14435dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Poceso Nº 14435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No. 210  

Bogotá  D.C. quince (15) de diciembre de dos  mil (2000)   

VISTOS  

Decide la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  los  procesados  SAUL  ANTONIO  TABARES JARAMILLO y JHON FREDY  LÓPEZ  CORREA,  contra  la sentencia de segunda instancia de octubre 16 de 1997  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  la  cual,  con  modificación  de la primera instancia, se condena a Tabares Jaramillo a la pena  principal  de  cincuenta  (50)  años  de  prisión,  como  coautor del concurso  homogéneo  de  homicidios  agravados  en  las  personas de JORGE ALBERTO CAÑAS  VILLADA  y NELSON ENRIQUE PEREZ GIRALDO y con el doble porte de arma de fuego de  defensa  personal,  mientras  que  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia,  mediante  el cual se condenó a JHON FREDY LOPEZ a la pena principal de cuarenta  y  dos  (42)  años  de  prisión,  por  los delitos de homicidio agravado en la  persona  de  JORGE  ALBERTO  CAÑAS  VILLADA  y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

Como se cuenta con el concepto del Procurador  Segundo  Delegado  en lo penal, la Corte proveerá sobre las demandas propuestas  por el defensor común de los procesados.     

HECHOS  

Los  refiere el fallo del Tribunal Superior,  así:   

“Entre las siete y las ocho de la noche del  día  7  de  diciembre  de  1994,  cuando  en la casa de CESAR AUGUSTO VALENCIA,  habida  en  esta  ciudad  en el barrio Aures, se estaba celebrando un baile, por  enfrente   de   ella   pasaron   sorpresivamente  algunos  individuos  arrojando  petardos.   

Como entre tales personajes, que entre otras  cosas  se  dedicaban desde tiempo atrás a cometer homicidios y actos terrorista  en  los  barrios  Aures  Nos.  Uno  y Dos y se les conoce como integrantes de la  banda  de  maleantes  “El  Chispero”  y  de  las Milicias Populares, se pudo  distinguir  a  SAUL  TABARES  JARAMILLO  con  metralleta en mano y a otro que se  movilizaba  en  una  motocicleta  115,  tres  valientes jóvenes enteraron a los  uniformados  de  lo  que  acababa  de  ocurrir,  para de esa manera, mediante su  señalamiento,   a  eso  de las once de la noche de la misma fecha lograrse  la  captura de los mismos cuando en la calle 80 con carrera 96 se encontraban en  plena  vía  pública  haciendo un sancocho. Estos personajes respondieron a los  nombres  de  HENRY  AIEL  CORTES PALACIO, JHON ALEXANDER OSORIO GRANADA, WILLIAN  ALBERTO  CIRO  FLOREZ,  FREDY  ARLEY  JARABA  GRAJALES,  DUBAN  FERNANDO TABARES  JARAMILLO,    SAÚL    ANTONIO    TABARES   JARAMILLO   y   JHON   FREDY   LOPEZ  CORREA.   

A  ellos  y  a  otros  más,  identificados  simplemente  por  sus  remoquetes,  se  les  atribuye la muerte de JORGE ALBERTO  CAÑAS  VILLADA,  NELSON  ENRIQUE  PEREZ  GIRALDO,  YEISON,  ESNEIDER,  y  otros  conocidos con los motes de MORE, CÁMARA y MARCIANO.   

La muerte de JORGE ALBERTO CAÑAS VILLADA, se  produjo  justamente  en la primera hora del 29 de septiembre de 1994. A esa hora  varios  individuos, bajo amenazas de tirarle una bomba a su casa de habitación,  lograron  que  se les abriera la puerta de acceso, para de esa manera y después  de  muchas  súplicas  de  sus  padres  y  hermanos  y de aferrarse incluso a su  hermanita  de  escasos tres años de edad, sacar a JORGE ALBERTO, quien al salir  huyendo,  de  inmediato  empezaron  a dispararle por la espalda con las armas de  fuego  que  portaban.  Entre tales personajes pudo identificarse a SAÚL ANTONIO  TABARES JARAMILLO y a JHON FREDY LOPEZ CORREA.   

Y  finalmente,  el  deceso  de quien en vida  respondía  al  nombre de NELSON ENRIQUE PEREZ GIRALDO se produjo a las nueve de  la  noche del 21 de octubre de 1994, en el establecimiento habido en esta ciudad  en  calle  78  entre  carreras  92A  y 93 de propiedad del señor OSCAR DE JESUS  COLORADO  VELEZ, pues estando allí departiendo con unos amigos, después de ser  sometidos  a  rigurosa  requisa  por parte de los integrantes de la citada banda  que  sorpresivamente  hicieron  su aparición, fue abaleado inicialmente por uno  de  ellos  y  a  renglón  seguido  por parte de SAÚL ANTONIO TABARES JARAMILLO  cuando cayó al piso.” (fl. 1261).   

ACTUACION    PROCESAL   

La  investigación  fue  iniciada  el  12 de  diciembre  de  1994 por la Fiscalía 60 Delegada adscrita a la Unidad Primera de  Ley  30  de  1986  (fl.21),  con  fundamento  en la denuncia formulada por DAVID  HERNANDO  LOPEZ  OSORIO  (fl. 3) y el informe de captura de FREDY LOPEZ CORREA y  SAUL  TABARES  JARAMILLO, entre otros, rendido por la Policía Metropolitana del  Valle  de  Aburra,  a  quienes  se  acusaba de ser integrantes de la banda “El  Chispero”   y   de  tener  responsabilidad  en   homicidios  y  actos  de  terrorismo.   

Fueron vinculados mediante indagatoria (fls.  38  y  61)  y  con  providencia  del 19 de diciembre de 1994 se les resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  disponiéndose  la  remisión de la  actuación a la fiscalía regional por competencia (fl.143).   

El 8 de febrero de 1995 (fl.275), se dispuso  unificar  a  este  proceso  las diligencias llevadas a efecto con  ocasión  del  levantamiento del cadáver de NELSON ENRIQUE PEREZ GIRALDO practicado el 21  de  octubre  de  1994  (fl.221),  ocurriendo otro tanto con el levantamiento del  cadáver  de  JORGE  ALBERTO  CAÑAS VILLADA, llevado a cabo el 30 de septiembre  del  mismo año (fl.305), sobre cuyos homicidios fueron aquellos interrogados en  ampliación  de  indagatoria  (fls.365  y  368)  asistidos  por  profesional del  derecho,    haciéndoseles   extensiva   la   medida   de   aseguramiento   (fl.  644).   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue calificado por la Fiscalía Regional Delegada el 6  de  diciembre  de  1995  con resolución de acusación por el concurso de hechos  punibles  de  homicidio  agravado  cometidos  en  JORGE ALBERTO CAÑAS VILLADA y  NELSON  ENRIQUE  PEREZ  GIRALDO,  concierto  para  delinquir y porte de armas de  fuego de defensa personal.   

Remitido  el proceso al juzgado regional, en  providencia  del  7 de marzo de 1996 declaró la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive,  de  las indagatorias de los imputados, por no haber estado asistidos  en  ese  momento por defensor letrado (fl.821), decisión que fue revocada el 14  de  junio de 1996 por el entonces Tribunal Nacional en cuanto concierne al doble  punible   de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  en  consideración  a que el defecto que generó el vicio anotado ocurrió cuando se  les  indagó  por  el  delito  de  concierto  para delinquir, para el cual dejó  subsistente la nulidad decretada (fl.1222).   

Ante el cambio de competencia por la nulidad  parcial  declarada, que conllevó a la ruptura de la unidad procesal, el proceso  fue  remitido  al  reparto  de  los  juzgados penales del circuito de Medellín,  correspondiéndole  al  21, donde se impulsó el juicio hasta la celebración de  la  audiencia  pública  (fl.1149),  cumplida  la cual dictó sentencia el 21 de  julio  de  1997  condenando a SAUL ANTONIO TABARES JARAMILLO a la pena principal  de  cuarenta  y  siete  (47)  años de prisión, por hallarlo responsable de los  delitos  de doble homicidio agravado cometidos en JORGE ALBERTO CAÑAS VILLADA y  NELSON  ENRIQUE  PEREZ  GIRALDO,  en  concurso con  porte ilegal de arma de  defensa  personal; y a JHON FREDY LOPEZ CORREA a la pena principal de cuarenta y  dos  (42)  años  de  prisión  como  responsable  de  los punibles de homicidio  agravado  perpetrado en JORGE ALBERTO CAÑAS VILLADA y porte de arma de fuego de  defensa  personal;  a  ambos al pago de los perjuicios, y como pena accesoria la  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  diez años.   

La sentencia fue recurrida por la defensa, en  cuya  sustentación  adujo  que  la actuación se hallaba viciada de nulidad por  cuanto  los  procesados  fueron  capturados  sin  que mediara orden de autoridad  competente.  Sostiene, de otro lado, que la prueba obrante en el proceso, por no  ser  incriminatoria,  carece de las condiciones exigidas en la ley para soportar  una sentencia de condena.    

El  Representante  del  Ministerio Público,  también  apeló el fallo, argumentando falta de motivación en la dosificación  de la pena. Apunta textualmente sobre el particular:   

“…para  citar apenas dos pautas, dado el  grado  de  injusto  y el grado de culpabilidad predicable respecto de los hechos  punibles  imputados al señor procesado Tabares Jaramillo (dos homicidios, ambos  agravados,  en  concurso  cada  uno  de  ellos con el de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal), estima este Ministerio Público que la pena a él  impuesta  no  consulta tales criterios, incurriendo en una falta por defecto. En  cambio,  en el caso del señor Jhon Fredy López Correa se peca por exceso, pues  de  verdad que la sanción a él impuesta no atiende las reales consecuencias de  las citadas pautas de tasación punitiva…”   

En  punto  a la condena del resarcimiento de  los perjuicios, añade:   

“…Asimismo  acusa  falta  de claridad la  sentencia  recurrida  en  lo atinente a la obligación indemnizatoria impuesta a  los  condenados.  Pues  como  se  trata  de  perjudicados  distintos,  ha debido  señalarse  de  manera independiente el monto que a los herederos indeterminados  de  los  occisos  Jorge  Alberto  Cañas Villada y Jhon Fredy López, debe pagar  cada     justiciable     por     concepto    de    perjuicios    materiales    y  morales…”(fl.1228)     

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  16  de  octubre  de  1997,  confirmó  la  sentencia  impugnada,  reformándola  en  el  sentido  de deducir como pena principal de cincuenta (50)  años  de prisión a SAUL ANTONIO TABARES JARAMILLO en su condición de autor de  los  delitos  en  mención, y en materia de indemnización lo condenó a pagar a  favor  de  los  progenitores  y  hermanos  de NELSON ENRIQUE PEREZ GIRALDO, como  perjuicios  materiales,  suma  equivalente  a quinientos (500) gramos oro, y por  concepto  de  perjuicios  morales,  cien  (100) gramos oro; solidariamente a los  procesados  TABARES  JARAMILLO  y  LOPEZ  CORREA,  a pagar quinientos (500)  gramos  oro  a  los  progenitores y hermanos de JORGE ALBERTO CAÑAS VILLADA por  perjuicios   materiales,  y  cien  (100)  gramos  oro,  por  perjuicios  morales  (fl.1261).       

                             

LAS  DEMANDAS   

Si  bien  las  demandas  fueron  presentadas  separadamente  por el defensor común de los procesados SAUL TABARES JARAMILLO y  JHON  FREDY  LOPEZ CORREA (fls.1290 y 1296), al guardar ellas identidad entre el  concepto  o  sentido  de  censura  del  fallo y las razones en que se fundan, es  procedente hacer su examen simultáneamente.   

Primer  cargo   

Acusa  la  sentencia  de  ser violatoria del  numeral  3º  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, al haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Entiende  el censor que así ocurrió cuando  se  produjo  la  aprehensión  de  los  procesados  sin  que  existiera orden de  autoridad  competente,  ni  proceso  en  curso,  por el simple señalamiento que  hiciera  un  menor,  por  hechos  “…imaginariamente sucedidos, concretamente  homicidios…”  lo cual conculca las garantías constitucionales y legales que  se relacionan con el debido proceso.   

Se refiere a que “…una vez capturados se  les  recibe  indagatoria  sin  la  presencia  de un defensor técnico, es decir,  abogado    titulado    e    inscrito,    violándose    así   el   derecho   de  defensa..”      

Segundo Cargo.  

Este    cargo    obedece    –  dice  el  casacionista  – “…a la primera causal de casación  que  contiene  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y consiste en  ser  la  sentencia  violatoria de la norma sustancial proveniente de error en la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  así  como  también  en la errónea  apreciación  y  validez que se le dio a la prueba del reconocimiento en fila de  personas…” (fls.1294 y 1300).   

Sobre   el   fundamento   de  la  censura,  afirma:   

“…La  investigación  se  inició  con  sindicación  que  hiciera el menor David Hernándo Gómez Osorio, el cual narra  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  necesariamente  debían  estar  corroboradas  a  plenitud  con  medios  probatorios de mucha certeza para que se  diera  una  sentencia  de  tal  magnitud  como  la  que aquí se profirió. A la  denuncia   formulada  se  le  dio  una  sobredimensión  y  de  ahí  el  porque  habiendosen  (sic)  aprehendido  los  procesados  en  lugares  muy  distintos  y  disimiles  a  como  ocurrieron los dos homicidios, era necesaria una indagación  de  tiempo, modo y lugar en los sitios diferentes donde se presentó cada uno de  los  homicidios,  sitios  diferentes  los  dos.  Estas circunstancias no figuran  debidamente  indagadas  dentro  del  proceso, de ahí por qué a la prueba se le  dio     una     sobrevaloración,     lo     que     constituye     error     de  apreciación.”   

Critica  que  el  reconocimiento  en fila de  personas  que  obra  al folio 338 se hubiera valorado con efectos positivos para  el  procesado  SAUL  ANTONIO TABARES JARAMILLO, cuando éste no hizo parte de la  fila  de  personas.  Y  en  cuanto  al  reconocimiento  que hizo EMERSON CAÑAS,  hermano  de  una  de  las víctimas, resultó afirmativo para la identificación  del  procesado  JHON  FREDY  LOPEZ,  porque  aquél ya contaba con informaciones  callejeras de quién era éste.   

Sobre estas bases, pide que la Corte profiera  la “… decisión que en derecho corresponda…”   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

En  concepto  del  señor Procurador Segundo  Delegado  en  lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por  su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.   

En el examen del cargo primero, sostiene que  el  censor  busca  el  desquiciamiento  de la sentencia alegando la presencia de  nulidad  por violación al debido proceso, sin señalar la norma que permite tal  sanción  frente  a  la  informalidad  alegada,  ni explica cómo de ese modo se  desencajan  las  bases  del proceso, con lo cual se aparta de la técnica propia  de  la  casación,  conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala,  lo   cual   conlleva   a   su   fracaso,   en   ejercicio   del   principio   de  limitación.   

Agrega  que  ni  siquiera  oficiosamente  es  viable  el  reconocimiento  de  la  nulidad,  porque  “…recuérdese  que  la  Constitución   Nacional  precisamente  para  enmendar  en  forma  expedita  las  arbitrariedades  que contra el derecho fundamental a la libertad (Art.28) pueden  cometerse,  estableció  la  figura  del  habeas corpus (Art.30 ibidem), la cual  permite  recuperar  el  derecho  conculcado en forma rápida y efectiva, lo cual  recuerda  que  los imputados tuvieron a su alcance esa posibilidad para subsanar  una    eventual    transgresión    a    la    referida    garantía,    en   su  momento…”   

Evoca  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  conforme  a  la  cual  la  privación  ilegal de la libertad del procesado no es  causal  de  nulidad  en sede de casación, “…como si puede ser motivo de una  acción  disciplinaria  contra el o los servidores públicos que violentaron ese  fundamental derecho…”   

Finaliza  su  análisis argumentando que ese  proceder,  no  “… desquicia las bases estructurales de la actuación, puesto  que  la  captura  es  un acto accidental dentro del devenir procesal, que con la  presencia  o  ausencia  de  los  involucrados  se  desarrolla igual, sin que tal  evento modifique en modo alguno su decurso…”   

En lo atinente al reparo que se formula a la  indagatoria,  de  haber  sido  recibida  con  persona  ajena  a  las disciplinas  jurídicas,  estima  que  carece  de técnica casacional, aclarando que a partir  del  devenir  cronológico  del  proceso,  las  indagatorias  que  rindieron los  procesados  por  los  delitos  que  originaron  las  sentencias  materia de esta  casación,   fueron   ajustadas   a   la   ley,   mientras   que  las  iniciales  correspondieron  a  otros  hechos  punibles que no corresponden a esta censura y  que  en  su debida oportunidad dio origen a la nulidad en lo referente al delito  de      concierto     para     delinquir,     haciéndose     impróspera     la  censura.       

En  relación  con  el  segundo  cargo,  el  Procurador  Delegado  sostiene  que  el  defensor  de  los procesados soporta su  censura  en  la  apreciación  probatoria,  sin  especificar  si se dio en forma  directa  o  indirecta,  ni mucho menos si fue por error de hecho o de derecho, o  el  sentido  último  del  eventual  yerro, planteando 2 motivos de error: en la  apreciación  de  los  medios  testificales  y  en el mérito que se le dio a la  prueba de reconocimiento en fila de personas.   

En lo atinente al primer error, estima que se  presentó  una  “sobredimensión”  de  la  denuncia  al  tomarla como prueba  suficiente  de  los  hechos, mientras que al segundo medio lo critica por cuanto  el  procesado  Tabares  fue  reconocido sin encontrarse en la fila observada, en  tanto que en el caso de López Correa el testigo no fue veraz.   

Con   esta   presentación   el  cargo  es  defectuoso,  por  la  mixtura  de  2  motivos en el mismo y la absoluta falta de  técnica en su planteamiento.   

Al desarrollar la crítica, argumenta que los  cargos  tienen diferente origen que los hace incompatibles, pues el reproche que  se  le  hace  al sentenciador puede ser por error de hecho o de derecho, surgido  el  primero  de ellos por falso juicio de existencia por suposición u omisión,  o  por falso juicio de identidad, en tanto que el segundo corresponde a un falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción, siendo entonces, la eventual “sobre  valoración“  entendida  como  la  tergiversación  del  medio  en  sentido de  agregación un falso juicio de identidad.   

Haciendo  un  desarrollo conceptual de estos  yerros,  en  su sentir cada reproche presentado bajo la denominación de segundo  cargo  en  ambas demandas, falla en técnica por la falta de señalamiento de la  trascendencia  de  los  medios  objeto  de  apreciación  equívoca dentro de la  sentencia,   en  relación  con  la  responsabilidad  de  los  procesados,  para  demostrar  que  no  se  trata  de  un  error  irrelevante sino involucrado en el  pronunciamiento,  para  que  fundamente  una  nueva decisión, además de que no  cita la norma contrariada con los hechos referidos.   

Cuando  el  censor  presenta la insuficiente  investigación   dentro   de  este  cargo,  se  ubica  erróneamente,  pues  tal  situación  deriva  hacia la causal tercera que contempla los agravios por falta  de  cabales  averiguaciones,  siendo  entonces  su  denominación la nulidad por  violación   al   debido  proceso,  ante  el  incumplimiento  del  principio  de  investigación     integral,     con    amplio    desarrollo    jurisprudencial,  correspondiéndole  la demostración de la irregularidad por vía de la omisión  de  diligencias  que  al  no  realizarse  cambiarían  el panorama fáctico para  proceder  a  la  exculpación o morigeración para los procesados, ora por la no  verificación  de las citas hechas por los incriminados aspectos que se echan de  menos  en  la  demanda  y  que hacen imprósperos estos cargos, solicitando a la  Sala su desestimación.   

   

Concluyendo su traslado depreca de la Sala la  casación  oficiosa  por  violación  a  la  garantía  fundamental  de  la  nom  reformatio  in  pejus,  por  cuanto  una  vez  producido  el  fallo  de  primera  instancia,  fue  apelado  por  los  procesados  y  por  el Agente del Ministerio  Público  en  pro  de los intereses de los sentenciados, ante lo cual el ad-quem  le incrementó la pena a Saúl Antonio Tabares en 3 años.   

Apoya  su  petición  en  el pronunciamiento  jurisprudencial  de  la Sala, la que mediante sentencia del 29 de enero de 1998,  aclaró  que  cuando  el  agente  de  la Procuraduría o del Ministerio Público  acude  a la segunda instancia, pero a favor del procesado continua intangible la  prohibición  de  la  modificación  en  peor,  ubicando  la  decisión del juez  colegiado  fuera de las condiciones que jurídicamente lo permiten, solicitando,  por  lo  tanto,  corregir  el  desbordamiento  del ad-quem, modificando su fallo  retomando la penalización fijada por el a-quo.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Comparte  la  Corte  las  observaciones  del  Ministerio   Público   alusivas  al  incumplimiento  por  parte  del  actor  de  sustanciales  requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere,  pues  el deber del casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la  violación,  era  el de demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error  manifiesto,  señalando  las  normas vulneradas y estableciendo su incidencia en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia recurrida. Las deficiencias que en este  campo  se  presentan  no  pueden  pasar  inadvertidas  para la Sala como tampoco  pueden  remediarse  de  oficio  pues  el  principio de limitación que rige esta  acción  ata  la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de  la   demanda,   sin   que   le  sea  dable  complementarla  o  suplirla  en  sus  vacíos.   

Sin  embargo,  ingresando  al estudio de los  cargos  elevados  por el demandante, siendo idénticos los motivos de reproche a  la  actuación,  serán  objeto  de  consideración  simultánea por parte de la  Corte,  iniciando  su  respuesta  como resulta lógico dentro de la técnica que  impone  la  casación,  por las críticas formuladas en las demandas con base en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal,  subrogado  por  la  Ley  553 de 2000, que además de corresponder en el orden en  que  fueron  expuestos  por  el  actor,  al  involucrar el pedido de nulidad del  trámite  cumplido  durante las instancias ostenta indudable prioridad, al punto  que    de    ser   acogidas   tornarían   innecesario   el   estudio   de   los  restantes.   

Cargo común Causal Tercera  

Este  cargo  de  la  demanda  se  sustenta,  conforme  viene  dicho,  en  la  causal  tercera de casación, pues a juicio del  censor  se incurrió en nulidad por violación al debido proceso que le asiste a  sus  representados  al  operar  la  captura por fuera del marco constitucional y  legal.   

Empero,  el  proceder  por  parte  de  las  autoridades  de  policía,  en cuanto refiere a la aprehensión ilegal, no tiene  la  capacidad para enervar toda la actuación judicial posterior; en tal sentido  de  manera  reiterada  y pacífica lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de  esta  Sala  de la Corte en relación con el tema de la captura ilegal, dado que,  ésta  no  genera  nulidad  del  proceso, porque la ilegalidad o legalidad de la  captura  no  tiene  incidencia  en  la  estructura del proceso, irritualidad que  puede  repararse  de  manera  inmediata con el ejercicio de la acción de Habeas  Corpus  consagrada  en  el  artículo  30  de  la  Constitución Política, cuyo  desarrollo  se encuentra a partir del artículo 430 del Código de Procedimiento  Penal  o  a  través  del  mecanismo  de  control  previsto  en el artículo 383  ibídem,  y  no  como lo pretende el censor quien postula, en sede de casación,  la  vía de la nulidad para restablecer el derecho de la libertad de locomoción  de sus representados.   

De  este  modo  lo  ha  señalado la Corte,  siendo  una  de  los  más reciente pronunciamientos el de agosto 15 de 2000, en  proceso  cuya dirección estuvo a cargo del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar, el cual, por oportuno al caso se precisa evocar:   

“…La supuesta ilegalidad de una captura  no  es  planteable  como  fundamento  de  una  solicitud de nulidad procesal. La  acción  de  habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que  puede  dirigirse  al  funcionario  judicial  inmediatamente  le  es  puesto a su  disposición  el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección  del  derecho  de  libertad.  Y  si  no  se utilizan en el momento pertinente, la  irregularidad  en  la  retención  en manera alguna puede corregirse mediante la  nulidad  de  todo  el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene  lugar  en  la  oportunidad  procesal  oportuna  y  a través de las vías que en  concreto consagra la ley.”   

De  otra  parte, para reputar la existencia  de   nulidad  por  violación  al  debido  proceso  no  basta  con  la sola  enunciación   de   cualquier   informalidad   o   defecto   de   actividad,  es  indispensables  que  por  su carácter sustancial vulneran las garantías de los  sujetos  procesales  o  minen  las  bases  fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento,  tal como lo prevé el artículo 308-2 del Código de Procedimiento  Penal,  aspectos  que  lejos  están  de  configurarse  en  el  caso  sometido a  consideración de la Corte, por tanto los cargos se desestimarán.   

Ahora  bien,  en  lo  que dice relación al  segundo  argumento  que  expone  el  casacionista  como  motivo  de nulidad, que  particulariza  en  que  sus representados no fueron asistidos en las diligencias  de  indagatoria  por  profesionales del derecho, vulnerándose de esta manera la  defensa  técnica,  se  constata  en  la  actuación  que  SAUL  ANTONIO TABARES  JARAMILLO  y  JHON  FREDY  LOPEZ  CORREA,  rindieron  indagatoria  el 13 y 14 de  diciembre  de  1994, respectivamente (fls. 38 y 61 cdno 1), así mismo, que para  el  cumplimiento  legal de la diligencia les fue designada de oficio una dama la  cual  no  acredita  capacitación  universitaria en las disciplinas del derecho,  nótese  que  en  esta  oportunidad  el interrogatorio versó sobre el delito de  concierto  para  delinquir;  pero, asimismo, se advierte que el extinto Tribunal  Nacional  mediante  auto  de  fecha  julio  14  de  1996  (fl.  1222 cdno 5) por  impugnación  del  fiscal regional delegado, confirmó parcialmente la decisión  de   nulidad  adoptada  por  un  juzgado  regional  de  Medellín  por  presunta  violación  al  derecho  defensa,  por  ausencia de defensa técnica, debate que  como  tal  fue  superado  en  las  instancias  y  que  ahora  intenta revivir el  casacionista.   

Posteriormente se llevó a cabo ampliación  de  las  diligencias de indagatoria, acto en los cuales los procesados Tabares y  López  contaron  con la asistencia de profesionales del derecho, el primero con  la  defensa  de  oficio,  el  segundo,  representado  por  un  profesional de la  defensoría  pública,  cuyo  interrogatorio  versó  sobre  los  hechos por los  cuales   fueron   acusados   y   condenados  en  primera  y  segunda  instancia.   

No huelga recordar, que para la fecha en que  se  cumplieron  las  diligencias de indagatoria se encontraba en vigor el inciso  primero  del  artículo  148  del Código de Procedimiento Penal, que habilitaba  como  defensor  para aquel acto a cualquier ciudadano honorable a condición que  no  fuese  servidor público, entonces, habiéndose declarado la inexequibilidad  de  ese  mandato  por  la Corte Constitucional el 8 de febrero de 1996, mediante  sentencia  C-049, es evidente que la Fiscalía obró en total observancia de las  disposiciones  legales vigentes, de donde se concluye que no existió la afrenta  denunciada.   

Segundo   cargo    Causal   Primera   

Los  reproches  finales  formulados  por el  demandante  al  amparo  de  la  causal  primera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  si  bien están referidos por supuestos errores cometidos  por  el  Tribunal en la apreciación probatoria, concretamente al fundamentar la  responsabilidad  penal  de  cada uno de los procesados, guardan en todo caso una  íntima  relación  entre  sí, no sólo por la identidad y naturaleza del yerro  imputado  a  la  sentencia,  sino  primordialmente,  en el pretendido desarrollo  argumentativo  de  la  censura,  de  ahí  que permiten su ponderación conjunta  conforme   fue   propuesto   por   la  Procuraduría  Delegada  en  el  concepto  rendido.   

   

En  efecto, en las dos demandas, señala el  censor  que:  “…Este  cargo  obedece  a  la  primera causal de casación que  contiene  el  artículo  220  del  C.  de  P. P., y consiste en ser la sentencia  violatoria  de la norma sustancial proveniente de error en la apreciación de la  prueba  testimonial,  así  como también en errónea apreciación y validez que  se le dio a la prueba del reconocimiento en fila de personas.”   

De   la   proposición  del  cargo  y  su  desarrollo,  tan sólo se desprende que el casacionista se conforma con enunciar  las  pruebas  afectadas  por  el  yerro  sin  señalar si se trata de violación  directa  o  indirecta  de  la  ley sustancial, como tampoco atina a demostrar de  qué  manera  se dio su tergiversación, echándose de menos la demostración de  la   incidencia   sobre   el   fallo,   pues   el   escrito   señala   que   se  “sobredimensionó”  la  denuncia  formulada  por  el  menor Gómez Osorio al  tenerla  como  fundamento  para  la  captura  de los procesados y la apertura de  instrucción.   

En  otras  palabras, de lo enunciado por el  impugnante  solamente  se  deduce que el ataque lo hace por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  sin  demostrar que el fallador hubiese incurrido en un  error  trascendente  de  hecho o de derecho, argumentación que por razón de la  naturaleza  rogada  del recurso y con base en las facultades limitadas que en el  trámite  del mismo tiene la Corporación, obligan a la desestimación del cargo  examinado.   

Finalmente, en lo que atañe al reproche que  se  le  hace  a la diligencia de reconocimiento en fila de personas no precisó,  como   se   dijo,  el  error  ni  el  sentido  del  mismo,  y  mucho  menos,  su  trascendencia.  Ahora  bien,  tampoco  le  asiste  razón,  primero,  porque  la  denuncia  de  Gómez  Osorio  no  fue  el  fundamento del fallo condenatorio, y,  segundo,  el  reconocimiento  en  fila  de personas se hizo con la presencia del  procesado,  denotándose un lapsus al inicio de la diligencia al no mencionar el  nombre  del  mismo,  pues  de  su texto se infiere con claridad que SAUL ANTONIO  TABARES  JARAMILLO  integró la fila de personas, al punto que fue señalado por  el  testigo  Yimer  Emerson  Cañas  Villada  (fl.  338 cdno 2) al precisar a la  persona  que  ocupaba  el  primer  lugar  de  izquierda  a  derecha  de una fila  conformada  por  16  personas,  como  una  de las que ingresaron a su casa y que  dieron  muerte  a  su hermano Jorge Alberto Cañas Villada, quien al dar un paso  adelante  dijo  llamarse  SAUL  TABARES  JARAMILLO,  reconociendo, igualmente, a  quien  dijo  llamarse  JHON  FREDY  LOPEZ  CORREA. Idéntico resultado ofrece el  reconocimiento  en  fila  de  personas  efectuado  por la señora MARIA AMANTINA  VILLADA,  al  reconocer  a SAUL TABARES JARAMILLO quien para este acto ocupó la  quinta  posición  de  izquierda  a  derecha,  agotándose  la diligencia con el  cumplimiento  de  las  formalidades  previstas  en  los artículos 367 y 368 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por lo demás, resulta oportuno precisar que  el  planteamiento  expuesto  por  el  censor  resulta  confuso,  contradictorio,  impreciso  e  incompleto,  errores  insalvables  en  casación que conducen a la  desestimación de la demanda.   

Ha  resaltado el Ministerio Público que en  el  fallo  de  segunda  instancia  se incrementó la pena a SAUL ANTONIO TABARES  JARAMILLO,   lo   que  podría  interpretarse  como  aparente  transgresión  al  principio   superior   previsto   en   el   artículo  31  de  la  Constitución  Política.   

Sin  embargo, y bien miradas las cosas, ese  presunto  yerro  no  se  dio,  pues  el  Tribunal  Superior tenía facultad para  modificar  la  pena  agravándola  en  el quantum referido, pues del texto de la  sustentación  del  recurso  interpuesto  por  el  Procurador  117  Judicial  de  Medellín,  se  desprende  que  no sólo cuestiona la deficiente motivación del  juzgado  al  efectuar la dosificación punitiva, como tampoco puede pensarse que  su  inconformidad  se  enraíce  íntegramente  en favor de los procesados, como  parece  entenderlo  el Procurador Delegado ante esta Corporación, pues, infiere  la  Sala  que  la  crítica  también  se orienta al quantum punitivo impuesto a  Tabares  Jaramillo  el  que  llama  como  “falta  por defecto“ atendiendo la  responsabilidad  que le asiste a este procesado, dado que, se le acusó y juzgó  por  los  delitos  de  doble  homicidio agravado en concurso con porte ilegal de  armas  de  defensa personal, en tanto que, en relación con el coprocesado LOPEZ  CORREA,  la  impugnación si la hace en su favor, al considerar como excesiva la  dosificación  de  la  pena,  habida  consideración  que  éste responde por un  homicidio   agravado   en   concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

Queda  claro,  entonces,  que  el  recurso  interpuesto  por  el  Procurador 117 Judicial de Medellín, al señalar “falta  por   defecto”  en  la  dosificación  punitiva  efectuada  por  el  a-quo  al  determinar  la  sanción  a  imponer  por  el comportamiento asumido por Tabares  Jaramillo,  instaba  a la Sala Penal del Tribunal Superior, para que la ajustara  conforme  a  los  delitos  por los cuales había sido hallado autor y penalmente  responsable,  lo que significa que el principio de la prohibición de reforma en  perjuicio,  no  se  conculcó  por  concurrir  la  impugnación  del  Ministerio  Público  sobre  el  particular.  Y como de tal prerrogativa se hizo uso, que no  del  arbitrio  o  ilegalidad, tampoco podría ahora pretenderse su invalidación  mediante  el  mecanismo  oficioso  consagrado en el artículo 228 del Código de  Procedimiento Penal, para casar la sentencia.    

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR la sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

COPIESE,   DEVUELVASE   Y  CUMPLASE    

EDGAR  LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS            CARLOS      EDUARDO      MEJIA  ESCOBAR              

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  PINILLA PINILLLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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