14429may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14429  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 84    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de mayo  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los  procesados  JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WILMAR  MONTOYA MORALES y JULIAN OSORIO QUICENO.   

          Antecedentes.-   

La cuestión fáctica fue resumida por el ad  quem de la siguiente manera:   

“El  20  de  abril de 1995 se presentó el  ciudadano  LUIS  ALBEIRO  GALVIS  VALENCIA a la Fiscalía General de la Nación,  Delegada  de  Medellín, y delató sendas conductas ilícitas ejecutadas por los  miembros  de  la  pandilla delincuencial denominada “ LOS POCHOLOS” o “LOS  CALVOS”,  quienes  venían  operando  en  el  sector de Caicedo – La Libertad,  comandados  por  FERNANDO  PERDOMO  GUISAO  (a.  Nando)  y  GABRIEL PERDOMO  GUISAO.   Acciones  de  homicidio,  extorsión,  hurto,  lesiones  personales  y  lanzamiento  de explosivos, fueron el común denominador en su diario discurrir.  Entre  otros,  la  integraba  JAVIER  ENRIQUE  HOYOS LEGARDA (a. El Pavo), JOHNY  WILMAR    MONTOYA    MORALES    (a.    El    Manzanero)    y    JULIAN    OSORIO  QUICENO”.   

Con  base  en  esta  denuncia,  la Fiscalía  Seccional  192 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín, dispuso  el  adelantamiento  de  indagación  preliminar (fls. 85-1), en desarrollo de la  cual  se  recaudaron  algunos  medios de convicción. Posteriormente decretó la  apertura  de  la  instrucción  (fl. 142) y vinculó mediante indagatoria a JOHN  FREDDY  TORRES  ALZATE  (fl.  144),  respecto de quien la Fiscalía 60 Seccional  Delegada  definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento (fls. 164 y ss.).   

La Fiscalía Regional, por su parte, a donde  fueron  remitidas las diligencias por competencia, vinculó mediante indagatoria  entre  otros  a   JAVIER  ENRIQUE  HOYOS  LEGARDA (fl. 215-1), JOHNY WILMAR  MONTOYA  MORALES  (fl.  398-1)  y  JULIAN  OSORIO QUICENO (fls. 603-2) a quienes  definió  su  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de aseguramiento de  detención    preventiva    (fl.   220,   403-1   y   620-2,   respectivamente);  posteriormente,  en  relación  con  todos  los  procesados  que  vienen  de ser  mencionados,   decretó   la   clausura   parcial   de  la  investigación  (fl.  778-3).   

Por  providencia de veintiuno de mayo de mil  novecientos  noventa  y  seis,   se  calificó  el  mérito  probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA,  JOHNY  WILMAR  MONTOYA  MORALES  y  JULIAN  OSORIO  QUICENO,  por  el  delito de  concierto  para delinquir definido por el artículo 7º del Decreto 180 de 1988,  adoptado  como  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991, al tiempo  que  precluyó  la  investigación  respecto  de JOHN FREDDY TORRES ALZATE (fls.  829-3),  determinación  ésta  que  el catorce de agosto siguiente la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Nacional confirmó íntegramente al pronunciarse en  segunda  instancia  por  virtud  del  recurso  de  apelación interpuesto por la  defensa   y   los   procesados   (fls.   10   y   ss.   cno.  Fiscalía  Segunda  Instancia).    

El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de  Medellín  (fl.  1190-4), en donde previa citación para sentencia (fl. 1302-4),  culminó  la  instancia condenado a JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES y JULIAN OSORIO  QUICENO,  a  las  penas principales de once años y seis meses de prisión, para  cada  cual; a JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA  a la de doce años y seis meses  de  prisión,  y  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  años para todos ellos, por encontrarlos  penalmente  responsables  del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  1355 y ss.-4).   

Contra  esta sentencia, los defensores y los  procesados  interpusieron  recurso de apelación siendo confirmada íntegramente  por   el  Tribunal  Nacional,  mediante fallo de segundo grado proferido el  once de agosto de mil novecientos noventa y siete.   

Dentro del término legalmente previsto, los  sentenciados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue  concedido  por  el  ad  quem,  presentándose  por  los abogados, en el término  legal,   los   respectivos  escritos  con  los  cuales  persiguen  sustentar  la  impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se pronuncia la Corte.     

             Las demandas.-   

1.  A  nombre del  procesado JULIAN OSORIO QUICENO.   

El demandante comienza por mencionar que a lo  largo  del  proceso  ha  insistido  en  que  la  prueba  allegada ni siquiera es  suficiente  para  soportar una medida de aseguramiento en contra de su asistido,  que   el   testimonio   de  LUIS  ALBEIRO  GALVIZ  VALENCIA  adolece  de  graves  deficiencias  que  sumadas al hecho de provenir de un delincuente le restan toda  relievancia  jurídica;  y,  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir que  tipifica  el  artículo  7º del Decreto 180 de 1988, no empece requerir solo la  unión  de voluntades para dedicarse a cometer hechos delictuosos, exige para su  configuración  que  tal  voluntariedad se halle acreditada; lo que no sucede en  el  presente  evento en donde  por el contrario, “existe prueba de que la  referida  banda no tenía existencia en la época en que fue denunciada por LUIS  ALBEIRO GALVIS VALENCIA”.   

Bajo el título “Normas violadas y causa de  su  violación”,  en el acápite  que denomina “CAPITULO PRIMERO: arts.  246,  247 del C. de P. Penal en concordancia con los arts. 1º, 4º, 5º  y  6º  del  C.  Penal.-”  aduce  que  la  sentencia es violatoria “del derecho  sustancial”,  por cuanto la prueba allegada, fundamento del fallo, “no llena  los  requisitos  de  legalidad, regularidad y oportunidad que exige el artículo  citado,  porque  no  se llamó a los presuntos testigos a ratificar sus dichos a  fin   de  ser  repreguntados  por  la  defensa”.  Además,  existe  prueba  en  contrario,  según  la  cual  no  es  cierto que en el barrio La Libertad operen  bandas  criminales  y  el  procesado,  por  su  parte,  se declaró inocente, no  obstante lo cual en su contra se irrogó condena.   

Asegura  que  el fallo que impugna se dictó  sin  tener  certeza  de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del  procesado,  a quien se le condena no obstante obrar prueba sobre la inexistencia  de  la  banda  delincuencial,  con  lo  cual  se  viola  su  derecho  al  debido  proceso.   

Informa   que   el   artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  ha  sido  transgredido con el fallo, lo que implica una  nulidad  declarable  de  oficio,  pues  la  providencia  impugnada  se fundó en  considerar  formal el delito imputado, sin tomar en cuenta que  los delitos  no se presumen sino que tienen que ser demostrados.   

En  el  espacio  que  dedica  al “CAPITULO  SEGUNDO”  invoca  que  la  sentencia  que  impugna  viola  lo dispuesto por el  artículo  445  del C. de P. P. y de contera las previsiones del artículo 29 de  la  Carta  Política,  “porque  no  obstante  existir  prueba  favorable  a mi  defendido,  y  no  cualquier  prueba  sino  dos  certificaciones  de respetables  autoridades  como  son  el ejército y la Policía, se tuvo en cuenta una prueba  de  testigo  dudoso, extraña y contradictoria, por demás venida de una persona  delincuente  y  que  no  tiene  ningún  respaldo procesal y está reprobada por  pruebas documentales de más importancia”.   

Y,  en  lo que en la demanda se anuncia como  “CAPITULO  TERCERO”, señala el casacionista que no se cumplió lo dispuesto  en  el artículo 334 del C. de P. P. puesto que los funcionarios de instrucción  se  dedicaron  a  defender  al denunciante y sus cómplices con transgresión de  las   previsiones   hechas   por   los   artículos  103  ejusdem  y  29  de  la  Constitución.   

“Si  hubieran  investigado  en  la  forma  exigida  por  la norma violada habían descubierto la verdad y comprobado que mi  defendido  es una persona honorable, trabajadora, estudiosa y honrado, que nunca  ha  pertenecido  a bandas delincuenciales y sobre todo respetuoso de las leyes y  sobre  todo  se habían dado perfecta cuenta de que no es verdad de que en dicho  barrio  operaban bandas delincuenciales con los nombres de “Los calvos  o  Pocholos” tal como lo informaron el Ejército y La Policía”.   

Con base en estos razonamientos, se solicita  de la Corte casar el fallo recurrido (fls. 52 y ss. cno. Trib.).   

    

2.- A nombre de los  procesados    JAVIER    ENRIQUE   HOYOS   LEGARDA   Y   JOHNY   WILMAR   MONTOYA  MORALES.               

Este impugnante, apoyado en la causal primera  de  casación,  denuncia que el Tribunal incurrió en errada apreciación de las  pruebas  allegadas  al  proceso,  puesto que sus asistidos no llevaron a cabo el  delito  de  concierto  para delinquir “por no llenarse los requisitos exigidos  en  el  artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal” ya que no existe  certeza del hecho ni de la responsabilidad penal.   

Pasando  por  afirmar  que  el testimonio de  ALBEIRO  GALVIS  VALENCIA   carece de objetividad y no ofrece credibilidad,  asegura  que  la  ley  procesal  penal  señala  unos  parámetros que deben ser  seguidos  tanto por el investigador como el juzgador para adoptar las decisiones  que correspondan según el momento procesal de que se trate.   

Es  así  como,  sostiene,  para proferir la  sentencia  como  último  paso del proceso, es indispensable “auscultar en las  entrañas  del  mundo probatorio” a fin de lograr la verdad verdadera. En este  caso,  sostiene,  la única verdad que sale a flote es la inexistencia del hecho  punible  por  no llenar a cabalidad los presupuestos del ya citado artículo 247  del Código de Procedimiento Penal.   

“El acervo probatorio aportado al presente  proceso,  sostiene,  nos  ilustra de una forma clara, conducente y pertinente al  establecimiento  de  la  inocencia  y  a  la absolución de toda responsabilidad  penal  de  JAVIER  ENRIQUE  HOYOS  LEGARDA y JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES por no  encontrarse  plenamente  comprobados  los  requisitos que exige el artículo 247  del Código de Procedimiento Penal” (fls. 71 y ss. cno. Corte).   

          SE CONSIDERA:   

La  Corte  abordará  el estudio del mérito  formal  de  las  demandas,  en  el  mismo  orden  observado  para  efectos de su  resumen:   

1.-   El  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal establece los requisitos a ser reunidos por toda demanda de  casación  que  se  presente  ante  la  Corte,  los  que  de  no ser satisfechos  determinan su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.   

Es  esto  lo  que  sucede  con  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado JULIAN OSORIO QUICENO de la cual ni siquiera  se  sabe  cuál es la causal que se aduce para demandar la revocación del fallo  y,  en  tal  medida,  tampoco  podría ser cumplida la carga de indicar en forma  clara y precisa los fundamentos  de ella.   

Si  bien  en  lo  que  la  demanda  denomina  “CAPITULO  PRIMERO”,  se aduce que la sentencia es violatoria “del derecho  sustancial“  y  se  citan  algunas  disposiciones  de  los Códigos Penal y de  Procedimiento,  no  logra  desentrañarse   la  forma  ni  el sentido de la  transgresión a la ley.   

Además  cuando  se  anuncia  que  la prueba  recaudada  durante  el proceso no llena los requisitos de legalidad, regularidad  y  oportunidad que el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal exige, no  se  indica  en  concreto  el  medio  que  adolece  de unos tales defectos, ni la  repercusión      de      ellos      en      la     parte     resolutiva     del  fallo.               

Pero  el  actor  no solamente incurre en los  desaciertos  técnicos  que  vienen de mencionarse, sino que indebidamente alude  la  transgresión  de  lo  dispuesto  en  el artículo 29 de la Carta Política,  denunciable  al amparo de la causal tercera, lo que hace aún más ininteligible  el  discurso pues no se sabe si la pretensión se funda en la causal primera que  parte  del  supuesto  de  la  validez  del juicio o en la tercera con miras a su  invalidación,  cuestión  que  la  Corte  no  puede  escoger  por prohibirlo el  principio   de   limitación   que   rige   el   extraordinario  instrumento  de  impugnación.   

En  cuanto  al  capítulo  segundo  donde se  insinúa  la  violación  del  debido  proceso  aduciendo  la  transgresión del  artículo  29  de la Constitución, cargo que de haberse formulado correctamente  tendría  que  haberlo  sido  al  amparo  de  la  causal  tercera  o de nulidad,  nuevamente  se  incurre  en  el  defecto  insalvable  de entremezclar argumentos  propios  de  un motivo de casación distinto, siendo ello lo que acontece cuando  se  anuncia la poca credibilidad que merece al casacionista un testimonio que no  identifica  ni  especifica, por calificarlo dudoso, extraño y contradictorio, y  la  insular  referencia  a  aquello  que  acreditarían unas certificaciones que  tampoco    concreta,    no    obstante    lo    cual    califica    de   “más  importancia”.   

Y cuando anuncia el incumplimiento del objeto  de  la  investigación  a  que  se  refiere  el  artículo  334  del  Código de  Procedimiento  Penal,  con transgresión del artículo 29 de la Carta Política,  y  aducir  que  los  funcionarios  instructores  se  dedicaron  “a defender al  denunciante  y  sus cómplices”, nada informa sobre cómo se materializó esto  en   el  proceso,  ni  mucho  menos  sus  repercusiones  en  el  sentido  de  la  declaración de justicia adoptada en el fallo impugnado.   

Lo  que en últimas este libelo presenta, es  una  serie  deshilvanada  de  argumentos,  ajenos  por completo a los requisitos  formales  establecidos  por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  no   quedando   alternativa   distinta   a  tener  que  decretar  su  rechazo  y  consecuentemente declarar desierto el recurso impetrado.   

2.- En cuanto hace a la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados  JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA y JOHNY  WILMAR  MONTOYA  MORALES,  la  solución no puede ser distinta a la ya advertida  respecto  de  la  demanda  que  viene  de  ser  calificada  en  el  ordinal  que  precede.   

Aun cuando la única censura que se postula,  dice  apoyarse en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores en  la  apreciación probatoria, este enunciado quedó a medio camino; no se indicó  la  prueba sobre la que recae el yerro invocado, la clase a que corresponde y su  especie,  como  tampoco  la  repercusión  de  un  tal  desacierto  en  la parte  resolutiva del fallo.   

Esta deficiencia de orden técnico no puede  ser  suplida  por  la  referencia que en la demanda se hace, en relación con la  ausencia  de  los  presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  un  argumento  en  tales  condiciones expuesto nada  indica,  a  menos  que  se  relacione  con  alguna de las diversas hipótesis de  errores  probatorios  en  que puede incurrir el juzgador, y que de todas maneras  no  conducirían a la transgresión de ese precepto procesal, sino a la falta de  aplicación    o    la    aplicación    indebida    de    uno   de   naturaleza  sustancial.   

En   este orden, como la demanda no se  ocupa  de  acreditar el error probatorio en que se dice incurrió el juzgador, y  la  Corte no puede suponerlo, por no hallarse facultada para corregir la demanda  y  ajustarla a los presupuestos de admisibilidad que la ley prevé, la solución  es  su  rechazo,  con  la  consecuente  declaratoria  de  deserción del recurso  interpuesto,  de conformidad con lo previsto por el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

Como  la  decisión  que se anuncia en este  proveído   causa  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y  226  ejusdem,  se  ordenará  la  devolución  inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre de los procesados JAVIER ENRIQUE  HOYOS  LEGARDA,  JOHNY  WILMAR  MONTOYA  MORALES  y JULIAN OSORIO QUICENO por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia SE DECLARAN  DESIERTOS los recursos.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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