  FRASSER  CELEMÍN,  FERNANDO  PERDOMO,  PEDRO  RAMÍREZ  CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Las  audiencias  de  legalización  de  captura,  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento –se les cobijó a todos con detención  preventiva-,  respecto   de   Eustaquio   Darío  Ríos  Tovar,   Humberto   Matta  Grey,   Fernando  Perdomo,  Jaiber  Orlando  Frasser  Celemín,  Pedro  Alexander  Ramírez  Carvajal, Oscar Fernando Suárez Medina, Oscar Iván Rodríguez Ávila  y  Elvis  Ramírez Losada, se llevaron a cabo los días 15 y 16 de abril de 2009  en  el  Juzgado  4°  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Neiva1;  y, en relación  con  Ulpiano  Frasser Celemín, se surtió el 18 de ese mes y año en el Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Rivera  (Huila)2.   

2.  El  30  de  junio  siguiente,  luego  de  radicado      el     escrito     correspondiente3, ante el Juzgado 3° Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Neiva, el Fiscal 8° Especializado  formuló  acusación  en  contra  de  los nombrados por los delitos de concierto  para  delinquir; hurto calificado agravado (artículos  240  –numerales 1, 2 y 4-  e     inciso     segundo,    241    –numerales  4 y 10-, y 267 –numeral   1-   del   Código  Penal),  en  concurso  homogéneo;  secuestro simple, en concurso homogéneo, y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones4,  según la participación que  tuvieron  en  los  sucesos  ocurridos  en  la  Cooperativa Nacional Educativa de  Ahorro        y        Crédito        COONFIE5,    PROIN   LTDA.6,     Compraventa     EL     CHAMACO7,      DROMAYOR      Neiva  S.A.8     y     Distribuidora     UNO    A9.   

3. Finalizado el juicio oral, el Juez dictó  sentencia    el   19   de   septiembre   de   201110,      en      la      que  resolvió:   

3.1.          Condenar a:   

Eustaquio  Darío  Ríos  Tovar a  362  meses  de  prisión,  multa  de  1.658,32  salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  como autor de concierto para  delinquir  y coautor de dos hurtos calificados agravados, dos secuestros simples  y dos portes de armas.   

Humberto    Matta    Grey   a  362  meses  de  prisión,  multa  de  1.658,32  salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  como autor de concierto para  delinquir  y coautor de dos hurtos calificados agravados, dos secuestros simples  y dos portes de armas.   

Fernando  Perdomo a  398  meses  de  prisión,  multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.)  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  como  autor de concierto para delinquir y  coautor  de  cinco  hurtos  calificados  agravados, dos secuestros simples y dos  portes de armas.   

Jaiber  Orlando Frasser Celemín a 398 meses  de  prisión,  multa  de  1.658,32  salarios mínimos legales mensuales vigentes  (s.m.l.m.v.)  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  20  años,  como  autor de concierto para delinquir y coautor de  cinco  hurtos  calificados  agravados,  dos  secuestros  simples y dos portes de  armas.   

Pedro Alexander Ramírez Carvajal a 205 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual término, como autor de concierto para delinquir y coautor  de tres hurtos calificados agravados.   

Oscar  Fernando Suárez Medina a 53 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual lapso, como autor de concierto para delinquir.   

Ulpiano  Frasser  Celemín  a  290  meses de  prisión,  829,16  s.m.l.m.v.  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por veinte años, como autor de concierto para delinquir y  coautor  de  dos  hurtos  calificados  agravados,  secuestro  simple  y porte de  armas.   

No  les  concedió  la  suspensión  de  la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.   

3.2.          Absolver a:   

Oscar Iván Rodríguez Ávila por los hurtos  calificados   agravados   de   DROMAYOR   y   Distribuidora   UNO  A.   

Elvis   Ramírez  Losada  por  los  hurtos  calificados    agravados   de   DROMAYOR, PROIN y Distribuidora UNO A.   

Pedro  Alexander  Ramírez  Carvajal por los  hechos cometidos en COONFIE y EL CHAMACO.   

Oscar Fernando Suárez Medina por los hechos  cometidos  en  COONFIE  y EL CHAMACO, así como los hurtos calificados agravados  de DROMAYOR y PROIN.   

Ulpiano  Frasser  Celemín  por  los  hechos  cometidos  en  la  compraventa  EL CHAMACO.   

4.   El   fallo   fue   recurrido  por  el  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  por la defensa de  Eustaquio     Darío     Ríos    Tovar,    Humberto   Matta   Grey,     Fernando     Perdomo,  Jaiber Orlando  Frasser  Celemín,  Pedro  Alexander  Ramírez  Carvajal, Oscar Fernando Suárez  Medina y Ulpiano Frasser Celemín.   

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Neiva,  en  proveído  del  4  de  abril de 201411         –aclarado    el    21    de    abril  posterior12-, resolvió:   

5.1.          Absolver a:   

Los  nombrados en precedencia por el punible  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

Eustaquio  Darío  Ríos  Tovar por   el   hurto  calificado  agravado  y  el  secuestro  simple  de  COONFIE.   

Oscar  Iván  Rodríguez  Ávila  y  Elvis  Ramírez Losada por concierto para delinquir.   

5.2.  Declarar la  prescripción  de la acción  penal por concierto para delinquir respecto de Ulpiano  Frasser Celemín y Pedro Alexander Ramírez Carvajal.   

5.3.   En   consecuencia,   modificar las condenas así:   

Eustaquio  Darío  Ríos  Tovar:  302  meses  de prisión y multa de 829,16 s.m.l.m.v. –la        accesoria       quedó  igual-.   

Humberto Matta Grey:  338  meses  de prisión –la  multa y la accesoria quedaron iguales-.   

Fernando  Perdomo:  374  meses  de prisión –la  multa y la accesoria quedaron iguales-.   

Jaiber Orlando Frasser Celemín: 374 meses de  prisión  –la  multa y la  accesoria quedaron iguales-.   

Ulpiano  Frasser  Celemín:  266  meses  de  prisión  –la  multa y la  accesoria quedaron iguales-.   

Pedro Alexander Ramírez Carvajal: 193 meses  de  prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

5.4.   Revocar  la  absolución  de Pedro Alexander Ramírez Carvajal,  Ulpiano  Frasser  Celemín  y  Oscar  Fernando  Suárez  Medina  por los delitos  cometidos  en la compraventa EL CHAMACO y, en su lugar, dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  para  expedir  copias  con destino a la Fiscalía a fin de que  investigue  el  posible compromiso penal de aquellos13.   

5.5.   Revocar  la  absolución  de  Elvis  Ramírez  Losada  por  los  delitos   cometidos   en   Inversiones  PROIN  LTDA14  y, en su lugar, disponer la  ruptura  de  la unidad procesal para expedir copias con destino a la Fiscalía a  fin  de  que  investigue  el  posible  compromiso  penal  de  aquél.   

5.6.  Confirmar  en lo demás.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  favor  de  Eustaquio Darío Ríos Tovar   

El   abogado   identifica   la  sentencia  impugnada,  hace  una síntesis de los hechos y de los fundamentos que, respecto  de  su prohijado, allí se consignaron (trascribe apartes) y recuerda que dentro  de  las  finalidades  del  medio  extraordinario  está  la  protección  de los  derechos y de las garantías fundamentales.   

Luego  de  una  breve  descripción  de las  causales  de  casación,  manifiesta  que  orienta  su  crítica  por vía de la  tercera,  a  cuyo  amparo  propone      un      cargo      único,  en  el que alega un error de hecho bajo  las     modalidades     de    falso    juicio    de  identidad    y    falso  raciocinio.   

Refiere  que la prueba sobre la que recayó  el   equívoco  es  el  testimonio  de  Fabio  Penagos  Bravo  y  relaciona  los  presupuestos   que,  en  su  criterio,   soportaron  la  declaración  de  condena  de su defendido por razón del ilícito perpetrado en  la compraventa EL CHAMACO.   

Seguidamente, bajo el título «Demostración  de  la trascendencia o incidencia en la trasgresión  de    una    norma   del   bloque   de   constitucionalidad   constitucional   o  legal»15,  aduce  que  el  juzgador infringió el  Preámbulo  de  la  Carta de las Naciones Unidas; el Preámbulo y los artículos  7,  8,  9,  10  y  11  de  la  Declaración  Universal  de Derechos Humanos; los  preceptos  14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8,  9   y  10  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos;  29  de  la  Constitución   Política  y  162,  337  y  448  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

La   vulneración   tuvo   lugar  por  lo  siguiente:   

El   fallador  pasó  por  alto  que  las  providencias  deben fundamentarse fáctica,  probatoria  y jurídicamente,  con  indicación de los motivos de estimación y desestimación de  las  pruebas,  y predicó la existencia de circunstancias que no fueron objeto y  contenido de la acusación.   

Los  funcionarios  ignoraron que los cargos  formulados  a  su  representado obedecieron a las sindicaciones de Fabio Penagos  Bravo  y  que  su  participación  consistió  en  haber  parqueado el vehículo  policial  cerca  del lugar de los hechos. La acusación no fue clara y precisa y  el  Tribunal  permitió  que la Fiscalía sorprendiera a su cliente en el juicio  con  elucubraciones  que  le  impidieron  trazar  de  manera efectiva una línea  probatoria para desvirtuar la responsabilidad.   

Se  quebrantó  el principio de congruencia  porque   Ríos   Tovar  fue  declarado  culpable  por  hechos  que  no constan en la acusación y por delitos  respecto de los cuales no se solicitó condena.   

Los  vecinos  y afectados no advirtieron la  presencia  de  su representado y tampoco de la patrulla policial; y, contrario a  lo  afirmado  en la sentencia, lo narrado por aquellos permitió adverar que los  delincuentes  huyeron  en  un  automotor  Chevrolet  Corsa,  el  mismo  que  fue  señalado por Fabio Penagos Bravo, no en uno policial.   

No se logró desvirtuar lo relatado por Juan  Carlos  Ramírez  Jurado,  quien  no  dudó  en  que  el acusado (su subalterno)  hubiese  ido  hasta el sitio, pues lo corroboró aduciendo que fueron caminando,  no en carro.   

El   desconocimiento   de   las   normas  internacionales  es patente, toda vez que los ciudadanos son iguales ante la ley  y  tienen  derecho  a presentar recursos en aras de lograr la protección de sus  derechos,  no  para  que  a  través  de  actos  desproporcionados se presuma la  responsabilidad.  El Tribunal no garantizó un estudio probatorio en condiciones  de  plena  igualdad  e inadvirtió la presunción de inocencia. El juicio no fue  imparcial.   

Se  hizo  un  raciocinio parcializado de la  versión  ofrecida  por  Penagos Bravo en el juicio (copia apartes), pues en los  audios  se  constata que la patrulla policial no estuvo estacionada en el sitio;  lo  declarado  por  ese  testigo  fue  un  invento,  no  supera la máxima de la  experiencia,  según  la  cual:  si  los  vecinos del  sector  vieron  el  Corsa  verde, dieron sus placas a los afectados y luego a la  policía  ¿por  qué no vieron la patrulla de la policía, no era más evidente  ver una patrulla que un vehículo particular?   

La inexistencia de ese rodante se corrobora  con  lo manifestado en juicio por Juan Carlos Ramírez Jurado (trae apartes). El  ad  quem  se  equivocó  al  sostener  que  Aldemar  Ciceri  Arriguí  y  María  Amparo  Ciceri  Arriguí no  registraron  la  presencia del vehículo policial, puesto que quienes observaron  el  automotor  Chevrolet  Corsa  no fueron las víctimas sino los vecinos, entre  ellos,       Hugo  Rivera.   

No  es  cierto,  como  lo consignó el juez  colegiado,  que  Juan Carlos  Ramírez  Jurado  corroborara la versión de Penagos Bravo, tampoco que Ramírez  Jurado   haya   afirmado   que   su   prohijado   se   ausentó   del  sitio  de  trabajo. Hizo una deducción  a  la cual no había lugar, pues en realidad el declarante nunca dudó y siempre  fue  enfático  en  señalar la forma en que se disponía de la patrulla, que no  podía  ser  movida  sin  autorización, así como las actividades desarrolladas  por Ríos Tovar.   

Sobre  el  falso  juicio      de      identidad,     sostiene     el  libelista:   

Desde  el  inicio  de  la investigación se  distorsionó  y  adicionó  lo  dicho  por Fabio Penagos Bravo, puesto que éste  solo  manifestó  que  se ubicó cerca de la Compraventa y observó el automotor  Corsa  verde  estacionado,  el  cual  había  visto en otra ocasión frente a la  patrulla  de  Ríos Tovar y no  que  ésta  se  hallara  de  cara  a  ese  establecimiento. En consecuencia, las  conclusiones  del  a quo son  equívocas.   

Ese  dislate  es  trascendente  porque  el  juzgador  estructuró  la  responsabilidad de su prohijado en ese testimonio, el  cual,   además,   fue   adicionado   con   aristas   no   contempladas   en  el  relato.   

El  Tribunal  adujo  que  los  delincuentes  llegaron  hasta  el  sitio  en  la  patrulla policial y que si las víctimas del  ilícito  aseguraron  no  haberla visto fue porque no percibieron su arribo, sin  embargo,   ello   es   incorrecto  porque,  según  narró  Penagos  Bravo,  los  antisociales     se    movilizaron    en    un    Chevrolet    Corsa, no en el automotor oficial.   

La  prueba  fue añadida también cuando el  ad  quem  sostuvo  que  la  presencia  de  la  patrulla  era  para  despistar  a la ciudadanía de cualquier  sospecha,     cuestión     que     no     afirmó     el    testigo.   

En   relación   con   el   falso    raciocinio,    manifiesta   el  censor:   

La declaración de Penagos Bravo se apreció  trasgrediendo  reglas  de  la  lógica,  de la ciencia y de la experiencia y las  conclusiones que plasmó la colegiatura fueron desacertadas.   

Se ignoraron postulados de la lógica, toda  vez  que  el  testigo  no  manifestó  que la patrulla se encontrara aparcada en  frente  del  establecimiento  EL CHAMACO. Las víctimas, Aldemar y María Amparo  Ciceri  Arriguí nunca advirtieron el arribo de los delincuentes y tampoco de la  patrulla  policial.  Por consiguiente, se ha debido señalar que ésta jamás se  estacionó en el lugar.   

Juan  Carlos  Ramírez Jurado, jefe del CAI  móvil  de  la  plaza  cívica  Los Libertadores, no corroboró, como lo dijo el  ad  quem,  la  versión  de  Ramírez                    Jurado16  respecto de la presencia de  la  patrulla  y  menos  dudó  que  su  representado  se  ausentara del sitio de  trabajo. De manera que se presumió la mala fe de este último.   

Lo  atestado por Ramírez Jurado fue pasado  por  alto  por  los juzgadores. Ríos Tovar  acudió  al sitio, no por su propia voluntad, sino por orden de su  superior,  Ramírez  Jurado, y  no  en  el  vehículo policial sino a pie. El olvido de ese testimonio condujo a  los sentenciadores a conclusiones erradas.   

A  juicio  del  libelista,  las  reglas  de  experiencia desconocidas fueron:   

(i)  La presencia  en  el lugar de los hechos. El Tribunal adujo que Ríos  Tovar  es responsable porque Penagos Bravo lo observó  en  frente  de la Compraventa y, además, por ser agente de la Policía Nacional  que acudió al sector.   

Esa    máxima   parte   de   supuestos  equívocos,  toda  vez  que  Aldemar  y María Amparo Ciceri Arriguí no registraron a su cliente en el sitio  y  Penagos  Bravo  lo ubicó porque observó estacionada la patrulla, pero nunca  afirmó  haberlo  visto.  Su  prohijado  fue  allí  en cumplimiento de su función policial, no para apoyar a  los asaltantes, y por ello se encontraba en uniforme.   

(ii) Cercanía al  lugar   de   los  hechos.  El  ad  quem  refirió   que   quien   se  encuentra  contiguo  al  sitio  de  los  acontecimientos  es  potencialmente  autor,  lo  que  extrajo  a  partir  de  la  declaración  de  Ramírez Jurado (trascribe segmento), pero la proximidad no es  una    hipótesis    suficiente    para   endilgar   responsabilidad,  en  la  medida  en  que, si así fuera,  todos  los  policiales  allí  ubicados  también  habrían  participado  en  el  ilícito.   

Es  lógico  que  el  testigo haya visto la  patrulla   cerca   de   la   compraventa, pero no en frente.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y,  en su lugar se absuelva a su protegido.   

2.  A  favor  de  Humberto       Matta      Grey      y     Fernando    Perdomo.   

Luego  de  identificar el fallo recurrido y  los  sujetos  procesales  y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, el  defensor propone dos censuras así:   

Primero.  

«Violación   directa   de   las  normas  del  bloque de constitucionalidad, constitucionales y  legales  por  aplicación  indebida  de  la  norma de  derecho   sustancial.   De   la  formulación  de  la  acusación  contra  Humberto  Matta  Grey  -yerro  de  garantía-»17.   

Asegura encaminar su desacuerdo con apoyo en  la    causal    segunda   de   casación,  por  violación  del  debido  proceso y garantías, con lo cual se  infringieron  los artículos 29 -inciso final- de la Carta Política, 83 -inciso  sexto-  y  457  de  la  Ley  906  de  2004, por falta de aplicación o aplicación indebida.   

En  la acusación se formularon cargos a su  representado  (no  identifica)  sin  que se indicara que actuó en ejercicio del  cargo,  de  sus  funciones  o  por  razón de ellas, pues de haber sido así, la  competencia habría radicado en la jurisdicción castrense.   

En ese orden, la decisión del Tribunal, de  declarar  la  prescripción  de la acción penal por el delito de concierto para  delinquir,  en  relación  con  otros  procesados, ha debido hacerse extensiva a  Matta Grey.   

Conforme a jurisprudencia de los tribunales  constitucionales  de  España  y  Colombia, la nulidad procede por violación de  derechos y garantías.   

Pide  se  case  la sentencia impugnada y se  declare  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la audiencia de formulación de  acusación, en tanto ésta es el eje central del proceso.   

Segundo.  

Violación  indirecta  de la ley sustancial  por  falso  raciocinio,  en  tanto  se  ignoraron  máximas de la experiencia al  apreciar  los  testimonios  en  los que se sustenta la sentencia condenatoria en  contra  de  sus  dos  representados. Se infringió así el artículo 7 de la Ley  906 de 2004.   

Los  testigos Fabio Penagos Bravo y William  Hermosa    Gutiérrez    narraron    aspectos   distintos   en   punto   de   la  individualización  de  cada  uno  de  los  acusados,  así  como de la conducta  asumida por ellos.   

Se tergiversó lo dicho por Penagos Bravo en  relación         con        Perdomo.  Sus palabras fueron forzadas y con ello  se  lesionó  la sana crítica, puesto que,  en  lo  que  tiene  que  ver  con los sucesos de la compraventa EL  CHAMACO,      se      encontró      horas     después     con     Perdomo,  lo  que  indica  que  éste  no  participó  en  el  ilícito.  Adicionalmente, el testigo fue enfático en decir  que  no  vio  ingresar  ni  salir  de ese lugar a Matta  Grey.   

Lo  asegurado  por  el investigador Horacio  Ramírez  Rentería,  al  lograr  copias  del  libro  de  la  minuta del CAI del  terminal   donde   laboraba   Matta  Grey,  que  no  fue cuestionado por la Fiscalía, indica que el policial  prestó  turno  de  disponibilidad  el  23  de  noviembre  de  2007, existen dos  anotaciones al respecto.   

Por  consiguiente,  se  ha debido dictar un  fallo absolutorio.   

En  lo que toca con los sucesos de COONFIE,  el   mismo   investigador,  Ramírez  Rentería, ilustró  que  el  28  de  mayo  de  2007  el  policial  recibió turno a las «14  entrega turno 22 libro de guardia y servicios (25.00)»18,  justamente  en el instante  en  que  se  estaba  perpetrando  el ilícito que se le atribuye, por lo que mal  puede  endilgársele responsabilidad. Y, aun de admitir que Fabio Penagos lo vio  por  la  carrera  7 con 10, fuera del establecimiento COONFIE, ello no conduce a  afirmar  su  participación,  pues  la  carga  probatoria  recae en la Fiscalía  General  de  la  Nación,  y,  ante  la  duda, se ha debido  absolver  a  Matta Grey porque  no tenía dominio del hecho.   

Es  evidente  la  ajenidad  de Fernando  Perdomo  en los ilíticos, y ese  yerro   de   razonamiento   por  tergiversación  y  suposición  conduce  a  su  absolución.  De  haber  observado el Tribunal las formas propias del juico y no  haber    otorgado    ventajas    a    la    Fiscalía,   la   decisión   sería  distinta.   

Solicita se case el fallo impugnado y, en su  lugar, se absuelva a sus prohijados.   

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sido insistente en  sostener   que,   conforme  a  los  lineamientos  previstos  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004 -artículos 184 y 18319-,  la  demanda  de casación  debe  cumplir  con  ciertos  requisitos de orden formal y sustancial para que la  Corte  pueda darle curso (Ver, entre otros, CSJ AP, 10  oct.  2012,  rad.  39568  y  CSJ  AP,  17  oct.  2012,  rad.  39237).   

En   ese  sentido,  el  contenido  de  la  exposición  ha  de  ser claro, lógico y con solidez argumentativa, de modo que  se  explique sin asombro las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo  que  ellas  encuadren  en  alguna  de las causales previstas en el artículo 181  ibidem, y cómo de no haber  incurrido  en  ellas la providencia reprochada habría sido totalmente diversa y  en favor de los intereses de quien impugna.   

Adicionalmente, al censor le asiste la carga  de  revelar  la  necesidad  de  proferir  una  decisión  de  fondo a efectos de  alcanzar  alguno de los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en  los   términos   del   precepto  184  de  la  misma  codificación,  según  el  cual,   también   serán  inadmitidos  los  libelos  cuando  «de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Es  evidente,  entonces, que con el aludido  cuerpo  normativo  adquieren  especial  relevancia  los propósitos del recurso,  hasta  el  punto  que  en  el  artículo  referido se previó que la Corte pueda  superar  los defectos de la demanda «atendiendo a los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada».   

De  lo anterior surgen dos hipótesis. Una,  que  el  escrito  introductorio  no  reúna  los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  darle  curso,  pero  la  Sala halle necesario su estudio de  fondo  para  concretar  alguna finalidad de la casación; y, dos, que a pesar de  que  cumpla  con  tales  exigencias  formales,  no  se  considere imprescindible  proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado.   

2.  Con  apoyo  en  las premisas expuestas,  fácilmente  se  advierte  que  las  demandas  deben  ser inadmitidas porque los  juristas  no  solo erraron en la formulación de los cargos, sino que faltaron a  su  obligación  de  justificar  y  demostrar  la  forzosa intervención de esta  Corporación.  Adicionalmente,  por razón de las críticas esgrimidas, la Corte  no considera necesario proferir fallo de fondo.   

En  efecto,  los  defensores  plantean  sus  reproches  en  forma  equívoca,  con total desconocimiento de los contenidos de  las  causales  de  casación  y  con  la  única pretensión de continuar con el  debate  probatorio  agotado  en  las  instancias,  sin  hacer una confrontación  directa  y cierta de los fundamentos consignados en el fallo del cual discrepan.   

Y,  en  lo atinente a las finalidades de la  casación,  su  discurso  es  vago  y  genérico.  Mientras  el representante de  Ríos  Tovar  se  limitó  a  enunciar  la  posible  violación  de  derechos  y garantías fundamentales, sin  ofrecer  desarrollo  alguno,  el  apoderado  de  Matta  Grey  y  Perdomo guardó absoluto silencio al respecto.   

Los  escritos  no  alcanzan  la suficiencia  necesaria  para  que  la  Corte  comprenda las fallas judiciales denunciadas, el  sentido  de  la  violación  y  menos  la trascendencia que tendrían en el caso  concreto.   

2.1. La demanda a  favor       de       Ríos      Tovar.   

2.1.1. El primer dislate del letrado emerge  cuando  refiere  categóricamente que propondrá un único cargo con apoyo en la  causal  tercera,  pero,  no  obstante,  formula  dos,  uno  por  falso juicio de  identidad y otro por falso raciocinio.   

Adicional  a  ello,  de manera simultánea,  hace  reparos  propios  de  los  motivos  primero  y  segundo de casación, pues  asegura   que   se   infringieron   normas  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucionales  y  legales,  desaprueba  la  sentencia  por  falencias  en  la  motivación  y  revela  un aparente problema de congruencia. Tales desafueros ha  debido  exponerlos en capítulos separados, indicando con especificidad cada una  de  las  anomalías,  cómo  acaecieron  y cuál es su incidencia negativa en la  sentencia,  de  forma tal que,  de  no  haber  ocurrido,  la  determinación  allí  adoptada  sería  distinta y favorable a los intereses de  quien representa.   

Contrario  a lo esgrimido por el libelista,  todos  los  sujetos  procesales,  en igualdad de condiciones, participaron en la  actuación  procesal,  a todos se les garantizó su derecho de impugnación y el  fallo  de  segunda instancia se ocupó de resolver cada una de las observaciones  hechas  en  la  alzada,  para  lo cual la magistratura  realizó   una   detenida   e   íntegra  valoración  probatoria,   luego  de  lo  cual  determinó  que  no  le  asistía  razón  al  recurrente.   

La  Sala  no  entiende  cuál  pudo  ser el  problema    de    congruencia   delatado   por   el   actor,   si   Ríos        Tovar       –así  se  constata con el audio de la  audiencia  respectiva-  fue  acusado  por  los  hechos  delictivos  perpetrados  en  COONFIE  y en la Compraventa EL CHAMACO, mismos que  ocuparon   la   atención   de   la   colegiatura  y  por  los  que  se  emitió  condena.   

2.1.2.  Ahora,  aun  de  entender  que  su  intención  fue solo denunciar dos errores de hecho, tampoco es viable dar curso  al  libelo,  porque  falló  el  actor  en  su  formulación  y fundamentación.  Obsérvese,  que  ambos  reproches  descansan  en el testimonio de Fabio Penagos  Bravo,  lo que se muestra opuesto al contenido de una y otra modalidad de error,  toda  vez  que  el defecto por raciocinio tiene lugar en un momento posterior al  de  su  valoración,  de modo que implica haber superado cualquier pesadumbre en  punto    de    su    tergiversación,    supresión    o    adición.   

La  argumentación exhibida es abiertamente  inadecuada  y  no  apunta  a cuestionar las posibles fallas del juzgador, sino a  imponer  su  personal  percepción  en torno a los hechos y a la forma en que se  debió  valorar  la  prueba, así como al mérito suasorio de ella, para lo cual  parte  de  contenidos  no incluidos en la providencia y en una visión sesgada y  acomodada  del  testimonio.  Es  más, las reglas de experiencia que enuncia son  elaboradas  a  su  antojo sin que alcancen la estructura necesaria para alcanzar  tal connotación.   

Una  máxima  no  puede  consistir  en  la  percepción  particular  de  quien  la  formula  o en especulaciones carentes de  objetividad.  Para  que se pueda considerar como tal es preciso demostrar que el  enunciado  expuesto  se  aplica  de  forma  más  o  menos  uniforme en el mundo  material  o  histórico  social  (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo,  para  justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no  resulta  apropiado  exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente  desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables.   

2.1.3.  Denuncia el abogado un falso juicio  de  identidad,  pero  la  tesis  en  que  lo  apoya no es cierta. El Tribunal no  sostuvo  que los asaltantes llegaran hasta el sitio de la Compraventa EL CHAMACO  en  la patrulla de la policía, y menos que en ella hubiesen huido. Lo que en la  providencia    se    consignó    fue    que    Ríos  Tovar  aparcó  ese  vehículo  cerca  a  la  casa  de  empeño.   

Tampoco el fallador puso tal afirmación en  boca  de  Fabio Penagos Bravo.  Al    respecto,    solo   refirió   que,    según   el   declarante,   Ríos  Tovar  estacionó  la  patrulla  delante  del  automotor  Chevrolet  Corsa,  en  el que  llegaron          los          delincuentes20.   

La apreciación contraria que del relato de  Penagos  Bravo hace el censor,  no  resulta  de la literalidad de lo aseverado por el testigo, sino de su propia  creación.   

Ahora, la crítica que el letrado hace sobre  la     conclusión    del    ad    quem,  según  la  cual,  la  presencia de la  patrulla  tenía por finalidad despistar a la ciudadanía de cualquier sospecha,  no  responde  a una sinrazón, sino a la narración de Penagos Bravo,  y  a  la  valoración  que,   en   conjunto   con  esta,  hizo el juzgador de la totalidad de las  pruebas,  las  que dieron cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló  el   acontecer   delictivo.   

De  manera que si lo deseado era atacar esa  inferencia  lógica,  el  reproche ha debido orientarse por la senda de un falso  raciocinio.   

2.1.4. El actor también propone una censura  por  falso  raciocinio,  empero  abandonó  su  obligación de especificar si el  mismo  acaeció por fallas en la apreciación racional del testimonio de Penagos  Bravo    o    en    el    de    Juan    Carlos    Ramírez    Jurado. Y, en el evento de que la crítica fuese  en  punto  de  ambas  declaraciones,  ignoró que debía hacerlas separadamente,  precisando cómo sucedieron.   

Respecto  de  Ramírez Jurado, aduce que se  valoró  desconociendo  reglas  de  la  sana crítica, pero, en forma coetánea,  dice  que no se valoró. Uno y otro reproche se repelen, en tanto si el fallador  no  vio  la  prueba,  mal  puede  haberla  apreciado  ignorando  el  sistema  de  persuasión  racional.  Tal  propuesta  le implicaba, entonces, decidirse por un  falso   juicio   de   existencia  por  omisión,  el  que  con  claridad  no  se  vislumbra.   

La  falta  de técnica es aún más notoria  cuando  el  letrado  ni siquiera sabe cuál es el componente de la sana crítica  inadvertido,  pues inicialmente hace mención a reglas de la lógica y, luego, a  las de la experiencia.   

2.1.5.  Con  todo,  ningún  error  de  los  denunciados evidencia la Corte.   

En  el  fallo  que se objeta se señala con  claridad  que  Fabio  Penagos  Bravo  narró  la  llegada de unas personas en un  automóvil       Chevrolet      Corsa,      de      color      verde, no en una patrulla policial; así mismo,  que  observó  a  Ríos Rivera  cuando   aparcó  «una  patrulla  delante  de  éste  automotor,  los  que  divisó  cuando  transportó  a  “Tolima”,  con  quien  permaneció        en        el        carro»21.   

La  conclusión  que  de lo depuesto por el  testigo  exhibe  el  demandante  no  resulta  de  la propia versión, sino de su  imaginación  y  de su intención de acomodar la misma para lograr dar soporte a  su tesis, la cual carece de respaldo probatorio.   

El  Tribunal  reconoció  que  Juan  Carlos  Ramírez   Jurado,  jefe  del  CAI  móvil  de  la  Plaza  cívica  Los   Libertadores,   manifestó   haber  acudido  con  Ríos Tovar a la  casa  de  préstamos,  donde  no  ingresaron,  porque  allí  se  encontraba una  patrulla  policial.  No obstante, también consideró la colegiatura que ello no  descartaba  su  participación,  habida  cuenta la cercanía del CAI, por lo que  bien  pudo  evadirse  sin  ser  advertido,  todo  con el propósito de lograr la  finalidad     descrita     con     detalle     por     el    delator,      Penagos      Bravo,  consistente  en  que  la misión de los  policías    involucrados,    entre    ellos    Ríos  Tovar,    era   distraer   la   reacción   de   sus  compañeros.   

No  acierta  el casacionista cuando asegura  que  la proximidad al lugar de los hechos y la condición de policial llevaron a  declarar  la  responsabilidad de su prohijado. Pasó por alto que ello resultó,  en  gran  parte de las sindicaciones hechas por Penagos Bravo, que lo ubicó con  precisión como uno de los perpetradores de la conducta.   

Si bien el ad quem  se  remitió  a  lo  atestado  por  Rubiel, Aldemar y María Amparo Ciceri Aguirrí,  no    fue    para    los   fines   señalados   por   el   libelista.  Específicamente,  de  lo  depuesto por  Rubiel,  el juzgador rescató que su narración permitió determinar lo sucedido  en  la  Compraventa  EL  CHAMACO,  en  cuanto señaló que a ese establecimiento  ingresaron  Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Fernando  Perdomo,  Oscar  Fernando  Suárez,  Ulpiano  y Jaiber  Frasser  Celemín.  Y, en lo  que  toca con los demás testigos, reconoció que ellos no avistaron la patrulla  policial  en el lugar, pero, en igual sentido, tampoco se percataron del momento  en que los asaltantes arribaron al local.   

Por  consiguiente, el Tribunal no aseguró,  como  se  asevera  en  el libelo, que los testigos aludidos hubiesen manifestado  que  los  asaltantes  llegaron a la Compraventa en el vehículo policial; por el  contrario,  recalcó  que  no  lo  observaron  y  ni  siquiera percibieron cómo  escaparon  los  bandidos,  en  cuanto  de  esto solo se percató Hugo Rivera (el  vecino), quien mencionó que  lo  hicieron  en  un  Chevrolet  Corsa,  lo  que  en manera alguna desvirtúa lo  señalado        por       Penagos       Bravo22.   

Ahora,  la  credibilidad  otorgada  por  el  fallador  a  Fabio  Penagos  Bravo  no  fue  arbitraria ni caprichosa, pues tras  reconocer  que  se  trataba  de  la  versión  de un copartícipe delictual, que  informó   «sobre   conductas   punibles   propias,  cometidas   conjuntamente   con  sus  denunciados»23,    valoró   sus   dichos  atendiendo  los  criterios  trazados  para  ese  tipo  de  testigos, esto es, su  personalidad,  sus  relaciones  con  las  personas  a  quienes  descubrió,  las  posibles  motivaciones  de  su  delación  y  su  coherencia  y  solidez. Aquél  –destacó la colegiatura-  mantuvo sus relevaciones en el interrogatorio cruzado,  en  el  que  reiteró ser el conductor del taxi y su participación en todos los  episodios  delictivos,  la  que  consistió básicamente en transportar a Jaiber  Orlando    Frasser    Celemín,    alias    “Tolima”,    jefe    del   grupo  delincuencial.   

2.2. La demanda a  favor      de      Matta     Grey     y Perdomo   

2.2.1.  La  imprecisión  del  jurista  al  formular  el  primer cargo es  ostensible,  puesto  que  alude  inicialmente  a la violación directa de la ley  sustancial,  pero  seguidamente  invoca  la  causal  segunda, por violación del  debido    proceso    y    de    garantías;    empero,   al   tiempo,  dice  que  ello  ocurrió  por falta de  aplicación o aplicación indebida.   

Ese  galimatías  deja  en  el aire su real  pretensión,  esto es, si denuncia una nulidad o una infracción directa. Aunque  por  su  solicitud  final  podría entenderse que se decidió por la primera, no  explica  con  suficiencia  cómo  se  desconoció la estructura del proceso y si  ello se atribuye a un vicio de estructura o de garantía.   

Ahora, si era la segunda, no esclareció si  tuvo  lugar  porque se dejó de aplicar una norma o porque ello se hizo en forma  indebida.  Respecto  de  una  misma  disposición  no  se  puede  hacer el doble  reproche.   

Con  todo,  fácil  se  evidencia que en el  fondo   pretende   cuestionar  al  Tribunal  porque  no  declaró  en  favor  de  Matta  Grey, como sí lo hizo  con  otros  compañeros  de  causa,  la prescripción de la acción penal por el  delito de concierto para delinquir.   

Sin  embargo, no le asiste razón, toda vez  que  desde la imputación se dejó claro que Matta Grey  era  miembro  de la Policía Nacional, debía informar  cualquier  novedad que se presentara y para la fecha en que se perpetró el acto  delictivo  que  se  le reprocha oficiaba como tal en la ciudad de Neiva, como lo  afirmó el Tribunal.   

Que el proceso no haya sido conocido por la  jurisdicción  castrense, no le resta la calidad de servidor público y menos lo  excluye  de  ser  destinatario  del  mayor  lapso prescriptivo contemplado en el  inciso  sexto del artículo 83 del Código Penal. Lo anterior porque,  pese  a  ser miembro de la institución  policial,  el  acontecer  delictivo demostró que las conductas punibles en nada  guardaron  conexión  con  su  función,  lo que imponía la intervención de la  justicia ordinaria.   

No  se  puede  olvidar  que,  conforme  al  artículo  221  de  la  Carta  Política,  las  cortes  marciales  o  tribunales  militares  conocen  de  los  delitos  cometidos  por  los  miembros de la fuerza  pública  en servicio activo y cuando tengan relación con el mismo servicio, de  donde  deviene  que las conductas punibles desplegadas por miembros de la fuerza  pública  en servicio activo, que no tengan relación directa con el servicio no  están  cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no  le  corresponde  investigarlas  y  sancionarlas  (Ver.  CC C-533/08).   

2.2.2.  En  la  segunda censura, el jurista  asegura  que  el  falso  raciocinio  tuvo  lugar  al  momento  de  apreciar  los  testimonios  de  Fabio  Penagos  Bravo  y  William  Hermosa  Gutiérrez,  porque  –asegura-  se  ignoraron  máximas  de  la  experiencia.  Sin  embargo, olvidó indicar qué fue lo que el  fallador  infirió  o  dedujo  de  esos  medios  de prueba, cuál fue el mérito  persuasivo   otorgado   y   cuál   la   regla   de   la   experiencia   que  se  desconoció.   

Es  más,  de manera inapropiada desaprueba  una  presunta  tergiversación del relato de Penagos Bravo, lo que le obligaba a  hacerlo   por   una   vía  distinta,  esto  es,  por  la  de  falso  juicio  de  identidad.   

Aduce  el defensor que lo dicho por Penagos  Bravo  y Hermosa Gutiérrez es disímil en punto de la individualización de sus  representados.  No  obstante, olvidó explicar en qué consistió esa diferencia  y  tampoco  si  ella  se  presentó  respecto  de  los  hechos  acaecidos  en la  Cooperativa  COONFIE  o  en  la  Compraventa  EL  CHAMACO,  lo  que impide hacer  cualquier  tipo de análisis, toda vez que se trató de perpetraciones ocurridas  en  épocas  distintas  y  Hermosa  Gutiérrez,  para  esas fechas, fungía como  vigilante      de      turno     de     la     empresa     solidaria,  no  en  la casa de empeños. Fue en esa  condición     que     identificó     a    Fernando  Perdomo  como  el falso policía que el día del hurto  lo  abordó  y encañonó en las escaleras y luego se quedó en el segundo piso,  justo en el mismo lugar donde lo avistó Penagos Bravo.   

De   igual   forma,   Hermosa  Gutiérrez  corroboró  el  compromiso  de  Matta Grey  en  el  asalto,  al  señalarlo  como aquél que estaba vestido de  civil  y  sometió  a  los obreros que instalaban una valla y luego lo obligó a  acompañarlo        al       primer       piso24.   De  manera  que  ningún  antagonismo  en los dichos de los declarantes se advierte y así lo consignó el  Tribunal:   

Ninguna  contraposición se advierte entre  los   dichos  de  Fabio  Penagos  Bravo  y   los   asertos   de  William  Hermosa  Gutiérrez;   al   contrario,  se  complementan.  El  primero,  por  limitarse  a referenciar a las personas que transportó y las que  observó  desde  afuera;  mientras  que,  el  segundo,  por  cuanto  alude  a la  participación    puntual    de   Fernando   Perdomo  y   de   Humberto   Mata  (sic)   Grey,  a los que vio en el momento en que lo encañonaron para doblegar  su voluntad.25   

Específicamente,  en  lo  que  toca con el  argumento  defensivo, según el cual para ese día -28  de   mayo   de  2007-  Matta  Grey  prestaba  servicio en otro lugar, el juez plural  sostuvo:   

…atendiendo literalmente las expresiones  del  taxista y el contexto del aludido pasaje, el conductor jamás mencionó tal  avistamiento,  el  sentido y valor de sus frases es que arribó con su pasajero,  sin  más  interpretaciones colaterales. En horas de la noche, de nuevo moviliza  a  “Tolima”  al barrio  “Las  Palmas”  y al terminal de transportes, antes del latrocinio, y es ahí  cuando   el   taxista   divisa   a   Humberto  Matta  Grey, cuando prestaba turno en la estación de buses,  como   lo   certificó   Rojas   Ninco  cuando  depuso.  Más tarde, luego de observarlo en aquella parada,  vuelve  a  trasladar  a  Jaiber  Orlando a  la  casa  de  Matta  Grey,  sin  indicar  que  éste  estuviese  en su residencia, recogen a  “Cayayo” y finalizan el  recorrido  en  la  carrera 7ª con calle 10, donde los deja, lugar próximo a la  empresa      solidaria      asaltada.26  (Negrilla del texto original).   

Ahora bien, la Corte no entiende cómo, con  las  vagas  exposiciones puede el censor afirmar que la ajenidad de Fernando   Perdomo   en   los  hechos  es  evidente.  No  se  tomó  el  trabajo de analizar detalladamente cada uno de los  cinco  eventos  delincuenciales  en  que  participó  y  basta  una mirada a las  extensas  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  para constatar que su  responsabilidad   en   todos   ellos   está  plenamente  demostrada,  pues fue quien, junto con el líder del  grupo  Jaiber  Orlando  Frasser Celemín, coordinaba los eventos delictivos y se  encargaba  de  trasportar  herramientas  para  abrir  las cajas fuertes en tales  establecimientos27.   

Las  precedentes consideraciones conducen a  la  Sala a inadmitir las demandas, máxime cuando no se advierte la necesidad de  penetrar  en  el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del  recurso  extraordinario,  salvo  lo  expuesto  en  el punto 4 de este proveído.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201428).   

4.  La admisión  oficiosa del recurso.   

Atendiendo  los  fines  de  la  casación,  instituida  como  un  mecanismo  de control constitucional y legal, que propende  por  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se habilitará el recurso, con el  propósito  de analizar la posible afectación de los principios de legalidad de  la  pena  y  coherencia del Tribunal al momento de tasar la pena de Eustaquio  Darío  Ríos Tovar.   

No   se   convocará   a   audiencia   de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia, ella es  improcedente  cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada  por  la  Corte  y  que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

Así,   en  CSJ  SP,  25  jul. 2007, rad. 27383, dijo:   

Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin  embargo,  y  atendiendo  que  con  el  recurso  de  casación  se  “pretende  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede  disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán  objeto  de  la  decisión  los  temas propuestos directamente por la judicatura,  esto  es,  que  la  propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que  con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos (…).   

Por consiguiente, una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Eustaquio  Darío  Ríos Tovar,   Humberto   Matta   Grey   y Fernando Perdomo.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Disco  compacto  sin  número,  obrante  enseguida del folio 3 de la carpeta escrito de  acusación 2.   

2 Disco  compacto  sin  número,  obrante  antes  del  folio  14 de la carpeta escrito de  acusación 1.   

3 El 15  de  mayo  de  2009  (folios  1  a  13  Id).   

4 Disco  compacto  obrante  después  del  folio  77  de la carpeta escrito de acusación  1.   

5  Jaiber  Orlando  Frasser  Celemín,  Ulpiano Frasser Celemín, Fernando Perdomo,  Eustaquio  Darío  Ríos  Tovar,  Humberto  Matta Grey, Pedro Alexander Ramírez  Carvajal y Oscar Fernando Suárez Medina.   

6  Jaiber  Orlando  Frasser  Celemín,  Ulpiano Frasser Celemín, Fernando Perdomo,  Pedro Alexander Ramírez Carvajal y Oscar Fernando Suárez Medina.   

7  Jaiber    Orlando    Frasser   Celemín,  Fernando  Perdomo,  Eustaquio Darío Ríos Tovar y Humberto Matta  Grey.   

8  Jaiber  Orlando  Frasser  Celemín,  Fernando  Perdomo, Pedro Alexander Ramírez  Carvajal,  Oscar  Fernando Suárez Medina, Oscar Iván Rodríguez Ávila y Elvis  Ramírez Losada.   

9  Jaiber  Orlando  Frasser  Celemín,  Fernando  Perdomo, Pedro Alexander Ramírez  Carvajal, Oscar Iván Rodríguez Ávila y Elvis Ramírez Losada.   

10  Folios 11 a 118 de la carpeta 6 del juicio.   

11  Folios 67 a 144 del cuaderno del Tribunal Superior.   

12  Folios 185 a 187 Id.   

13  Consideró   la  colegiatura  que  falló  el  a  quo  al  absolverlos  bajo  el  argumento  de que por esos  hechos no se les formuló acusación.   

14  Consideró   la  colegiatura  que  falló  el  a  quo  al  absolverlo  bajo  el  argumento  de  que por esos  hechos no se le formuló acusación.   

15  Folio 256 del cuaderno del Tribunal.   

16  Folio 286 del cuaderno del Tribunal.   

17  Folio 310 Id.   

18  Folio 314 Id.   

19  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

20  Folio 57 de la decisión de segundo grado.   

21  Folio 57 de la providencia.   

22  Folio 58 del fallo de segundo grado.   

23  Folio 26 de la providencia de segundo grado.   

24  Folios 36, 37 y 38 del fallo del Tribunal.   

25  Folio 38 Id.   

26  Folio 36 Id.   

27  Folio 40 Id.   

28  Radicado 42597.     

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