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Proceso Nº 14429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 84
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de mayo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES y JULIAN OSORIO QUICENO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue resumida por el ad quem de la siguiente manera:
“El 20 de abril de 1995 se presentó el ciudadano LUIS ALBEIRO GALVIS VALENCIA a la Fiscalía General de la Nación, Delegada de Medellín, y delató sendas conductas ilícitas ejecutadas por los miembros de la pandilla delincuencial denominada “ LOS POCHOLOS” o “LOS CALVOS”, quienes venían operando en el sector de Caicedo – La Libertad, comandados por FERNANDO PERDOMO GUISAO (a. Nando) y GABRIEL PERDOMO GUISAO. Acciones de homicidio, extorsión, hurto, lesiones personales y lanzamiento de explosivos, fueron el común denominador en su diario discurrir. Entre otros, la integraba JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA (a. El Pavo), JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES (a. El Manzanero) y JULIAN OSORIO QUICENO”.
Con base en esta denuncia, la Fiscalía Seccional 192 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar (fls. 85-1), en desarrollo de la cual se recaudaron algunos medios de convicción. Posteriormente decretó la apertura de la instrucción (fl. 142) y vinculó mediante indagatoria a JOHN FREDDY TORRES ALZATE (fl. 144), respecto de quien la Fiscalía 60 Seccional Delegada definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fls. 164 y ss.).
La Fiscalía Regional, por su parte, a donde fueron remitidas las diligencias por competencia, vinculó mediante indagatoria entre otros a JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA (fl. 215-1), JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES (fl. 398-1) y JULIAN OSORIO QUICENO (fls. 603-2) a quienes definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 220, 403-1 y 620-2, respectivamente); posteriormente, en relación con todos los procesados que vienen de ser mencionados, decretó la clausura parcial de la investigación (fl. 778-3).
Por providencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES y JULIAN OSORIO QUICENO, por el delito de concierto para delinquir definido por el artículo 7º del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JOHN FREDDY TORRES ALZATE (fls. 829-3), determinación ésta que el catorce de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó íntegramente al pronunciarse en segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y los procesados (fls. 10 y ss. cno. Fiscalía Segunda Instancia).
El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de Medellín (fl. 1190-4), en donde previa citación para sentencia (fl. 1302-4), culminó la instancia condenado a JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES y JULIAN OSORIO QUICENO, a las penas principales de once años y seis meses de prisión, para cada cual; a JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA a la de doce años y seis meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años para todos ellos, por encontrarlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 1355 y ss.-4).
Contra esta sentencia, los defensores y los procesados interpusieron recurso de apelación siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Nacional, mediante fallo de segundo grado proferido el once de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Dentro del término legalmente previsto, los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por los abogados, en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.-
1. A nombre del procesado JULIAN OSORIO QUICENO.
El demandante comienza por mencionar que a lo largo del proceso ha insistido en que la prueba allegada ni siquiera es suficiente para soportar una medida de aseguramiento en contra de su asistido, que el testimonio de LUIS ALBEIRO GALVIZ VALENCIA adolece de graves deficiencias que sumadas al hecho de provenir de un delincuente le restan toda relievancia jurídica; y, que el delito de concierto para delinquir que tipifica el artículo 7º del Decreto 180 de 1988, no empece requerir solo la unión de voluntades para dedicarse a cometer hechos delictuosos, exige para su configuración que tal voluntariedad se halle acreditada; lo que no sucede en el presente evento en donde por el contrario, “existe prueba de que la referida banda no tenía existencia en la época en que fue denunciada por LUIS ALBEIRO GALVIS VALENCIA”.
Bajo el título “Normas violadas y causa de su violación”, en el acápite que denomina “CAPITULO PRIMERO: arts. 246, 247 del C. de P. Penal en concordancia con los arts. 1º, 4º, 5º y 6º del C. Penal.-” aduce que la sentencia es violatoria “del derecho sustancial”, por cuanto la prueba allegada, fundamento del fallo, “no llena los requisitos de legalidad, regularidad y oportunidad que exige el artículo citado, porque no se llamó a los presuntos testigos a ratificar sus dichos a fin de ser repreguntados por la defensa”. Además, existe prueba en contrario, según la cual no es cierto que en el barrio La Libertad operen bandas criminales y el procesado, por su parte, se declaró inocente, no obstante lo cual en su contra se irrogó condena.
Asegura que el fallo que impugna se dictó sin tener certeza de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, a quien se le condena no obstante obrar prueba sobre la inexistencia de la banda delincuencial, con lo cual se viola su derecho al debido proceso.
Informa que el artículo 29 de la Constitución Nacional ha sido transgredido con el fallo, lo que implica una nulidad declarable de oficio, pues la providencia impugnada se fundó en considerar formal el delito imputado, sin tomar en cuenta que los delitos no se presumen sino que tienen que ser demostrados.
En el espacio que dedica al “CAPITULO SEGUNDO” invoca que la sentencia que impugna viola lo dispuesto por el artículo 445 del C. de P. P. y de contera las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, “porque no obstante existir prueba favorable a mi defendido, y no cualquier prueba sino dos certificaciones de respetables autoridades como son el ejército y la Policía, se tuvo en cuenta una prueba de testigo dudoso, extraña y contradictoria, por demás venida de una persona delincuente y que no tiene ningún respaldo procesal y está reprobada por pruebas documentales de más importancia”.
Y, en lo que en la demanda se anuncia como “CAPITULO TERCERO”, señala el casacionista que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 334 del C. de P. P. puesto que los funcionarios de instrucción se dedicaron a defender al denunciante y sus cómplices con transgresión de las previsiones hechas por los artículos 103 ejusdem y 29 de la Constitución.
“Si hubieran investigado en la forma exigida por la norma violada habían descubierto la verdad y comprobado que mi defendido es una persona honorable, trabajadora, estudiosa y honrado, que nunca ha pertenecido a bandas delincuenciales y sobre todo respetuoso de las leyes y sobre todo se habían dado perfecta cuenta de que no es verdad de que en dicho barrio operaban bandas delincuenciales con los nombres de “Los calvos o Pocholos” tal como lo informaron el Ejército y La Policía”.
Con base en estos razonamientos, se solicita de la Corte casar el fallo recurrido (fls. 52 y ss. cno. Trib.).
2.- A nombre de los procesados JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA Y JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES.
Este impugnante, apoyado en la causal primera de casación, denuncia que el Tribunal incurrió en errada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, puesto que sus asistidos no llevaron a cabo el delito de concierto para delinquir “por no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal” ya que no existe certeza del hecho ni de la responsabilidad penal.
Pasando por afirmar que el testimonio de ALBEIRO GALVIS VALENCIA carece de objetividad y no ofrece credibilidad, asegura que la ley procesal penal señala unos parámetros que deben ser seguidos tanto por el investigador como el juzgador para adoptar las decisiones que correspondan según el momento procesal de que se trate.
Es así como, sostiene, para proferir la sentencia como último paso del proceso, es indispensable “auscultar en las entrañas del mundo probatorio” a fin de lograr la verdad verdadera. En este caso, sostiene, la única verdad que sale a flote es la inexistencia del hecho punible por no llenar a cabalidad los presupuestos del ya citado artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
“El acervo probatorio aportado al presente proceso, sostiene, nos ilustra de una forma clara, conducente y pertinente al establecimiento de la inocencia y a la absolución de toda responsabilidad penal de JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA y JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES por no encontrarse plenamente comprobados los requisitos que exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 71 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
La Corte abordará el estudio del mérito formal de las demandas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen:
1.- El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos a ser reunidos por toda demanda de casación que se presente ante la Corte, los que de no ser satisfechos determinan su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.
Es esto lo que sucede con la demanda presentada a nombre del procesado JULIAN OSORIO QUICENO de la cual ni siquiera se sabe cuál es la causal que se aduce para demandar la revocación del fallo y, en tal medida, tampoco podría ser cumplida la carga de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella.
Si bien en lo que la demanda denomina “CAPITULO PRIMERO”, se aduce que la sentencia es violatoria “del derecho sustancial“ y se citan algunas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento, no logra desentrañarse la forma ni el sentido de la transgresión a la ley.
Además cuando se anuncia que la prueba recaudada durante el proceso no llena los requisitos de legalidad, regularidad y oportunidad que el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal exige, no se indica en concreto el medio que adolece de unos tales defectos, ni la repercusión de ellos en la parte resolutiva del fallo.
Pero el actor no solamente incurre en los desaciertos técnicos que vienen de mencionarse, sino que indebidamente alude la transgresión de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, denunciable al amparo de la causal tercera, lo que hace aún más ininteligible el discurso pues no se sabe si la pretensión se funda en la causal primera que parte del supuesto de la validez del juicio o en la tercera con miras a su invalidación, cuestión que la Corte no puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que rige el extraordinario instrumento de impugnación.
En cuanto al capítulo segundo donde se insinúa la violación del debido proceso aduciendo la transgresión del artículo 29 de la Constitución, cargo que de haberse formulado correctamente tendría que haberlo sido al amparo de la causal tercera o de nulidad, nuevamente se incurre en el defecto insalvable de entremezclar argumentos propios de un motivo de casación distinto, siendo ello lo que acontece cuando se anuncia la poca credibilidad que merece al casacionista un testimonio que no identifica ni especifica, por calificarlo dudoso, extraño y contradictorio, y la insular referencia a aquello que acreditarían unas certificaciones que tampoco concreta, no obstante lo cual califica de “más importancia”.
Y cuando anuncia el incumplimiento del objeto de la investigación a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, con transgresión del artículo 29 de la Carta Política, y aducir que los funcionarios instructores se dedicaron “a defender al denunciante y sus cómplices”, nada informa sobre cómo se materializó esto en el proceso, ni mucho menos sus repercusiones en el sentido de la declaración de justicia adoptada en el fallo impugnado.
Lo que en últimas este libelo presenta, es una serie deshilvanada de argumentos, ajenos por completo a los requisitos formales establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no quedando alternativa distinta a tener que decretar su rechazo y consecuentemente declarar desierto el recurso impetrado.
2.- En cuanto hace a la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA y JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES, la solución no puede ser distinta a la ya advertida respecto de la demanda que viene de ser calificada en el ordinal que precede.
Aun cuando la única censura que se postula, dice apoyarse en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores en la apreciación probatoria, este enunciado quedó a medio camino; no se indicó la prueba sobre la que recae el yerro invocado, la clase a que corresponde y su especie, como tampoco la repercusión de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo.
Esta deficiencia de orden técnico no puede ser suplida por la referencia que en la demanda se hace, en relación con la ausencia de los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues un argumento en tales condiciones expuesto nada indica, a menos que se relacione con alguna de las diversas hipótesis de errores probatorios en que puede incurrir el juzgador, y que de todas maneras no conducirían a la transgresión de ese precepto procesal, sino a la falta de aplicación o la aplicación indebida de uno de naturaleza sustancial.
En este orden, como la demanda no se ocupa de acreditar el error probatorio en que se dice incurrió el juzgador, y la Corte no puede suponerlo, por no hallarse facultada para corregir la demanda y ajustarla a los presupuestos de admisibilidad que la ley prevé, la solución es su rechazo, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Como la decisión que se anuncia en este proveído causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES y JULIAN OSORIO QUICENO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria