14426en1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14426  

           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 011   

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de enero de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  FELIX ANTONIO REYES AMAYA.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.   El  Juzgador  de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

          “En  horas  de  la noche del 22 de agosto de 1993, el señor Carlos  Emilio  Upegui  Zapata  regresaba  de  su  finca  ubicada  en  jurisdicción del  municipio  de  Zipacón (Cundinamarca), por la vía que de esa localidad conduce  a  este  Distrito Capital, cuando en un punto de la misma (al parecer denominado  ‘La  Vuelta  del  Diablo’), su vehículo marca Toyota distinguido con matrícula  KBI-370,  el  de  una  de  sus  familiares,  también de marca Toyota AP-1570 de  placas  en  el  que  venían  sus  escoltas y los de otros ocasionales viajeros,  fueron  detenidos  en  un ‘retén’ que inicialmente, por las prendas que lucían  sus  responsables,  parecía  realizado por miembros de las Fuerzas Armadas, que  luego  se  identificaron  como  integrantes  del autodenominado grupo terrorista  ‘Los  Pepes’.  Más tarde se supo que hacían parte del Frente 22 de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).   

          “Upegui  Zapata  y  su  esposa  Ángela  Cuartas  de  Upegui fueron  inmediatamente  privados  de  su  libertad  y  en  el  vehículo de su propiedad  trasladados  por zonas no identificadas del departamento. En Girardot la segunda  fue  liberada  y  tomó  el  control  del  automotor para arribar en horas de la  madrugada  a  su  casa de habitación ubicada en este Distrito Capital, en tanto  que los plagiarios siguieron con el primero con rumbo desconocido.   

          “La  denuncia  instaurada  con  motivo  de  los  hechos que viene a  referirse  fue  la  causa  inmediata  de  que  se  iniciara  la  correspondiente  investigación   previa,   que   incluyó   labores  de  inteligencia  en  forma  mancomunada  entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, a  fin  de  dar  con  el  paradero  del ofendido y la identidad de sus victimarios,  quien era conducido por zonas rurales del territorio colombiano.   

          “El  23  de  enero de 1994, previa orden de allanamiento legalmente  emitida,  en  inmediaciones  del  cerro  Pan  de  Azúcar,  vereda  Manillas  de  municipio  de  Chaguaní,  efectivos  del  grupo  34  de  Contraguerrilla, de la  Décima  Tercera  Brigada,  adscritos al Unase Rural, luego de un enfrentamiento  que  dejó  como saldo un presunto guerrillero muerto y varios soldados heridos,  liberaron sano y salvo al ejecutivo”.   

   

2.   Un Juzgado regional de Santafé de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 12 de junio de 1997, condenó a Felix Antonio  Reyes  Amaya  a  las  penas  principales  de 38 años de prisión y multa de 200  salarios  mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como autor de  los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, su  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Nacional,  el  31  de octubre de 1997, la confirmó en lo fundamental,  fallo  contra  el  cual  se  interpuso  el recurso extraordinario de casación y  dentro del término legal se presentó la respectiva demanda.   

          LA DEMANDA DE CASACION   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, el defensor del procesado presenta tres cargos contra la  sentencia   de   segunda   instancia.   Sus   argumentos  se  pueden  sintetizar  así:   

Cargo primero  

Dice   que  el  Tribunal  “despreció”  el  contenido  del  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al suponer que  Ferney  Uldamarín  Causaya,  en su declaración, reconoció al procesado, Felix  Antonio  Reyes, apodado por las Fuerzas Armadas  como “Calambuco”, como  uno de los partícipes del secuestro.   

A renglón seguido asevera:  

          “En  realidad  el  deponente  a través de la diligencia señaló a  algunas  personas,  pero  en  lo  que  respecta  a  la participación del señor  FELIX  ANTONIO REYES AMAYA,  no  tuvo  su  declaración  el  alcance  que  se  le  atribuye  en  la sentencia  recurrida,  pues,  su  afirmación  se  limitó  a que tiene mucha semejanza, no  estoy seguro”.   

Por tal motivo, agrega que el fallador supuso  una  prueba  que  no obra en el proceso, lo que constituye un error de hecho que  violó el artículo 247 del C.de P.P.   

Finaliza  solicitándole a la Corte casar la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, ordenar “en forma inmediata la libertad  del procesado”.   

Segundo cargo  

Al  igual  que en el anterior reproche, dice  que  el  fallador  “despreció”  el  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal,  al  suponer que el testigo Víctor Aponte Bustamante, en su atestación,  reconoció  al  procesado,  “a través de un video cassette suministrado por las  Fuerzas Militares”.   

Luego  de  transcribir  una  parte  de  esta  declaración, sostiene:   

          “Aceptando  en  gracia  de  discusión que mi defendido es la misma  persona  a  quien  apodaban  “Calambuco”,  se  pone de presente que éste no fue  reconocido  por el testigo, pese al señalamiento que del alias hizo el oficial,  el  deponente  hizo una manifestación dubitativa, dudosa, no fue completo en su  declaración,  manifestó  que  la  fisonomía de éste no la retenía igual que  los otros.   

          “Creo  que  con  los anteriores planteamientos está demostrado que  la  prueba  que  ha  servido  en la sentencia impugnada para proferir condena en  contra  de mi asistido, no existe en el proceso, en ningún momento el deponente  señaló  al  hoy procesado, quien lo señaló fue el miembro del ejército, que  pese  a la manera irregular en que se llevó la diligencia referida, no tiene la  calidad   de   testigo   presencial   de   los  hechos  que  fueron  materia  de  investigación”.   

Tercer cargo  

En  este  ataque  también  afirma  que  el  Tribunal   “despreció”   el   contenido   del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  apreciar  erradamente el contenido de la declaración  rendida  por Trujillo Sogamoso. “Violó indirectamente la ley, dándole un falso  juicio de identidad a este testimonio”.   

Después  de  hacer un relato de lo expuesto  por  el  declarante,  para  lo  cual transcribe algunos de sus apartes, dice que  éste   hace   cargos   contra   terceras   personas,  pero  no  en  contra  del  procesado.   

Asevera  que para evaluar este testimonio se  debe  tener  en cuenta la carta que éste le envió al periodista Carlos lozano,  en  la  que  narra  las  razones  por  las cuales se incorporó a la guerrilla y  desertó  de  ella, habiendo sido obligado “a sindicar personas que no conoce” y  que  posteriormente  fue  reclutado  por  los  grupos paramilitares, lo cual “lo  tiene al borde de la desesperación”.   

Tal   versión,  agrega,  fue  el  soporte  principal  para dictar la sentencia recurrida y para edificar la responsabilidad  del procesado.   

Por  lo anterior, manifiesta que el juzgador  al  analizar  el  citado medio pasó por alto lo reglado en el artículo 294 del  Código  de Procedimiento Penal, al olvidar las leyes de la sana crítica, al no  tener  en  cuenta  las  condiciones  en que el testigo está deponiendo, como es  encontrarse   en   una   guarnición   militar,   presionado   y  prácticamente  cautivo.   

Agrega  que  tampoco  se  tuvo  en cuenta la  misiva  que  envió  al  periodista  Carlos  Lozano,  en la que da a conocer las  condiciones  materiales  y  psíquicas  en  las  que  se  encuentra,  con lo que  también   se  desconocieron  los  principios  de  la  sana  crítica,  dándole  credibilidad   a  un  testimonio  viciado  por  las  circunstancias  en  que  se  produjo.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  “ordenar la libertad inmediata e incondicional  del procesado”.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente que la demanda de casación  que  a  nombre del procesado Felix Antonio Reyes Amaya presentó su defensor, no  reúne  los  requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo  225 del Código de Procedimiento Penal.   

En efecto,  en ninguno de los cargos se  indica  cuál  fue la norma sustancial infringida, ni cuál su sentido, esto es,  falta  de  aplicación o aplicación indebida. Así mismo, en los cargos primero  y  segundo no se dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho  acusado,  y aunque del desarrollo de la censura se colige que el casacionista se  refiere  al  de  identidad, por distorsión del contenido material de la prueba,  se  desvía contradictoriamente al de existencia, así: según él, los testigos  Ferney  Uldamarín  Causaya  y  Víctor  Aponte  Bustamante, en la diligencia de  reconocimiento  no  señalaron  indubitablemente  al  procesado, sino que apenas  dijeron  que  se parecía, no obstante lo cual el Tribunal consideró que había  sido  reconocido,  lo  que  constituiría  un falso juicio de identidad, pero el  censor  no  lo  plantea  así  sino  que  se  desvía  hacia  el falso juicio de  existencia  al  aseverar  que el sentenciador supuso una prueba que no existe en  el proceso.   

Al  respecto la Sala le pone de presente al  demandante  que al postular, con relación al mismo elemento de convicción y al  interior  del  mismo  cargo,  error de hecho por falso juicio de existencia, por  suposición,  y  por  falso  juicio  de  identidad,  se viola el principio de no  contradicción,  pues en el primero se niega la existencia material de la prueba  y  en  el  segundo  se  acepta,  pero  se  alega  que  se  falseó  su contenido  fáctico.   

Por  otra  parte,  el  recurrente  tampoco  demuestra la incidencia del desatino denunciado en la sentencia.   

En  lo atinente al tercer reproche, tampoco  dice  cuál fue la norma sustancial quebrantada ni su sentido, y aunque denuncia  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión del contenido  material  del  testimonio de Trujillo Sogamoso, luego asevera que lo desconocido  fueron los postulados de la sana crítica.   

Así,  anota  que  uno  de  los principales  sustentos  de  la sentencia condenatoria fue la citada declaración, a la que se  le  hizo  decir  más  de  lo  que su texto expresa, pues el testigo hace cargos  contra  terceras personas “entre los cuales están los guerrilleros Abelardo y  Efrén,  comandados  por  un  tal  Rafael.  Pero  no  es  cierto  que exista una  sindicación  directa  contra Félix Antonio Reyes Amaya, conocido en autos como  alias Calambuco”.   

Sin  embargo,  se  aparta  de la hipótesis  propuesta  al  sostener,  con relación a este medio de convicción, y dentro de  la  misma  censura,  que  el  desatino  consistió  en el desconocimiento por el  fallador,  al  apreciar  la  prueba,  de los principios de la sana crítica, sin  acatar  que se trata de dos yerros diferentes, ya que el primero surge cuando el  sentenciador  al  apreciar el medio de prueba falsea o distorsiona su expresión  literal,  poniéndolo  a  decir lo que no expresa, siendo de carácter objetivo,  contemplativo;  y  el segundo cuando al analizar el mérito del que está sujeto  a  la  apreciación  racional,  se  conculcan  manifiestamente  las  leyes de la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, siendo de  carácter apreciatorio, valorativo.   

De  todos  modos,  el  libelista  no indica  cuáles  fueron  los  postulados  de  la  sana crítica desconocidos, ni de qué  manera  se  quebrantaron  ni  cuál  fue  la  incidencia del error acusado en el  fallo.   

En  razón  a  que la demanda no reúne los  requisitos  legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus  yerros,    en    razón   al   principio   de   limitación,   su   rechazo   se  impone.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  FELIX     ANTONIO     REYES     AMAYA.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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