AP7242-2014(38393)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

(AP7242- 2014)  

Radicación 38393  

(Aprobado en acta nº 407)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  los  procesados  DAGOBERTO  ALFONSO  BUSTAMANTE  MENDOZA  y  JOSÉ MIGUEL ZULETA  PALMERA,   Sargento   Segundo   y   Cabo   Tercero   del   Ejército   Nacional,  respectivamente,         así         como         de        los        soldados  profesionales      PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, ALEXANDER  SOSA  PEÑALOSA,  OEL  CAÑAS  DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN y JORGE  ENRIQUE  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ, contra la sentencia de 13 de junio de 2011 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Valledupar  confirmó la emitida por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que los condenó  como    coautores    del    concurso   delictual   de   homicidio   en   persona  protegida.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   jóvenes  Andrés  Alfonso  Ramírez  Cantillo,  Edilberto  Hernández García y Johan Caicedo Ávila, ilusionados por  un   sujeto   que   se   hizo  llamar  ‘Jairo  Botello’  y   que   los   contactó   en   el  corregimiento  La  Playa  de  Barranquilla,  prometiéndoles  trabajo en labores agrícolas en Fundación, partieron el 13 de  mayo  de 2007 hacia Valledupar, no obstante, en la madrugada del siguiente día,  en  la  región  Las  Gallinetas,  sector  de  Santa  Tirsa del corregimiento de  Villagermania  en comprensión municipal de Valledupar, fueron dados de baja por  tropas  adscritas al Batallón de Artillería N° 2 La Popa, Pelotón Contera 1,  al  mando  del Sargento Segundo DAGOBERTO BUSTAMANTE MENDOZA, y presentados como  guerrilleros  aduciendo  haber  mediado  un  enfrentamiento  en desarrollo de la  Operación        Magistral,        Misión        Táctica       «Machete».   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  el  Juzgado  Noventa  de  Instrucción  Penal  Militar tras adelantar  indagación  preliminar, mediante proveído de 19 de junio de 2007 se abstuviera  de iniciar acción penal.   

Pese a lo anterior, en virtud de la denuncia  formulada  por  la señora Dosimar Cantillo García ante la Fiscalía General de  la  Nación  por  el  posible  secuestro  y  muerte  de  su hijo Andrés Alfonso  Ramírez  Cantillo,  este  ente  instructor  abrió formal instrucción el 13 de  diciembre  de  2008  en  contra  de  los  militares DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE  MENDOZA,  PEDRO  MANUEL  URRUCHURTO NIEVES, ALEXANDER SOSA PEÑALOSA, OEL CAÑAS  DE  LA  ROSA,  LUIS  FABIÁN PADILLA HOLGUÍN, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y  JOSÉ MIGUEL ZULETA PALMERA.   

Luego   de   vincularlos   a   través  de  indagatoria,  por   decisión  de  13  de  enero  de  2009 les resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  presuntos  responsables  de  los  delitos  de  homicidio en persona protegida en  concurso homogéneo y sucesivo.   

La  justicia  castrense,  a  pesar  de  la  decisión  de  archivo de las diligencias que había adoptado, propuso conflicto  positivo  de  jurisdicciones,  el  cual  al  ser  aceptado por la Fiscalía, fue  dirimido  por el Consejo Superior de la Judicatura al atribuir el conocimiento a  la justicia ordinaria.   

En  desarrollo de la instrucción familiares  de  los  occisos  Andrés  Alfonso  Ramírez  Cantillo y Johan Caicedo Ávila se  constituyeron,  a través de apoderados, en parte civil, y luego de la clausura,  el  mérito  sumarial  fue  calificado el 17 de junio de 2009 con resolución de  acusación  en contra de los citados procesados, decisión que adquirió firmeza  el  15  de septiembre siguiente con su confirmación por la Unidad de Fiscalías  Delegada ante el Tribunal.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarto   Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  despacho  que  tras  surtir  las  audiencias  preparatoria  y  pública, por sentencia de 14 de septiembre de 2010  condenó  a  los  enjuiciados  en  calidad  de  coautores del concurso delictual  objeto  de acusación, a las penas de cuarenta (40) años de prisión y multa de  cuatrocientos   cincuenta   (450)   salarios  mínimos  legales   mensuales  vigentes,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años,  sin  otorgarles  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  los  defensores de todos los condenados, el Tribunal Superior de Valledupar  por  proveído  de  13  de  junio  de  2011 confirmó la sentencia, ante lo cual  insisten  al impugnar extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDAS  

En  nombre  de   JOSE  MIGUEL  ZULETA  PALMERA.   

Señala que la indagatoria de su asistido fue  realizada  a  través  de  despacho  comisorio en la ciudad de Villavicencio, en  tanto  que  las de los otros procesados se cumplieron en Valledupar, de ahí que  aquél  estuvo  lejos  del  diligenciamiento y de su defensor de confianza, y no  tuvo   la   oportunidad   de   acogerse   a   los  beneficios  de  la  sentencia  anticipada.   

Destaca  que  los  apoderados  de  los otros  incriminados  presentaron  alegatos  previos  a  la  resolución  de  situación  jurídica,  los cuales les fueron respondidos, en cambio su representado no pudo  contar con ello.   

A su turno, aduce que ni en el sumario, ni el  en  juicio  su  representado  fue interrogado sobre la gravedad de los cargos de  homicidio   en   persona   protegida,   en  tanto  se  le  vinculó  al  proceso  irregularmente  ya  que  en la indagatoria se anotó que si se negaba a rendirla  se  le tendría como formalmente vinculado al proceso y que su actitud lo podía  privar de ese medio de defensa, lo que efectivamente ocurrió.   

Consecuentemente, pide a la Sala declarar la  nulidad de la actuación.   

En  nombre  de  DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE  MENDOZA.   

Tras  denunciar  que  a  su  defendido  le  fueron   afectadas  las  garantías  fundamentales  de  la dignidad humana,  libertad,  igualdad,  acceso  a  la  administración  de  justicia,  a tener una  familia  y  un  trabajo,  postula  un  cargo  por  violación  directa de la ley  sustancial.   

Pregona  el  error  en  la  calificación  jurídica  ante  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  9, 22 y 135 del  Código  Penal;  1°  numeral 2°; y  2° numeral 2° de la Ley 171 de 1994  aprobatorio  del  Protocolo  Adicional  a los Convenios de Ginebra, toda vez que  «los  elementos  normativos que exige el tipo penal,  [homicidio    en   persona   protegida]…nunca  fueron  demostrados en la parte motiva de la decisión»,  con  la consecuente falta de aplicación del artículo  103 del Código Penal.   

Expone que el yerro consistió en estimar que  el  deceso  de  los jóvenes se había producido con ocasión y en desarrollo de  un  conflicto  armado, sin explicar suficientemente los elementos normativos del  tipo y mucho menos que el agente obró con dolo en su realización.   

Para  el defensor, el Tribunal por el simple  hecho  de  ser  las  víctimas  integrantes  de la población civil y pertenecer  DAGOBERTO  ALFONSO  BUSTAMANTE  MENDOZA  a las Fuerza Militares concluyó que se  configuraba  la descripción típica del artículo 135 del Código Penal, cuando  se  debía   acreditar  que  las  muertes  acaecieron  en  desarrollo de un  conflicto y como consecuencia del mismo.   

Agrega  que  no  hay prueba demostrativa que  BUSTAMANTE  tenía  conocimiento que su actuar se desarrollaba en el marco de un  conflicto  armado,  como  tampoco  sabía que la muerte de las tres personas era  una consecuencia directa y necesaria de tal situación.   

De  esa manera, al sostener que la occisión  de  los  jóvenes  obedece  a  un  hecho aislado de violencia, solicita casar el  fallo  y  adecuar el hecho a un homicidio simple, ya que la fiscalía no imputó  ni  demostró circunstancias agravantes, con lo cual su defendido recibiría una  pena sustancialmente menor.   

En nombre de ALEXANDER SOSA PEÑALOZA, JORGE  ENRIQUE  SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN  y PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES.   

Postula un cargo por violación indirecta de  la  ley sustancial debido al error de hecho por falso juicio de identidad en que  incurrió   el   Tribunal   ante   la   «valoración  distorsionada  o  desfigurada del aspecto esencial de las pruebas».   

En criterio del casacionista, el yerro radica  en  las   declaraciones  de los familiares y amigos de las víctimas cuando  manifestaron  las condiciones en que éstas fueron contactadas por Jairo Antonio  Rojas  Méndez,  de lo cual surge duda probatoria al no ser claro el traslado de  los  jóvenes  desde  la  ciudad  de  Barranquilla  en  pos  de una vinculación  laboral,  lo  cual  impedía  acreditar  la certeza para condenar exigida por el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Consecuentemente,  estima  que  se  debió  investigar        lo        relacionado       con       ese       «reclutador»  a  fin  de  determinar bajo  qué  condiciones  contrató  o indujo a los jóvenes para trasladarse y en qué  circunstancias  resultaron  muertos,  sujeto  que  al no haber sido vinculado al  proceso   ameritaría   declarar   la   nulidad   a  partir  del  cierre  de  la  investigación.   

De  otra parte, refuta el indicio de mentira  estructurado  por  la  exactitud y coincidencia que reflejaron los procesados al  elaborar  un  croquis  para  denotar el sitio en el cual quedaron los cuerpos de  los  abatidos  en  combate,  porque  BUSTAMANTE  por seguridad los distribuyó y  realizó  el  registro de la escena, de ahí que ellos definieran y describieran  el  terreno,  su  posición y la del resto del grupo, en lo cual se «constituye  nuevamente  el  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia     que     debe    ser    objeto    de    declaración».   

Añade  que  el  Tribunal  no  aplicó  una  inferencia  lógica,  de  acuerdo  con  la  sana  crítica,  al  desconocer  los  protocolos  utilizados  en  momentos  subsiguientes  a una confrontación armada  entre un grupo militar y uno hostil.   

A su turno, pone de presente que los soldados  SOSA  PEÑALOSA  y  SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a pesar de que  conformaban el grupo  militar,  no  estuvieron  en  el sitio del enfrentamiento y por ello no podrían  resultar  afectados  con  la  comunicabilidad  de circunstancias o codominio del  hecho,     porque    estaban    distantes    custodiando    el    material    de  intendencia.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia, a fin de absolver a sus defendidos.   

Peticiones de los procesados.  

Luego   de   presentadas  la  demandas  de  casación,  los  incriminados han enviado a la Corporación sendos memoriales en  los  cuales  afirman  que  la persona que cometió los homicidios fue el soldado  JORGE  ENRIQUE  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ,  por  orden de su superior DAGOBERTO ALFONSO  BUSTAMANTE  MENDOZA,  solicitando  en  consecuencia la absolución, el cambio de  delito o una rebaja de pena para los demás.   

ALEGATOS DE NO RECURRENTES  

El   apoderado   de  la  parte  civil,  en  representación  de  la  señora  Doris Mar Cantillo García, se opone en primer  lugar  a  las  pretensiones  formuladas  por  el  defensor  de DAGOBERTO ALFONSO  BUSTAMANTE  MENDOZA  al estimar que carece de las presupuestos para denunciar la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y  por  no  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.   

Aduce  que  se  sale  de  toda  lógica  la  afirmación  del  demandante  que  su  asistido  no  tenía  conocimiento  de la  existencia  de un conflicto armado, que tampoco medió  dolo para el delito  de   homicidio   en   persona   protegida  y  al  mismo  tiempo  abogar  por  la  estructuración de un homicidio simple.   

Defiende  la  decisión  judicial  por  el  análisis  que  las  muertes fueron cometidas con ocasión y en desarrollo de un  conflicto  armado  con  fundamento  en  el  procedimiento  castrense  denominado  Operación  Táctica  Magistral  «Machete»,  cuyo  sustento  de  inteligencia  militar jamás se pudo probar  cuando  se  afirmaba  que  por  labores  de inteligencia se establecía que unos  guerrilleros  del  ELN  estaban  extorsionando  y  cometiendo  abigeatos  en  la  zona.   

Así mismo, destaca el apoderado de la parte  civil  que  el  lugar  era  no sólo alejado, sino selvático, de orden público  ante  la  influencia  paramilitar  y guerrillera, situación aprovechada por los  procesados  para  presentar  a  tres personas inocentes como pertenecientes a la  cuadrilla   «6  de  diciembre»  del  ELN,  además,  los  victimarios  estaban  organizados  militarmente  en  escuadras  y  pelotones,  con  la presencia de un  sargento,  un  cabo,  soldados  profesionales,  portaban  uniformes  y  armas de  dotación  oficial,  circunstancias  propias de quienes participan en conflictos  armados.   

También se opone a la demanda presentada en  nombre  de  ALEXANDER  SOSA  PEÑALOZA, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, OEL CAÑAS DE LA  ROSA,  LUIS FABIAN PADILLA y PEDRO MANUEL URRUCHURTO, porque, en su concepto, el  defensor  no  explicó el falso juicio de identidad e incluso confundió a Jorge  Botello  quien  se vinculó mediante indagatoria, con Jairo Antonio Rojas, alias  «Jairo  Botello»;  éste  señalado  por  familiares  y  amigos  de  las  víctimas como el «reclutador»,  en  tanto  aquél  era  el  dueño    de    la    finca    donde   supuestamente   los   jóvenes   iban   a  trabajar.   

De  otro  lado,  tras  insistir  en  que los  soldados  SOSA  PEÑALOZA  y  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ  si participaron en los hechos,  califica  de  inconsistente  el  argumento  de  amparar  el caso bajo la Misión  Táctica  «Machete», porque  si  tal  tarea se cumplió del 1° al 30 de abril de 2007, la acción bélica se  dio  el 14 de mayo, para la cual incluso no se cumplieron los protocolos propios  de esa clase de operaciones.   

De  pareja manera, sostiene que surgen dudas  respecto  de  la  incautación  de armas reportada por los procesados (carabina,  revolver  y  rifle  con  sus  cartuchos),  porque por la zona montañosa, no era  adecuado  usar  armas de corta o mediano alcance, pues la experiencia indica que  los  combatientes  usan  armas de largo alcance y automáticas, además, tampoco  resultaba  apropiada  la  ropa deportiva que tenían las víctimas, una de ellas  con  «bermudas», cuando el  lugar quedaba cercano a la Sierra Nevada.   

Y   si   se   describe   un   «intenso  combate», que duró de 15 a 20  minutos,  resulta  extraño  que  sólo  a  pesar  de  ese   «fuego   nutrido»,   sólo  se  hubieran  incautado  6 vainillas, como también mina la credibilidad de ese enfrentamiento  el   desequilibro  de  3  supuestos  guerrilleros  con  armas  que  funcionan  a  repetición  o  requieren  de  recarga  (dos de las cuales solo tienen capacidad  para  seis  proyectiles y otra para ocho), frente a 7 miembros del Ejército con  armas  de  largo  alcance  y automáticas, quienes reportaron haber empleado 200  cartuchos.   

Finalmente, analiza según las necropsias de  las  víctimas  por el lugar y trayectoria de los disparos es claro el estado de  indefensión    en    que    fueron    ultimados    y    hasta    «rematados»    al   presentar   incluso  orificios de entrada por la espalda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Precisión inicial.  

En relación con los escritos allegados por  los   enjuiciados  a  la  Corporación en los que señalan como ejecutor de  los  hechos al soldado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por orden de su superior  DAGOBERTO   ALFONSO   BUSTAMANTE   MENDOZA,  solicitando,  en  consecuencia,  la  absolución,  el  cambio  de  delito  o  una  rebaja  de  pena  para  los demás  enjuiciados,  se  les advierte que no pueden ser tenidos en cuenta a esta altura  procesal,     porque     carecen    de    legitimidad    para    elevar    tales  peticiones.   

Efectivamente, la actuación ante esta sede  extraordinaria  se  encuentra  supeditada a la demanda por quien tenga interés,  que  puede  ser presentada por el procesado si fuese abogado, a fin de ajustarla  a  las  precisas  causales de casación, con su debida fundamentación fáctica,  probatoria  y  normativa  para evidenciar así la ilegalidad del fallo, y que la  misma  sea  allegada en tiempo, presupuestos que no se cumplen con los postreros  memoriales de los incriminados.   

Demanda  en  nombre  de  JOSE MIGUEL ZULETA  PALMERA.   

Vaticina  la  no  admisión  del  libelo la  deficiente  formulación  de  la  censura  en  la  cual  el defensor solicita la  nulidad  de la actuación por la irregular vinculación procesal del incriminado  y la falta de defensa técnica.   

De  tiempo  atrás, la Sala ha insistido en  que  la  casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión  de  examinar  la  legalidad  del  fallo no puede estar incluida en un escrito de  libre  formulación   a manera de simple alegato de instancia, porque ha de  tener  unos  contenidos  de  claridad,  precisión  y  coherencia  que  permitan  entender  el  vicio  que  se  denuncia,  así  como  la  identificación  de sus  consecuencias.   

Concerniente a la postulación y desarrollo  de  la  causal  tercera de casación bajo la normatividad adjetiva penal de 2000  ha  sido  criterio  reiterado  de  la  Corporación que si bien su demostración  suele  no  ser  tan  estricta  como la exigida para las otras causales, de todas  formas  debe  el  demandante, para denotar el vicio in  procedendo que anuncia, debe acatar los principios que  orientan la declaración y convalidación de las nulidades.   

Por ello, le compete advertir la entidad del  dislate   procesal,  las  normas  que  estima  conculcadas,  especificar el  momento  de  la  actuación  en  que se produjo y demarcar su radio invalidante,  así  como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía  en  el  fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de  restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.   

El defensor estima irregular la vinculación  de  su  asistido, la recepción de la injurada en lugar distinto de la ciudad en  que  estaba  radicado  el conocimiento del  asunto y el no haber contado en  esa  fase  con su defensor de confianza, sin embargo, deviene evidente que sólo  por  razones  prácticas,  por  encontrarse  ZULETA  PALMERA  en el Batallón de  Villavicencio,  fue  necesario  que  la  Fiscalía  Especializada de Valledupar,  mediante  providencia  de  22 de diciembre de 2008 librara despacho comisorio el  22  de  diciembre  de  2008  con  destino  a  un  despacho homólogo en aquélla  ciudad.   

En cumplimiento de ello, el 24 de diciembre  de  2008  como  al  momento  de  tal  injurada  indicó que su abogado estaba en  Valledupar,  se  le  designó  defensor  de  oficio  para  la  misma,  pero como  insistió  en  que no deseaba rendirla porque además el diligenciamiento estaba  en  esa, le fueron puestos de presente los hechos por los cuales era investigado  ante  la  muerte  de  tres  ciudadanos  el  14 de mayo de 2007 en una operación  militar  de  la cual hacía parte, circunstancias que se enmarcaban en el delito  de homicidio en persona protegida.   

Como el procesado perseveró en su negativa  a  dar  explicaciones,  en  el  acta  respectiva  se  le  indicó que se le daba  formalmente  por vinculado, lo cual tiene soporte en el inciso 2° del artículo  337  de  la  Ley 600 de 2000), según el cual, «si la  persona  se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y  el  funcionario  le  advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de  defensa».   

El libelista sobredimensiona el hecho que su  representado  fue  asistido  en  la indagatoria por defensor de oficio y que por  ello  no pudo presentar alegatos previos a la adopción de situación jurídica,  pero  no sirve de baremo la comparación que hace al decir que los apoderados de  los  otros  incriminados  si lo hicieron, no sólo porque a todos se les afectó  con  medida  cautelar  de  carácter  personal,  sino  porque  un  vistazo  a la  actuación  deja  entrever  que  aquél  profesional  fungió  sólo por un mes,  porque  el  26  de enero de 2009 ZULETA PALMERA le otorgó poder a un abogado de  confianza,  quien  interpuso  recurso de apelación contra la providencia que lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, también con  resultados infructuosos.   

Ahora,  la conclusión del censor según la  cual  su  asistido  no pudo acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada  resulta  extraña si se tiene en cuenta que a lo largo de la instrucción, ni en  la  fase  del  juicio el incriminado hizo alguna manifestación en el sentido de  aceptar  su  responsabilidad  en  los  hechos  a  fin  de  que  se  realizara la  diligencia de formulación y aceptación de cargos.   

Además  de  no  ser  papable el ánimo del  procesado  de  asumir  su  participación  en la muerte de los tres jóvenes, el  defensor  tampoco  demuestra la trasgresión del derecho de defensa técnica, ni  menos  dedica  espacio a denotar su  trascendencia, falencias que en manera  alguna  puede  enmendar  la Corte debido al principio de limitación que comanda  esta sede extraordinaria.     

En  nombre  de DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE  MENDOZA.    

El cargo en el que el defensor aboga por el  cambio  de  un delito de homicidio en persona protegida, al de homicidio simple,  no  se  ajusta a los requerimientos técnicos cuando de denunciar la infracción  directa  de  la  ley  sustancial  se  trata,  porque lejos de plantear un debate  netamente  jurídico  a  fin de evidenciar que se dejó de lado el artículo 103  del  Código  Penal,  con  la consecuente aplicación indebida del 135 del mismo  estatuto, discrepa de la valoración probatoria judicial.   

Ciertamente, la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  el juicio respecto del precepto que se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), por una equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma  (aplicación  indebida),  o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma  un  sentido  que  no  tiene  o  errar  en  su significado  (interpretación  errónea).   

En  cambio,  cuando  la  discrepancia versa  sobre  la  actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la  vía  de  ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de  la  ley  sustancial  se  llega  de  manera  mediata,  esto  es,  a través de la  infracción    directa    de    las    normas    que    regulan    el    ámbito  probatorio.   

Aquí,  el defensor no respeta los hechos y  las  pruebas  como  fueron  aprehendidas  y estimadas por el Tribunal y cae a no  dudarlo  en  una  infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando  pregona  que  no  hay  prueba  demostrativa que BUSTAMANTE MENDOZA sabía que su  actuar  se  desarrollaba  en  el  marco  de  un  conflicto  armado,  o que no se  acreditó que las muertes acaecieron en desarrollo del mismo.   

Y si se tratara de una violación indirecta  de  la  ley, debía clarificar en cuál elemento de convicción recayó el error  e  identificar  su  clase, si era de hecho  indicar  qué modalidad: falso juicio de existencia por omisión o  invención  del  medio  probatorio;  falso juicio de identidad por distorsión o  tergiversación  de  su  contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los  postulados     de     la     sana     crítica,    o    si    de    derecho  explicar si obedeció a un falso  juicio  de  convicción  por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u  otorgarle  un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso  juicio  de  legalidad  al  valorar  el  juzgador  alguna  probanza  con defectos  formativos  en  su  incorporación o aducción procesal, pero explicando en todo  caso  los  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión  o  valoración probatorio,  ejercicio que no acometió el recurrente.   

Pero  como  lo  hace ver el apoderado de la  parte  civil  en  su  escrito  de  oposición,  resulta  un contrasentido que el  defensor  eche  en  falta  el  dolo estructurador para el delito de homicidio en  persona  protegida,  pero  lo  acepte,  sin  más, para el ilícito de homicidio  simple,  el  cual  en  su  parecer   estaba  llamado  a regular el supuesto  fáctico objeto de análisis.   

Como también deviene contradictorio que si  el  argumento  del  combate fue esgrimido para eximir de responsabilidad a quien  comandaba al grupo de militares, se niegue ahora su existencia.   

La  postura  del  demandante  se  advierte  alejada  de la realidad procesal cuando anota que la muerte de los tres jóvenes  obedeció  a  un  hecho  aislado  de  violencia,  desdeñando  la  orden militar  presentada   bajo   pretexto  de  la  acción  desplegada  por  los  procesados,  (Operación  Táctica  Magistral «Machete»),  la  zona de influencia paramilitar y guerrillera y por ende de  orden  público,  en  contraste  con  la acreditación que las víctimas eran de  origen  humilde,  «pero totalmente ajenas a cualquier  actividad  delincuencial»,  porque no eran residentes  en  esa  zona  y  sólo  creyeron  ingenuamente  en  poder tener un mejor futuro  «llevados  mediante  engaño por JAIRO MENDEZ ROJAS,  quien  se hacía llamar JAIRO BOTELLO quien fungía como reclutador del pelotón  militar que los asesinó».   

Pero  además,  para mostrar a los jóvenes  como  pertenecientes   a  una  cuadrilla  del  ELN,  se quiso justificar la  acción  militar  contra  los  subversivos  al  mostrar no sólo tres armas como  incautadas,  sino  el  excesivo  material  de  intendencia militar gastado en la  misión (200 cartuchos).   

Tampoco colabora en el propósito del censor  la  denuncia  que  hace de la vulneración de las garantías fundamentales de su  asistido,  a la dignidad humana, libertad, igualdad, acceso a la administración  de  justicia,  a  la familia y al trabajo, porque para las mismas no hace alguna  explicación, vacío que la Corte no puede suplir.   

En nombre de ALEXANDER SOSA PEÑALOZA, JORGE  ENRIQUE  SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OEL CAÑAS DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN  y PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES.   

Encuentra la Sala que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad  del  fallo  de  segundo  grado por infracción indirecta de la ley sustancial se  trata.   

En  primer lugar, no explica de qué manera  fue  alterado  el contenido material de las declaraciones de familiares y amigos  de  las  víctimas  cuando  refieren  que  éstas  fueron  contactadas por Jairo  Antonio   Rojas  Méndez  en  la  ciudad  de  Barranquilla  prometiéndoles  una  vinculación  laboral,  según  el  error de hecho por falso juicio de identidad  que pregona.   

La   explicación  del  mérito  suasorio  asignado  a  los allegados para acreditar que fueron engañados para sacarlos de  su  lugar  de  arraigo  y  llevarlos  a  una ciudad diferente con vanas promesas  laborales  sólo  corresponde  a   la  explicación  razonada  del por qué  merecieron  crédito  al  ser  testigos  por su cercanía con los jóvenes, y la  coincidencia  que  surgía  que justo en la madrugada del siguiente día, cuando  aún  portaban  sus  vestimentas  deportivas,  propias del clima de Barraquilla,  hayan  muerto  por  la  acción  de  los  miembros  del  Ejército  en  un lugar  selvático cercano a la Sierra Nevada de Santa Marta.   

El  impugnante  no  expone  cuáles son las  dudas  que  impedirían  estructurar  la  certeza  para  condenar, pero además,  alejado   del   yerro   fáctico   anunciado,  critica  el  indicio  de  mentira  estructurado  judicialmente  a partir de la extraña exactitud y coincidencia de  los  procesados  al   elaborar  un croquis para denotar el sitio en el cual  quedaron  los  cuerpos  de los abatidos en combate, postulando un «falso    juicio    de   existencia   que   debe   ser   objeto   de  declaración».   

Si  pretendía  denotar que no se trató de  una  estratagema  urdida al interior del grupo militar para presentar a personas  inocentes  como  guerrilleros  y  justificar su acción bélica al haberles dado  muerte,  debió  plantear un contra-indicio surgido a partir de las indicaciones  dadas  por  BUSTAMANTE  MENDOZA  como director del pelotón para distribuir a su  personal  y  luego  al  registrar  la  escena,  del  cual  se deduciría que los  incriminados  sabían  con  precisión  su  posición  y la distribución de sus  compañeros y la de las víctimas.   

También contraviniendo el principio lógico  de  no  contradicción,  según  el  cual,  se  debe  evitar la presentación de  postulados  que se opongan, añora la declaración de  nulidad a partir del  cierre  de  la  investigación  por  no  haber  sido vinculado el «reclutador»  a  fin  de  determinar bajo  qué  condiciones  contrató  o  indujo  a  los  jóvenes para el viaje, pues le  correspondía  especificar el desafuero invalidante y  formularlo en primer  lugar   —como  lo  manda  también   el   principio  de  prioridad  observable  en  esta  sede—,   para  seguidamente  explicar  los  errores sustentados en otras causales de casación.   

Pero   el   asunto   relacionado  con  la  imposibilidad   de  hacer  comparecer  al  proceso  al  «reclutador»,  que  se  estableció  corresponde  a   Jairo  Antonio  Rojas  Méndez,  —porque  como lo clarifica el apoderado  de  la  parte  civil,  el  otro  sujeto,  Jorge  Eliécer Botello Reatiga, está  relacionado   con   la   finca   donde   supuestamente   los   jóvenes  iban  a  trabajar—, no tuvo para el  Tribunal  la entidad suficiente para anular la actuación, toda vez que el hecho  de   «reclutar»  a  las  víctimas  estaba  probado  con  las  manifestaciones  de  los familiares de los  jóvenes,  incluso  con  otros  muchachos  que  también habían creído en esas  falsas  promesas,  pero  que no cumplieron la cita para el viaje por que el día  anterior  habían  ingerido  licor, como por ejemplo Tomas Elías Meza Castillo,  Luis  Alberto  Díaz  Cáceres,  Alfredo  Bello  Ávila  y Luis Alberto Jiménez  Martínez.   

Así olvida el impugnante que si se trata de  demostrar  errores  fácticos  en  torno a las pruebas, acorde con el desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  porque basta que se mantenga uno sólo de ellos  con  suficiente  contundencia  para  que  el sentido de la decisión conserve su  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, pues precisamente, por la juiciosa  valoración  probatoria  los  juzgadores  evidenciaron  que  no  existió algún  combate  y  que  burdamente  se  hizo  aparentar  que  los  tres  jóvenes  eran  guerrilleros.   

También  en  una  inviabilidad  de  orden  racional,  que impide aprehender el estudio de la censura, se duele el censor de  que  el Tribunal no haya aplicado una inferencia lógica, de acuerdo con la sana  crítica,  al  desconocer  los protocolos utilizados en momentos subsiguientes a  una  confrontación  armada entre un grupo militar y uno hostil, planteando a la  par un falso juicio de existencia y raciocinio.   

Sin  embargo,  en  manera alguna explica el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  en  la valoración probatoria, propio del  alejamiento  de  los  postulados de la sana crítica, ante el desconocimiento de  los  principios  lógicos,  de  criterios  científicos  o  de  las reglas de la  experiencia.   

   

Para la Corte también es vacuo el argumento  del  recurrente relacionado con que los soldados  SOSA PEÑALOSA y SÁNCHEZ  SÁNCHEZ  no participaron en los hechos, porque se queda en el simple enunciado,  desdeñando  las  consideraciones  judiciales  que  evidenciaron  las  profundas  contradicciones  en  que  incurrieron  al  negar  el  uso  de  sus armas, porque  contrariamente  según  el  acta  de  gasto  de  munición  el primero gastó 24  cartuchos,  en  tanto  que el segundo admitió en la audiencia pública admitió  haber realizado 20 disparos.   

En suma el desarrollo de la censura no logra  motivar  la  atención  de  la  Corte  para  aprehender a fondo el estudio de la  decisión impugnada.   

Así  las  cosas,  encuentra la Sala que el  libelos  acusan  las  graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser  enmendadas  por  la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la Corporación no observa con  ocasión  del  diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o  garantías  de  los  sujetos  procesales  como  para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo  216  del  estatuto  adjetivo en  comento.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  las  demandas  de  casación  interpuestas  por los defensores de DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA y JOSÉ  MIGUEL  ZULETA  PALMERA, Sargento Segundo y Cabo Tercero del Ejército Nacional,  respectivamente,         así         como         de        los        soldados  profesionales      PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, ALEXANDER  SOSA  PEÑALOSA,  OEL  CAÑAS  DE LA ROSA, LUIS FABIÁN PADILLA HOLGUÍN y JORGE  ENRIQUE   SÁNCHEZ   SÁNCHEZ,   por   las   razones   dadas   en   la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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