14416may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14416  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 84  

Santa  Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22)  de mayo del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ERNESTO       GUTIERREZ       GOMEZ.   

          Antecedentes.-   

1.-  La  noche  del diez de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro, cuando la Ingeniera Mecánica ANA RAQUEL MORENO  ANGARITA  pretendió descender de una buseta de servicio público que transitaba  por  la  carrera  17  con  calle  65  de  Santa  Fe  de  Bogotá  en  la cual se  transportaba,  su  conductor  reemprendió la marcha ocasionando que perdiera el  equilibrio,  cayera a la vía pública y se golpeara contra el pavimento, lo que  le   ocasionó   fractura  del  hueso  temporal  y  contusiones  cerebrales  que  posteriormente  determinaron  su muerte en el Clínica San Pedro Claver, a donde  fue   llevada   de   urgencia  por  su  progenitora  ANA  JOAQUINA  ANGARITA  DE  MORENO,     a    quien    un   vecino   del   lugar   informó   sobre   lo  ocurrido.   

Al  percatarse  del  resultado  de su actuar  imprudente,   el  conductor  del  vehículo  huyó  del  sitio  de  los  hechos,  abandonando a su suerte a la víctima.   

2.- Después de practicar algunas diligencias  preliminares,  la Fiscalía Trescientos Treinta y Ocho Seccional Delegada abrió  investigación,  y  posteriormente,    la  Fiscalía Ciento Once de la  misma  especialidad,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó  mediante   indagatoria   a  ERNESTO  GUTIERREZ  GOMEZ  (fl.  63)  y  GERMAN  TABARES  SALCEDO  (fls. 124), a  quienes   el   organismo   acusador   les   definió   la  situación  jurídica  imponiéndole  al  primero  de  ellos  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  en  tanto  que se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo de  los mencionados (fls. 138 y ss.).   

3.-    Previa   clausura   del  ciclo  instructivo  (fls.  185),  el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y  seis  por  la  Fiscalía  Veintinueve Seccional Delegada se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra de  ERNESTO  GUTIERREZ  GOMEZ,  por  el  delito de homicidio en la modalidad culposa, al tiempo que precluyó la  instrucción   respecto   de  GERMAN  TABARES  SALGADO  (fls.  269  y  ss.),  en  determinación  que   cobró  ejecutoria en esa instancia, al no haber sido  recurrida.   

El juicio se surtió ante el Juzgado Setenta  y  Uno  Penal del Circuito en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 330  y   ss.)   y  culminó  la  instancia  condenando  al  procesado  GUTIERREZ  GOMEZ   a las  penas principales de veintiocho (28) meses de prisión,  multa   en  cuantía  de  un  mil  quinientos  pesos  (  $1.500.00)  y   la  suspensión  en  la actividad de conducir vehículos automotores por el término  de  veintiocho  (28)  meses,  y  por  este  mismo  lapso  le  condenó a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas al encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito imputado en la resolución acusatoria (fls.  389  y  ss.), mediante sentencia que una Sala del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de Bogotá, modificó en el sentido de condenarlo a las  penas  principales de dos años de prisión, multa en cuantía de un mil pesos y  la  suspensión  en  la  actividad  de  conducir  vehículos automotores por dos  años,  término  éste  por  el que también lo condenó a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  confirmándola  en sus  restantes  partes  al  revisarla  por  vía  de  apelación,  interpuesta por el  defensor (fls. 26 y  ss. cno. Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario de casación  (fl.  50),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fls. 52), y, dentro del  término  legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 59 y  ss.)       cuya       admisibilidad       compete       decidir       a       la  Corte.        

          La demanda.-   

Apoyado  en  la causal primera de casación,  por  la  vía  de la violación indirecta de la ley sustancial, fundada en error  de  derecho  en  la  apreciación probatoria, un solo cargo se postula contra el  fallo  del  Tribunal, relacionado con el testimonio de ERIKA DE LEON JIMENEZ y/o  ANDREA JIMENEZ.   

Se   alega   por  el  impugnante,  que  el  funcionario  instructor  omitió  cumplir  el precepto de que trata el artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y relacionado con la obligación de  identificar  al  testigo,  pues en la primera declaración ERIKA DE LEON JIMENEZ  dijo  identificarse con la cédula de ciudadanía número 52.352.204, la cual no  exhibió,  y en la segunda ocasión se identificó con la cédula de ciudadanía  52.273.304,  coligiendo  entonces  el  actor,  “que las firmas que suscribe en  cada   una  de  las  actas,  son  diferentes,  pudiéndose  aseverar  de  manera  inequívoca que corresponde a personas diferentes”.   

Como resultado de analizar la declaración de  NELSON  ANDRES  VACA  MEDINA,  prosigue, se obtiene que ERIKA DE LEON JIMENEZ no  aparece  ubicada  en el lugar de los hechos, y por tanto, a su modo de ver, debe  colegirse  “que  los dichos de esta testigo son falsos, que está mintiendo, y  que  por  ese hecho nunca se le pudo contrainterrogar”, pues cuando fue citada  a  ese  propósito  no  compareció  sino  que  lo  hizo en fecha distinta de la  programada y sin citación previa..     

Concluye que “de no habérsele otorgado por  los  juzgadores de primera y de segunda instancia el valor de plena prueba” al  testimonio  que  cuestiona,   las  excusas  del  procesado  “y los demás  medios  probatorios”  habrían  dado  lugar  a  proferir sentencia absolutoria  “sin lugar a dudas” (fls. 59 y ss. cno. Tribunal).   

SE  CONSIDERA:   

La demanda presentada a nombre del procesado  ERNESTO    GUTIERREZ    GOMEZ     no  reúne  los  presupuestos  de admisibilidad establecidos por el  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal, siendo por tanto imperativo  disponer  su  rechazo  por la Corte y tener que declarar desierto el recurso, en  obedecimiento a lo ordenado por el artículo 226 ejusdem.   

Esto  por  cuanto  si  bien  en el libelo se  cumple  con  la  carga  de  identificar  los  sujetos  procesales y la sentencia  recurrida;  sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo; y se indica la  causal  que  se  aduce para demandar la invalidación del fallo, no sucede igual  con  la  obligación  de  indicar  en  forma  clara  y  precisa  los fundamentos  fácticos y jurídicos del único motivo que se invoca.   

En  este  sentido  es  de  destacar  que  la  jurisprudencia  tiene  identificadas  varias  modalidades  del error de derecho,  siendo  por  tanto  obligación  del  demandante precisar a cual de ellas acude,  puesto  que  cada  cual  requiere   desarrollo  y  comprobación autónoma.  También  ha sido suficientemente establecido por la doctrina de esta Corte, que  respecto  del  mismo  medio probatorio no resulta lógico ni jurídico pretender  dentro  del  mismo  cargo  el  desquiciamiento  del  fallo con razonamientos que  podrían  corresponder  simultáneamente a la aducción de errores de hecho y de  derecho,  pues  no  solamente  se  excluyen  mutuamente,  sino  que  al  Juez de  Casación  le  está  vedado  escoger  a  cuál  de  ellos en concreto apunta la  censura.      

En  el  asunto  de  la  especie,  aun cuando  en   principio  pareciera  que  lo  pretendido es denunciar la presencia de  falso  juicio  de   legalidad en la apreciación del testimonio de ERIKA DE  LEON  JIMENEZ,  por haberse transgredido lo previsto por el artículo 292 del C.  de  P.  P.  que  regla  lo  concerniente a la práctica de este medio de prueba,  especialmente  en  cuanto hace a la obligación de identificar al declarante, no  solamente  no  se  acredita un tal desacierto sino que indebidamente se traslada  el  cuestionamiento  al mérito persuasivo otorgado por el fallador, lo cual por  supuesto, hace incompresible.   

Es  lo que sucede cuando en referencia a una  de  las  intervenciones de ERIKA DE LEON JIMENEZ en el proceso, se afirma por el  actor  no  haber  exhibido  la  cédula de ciudadanía a pesar de suministrar un  número  de  ésta,  y  luego,  contradictoriamente, también en otra diligencia  “se   identificó   con  la  cédula  de  ciudadanía  número  52.273.304  de  Bogotá”,  según  se  indica  en  la demanda, con lo cual  le resta todo  fundamento a la censura que se pretende postular.   

Además,  abandonando  el norte inicialmente  propuesto,  se  desconoce que un medio probatorio no puede ser inválido y legal  al  mismo  tiempo,  ya  que  a renglón seguido la argumentación se orienta por  cuestionar  la  credibilidad  otorgada a la citada prueba por el juzgador, en lo  que  no solo ubica la censura en el terreno del error de hecho, sino que no toma  en  cuenta  que  en  el  actual  sistema los jueces gozan de amplio margen en la  tarea  de  apreciar  los  medios  de  pr eba y asignarles su mérito persuasivo,  limitada  solamente  por el respeto  a los postulados que gobiernan la sana  crítica,  cuya  transgresión,  a más de no ser invocada, tampoco se demuestra  en la demanda.   

Y como si no fueran suficientes los defectos  que  el  libelo  ofrece,  tampoco  se acredita la trascendencia del yerro que se  pretende  denunciar,  pues  no  se  indica  cómo  de  corregirse éste, con las  pruebas  válidamente  recaudadas y certeramente apreciadas, sobre las cuales no  se  presenta  controversia,  la  solución  del proceso habría sido de distinto  contenido al declarado en el fallo ameritado.   

Tanto  es  esto,  que  no  se  demuestra  la  afirmación  hecha,  en  el  sentido de que “de no habérsele otorgado por los  Juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  el  valor  de  plena prueba, las  exculpaciones  de  mi  patrocinado y los demás medios probatorios, la sentencia  hubiese  sido  absolutoria,  sin lugar a dudas”, pues no se menciona a cuáles  medios  en  concreto se refiere, qué dicen ellos, cuál su mérito otorgado por  el  fallador,  ni  porqué habrían conducido al proferimiento de sentencia  absolutoria.     

Entonces,  como la demanda no cumple con los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos y dado que a la Corte le  está  vedado  corregirla para ajustarla a ellos, por prohibirlo el principio de  limitación   que   gobierna  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  la  decisión  correspondiente  es  su  rechazo y tener en consecuencia que declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.       

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de    casación    presentada    a    nombre    del    procesado    ERNESTO  GUTIERREZ  GOMEZ, por lo anotado  en   la   motivación   de   este   proveído.   En   consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

CUMPLASE.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA          

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *