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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
(AP7242- 2014)
Radicación 38393
(Aprobado en acta nº 407)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA y JOSÉ MIGUEL ZULETA PALMERA, Sargento Segundo y Cabo Tercero del Ejército Nacional, respectivamente, así como de los soldados profesionales PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, ALEXANDER SOSA PEÑALOSA, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN y JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de 13 de junio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que los condenó como coautores del concurso delictual de homicidio en persona protegida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los jóvenes Andrés Alfonso Ramírez Cantillo, Edilberto Hernández García y Johan Caicedo Ávila, ilusionados por un sujeto que se hizo llamar ‘Jairo Botello’ y que los contactó en el corregimiento La Playa de Barranquilla, prometiéndoles trabajo en labores agrícolas en Fundación, partieron el 13 de mayo de 2007 hacia Valledupar, no obstante, en la madrugada del siguiente día, en la región Las Gallinetas, sector de Santa Tirsa del corregimiento de Villagermania en comprensión municipal de Valledupar, fueron dados de baja por tropas adscritas al Batallón de Artillería N° 2 La Popa, Pelotón Contera 1, al mando del Sargento Segundo DAGOBERTO BUSTAMANTE MENDOZA, y presentados como guerrilleros aduciendo haber mediado un enfrentamiento en desarrollo de la Operación Magistral, Misión Táctica «Machete».
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar tras adelantar indagación preliminar, mediante proveído de 19 de junio de 2007 se abstuviera de iniciar acción penal.
Pese a lo anterior, en virtud de la denuncia formulada por la señora Dosimar Cantillo García ante la Fiscalía General de la Nación por el posible secuestro y muerte de su hijo Andrés Alfonso Ramírez Cantillo, este ente instructor abrió formal instrucción el 13 de diciembre de 2008 en contra de los militares DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA, PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, ALEXANDER SOSA PEÑALOSA, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL ZULETA PALMERA.
Luego de vincularlos a través de indagatoria, por decisión de 13 de enero de 2009 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.
La justicia castrense, a pesar de la decisión de archivo de las diligencias que había adoptado, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, el cual al ser aceptado por la Fiscalía, fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura al atribuir el conocimiento a la justicia ordinaria.
En desarrollo de la instrucción familiares de los occisos Andrés Alfonso Ramírez Cantillo y Johan Caicedo Ávila se constituyeron, a través de apoderados, en parte civil, y luego de la clausura, el mérito sumarial fue calificado el 17 de junio de 2009 con resolución de acusación en contra de los citados procesados, decisión que adquirió firmeza el 15 de septiembre siguiente con su confirmación por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que tras surtir las audiencias preparatoria y pública, por sentencia de 14 de septiembre de 2010 condenó a los enjuiciados en calidad de coautores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) años de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin otorgarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por los defensores de todos los condenados, el Tribunal Superior de Valledupar por proveído de 13 de junio de 2011 confirmó la sentencia, ante lo cual insisten al impugnar extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDAS
En nombre de JOSE MIGUEL ZULETA PALMERA.
Señala que la indagatoria de su asistido fue realizada a través de despacho comisorio en la ciudad de Villavicencio, en tanto que las de los otros procesados se cumplieron en Valledupar, de ahí que aquél estuvo lejos del diligenciamiento y de su defensor de confianza, y no tuvo la oportunidad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.
Destaca que los apoderados de los otros incriminados presentaron alegatos previos a la resolución de situación jurídica, los cuales les fueron respondidos, en cambio su representado no pudo contar con ello.
A su turno, aduce que ni en el sumario, ni el en juicio su representado fue interrogado sobre la gravedad de los cargos de homicidio en persona protegida, en tanto se le vinculó al proceso irregularmente ya que en la indagatoria se anotó que si se negaba a rendirla se le tendría como formalmente vinculado al proceso y que su actitud lo podía privar de ese medio de defensa, lo que efectivamente ocurrió.
Consecuentemente, pide a la Sala declarar la nulidad de la actuación.
En nombre de DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA.
Tras denunciar que a su defendido le fueron afectadas las garantías fundamentales de la dignidad humana, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, a tener una familia y un trabajo, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial.
Pregona el error en la calificación jurídica ante la indebida aplicación de los artículos 9, 22 y 135 del Código Penal; 1° numeral 2°; y 2° numeral 2° de la Ley 171 de 1994 aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, toda vez que «los elementos normativos que exige el tipo penal, [homicidio en persona protegida]…nunca fueron demostrados en la parte motiva de la decisión», con la consecuente falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal.
Expone que el yerro consistió en estimar que el deceso de los jóvenes se había producido con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, sin explicar suficientemente los elementos normativos del tipo y mucho menos que el agente obró con dolo en su realización.
Para el defensor, el Tribunal por el simple hecho de ser las víctimas integrantes de la población civil y pertenecer DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA a las Fuerza Militares concluyó que se configuraba la descripción típica del artículo 135 del Código Penal, cuando se debía acreditar que las muertes acaecieron en desarrollo de un conflicto y como consecuencia del mismo.
Agrega que no hay prueba demostrativa que BUSTAMANTE tenía conocimiento que su actuar se desarrollaba en el marco de un conflicto armado, como tampoco sabía que la muerte de las tres personas era una consecuencia directa y necesaria de tal situación.
De esa manera, al sostener que la occisión de los jóvenes obedece a un hecho aislado de violencia, solicita casar el fallo y adecuar el hecho a un homicidio simple, ya que la fiscalía no imputó ni demostró circunstancias agravantes, con lo cual su defendido recibiría una pena sustancialmente menor.
En nombre de ALEXANDER SOSA PEÑALOZA, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN y PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES.
Postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido al error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal ante la «valoración distorsionada o desfigurada del aspecto esencial de las pruebas».
En criterio del casacionista, el yerro radica en las declaraciones de los familiares y amigos de las víctimas cuando manifestaron las condiciones en que éstas fueron contactadas por Jairo Antonio Rojas Méndez, de lo cual surge duda probatoria al no ser claro el traslado de los jóvenes desde la ciudad de Barranquilla en pos de una vinculación laboral, lo cual impedía acreditar la certeza para condenar exigida por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Consecuentemente, estima que se debió investigar lo relacionado con ese «reclutador» a fin de determinar bajo qué condiciones contrató o indujo a los jóvenes para trasladarse y en qué circunstancias resultaron muertos, sujeto que al no haber sido vinculado al proceso ameritaría declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación.
De otra parte, refuta el indicio de mentira estructurado por la exactitud y coincidencia que reflejaron los procesados al elaborar un croquis para denotar el sitio en el cual quedaron los cuerpos de los abatidos en combate, porque BUSTAMANTE por seguridad los distribuyó y realizó el registro de la escena, de ahí que ellos definieran y describieran el terreno, su posición y la del resto del grupo, en lo cual se «constituye nuevamente el error de hecho por falso juicio de existencia que debe ser objeto de declaración».
Añade que el Tribunal no aplicó una inferencia lógica, de acuerdo con la sana crítica, al desconocer los protocolos utilizados en momentos subsiguientes a una confrontación armada entre un grupo militar y uno hostil.
A su turno, pone de presente que los soldados SOSA PEÑALOSA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a pesar de que conformaban el grupo militar, no estuvieron en el sitio del enfrentamiento y por ello no podrían resultar afectados con la comunicabilidad de circunstancias o codominio del hecho, porque estaban distantes custodiando el material de intendencia.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia, a fin de absolver a sus defendidos.
Peticiones de los procesados.
Luego de presentadas la demandas de casación, los incriminados han enviado a la Corporación sendos memoriales en los cuales afirman que la persona que cometió los homicidios fue el soldado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por orden de su superior DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA, solicitando en consecuencia la absolución, el cambio de delito o una rebaja de pena para los demás.
ALEGATOS DE NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil, en representación de la señora Doris Mar Cantillo García, se opone en primer lugar a las pretensiones formuladas por el defensor de DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA al estimar que carece de las presupuestos para denunciar la violación directa de la ley sustancial, y por no desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Aduce que se sale de toda lógica la afirmación del demandante que su asistido no tenía conocimiento de la existencia de un conflicto armado, que tampoco medió dolo para el delito de homicidio en persona protegida y al mismo tiempo abogar por la estructuración de un homicidio simple.
Defiende la decisión judicial por el análisis que las muertes fueron cometidas con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado con fundamento en el procedimiento castrense denominado Operación Táctica Magistral «Machete», cuyo sustento de inteligencia militar jamás se pudo probar cuando se afirmaba que por labores de inteligencia se establecía que unos guerrilleros del ELN estaban extorsionando y cometiendo abigeatos en la zona.
Así mismo, destaca el apoderado de la parte civil que el lugar era no sólo alejado, sino selvático, de orden público ante la influencia paramilitar y guerrillera, situación aprovechada por los procesados para presentar a tres personas inocentes como pertenecientes a la cuadrilla «6 de diciembre» del ELN, además, los victimarios estaban organizados militarmente en escuadras y pelotones, con la presencia de un sargento, un cabo, soldados profesionales, portaban uniformes y armas de dotación oficial, circunstancias propias de quienes participan en conflictos armados.
También se opone a la demanda presentada en nombre de ALEXANDER SOSA PEÑALOZA, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIAN PADILLA y PEDRO MANUEL URRUCHURTO, porque, en su concepto, el defensor no explicó el falso juicio de identidad e incluso confundió a Jorge Botello quien se vinculó mediante indagatoria, con Jairo Antonio Rojas, alias «Jairo Botello»; éste señalado por familiares y amigos de las víctimas como el «reclutador», en tanto aquél era el dueño de la finca donde supuestamente los jóvenes iban a trabajar.
De otro lado, tras insistir en que los soldados SOSA PEÑALOZA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ si participaron en los hechos, califica de inconsistente el argumento de amparar el caso bajo la Misión Táctica «Machete», porque si tal tarea se cumplió del 1° al 30 de abril de 2007, la acción bélica se dio el 14 de mayo, para la cual incluso no se cumplieron los protocolos propios de esa clase de operaciones.
De pareja manera, sostiene que surgen dudas respecto de la incautación de armas reportada por los procesados (carabina, revolver y rifle con sus cartuchos), porque por la zona montañosa, no era adecuado usar armas de corta o mediano alcance, pues la experiencia indica que los combatientes usan armas de largo alcance y automáticas, además, tampoco resultaba apropiada la ropa deportiva que tenían las víctimas, una de ellas con «bermudas», cuando el lugar quedaba cercano a la Sierra Nevada.
Y si se describe un «intenso combate», que duró de 15 a 20 minutos, resulta extraño que sólo a pesar de ese «fuego nutrido», sólo se hubieran incautado 6 vainillas, como también mina la credibilidad de ese enfrentamiento el desequilibro de 3 supuestos guerrilleros con armas que funcionan a repetición o requieren de recarga (dos de las cuales solo tienen capacidad para seis proyectiles y otra para ocho), frente a 7 miembros del Ejército con armas de largo alcance y automáticas, quienes reportaron haber empleado 200 cartuchos.
Finalmente, analiza según las necropsias de las víctimas por el lugar y trayectoria de los disparos es claro el estado de indefensión en que fueron ultimados y hasta «rematados» al presentar incluso orificios de entrada por la espalda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Precisión inicial.
En relación con los escritos allegados por los enjuiciados a la Corporación en los que señalan como ejecutor de los hechos al soldado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por orden de su superior DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA, solicitando, en consecuencia, la absolución, el cambio de delito o una rebaja de pena para los demás enjuiciados, se les advierte que no pueden ser tenidos en cuenta a esta altura procesal, porque carecen de legitimidad para elevar tales peticiones.
Efectivamente, la actuación ante esta sede extraordinaria se encuentra supeditada a la demanda por quien tenga interés, que puede ser presentada por el procesado si fuese abogado, a fin de ajustarla a las precisas causales de casación, con su debida fundamentación fáctica, probatoria y normativa para evidenciar así la ilegalidad del fallo, y que la misma sea allegada en tiempo, presupuestos que no se cumplen con los postreros memoriales de los incriminados.
Demanda en nombre de JOSE MIGUEL ZULETA PALMERA.
Vaticina la no admisión del libelo la deficiente formulación de la censura en la cual el defensor solicita la nulidad de la actuación por la irregular vinculación procesal del incriminado y la falta de defensa técnica.
De tiempo atrás, la Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad, precisión y coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación bajo la normatividad adjetiva penal de 2000 ha sido criterio reiterado de la Corporación que si bien su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante, para denotar el vicio in procedendo que anuncia, debe acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Por ello, le compete advertir la entidad del dislate procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
El defensor estima irregular la vinculación de su asistido, la recepción de la injurada en lugar distinto de la ciudad en que estaba radicado el conocimiento del asunto y el no haber contado en esa fase con su defensor de confianza, sin embargo, deviene evidente que sólo por razones prácticas, por encontrarse ZULETA PALMERA en el Batallón de Villavicencio, fue necesario que la Fiscalía Especializada de Valledupar, mediante providencia de 22 de diciembre de 2008 librara despacho comisorio el 22 de diciembre de 2008 con destino a un despacho homólogo en aquélla ciudad.
En cumplimiento de ello, el 24 de diciembre de 2008 como al momento de tal injurada indicó que su abogado estaba en Valledupar, se le designó defensor de oficio para la misma, pero como insistió en que no deseaba rendirla porque además el diligenciamiento estaba en esa, le fueron puestos de presente los hechos por los cuales era investigado ante la muerte de tres ciudadanos el 14 de mayo de 2007 en una operación militar de la cual hacía parte, circunstancias que se enmarcaban en el delito de homicidio en persona protegida.
Como el procesado perseveró en su negativa a dar explicaciones, en el acta respectiva se le indicó que se le daba formalmente por vinculado, lo cual tiene soporte en el inciso 2° del artículo 337 de la Ley 600 de 2000), según el cual, «si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa».
El libelista sobredimensiona el hecho que su representado fue asistido en la indagatoria por defensor de oficio y que por ello no pudo presentar alegatos previos a la adopción de situación jurídica, pero no sirve de baremo la comparación que hace al decir que los apoderados de los otros incriminados si lo hicieron, no sólo porque a todos se les afectó con medida cautelar de carácter personal, sino porque un vistazo a la actuación deja entrever que aquél profesional fungió sólo por un mes, porque el 26 de enero de 2009 ZULETA PALMERA le otorgó poder a un abogado de confianza, quien interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, también con resultados infructuosos.
Ahora, la conclusión del censor según la cual su asistido no pudo acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada resulta extraña si se tiene en cuenta que a lo largo de la instrucción, ni en la fase del juicio el incriminado hizo alguna manifestación en el sentido de aceptar su responsabilidad en los hechos a fin de que se realizara la diligencia de formulación y aceptación de cargos.
Además de no ser papable el ánimo del procesado de asumir su participación en la muerte de los tres jóvenes, el defensor tampoco demuestra la trasgresión del derecho de defensa técnica, ni menos dedica espacio a denotar su trascendencia, falencias que en manera alguna puede enmendar la Corte debido al principio de limitación que comanda esta sede extraordinaria.
En nombre de DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA.
El cargo en el que el defensor aboga por el cambio de un delito de homicidio en persona protegida, al de homicidio simple, no se ajusta a los requerimientos técnicos cuando de denunciar la infracción directa de la ley sustancial se trata, porque lejos de plantear un debate netamente jurídico a fin de evidenciar que se dejó de lado el artículo 103 del Código Penal, con la consecuente aplicación indebida del 135 del mismo estatuto, discrepa de la valoración probatoria judicial.
Ciertamente, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Aquí, el defensor no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando pregona que no hay prueba demostrativa que BUSTAMANTE MENDOZA sabía que su actuar se desarrollaba en el marco de un conflicto armado, o que no se acreditó que las muertes acaecieron en desarrollo del mismo.
Y si se tratara de una violación indirecta de la ley, debía clarificar en cuál elemento de convicción recayó el error e identificar su clase, si era de hecho indicar qué modalidad: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica, o si de derecho explicar si obedeció a un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal, pero explicando en todo caso los yerros en el proceso de aprehensión o valoración probatorio, ejercicio que no acometió el recurrente.
Pero como lo hace ver el apoderado de la parte civil en su escrito de oposición, resulta un contrasentido que el defensor eche en falta el dolo estructurador para el delito de homicidio en persona protegida, pero lo acepte, sin más, para el ilícito de homicidio simple, el cual en su parecer estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis.
Como también deviene contradictorio que si el argumento del combate fue esgrimido para eximir de responsabilidad a quien comandaba al grupo de militares, se niegue ahora su existencia.
La postura del demandante se advierte alejada de la realidad procesal cuando anota que la muerte de los tres jóvenes obedeció a un hecho aislado de violencia, desdeñando la orden militar presentada bajo pretexto de la acción desplegada por los procesados, (Operación Táctica Magistral «Machete»), la zona de influencia paramilitar y guerrillera y por ende de orden público, en contraste con la acreditación que las víctimas eran de origen humilde, «pero totalmente ajenas a cualquier actividad delincuencial», porque no eran residentes en esa zona y sólo creyeron ingenuamente en poder tener un mejor futuro «llevados mediante engaño por JAIRO MENDEZ ROJAS, quien se hacía llamar JAIRO BOTELLO quien fungía como reclutador del pelotón militar que los asesinó».
Pero además, para mostrar a los jóvenes como pertenecientes a una cuadrilla del ELN, se quiso justificar la acción militar contra los subversivos al mostrar no sólo tres armas como incautadas, sino el excesivo material de intendencia militar gastado en la misión (200 cartuchos).
Tampoco colabora en el propósito del censor la denuncia que hace de la vulneración de las garantías fundamentales de su asistido, a la dignidad humana, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la familia y al trabajo, porque para las mismas no hace alguna explicación, vacío que la Corte no puede suplir.
En nombre de ALEXANDER SOSA PEÑALOZA, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN y PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES.
Encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado por infracción indirecta de la ley sustancial se trata.
En primer lugar, no explica de qué manera fue alterado el contenido material de las declaraciones de familiares y amigos de las víctimas cuando refieren que éstas fueron contactadas por Jairo Antonio Rojas Méndez en la ciudad de Barranquilla prometiéndoles una vinculación laboral, según el error de hecho por falso juicio de identidad que pregona.
La explicación del mérito suasorio asignado a los allegados para acreditar que fueron engañados para sacarlos de su lugar de arraigo y llevarlos a una ciudad diferente con vanas promesas laborales sólo corresponde a la explicación razonada del por qué merecieron crédito al ser testigos por su cercanía con los jóvenes, y la coincidencia que surgía que justo en la madrugada del siguiente día, cuando aún portaban sus vestimentas deportivas, propias del clima de Barraquilla, hayan muerto por la acción de los miembros del Ejército en un lugar selvático cercano a la Sierra Nevada de Santa Marta.
El impugnante no expone cuáles son las dudas que impedirían estructurar la certeza para condenar, pero además, alejado del yerro fáctico anunciado, critica el indicio de mentira estructurado judicialmente a partir de la extraña exactitud y coincidencia de los procesados al elaborar un croquis para denotar el sitio en el cual quedaron los cuerpos de los abatidos en combate, postulando un «falso juicio de existencia que debe ser objeto de declaración».
Si pretendía denotar que no se trató de una estratagema urdida al interior del grupo militar para presentar a personas inocentes como guerrilleros y justificar su acción bélica al haberles dado muerte, debió plantear un contra-indicio surgido a partir de las indicaciones dadas por BUSTAMANTE MENDOZA como director del pelotón para distribuir a su personal y luego al registrar la escena, del cual se deduciría que los incriminados sabían con precisión su posición y la distribución de sus compañeros y la de las víctimas.
También contraviniendo el principio lógico de no contradicción, según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se opongan, añora la declaración de nulidad a partir del cierre de la investigación por no haber sido vinculado el «reclutador» a fin de determinar bajo qué condiciones contrató o indujo a los jóvenes para el viaje, pues le correspondía especificar el desafuero invalidante y formularlo en primer lugar —como lo manda también el principio de prioridad observable en esta sede—, para seguidamente explicar los errores sustentados en otras causales de casación.
Pero el asunto relacionado con la imposibilidad de hacer comparecer al proceso al «reclutador», que se estableció corresponde a Jairo Antonio Rojas Méndez, —porque como lo clarifica el apoderado de la parte civil, el otro sujeto, Jorge Eliécer Botello Reatiga, está relacionado con la finca donde supuestamente los jóvenes iban a trabajar—, no tuvo para el Tribunal la entidad suficiente para anular la actuación, toda vez que el hecho de «reclutar» a las víctimas estaba probado con las manifestaciones de los familiares de los jóvenes, incluso con otros muchachos que también habían creído en esas falsas promesas, pero que no cumplieron la cita para el viaje por que el día anterior habían ingerido licor, como por ejemplo Tomas Elías Meza Castillo, Luis Alberto Díaz Cáceres, Alfredo Bello Ávila y Luis Alberto Jiménez Martínez.
Así olvida el impugnante que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, pues precisamente, por la juiciosa valoración probatoria los juzgadores evidenciaron que no existió algún combate y que burdamente se hizo aparentar que los tres jóvenes eran guerrilleros.
También en una inviabilidad de orden racional, que impide aprehender el estudio de la censura, se duele el censor de que el Tribunal no haya aplicado una inferencia lógica, de acuerdo con la sana crítica, al desconocer los protocolos utilizados en momentos subsiguientes a una confrontación armada entre un grupo militar y uno hostil, planteando a la par un falso juicio de existencia y raciocinio.
Sin embargo, en manera alguna explica el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia.
Para la Corte también es vacuo el argumento del recurrente relacionado con que los soldados SOSA PEÑALOSA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ no participaron en los hechos, porque se queda en el simple enunciado, desdeñando las consideraciones judiciales que evidenciaron las profundas contradicciones en que incurrieron al negar el uso de sus armas, porque contrariamente según el acta de gasto de munición el primero gastó 24 cartuchos, en tanto que el segundo admitió en la audiencia pública admitió haber realizado 20 disparos.
En suma el desarrollo de la censura no logra motivar la atención de la Corte para aprehender a fondo el estudio de la decisión impugnada.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelos acusan las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Corporación no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del estatuto adjetivo en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA y JOSÉ MIGUEL ZULETA PALMERA, Sargento Segundo y Cabo Tercero del Ejército Nacional, respectivamente, así como de los soldados profesionales PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, ALEXANDER SOSA PEÑALOSA, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN y JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria