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Proceso Nº 14426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 011
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FELIX ANTONIO REYES AMAYA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“En horas de la noche del 22 de agosto de 1993, el señor Carlos Emilio Upegui Zapata regresaba de su finca ubicada en jurisdicción del municipio de Zipacón (Cundinamarca), por la vía que de esa localidad conduce a este Distrito Capital, cuando en un punto de la misma (al parecer denominado ‘La Vuelta del Diablo’), su vehículo marca Toyota distinguido con matrícula KBI-370, el de una de sus familiares, también de marca Toyota AP-1570 de placas en el que venían sus escoltas y los de otros ocasionales viajeros, fueron detenidos en un ‘retén’ que inicialmente, por las prendas que lucían sus responsables, parecía realizado por miembros de las Fuerzas Armadas, que luego se identificaron como integrantes del autodenominado grupo terrorista ‘Los Pepes’. Más tarde se supo que hacían parte del Frente 22 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
“Upegui Zapata y su esposa Ángela Cuartas de Upegui fueron inmediatamente privados de su libertad y en el vehículo de su propiedad trasladados por zonas no identificadas del departamento. En Girardot la segunda fue liberada y tomó el control del automotor para arribar en horas de la madrugada a su casa de habitación ubicada en este Distrito Capital, en tanto que los plagiarios siguieron con el primero con rumbo desconocido.
“La denuncia instaurada con motivo de los hechos que viene a referirse fue la causa inmediata de que se iniciara la correspondiente investigación previa, que incluyó labores de inteligencia en forma mancomunada entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, a fin de dar con el paradero del ofendido y la identidad de sus victimarios, quien era conducido por zonas rurales del territorio colombiano.
“El 23 de enero de 1994, previa orden de allanamiento legalmente emitida, en inmediaciones del cerro Pan de Azúcar, vereda Manillas de municipio de Chaguaní, efectivos del grupo 34 de Contraguerrilla, de la Décima Tercera Brigada, adscritos al Unase Rural, luego de un enfrentamiento que dejó como saldo un presunto guerrillero muerto y varios soldados heridos, liberaron sano y salvo al ejecutivo”.
2. Un Juzgado regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 1997, condenó a Felix Antonio Reyes Amaya a las penas principales de 38 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
Inconforme con la anterior decisión, su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 31 de octubre de 1997, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Cargo primero
Dice que el Tribunal “despreció” el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al suponer que Ferney Uldamarín Causaya, en su declaración, reconoció al procesado, Felix Antonio Reyes, apodado por las Fuerzas Armadas como “Calambuco”, como uno de los partícipes del secuestro.
A renglón seguido asevera:
“En realidad el deponente a través de la diligencia señaló a algunas personas, pero en lo que respecta a la participación del señor FELIX ANTONIO REYES AMAYA, no tuvo su declaración el alcance que se le atribuye en la sentencia recurrida, pues, su afirmación se limitó a que tiene mucha semejanza, no estoy seguro”.
Por tal motivo, agrega que el fallador supuso una prueba que no obra en el proceso, lo que constituye un error de hecho que violó el artículo 247 del C.de P.P.
Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar “en forma inmediata la libertad del procesado”.
Segundo cargo
Al igual que en el anterior reproche, dice que el fallador “despreció” el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al suponer que el testigo Víctor Aponte Bustamante, en su atestación, reconoció al procesado, “a través de un video cassette suministrado por las Fuerzas Militares”.
Luego de transcribir una parte de esta declaración, sostiene:
“Aceptando en gracia de discusión que mi defendido es la misma persona a quien apodaban “Calambuco”, se pone de presente que éste no fue reconocido por el testigo, pese al señalamiento que del alias hizo el oficial, el deponente hizo una manifestación dubitativa, dudosa, no fue completo en su declaración, manifestó que la fisonomía de éste no la retenía igual que los otros.
“Creo que con los anteriores planteamientos está demostrado que la prueba que ha servido en la sentencia impugnada para proferir condena en contra de mi asistido, no existe en el proceso, en ningún momento el deponente señaló al hoy procesado, quien lo señaló fue el miembro del ejército, que pese a la manera irregular en que se llevó la diligencia referida, no tiene la calidad de testigo presencial de los hechos que fueron materia de investigación”.
Tercer cargo
En este ataque también afirma que el Tribunal “despreció” el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar erradamente el contenido de la declaración rendida por Trujillo Sogamoso. “Violó indirectamente la ley, dándole un falso juicio de identidad a este testimonio”.
Después de hacer un relato de lo expuesto por el declarante, para lo cual transcribe algunos de sus apartes, dice que éste hace cargos contra terceras personas, pero no en contra del procesado.
Asevera que para evaluar este testimonio se debe tener en cuenta la carta que éste le envió al periodista Carlos lozano, en la que narra las razones por las cuales se incorporó a la guerrilla y desertó de ella, habiendo sido obligado “a sindicar personas que no conoce” y que posteriormente fue reclutado por los grupos paramilitares, lo cual “lo tiene al borde de la desesperación”.
Tal versión, agrega, fue el soporte principal para dictar la sentencia recurrida y para edificar la responsabilidad del procesado.
Por lo anterior, manifiesta que el juzgador al analizar el citado medio pasó por alto lo reglado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, al olvidar las leyes de la sana crítica, al no tener en cuenta las condiciones en que el testigo está deponiendo, como es encontrarse en una guarnición militar, presionado y prácticamente cautivo.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la misiva que envió al periodista Carlos Lozano, en la que da a conocer las condiciones materiales y psíquicas en las que se encuentra, con lo que también se desconocieron los principios de la sana crítica, dándole credibilidad a un testimonio viciado por las circunstancias en que se produjo.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, “ordenar la libertad inmediata e incondicional del procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado Felix Antonio Reyes Amaya presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, en ninguno de los cargos se indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni cuál su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo, en los cargos primero y segundo no se dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho acusado, y aunque del desarrollo de la censura se colige que el casacionista se refiere al de identidad, por distorsión del contenido material de la prueba, se desvía contradictoriamente al de existencia, así: según él, los testigos Ferney Uldamarín Causaya y Víctor Aponte Bustamante, en la diligencia de reconocimiento no señalaron indubitablemente al procesado, sino que apenas dijeron que se parecía, no obstante lo cual el Tribunal consideró que había sido reconocido, lo que constituiría un falso juicio de identidad, pero el censor no lo plantea así sino que se desvía hacia el falso juicio de existencia al aseverar que el sentenciador supuso una prueba que no existe en el proceso.
Al respecto la Sala le pone de presente al demandante que al postular, con relación al mismo elemento de convicción y al interior del mismo cargo, error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, y por falso juicio de identidad, se viola el principio de no contradicción, pues en el primero se niega la existencia material de la prueba y en el segundo se acepta, pero se alega que se falseó su contenido fáctico.
Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra la incidencia del desatino denunciado en la sentencia.
En lo atinente al tercer reproche, tampoco dice cuál fue la norma sustancial quebrantada ni su sentido, y aunque denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión del contenido material del testimonio de Trujillo Sogamoso, luego asevera que lo desconocido fueron los postulados de la sana crítica.
Así, anota que uno de los principales sustentos de la sentencia condenatoria fue la citada declaración, a la que se le hizo decir más de lo que su texto expresa, pues el testigo hace cargos contra terceras personas “entre los cuales están los guerrilleros Abelardo y Efrén, comandados por un tal Rafael. Pero no es cierto que exista una sindicación directa contra Félix Antonio Reyes Amaya, conocido en autos como alias Calambuco”.
Sin embargo, se aparta de la hipótesis propuesta al sostener, con relación a este medio de convicción, y dentro de la misma censura, que el desatino consistió en el desconocimiento por el fallador, al apreciar la prueba, de los principios de la sana crítica, sin acatar que se trata de dos yerros diferentes, ya que el primero surge cuando el sentenciador al apreciar el medio de prueba falsea o distorsiona su expresión literal, poniéndolo a decir lo que no expresa, siendo de carácter objetivo, contemplativo; y el segundo cuando al analizar el mérito del que está sujeto a la apreciación racional, se conculcan manifiestamente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, siendo de carácter apreciatorio, valorativo.
De todos modos, el libelista no indica cuáles fueron los postulados de la sana crítica desconocidos, ni de qué manera se quebrantaron ni cuál fue la incidencia del error acusado en el fallo.
En razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, en razón al principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FELIX ANTONIO REYES AMAYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria