SP5197-2014(41157)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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         República de Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

SP5197-2014  

Radicación: 41157  

Aprobado Acta N° 119  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Luego de surtido el trámite de la audiencia  de  sustentación  del  recurso  extraordinario de casación respecto del único  cargo  admitido  de  la  demanda  presentada  por la defensa de Gilnodier López  Silva, procede la Corte a proferir la sentencia de rigor.    

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

“Se  establece de la actuación que el 1º  de  octubre  de 2010, siendo aproximadamente las 11.30 de la noche, cuando en la  puerta  de ingreso a su residencia ubicada en la carrera 32 B N. 1C-72 barrio La  Asunción  de esta ciudad, se encontraba el señor Miguel Andrés Niño Rincón,  alias  ´Tito´,  fumando,  pasó por allí el señor Gilnodier López Silva, en  estado  de alicoramiento, acompañado de su esposa y un dependiente suyo llamado  Juan  Manuel Cordero alias ´Juanito´. En aquel momento López Silva inquiere a  su  compañera,  dado  que  le  señalaba  a aquel sujeto ´tito´ como su mozo,  razón  por  la  cual éste ingresa a su residencia y le cuenta lo sucedido a su  primo  David  Andrés  Suárez  Niño  con quien sale nuevamente a la puerta sin  observar  a  nadie  por  lo que ´tito´se queda allí y al ver que venía hacia  él  nuevamente  Gilnodier  López  Silva  con  arma en la cintura, ingresa a su  residencia;  se  queda  en  el  primer  cuarto  donde se encontraba Miriam Niño  Montejo,  Angie  Melisa  Suárez  Niño  y  su  menor  hija  D.M.S.N de tan solo  dieciocho meses de edad.   

En  la anterior situación hizo su arribo un  sujeto  con  acento  paisa,  quien inquiría la presencia de alias ´tito´ para  que  saliera  y  golpeaba  la  ventana,  posteriormente y antes de éste salir y  cuando  los  residentes  de  la  aludida habitación se dirigían a la puerta de  ingreso  del  inmueble,  se  sintieron  cuatro disparos y al observar a la menor  D.M.S.N  que se quedó en la habitación donde inicialmente estaban reunidos, se  encontraba  ensangrentada y pese a que la misma fue trasladada al hospital de la  Misericordia   y   de  brindarle  la  atención  correspondiente,  fallece  como  consecuencia  de  haber recibido dos impactos de arma de fuego a la altura de la  cabeza que le produjeron trauma cráneo encefálico severo.   

Como  consecuencia  de  los  hechos,  unos  familiares  salieron  en persecución de quien pudo ser el autor de los hechos y  que  correspondía  al  nombre  de Gilnodier López Silva, a quien se le captura  con  la  colaboración  de la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar  de  los  hechos  dadas  las  voces  de  auxilio  que  se  presentaban  en aquél  momento.”   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Tras la captura del indiciado en una posible situación de  flagrancia,   fue   llevado   ante  el  juez  de  garantías,  quien  avaló  el  procedimiento   de  captura,  ejerció  el  control  sobre  la  formulación  de  imputación  y  por solicitud de la fiscalía, impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión.   

2.  Por  los  hechos  narrados, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  2  de  noviembre  de  2010,  presentó escrito de  acusación  contra  Gilnodier  López Silva como presunto responsable del delito  de  homicidio agravado cometido con dolo eventual, en concurso con el punible de  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego, conductas descritas en los  artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 del Código Penal.   

Debido  a  que luego de la presentación del  escrito  de  acusación por un informe técnico se conoció que el arma de fuego  cuyo  porte  fue  endilgado  al  indiciado,  era de uso privativo de las fuerzas  armadas,  la  acusación  en lo relativo al delito contra la seguridad pública,  se hizo por este punible.   

          3.  El  juicio  fue adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  que el 26 de abril de 2012, condenó al procesado a  la  sanción  de  458 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al  igual  que la privación del derecho a portar armas por un período de 15 años,  como  autor de los delitos de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numerales  4º  y  7º del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  de   uso   privativo   de   las  fuerzas  militares,  artículo  366  del  mismo  estatuto.     

La  suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena le fue negada, al igual que la prisión domiciliaria, motivo por el  que  el acusado se encuentra actualmente recluido en la cárcel «La Modelo» de  Bogotá.   

          4.  Contra el fallo condenatorio de primera instancia la defensa del  acusado  interpuso  el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que el 10 de diciembre de 2012, confirmó en  su integridad la sentencia de primer grado.   

          5.  La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por  este sujeto procesal, siendo inadmitida parcialmente.   

          6.  Frente  al  cargo  que  fue admitido, se convocó a audiencia de  sustentación, la cual se llevó a cabo el pasado 13 marzo.   

AUDIENCIA    DE    SUSTENTACIÓN    DEL  RECURSO   

    

1. Defensor recurrente     

Indica el apoderado de Gilnodier López Silva  que dada la   

finalidad  del artículo 14 de la Ley 890 de  2004   que  busca  que  las  penas  sean  proporcionadas  cuando  la  ley  tenga  establecida  la  posibilidad  de  celebrar  preacuerdos  y  negociaciones, dicho  precepto  no  resulta  aplicable al presente caso, en tanto esas figuras propias  de  la  justicia premial, están expresamente prohibidas para delitos como el de  homicidio  cuando  la  víctima  es  menor  de  edad,  según  así lo prevé el  artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia.   

          En  esa  medida  solicita  que  se  case  la  sentencia  para que se  redosifique  la  sanción,  prescindiendo  del  incremento punitivo fijado en la  primera de las normas citadas.   

          Como  sustento  de su solicitud refiere la sentencia de casación de  fecha  27  de  febrero  de  2013  radicación  33254,  así como la sentencia de  constitucionalidad  C-238  de  2005,  esta  última  en  la  que  no obstante se  declaró  exequible  la  prohibición  consignada  en el artículo 199 de la Ley  1098  de  2004,  ninguna decisión se adoptó en torno a que también procediera  el referido incremento de penas.   

           

1. Fiscalía General de la Nación     

Señala  el delegado acusador que existe una  errada  apreciación por parte de la defensa en torno a la interpretación de la  sentencia  de  casación  que  cita,  dado  que  en la misma  no se hace un  análisis  genérico  respecto  de  todos  los  delitos  frente  a  los  que  el  legislador   impuso   restricciones  para  conceder  rebajas  de  pena  u  otros  beneficios.   

Agrega que la supresión del aumento punitivo  previsto  en  la  Ley  890  de 2004, únicamente está contemplado para aquellos  casos  en  los  que el procesado acepta su responsabilidad y no para aquellos en  los que es vencido en juicio.   

    

1. Apoderado de víctimas     

Sostiene este interviniente que el cargo debe  ser  desestimado,  toda  vez  que  la norma en cuestión pierde su razón de ser  solo   cuando  el  proceso  termina  por  la  vía  de  los  preacuerdos  o  las  negociaciones,  más no en situaciones como la presente, en la que el acusado se  sometió a un juicio y fue declarado responsable.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El   artículo   14   de  la  Ley  890  de  2004   

          La  normativa  en mención fue incorporada al ordenamiento jurídico  con  la  intención  de  armonizar  el  Código  Penal  con  el nuevo sistema de  enjuiciamiento  criminal  incorporado  a  través de la Ley 906 de 2004. Así se  indicó  al inicio de la introducción de la exposición de motivos de la citada  Ley 890:   

«El  artículo  cuarto  transitorio  del  Acto  Legislativo  03  de 2002 facultó a la Comisión  Constitucional  Redactora  para  expedir, modificar o adicionar el Código Penal  en  aquello  relacionado con el nuevo sistema» (Gaceta  del Congreso 345, julio 23 de 2003, pag. 11)   

          En  cuanto  al  punto  específico  del  aumento  en el monto de las  sanciones,  se  indicó que el mismo correspondía a la inserción de mecanismos  como  los  preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas acusatorios o de  corte acusatorio. Veamos:   

Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema  acusatorio  que   prevé  los  mecanismos de negociación y preacuerdos, en  claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y  los  acusados,  se  modificaron  las  penas  y se dejó como límite la duración máxima de sesenta  años  de prisión, excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de  cincuenta años.   

          Y en la ponencia para primer debate en el  senado,  sobre  el  incremento  de  las  penas,  el  mismo  se  justificó en la  siguiente argumentación:   

El proyecto que se presenta está conformado,  en  primer  lugar,  por  una  serie  de  disposiciones  que establecen los topes  máximos  de  la  pena  de  prisión  que  puede  imponerse como resultado de la  comisión  de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que  en  ningún  caso  podrá exceder de 60 años (artículos 1º y 2º del pliego).  Del  mismo  modo,   se propone una serie de cambios a las penas de prisión  señaladas  en  el  Código  respecto  de  delitos  específicos de gran impacto  social (artículos 9º y 14 del pliego).   

La  razón  que  sustenta tales incrementos  está   ligada   con   la   adopción    de   un   sistema   de  rebaja  de  penas    (materia  regulada  en  el  Código  de  Procedimiento   Penal)  que  surge  como  resultado  de  la  implementación  de  mecanismos  de  “colaboración”  con  la justicia que permiten el desarrollo  eficaz  de  las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y  al  mismo  tiempo  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales a la  naturaleza  de  los  delitos que se castigan (Subrayado  de la Sala).   

          Como  se  observa,  fueron  razones  de  política  criminal las que  llevaron  a  que  el  legislador estableciera un aumento de penas para todas las  conductas  delictivas,  con  el  fin de evitar que por razón de las reducciones  punitivas   como   consecuencia   de   la  implementación  de  instrumentos  de  colaboración  con  la  justicia  los  infractores  se  hicieran  merecedores  a  sanciones  muy bajas que a juicio del constituyente derivado, no se compadecían  con   la  ofensa  a  los  bienes  jurídicos  que  tutelan  los  tipos  penales.   

             

          Fue  siguiendo tal interpretación que la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  un pronunciamiento que recogió la línea  interpretativa  que  se  venía  implementado  hasta  ese  momento en torno a la  aplicación  en  el  tiempo  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos  reglados  por  la  Ley  600  de  2000  (CSJ,  SP  Enero  18  2012,  Rad. 36784),  «reafirmó  el  criterio  de  que  la ley 890 de 2004  tiene  una  causa  común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906  de  2004,  por  manera  que  el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se  justifica  en  cuanto  se  trate  de  un  sistema  procesal  premial  que prevé  instituciones   propias   como   el  principio  de  oportunidad,  negociaciones,  preacuerdos  y  las  reducciones  de penas por allanamiento a cargos ».   

         Ese  mismo  criterio  fue el acogido por la Corte Constitucional que  en  sede  de  tutela  señaló  «  que  el incremento  generalizado  de  penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los  preacuerdos,  no  así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento  a  los mismos». (CC, ST 15 Feb 2007, Rad T-106; CC, ST  10 Feb 2006, Rad. T-091; CC, ST, 16 Nov. 2006, Rad. T-941)   

De  las motivaciones que tuvo el legislador  para  imponer  una  agravación  general  de las penas a partir de la Ley 890 de  2004,  así  como  de  la  interpretación  que sobre dicho precepto ha hecho la  judicatura,  es  claro que tal incremento sólo es aplicable para casos reglados  por  la  Ley  906  de  2004  y  aquellos  eventos  sobre  los  que se permite la  obtención  de  reducciones punitivas por vía de los preacuerdos, negociaciones  con la Fiscalía General de la Nación y allanamiento a cargos.   

         Prohibición  de  rebaja  de  pena  por  negociaciones y preacuerdos   

         Pese  a  la  intención del legislador de 2004 de ofrecer mecanismos  para  lograr  la  obtención  de justicia por vías diferentes a la terminación  ordinaria  del  trámite penal que no impliquen necesariamente el agotamiento de  un  juicio  oral, público y concentrado, siempre ha persistido la preocupación  de  que  los ejecutores de ciertos delitos de alto impacto para la comunidad, se  beneficien  de  importantes reducciones punitivas que culminen con sanciones que  no se compadecen con la ofensa causada.   

Por  tal motivo, no obstante permitirse que  los  infractores  de  la  norma  penal  puedan  optar por formas abreviadas para  terminar  la  acción  penal  en  su  contra,  en ciertos casos el legislador ha  prohibido  que  pese  a  su  aceptación  de  responsabilidad,  éstos no puedan  acceder   a   la   rebaja   de   pena  que  en  el  común  de  los  delitos  es  viable.   

         Es  así  que por ejemplo, la Ley 1121 de 2006  en su artículo  26 establece una prohibición en ese sentido:   

«Artículo  26. Exclusión de beneficios  y  subrogados.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo, financiación de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz».   

         Empero,   frente  a  tal  prohibición  esta  Sala  se  formuló  el  interrogante  acerca  de  si  en  esos  casos  en  los que en últimas se pueden  celebrar  preacuerdos, negociaciones o allanamiento a cargos, de todas formas la  consecuencia  que  en  gran  parte  incentiva la opción por esos mecanismos, no  tiene  ninguna  efectividad,  debía  mantenerse  un  incremento  de  pena  cuya  motivación  fue  exclusivamente la de evitar penas mínimas cuando el infractor  de la ley penal decidida colaborar con la justicia.   

         El  tema  fue  juiciosamente  abordado  por  la Sala (CSJ, SP 27 Feb  2013,  Rad.  33254),  concluyéndose  que perdía su razón de ser el incremento  punitivo  de  la  Ley  890  de  2004 frente a los delitos enumerados en la norma  trascrita  en párrafos precedentes, además que de aplicarse se conculcaría el  principio  de  proporcionalidad  de  la  pena,  pues  al no poderse acceder a un  descuento  punitivo  previsto  para  la  mayoría  de  los  delitos, la sanción  resultaría  excesiva.  Esto  fue  lo  que de manera clara dijo la Corporación:   

Por   consiguiente,   a   la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena…   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.   

      Esta   línea   de  interpretación  ha  venido  siendo  acogida  en diversos pronunciamientos de la  Sala  (CSJ  SP 19 Jun 2013, Rad. 39719; CSJ AP 11 Nov 2013, Rad. 36400), no solo  en  sede de casación, sino especialmente en revisión (CSJ SP 12 Dic 2013, Rad.  41152;  CSJ  SP  11  Dic  2013  Rad.  42041),  en casos en los que ha tenido que  removerse  la  cosa  juzgada ante el cambio de jurisprudencia, lo que a su turno  ha  conllevado  a  la  redosificación  de  la pena prescindiendo del incremento  sancionatorio  del  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, pero manteniendo la  proscripción  de  cualquier  tipo  de  reducción  de  pena  por aceptación de  responsabilidad,  ya  sea  por  la  vía  de  los  preacuerdos,  negociaciones o  allanamientos a cargos.   

         En  los  mismos pronunciamientos se ha precisado que solo es posible  proceder  de  tal  manera siempre que el proceso culmine por cualquiera de estas  formas  anticipadas,  pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, la  sanción  a  la  que  el  infractor  se  hace  merecedor  conlleva al incremento  punitivo  indicado;  también  cuando, por ejemplo, por razón de un acuerdo con  el  ente  acusador, se logra un beneficio que se manifiesta en la pena imponible  como  en  casos  en los se degrada la conducta, esto es, se pacta que la condena  será  por  un  tipo  penal  más  benéfico frente a aquel por el que realmente  debería responder el procesado. Veamos:   

«Imprescindible  es precisar que la Corte,  en   sentencia   de   27   de   febrero   de  2013,1  acogió  mayoritariamente  la  tesis  de  que   cuando  el procesado se allana a cargos o realiza acuerdos  con  la  fiscalía, y no le son concedidos beneficios punitivos en virtud de las  prohibiciones  contenidas  en  el  artículo  26  de  las Ley 1121 de 2006, debe  prescindirse  de  la  aplicación  el incremento general punitivo previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  pero esta  situación  no  es  la  que se vive en el presente caso, porque como ya se dejó  visto,  la  fiscalía ignoró estas prohibiciones y otorgó a los procesados una  significativa   rebaja   de   pena   por   vía   de   la   degradación  de  la  conducta.2»    (CSJ  AP  11  Nov  2013,  Rad.  36400).   

         Del  anterior  recuento, no emerge duda acerca de que en lo relativo  al  mandato  contenido  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, surge una  excepción  a  la  regla  que  fija el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en el  sentido  de  que  cuando se celebran preacuerdos, negociaciones o allanamiento a  cargos  dicho  incremento resulta inoponible, en tanto que no se obtiene ningún  beneficio   punitivo   por   razón   de  cualquiera  de  dichos  mecanismos  de  colaboración                               con                               la  justicia.                             

         Ahora   bien,   se   pregunta  la  Sala  si  esta  misma  línea  de  interpretación  es la que corresponde a otro tipo de delitos distintos a los de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y  conexos  en  los  que  también se impone la prohibición de rebajas de pena por  aceptaciones  de  responsabilidad  por  parte de los infractores a la ley penal,  como  ocurre,  por  ejemplo,  con  el  artículo199  de  la  Ley  de  Infancia y  Adolescencia,  respecto  del  cual  será  esta  la oportunidad para analizar el  punto  en  cuestión  y  que  fue  propuesto en la demanda como una trasgresión  directa de la norma sustancial.   

         Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006   

         Una  de  las  principales  razones  para la adopción del Código de  Infancia  y  Adolescencia  fue  la  de  incluir  una serie de normas penales que  propendieran  por  sanciones  más  severas  respecto del común de los delitos,  para  conductas  punitivas  en  las  que  las  víctimas fueran niños, niñas o  adolescentes.   

Del  mismo  modo se buscó prohibir que los  ofensores  a  los  derechos  de  los  menores  de  edad  pudieran  acceder a los  beneficios   punitivos  establecidos  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         Para  mayor  claridad oportuno es citar lo que sobre esta aspecto en  particular  se  señaló  en  la  exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006:   

Por  ello  el país tiene una deuda con los  niños  y  las  niñas  que son víctimas de los vejámenes más atroces, lo que  hace     necesario     promover     normas    persuasivas    que    impongan  sanciones  severas contra los adultos que los maltraten y  que cometan delitos contra ellos y ellas.   

En aras de la prevalencia de los derechos de  los  niños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya  una  víctima  menor  de  edad,  así  como negar los  beneficios  jurídicos  establecidos  en  la  ley  penal,  salvo  los  de  orden  constitucional,   para   quienes   cometan  delitos  contra  los  niños  y  las  niñas.   

Sin  lugar  a dudas, el hecho de contar con  una   legislación   que  contemple  sanciones  para  quienes  ejerzan  castigos  corporales  o  maltrato  infantil  por  sí  misma no soluciona el problema. Sin  embargo,  conseguir  su aplicación es en sí misma es una manera de educar a la  sociedad  y  de  caminar  hacia  los  cambios culturales que tanto requiere esta  sociedad  deprimida.  (Gaceta del Congreso 551 de 23 de  agosto de 2005, pag. 31)   

         Fue  siguiendo  tal  motivación  que  el proyecto desde sus inicios  incluyó  lo que hoy es el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia,  norma  en  la  que  para  las ofensas más graves contra los menores de edad, se  fijan  una  serie  de  prohibiciones  y mandatos, verbigracia que cuando proceda  medida  de  aseguramiento,  ésta  siempre  será la de detención preventiva en  establecimiento  de  reclusión,  sin  que  se pueda sustituir por la detención  domiciliaria  en  las hipótesis que prevén los numerales 1 y 2º del artículo  314  de  la  Ley  906  de 2004; también la proscripción para que se aplique el  principio  de  oportunidad  cuando  se  reparan  los  perjuicios; de igual forma  tampoco  es posible suspender condicionalmente la ejecución de la pena, otorgar  la  libertad  condicional  o  sustituir  la  pena  de  prisión.  Y por último,  resultan  inaplicables  las  rebajas de pena por la celebración de preacuerdos,  negociaciones,  allanamientos,  para  asuntos  regulados  por la Ley 600 de 200,  sentencia anticipada y confesión.   

         Y  en  orden  a  que  las  penas  para  delitos contra la integridad  física  tuvieran un incremento significativo cuando se cometieran contra niños  y  niñas, el ahora artículo 200 inciso segundo de la Ley 1098 de 2004 señaló  que  en los casos de lesiones personales dolosas cuando la víctima sea un menor  de 14 años, la pena se incrementaría en el doble.   

         En  este  mismo  sentido,  con  posterioridad  a  la expedición del  Código  de  la  Infancia  y Adolescencia, se profirieron las leyes 1236 de 2008  «Por medio de la cual se modifican algunos artículos  del   Código   Penal   relativos   a   delitos   de   abuso  sexual»  y  1257 de 2008 «Por la cual se dictan  normas  de  sensibilización,  prevención  y  sanción de formas de violencia y  discriminación   contra  las  mujeres,  se  reforman  los  Códigos  Penal,  de  Procedimiento    Penal,    la    Ley   294   de   1996   y   se   dictan   otras  disposiciones»  y  Ley  1329  de  2009 «Por  medio  de  la  cual  se modifica el Título IV de la Ley 599 de  2000  y  se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual  comercial   de   niños,   niñas   y   adolescentes,  “por  la  cual  se expide el Código Penal»  que  modificaron  casi  en  su totalidad el Título IV del Libro  Segundo  del  Código Penal, Delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales.   

         Normas  que establecieron penas superiores a las antes fijadas en la  Ley  599  de  2000  para  punibles  contra  ese bien jurídico que se cometieran  contra  menores  de  14  años,  o con ocasión de la condición de inferioridad  derivada  de  la  edad  de  la víctima, siendo este el único propósito de las  citadas  disposiciones,  ya  que se buscó armonizar el Código de la Infancia y  la   Adolescencia   con   el   resto   del  ordenamiento  jurídico  en  materia  penal.   

         En  la  exposición  de motivos del proyecto que luego se convirtió  en  la  Ley  1236  de  2008  «Por medio de la cual se  modifican  algunos  artículos  del  Código  Penal relativos a delitos de abuso  sexual», particularmente se indicó:   

En  el  proyecto se propone la agravación  punitiva   de  las  conductas  que  ya  se  encuentran  tipificadas  en  nuestra  legislación,  proponiendo  una  mayor  congruencia  entre  los  distintos tipos  penales y sus respectivas sanciones.   

         (…)   

         El  énfasis  que  se  hace  en  el  aumento  de  penas  cuando las  víctimas  son  menores  de edad, tiene por finalidad dar alcance a los mandatos  constitucionales   que   promueven  por  la  protección  de  la  niñez  y  del  menor,   con  el  fin  de  traducir  esos  predicados  superiores  a  la  legislación penal vigente. En efecto, los artículos 44 y 45  de  la  Constitución  Política  disponen un tratamiento garantístico en todos  los    órdenes   para   esos   segmentos   de   la   población.   (Gaceta  del  congreso  243 de 25 de julio de 2006). Resaltado de la  Sala.   

Por   su  parte,  la  Ley  1257  de  2008  «Por  la  cual  se dictan normas de sensibilización,  prevención  y  sanción  de  formas  de  violencia y discriminación contra las  mujeres,  se  reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996  y  se  dictan otras disposiciones», si bien tuvo  como  eje central la creación de normas que protegieran a la mujer en estado de  vulnerabilidad,   también   quiso  adoptar  mecanismos  para  contrarrestar  la  violencia  doméstica,  tema  íntimamente  relacionado con las conductas contra  menores  de  edad,  con  el  objeto  de  que  además  de  medidas preventivas y  pedagógicas  también se acogieran instrumentos de represión ante la comisión  de  delitos  en escenarios propios de violencia intrafamiliar en los que son muy  usuales las ofensas sexuales.   

Fue  así  que  el  título  que regula los  delitos  contra la integridad y formación sexuales fue modificado en algunos de  sus  artículos  por  la  mentada ley. Se tiene por ejemplo el artículo 211 del  Código  Penal,  el cual enumera las circunstancias de agravación punitiva para  los  delitos  atentatorios  contra  dicho  interés  jurídico,  en  el  que  se  adicionó  un  numeral  8º  que previó como circunstancia de mayor punibilidad  que   se   ejecuta  contra  «personas  en  estado  de  vulnerabilidad  en  razón  de  su  edad», entre otras  situaciones.   

En el mismo sentido se adicionó un numeral  5º   al   artículo  216  de  Estatuto  Punitivo  en  el  que  se  prevén  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  para el punible de trata de personas,  siendo    una    de   ellas   la   de   que   se   cometa   sobre   «personas   en   situación  de  vulnerabilidad  en  razón  de  su  edad».   

Por   su  parte,  la  Ley  1329  de  2009  «Por medio de la cual se modifica el Título IV de la  Ley  599  de  2000  y  se  dictan  otras  disposiciones  para  contrarrestar  la  explotación  sexual  comercial  de  niños,  niñas  y adolescentes»,   tuvo   como  objeto  contrarrestar  cualquier  tipo  de  conducta  contra  los menores de edad dirigida a afectar su  libertad   y   formación   sexuales,   intención   que   concluyó  en  varias  modificaciones  de  las normas respectivas con incrementos de sanciones en tipos  penales   como   el   proxenetismo,   la   explotación   sexual  comercial,  la  pornografía,  utilización  o  facilitación  de  medios  de comunicación para  ofrecer  actividades  sexuales,  cuando  quieran que se ejecuten contra personas  menores de 18 años.   

         Valga  aclarar  que  estos  incrementos  al  ser posteriores al año  2005,  desplazaron  aquel  derivado del aumento generalizado de penas contendido  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de  2005,  es  decir,  que sobre los artículos modificados por las enunciadas leyes  no  se  impone un incremento de la tercera parte en el extremo mínimo, ni de la  mitad  en  el  máximo,  pues  la  pena  será  la  que  fijó  la  legislación  posterior.   

En  similares  términos  fue modificado el  artículo  119  del  Código  Penal, dado que el artículo 200 de la Ley 1098 de  2004,  estableció  como  disposición  común a los artículos que conforman el  capítulo  que  regula  el  delito  de lesiones personales una agravación de la  tercera  parte  a  la  mitad cuando concurran las circunstancias indicadas en el  artículo  104  del  Código Penal, y del doble si las mismas ofenden a un menor  de  14  años.  En  estos  casos,  a  las  penas básicas para cualquiera de las  modalidades  del  delito  de  lesiones  personales  se les aplica el aumento del  artículo  14  de  la  Ley  890,  y  si la víctima es un menor de 14 años, esa  sanción  básica se duplica. Así mismo, se incrementa de la tercera parte a la  mitad  si  por  razón de la minoría de edad de la víctima, y se considera que  esta  es  una  situación  que se encuadra dentro de la causal 4ª del artículo  104   del   Estatuto   Punitivo,  esto  es,  valiéndose  de  su  condición  de  indefensión o inferioridad.   

         Ahora  bien,  frente al delito de secuestro, desde mucho antes de la  Ley  1098,  el  legislador  de  2000  fijó  como  una  de las circunstancias de  agravación  punitiva  el  hecho  de que tal comportamiento se realice contra un  menor  de 18 años. Y respecto del punible de homicidio, si bien no se establece  como  causal  de  agravación   la  minoría  de edad de la víctima, dicha  circunstancia  ha  sido  adecuada  en  la  mayoría  de  los  casos dentro de la  hipótesis   prevista en el numeral  7º del artículo 104 del Código  Penal,  esto  es,  cuando  el  comportamiento  se  cometa  aprovechándose de la  condición de inferioridad o indefensión del ofendido.   

         En  estos  eventos  de  los  delitos de secuestro y homicidio doloso  cuando  la  víctima  es menor de edad, sí aplica el incremento al que alude el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, pues dicha norma no ha sido subrogada por  alguna  modificación  posterior  que imponga una sanción diferente a la que ya  había establecido la Ley 599 de 2000.   

         

         El  anterior  recuento  se  justifica en aras de definir cuál es la  finalidad  del  incremento  de  las  penas  para  delitos  de  especial gravedad  cometidos  contra  niños,  niñas y adolescentes, debiéndose diferenciar entre  aquellos   atentatorios   contra   la   libertad  y  formación  sexuales,  cuya  significativa  pena  persigue   sancionar con mayor severidad esta clase de  ofensas  cuando  la  víctima  es menor de edad, y los que vulneran la vida y la  libertad  de  locomoción,  cuya  sanción obedece al incremento generalizado de  penas  contenido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que en tratándose de  menores  de  edad  la  sanción se agrava, pero cuyo objeto fue el de establecer  sanciones  elevadas  para  todos los delitos en aras de que al momento en que se  hicieran  los descuentos por negociaciones, preacuerdos o allanamientos, la pena  no resultara irrisoria.   

         En  el  caso  de  los  punibles  contra  la  integridad  física, la  sanción  para  estos  fue  incrementada  por razón del artículo 200 de la Ley  1098  de  2006,  en  cuyo  inciso segundo se fija una pena aumentada en el doble  cuando  cualquier  delito  de  lesiones  personales  dolosas se cometa contra un  menor  de  14 años y de la tercera parte a la mitad, si en la conducta concurre  alguna  de  las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo  104  del  Código  Penal,  entre  las  que  se  incluye la de aprovecharse de la  condición  de  indefensión  o  inferioridad de la víctima que en muchos casos  viene dada por la minoría de edad de ésta.    

         Es  decir,  el  incremento  de  la sanción en los casos de lesiones  personales  dolosas  cuando  la  víctima  es  menor  de edad, corresponde a una  reforma  legislativa  que  al  igual  que  en los delitos contra la integridad y  formación  sexuales, surge de la voluntad del constituyente derivado de que las  penas  para  quienes  atenten  contra  estos  intereses  jurídicos en cabeza de  niños,   niñas  y  adolescentes  reciban  un  mayor  castigo  frente  a  otros  infractores a la ley penal.   

         En  tal medida, ante la prohibición para que los ejecutores de esta  clase  de comportamientos reciban rebajas de pena por preacuerdos, negociaciones  o  allanamientos,  no  se puede prescindir de los aumentos de penas que han sido  posteriores  a la Ley 890 de 2004 y que persiguen un propósito diferente al del  artículo  14  de  dicha  normatividad,  esto  es, que además de que no podrán  acceder  al  beneficio que se deriva de la aceptación de responsabilidad penal,  la  sanción  debe  ser  superior  cuando  se afecten los derechos de menores de  edad.   

         Pero  en  los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de  la  entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de  2000,  ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de  edad  de  la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo  14,  pierde  su  razón  de  ser  si el procesado opta por la celebración de un  preacuerdo  o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará  benefactor  de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto  y  aun  así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de  niños,  niñas  y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición  de   la  víctima  no  sufre  modificación  alguna  si  se  desecha  el  citado  aumento.   

         Así  las  cosas,  el  criterio que ha venido desarrollando la Corte  desde  la  casación  33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable  en  asuntos  en  los  que  se  trate  de delitos de secuestro y homicidio doloso  contra  niños,  niñas  y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía  General  de  la  Nación  o  se  allana  a  los  cargos y sin que reciba ninguna  compensación  por  acudir  a  alguna de estas formas de terminación anticipada  del  proceso;  no  así  en  los  casos  de lesiones personales dolosas, y todos  aquellos  delitos  que  conforman  el  capítulo  de  las  conductas  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena  no  se  incrementa  con  motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por  razones  de  política  criminal  que buscan una mejor protección de dicho bien  jurídico cuando su titular es menor de edad.   

         Caso concreto   

Para el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  Gilnodier  López  Silva  fue  condenado como autor del  punible  de  homicidio doloso agravado cometido contra una menor de año y medio  de  edad,  aspecto  que conllevó a que el comportamiento se adecuara dentro del  tipo  penal  descrito en el artículo 104 del Código de las Penas, junto con la  circunstancia  agravante  del  numeral  7º de dicho precepto, dado el estado de  inferioridad  de  la  víctima,  al  igual  que  la del numeral 4º derivado del  motivo fútil que lo llevó a cometer tan reprochable hecho.   

El  procesado  a  lo largo de la actuación  alego  su  inocencia  y  se sometió a un juicio, el cual culminó con sentencia  condenatoria  por el punible antes descrito y por el de porte ilegal de armas de  uso privativo de las Fuerzas Militares.   

En  esa  medida,  mal  podría  alegar  la  inaplicación  del  incremento de la tercera parte a la mitad de la sanción que  corresponde   al   delito   de  homicidio,  habida  cuenta  que  éste  solo  es  prescindible   en  los  casos  en  los  que  el  acusado  celebra  preacuerdo  o  negociación con la Fiscalía o se allana a los cargos.   

Reitera entonces la Sala que en los delitos  de  secuestro  y  homicidio  doloso  cuando  el  ofendido es menor de edad, como  ocurre  en  este  evento, es posible desechar el aumento que impone el artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, pero solo si el llamado a responder opta por aceptar  su culpabilidad por vía del preacuerdo o el allanamiento.   

         De  lo  contario,  si es vencido en juicio, la sanción a imponer en  caso  de  ser  hallado  responsable, es la del tipo base con el incremento de la  Ley  890  de 2004, además del aumento derivado de las circunstancias agravantes  específicas  que  prevén los artículos 104 y 170 de la norma penal sustantiva  cuando se atenta contra niños, niñas o adolescentes.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

         PRIMERO:   NO   CASAR  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  de  10  de  diciembre de 2012, proferida contra  Gilnodier  López  Silva  quien fue hallado responsable como autor del delito de  homicidio agravado.   

         Segundo:  Contra la presente decisión no  procede recurso alguno.   

         

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Sentencia  de  casación de 30 de abril de  2014   

Radicado. 41157.  

Procesado Gildoner López Silva  

Delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de arma de fuego   

El  suscrito  Magistrado,  con el habitual  respeto  que  tengo  por  las  decisiones  mayoritarias, procedo a consignar las  razones  del disentimiento que me llevan a aclarar el voto en el fallo proferido  en el proceso de la referencia.   

Estoy  de  acuerdo  con  el  sentido de la  decisión  de  no  casar  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 10 de  diciembre  de  2012 proferida contra Gilnoder López Silva, pero discrepo con la  siguiente argumentación traída en el proveído de la referencia:   

Pero  en  los  eventos  de  secuestro  y  homicidio  doloso,  como  antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004,  incluso  desde  el  Código  Penal  de  2000,  ya se preveían circunstancias de  agravación  derivadas  de  la  minoría  de  edad de la víctima, el incremento  generalizado  de  las penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser se  le  procesado  opta  por  la  celebración de un preacuerdo o una negociación o  decide  allanarse  a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa  rebaja  que  prevé  la Ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un  mayor  juicio  de  reproche  por  afectar  los  derechos de los niños, niñas/o  adolescentes,  dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna se desecha el citado aumento.   

La necesidad de imponer sanciones severas a  los  inimputables  que  coemtan  delitos  contra  los  niñas  y niñas no es un  cirterio  de  política  criminal exclusivo de la Ley 1098 de 2006, también ese  juicio  de valor está presente en la Ley 599 de 2000 en todas las disposiciones  en  los  que la edad es un factor de recriminación para tipificar la conducta y  establecer agravantes punitivos.   

Y  ellos es así porque una de las fuentes  en  la  que se sustenta dicha legislación está en los artículos 44 y 45 de la  Carta  Política,  normas  estas  también  vigentes y aplicables para cuando se  aprobó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

La rigidez de la legislación interna para  las  conductas  punibles  que  victimizan  a los menores y la prevalencia de los  derechos   de   éstos,  es  desarrollo  no  solamente  de  la  Carta  Política  colombiana,  también los son de los compromisos adquiridos por el Estado con la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, la declaración de los Derechos  del  Niño,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Convención  Internacional  sobre  los  Derechos  del  Niño  de  la  Habana, la  Declaración  de  Ginebra y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,  entre otros.   

El  incremento  de penas establecido en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a decir del ponente en el primer debate de  esa  normatividad  surtido  en el Senado, está ligado “con la adopción de un  sistema  de rebajas de penas”, juicio de valor que incorpora de manera parcial  unos   de   los   criterios   establecidos   en   el  ordenamiento  jurídico  y  específicamente  el de la Ley 906 de 2004, cuando también es vinculante el que  deriva  del  espíritu  de  los  artículos  44  y 45 de la Carta Política y la  legislación  internacional,  supuestos  estos que son los que le dan el mayor y  mejor peso para sustentar el aumento punitivo.   

Al  interpretar  esa  disposición la Sala  Penal  de  la  Corte en la sentencia del 27 de febrero del 2013 (Rdo.33.254) con  el  criterio  en  el que se apoyó el legislador y contrastarlo con el artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006 y el principio de proporcionalidad concluyó que  <<  tal  incremento  punitivo,  además  resultar injusto y contrario a la  dignidad  humana, queda carente de fundamentación >>, si los beneficios y  rebajas  de  pena  se  prohibían  para  los  que se allanaran o preacordaran la  responsabilidad penal.   

La Corte encontró inoponible el incremento  del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 en relación con los delitos referidos  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, pero esta disposición no concluye  el  delito  doloso y el secuestro cuando la víctima es menor de edad y por ende  no  podía  extenderse  de  ese  criterio  a las conductas punibles, acabadas de  mencionar.   

La  anterior  premisa es indicativa que el  legislador  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 no tuvo en cuenta como  fundamente  únicamente  la  relación  incremento  (Ley  890)  y beneficio (Ley  1121),  sino  otros  criterios  y estos no son distintos a los que emergen de la  política  asumida  con  base  en las fuentes constitucionales e internacionales  referidas y ratificadas luego en la Ley 1098 de 2006.   

Por tanto, en la sentencia en la que aclaro  el  voto  no  debió incluirse como argumento el párrafo citado textualmente de  esa  decisión, porque el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para  el  homicidio  y  secuestro en los que se afecte a menores de edad no son reatos  enlistados  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006 y, además, estaban  vigentes  a  la  fecha en que se aprobaron las disposiciones en cita, la Ley 906  de  2004,  los artículos 44 y 45 de la Carta Política, así como los convenios  internacionales  en  mención,  por lo que no es acertado sostener que la única  razón  del  aumento  punitivo fuese de los beneficios para ilícitos en los que  la  ofensa  se  materialice en niños y niñas, porque en ellos estaban inmersos  otros criterios, como los expresados.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

ACLARACIÓN DE VOTO  

         Con  el  respeto  debido  hacia  las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación  con la decisión adoptada por la Sala dentro de este proceso.   

El motivo de mi discrepancia se dirige a la  posición  de  la Sala mayoritaria, según la cual el incremento generalizado de  penas  consagrado  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 resulta inaplicable  tanto  en  las  conductas  enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  como  frente a los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando el ofendido es  menor  de  edad,  con el fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscalía en  procura   de   conseguir   fallos   anticipados  por  vía  de  los  acuerdos  y  allanamientos,   porque   con   tal   aumento   se  violaría  el  principio  de  proporcionalidad de la sanción.   

Al  respecto,  debo  manifestar que si bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la legislación y no  limitarse   a   ser   únicamente  la  “boca  de  la  ley”  mediante  el  escueto  proceso  de subsunción  derivado  del  “silogismo de la justicia”,  en  el  cual  la  premisa mayor era el texto legal, la premisa  menor  el  caso  y  de  allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su  momento  lo  postuló  Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del Estado de  derecho,  también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230  de  la  Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en  virtud   de   ello,   no   resulta   viable   que   invocando  el  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de la imposición de las sanciones, pues ello no  solamente  comporta  desorden  e  inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el  principio  de  seguridad  jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a  los sistemas jurídicos democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las  penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)          “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se   modifican  las  penas…”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”4    (subrayas    fuera    de  texto).   

iii)            “El  primer  grupo  de  normas  (aquellas  relativas  a la  dosificación  de  la  pena, se aclara), está ligado a  las  disposiciones  del  estatuto  procesal penal (Ley  906    de   2004,   se   precisa)   de   rebaja  de  penas  y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal”5    (subrayas    fuera    de  texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a  la  Plenaria  de  la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”6    (subrayas    fuera    de  texto).   

v)          “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el  Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”7    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que  haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”8.   

De  modo  que el objetivo perseguido por el  legislador  con  la  implementación  de  la Ley 890 de 2004 no riñe con el del  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006 ni con las normas que prohíben otorgar  beneficios  y  descuentos  punitivos  en los casos de los delitos de secuestro y  homicidio  doloso  cometidos en desmedro de menores, porque dichas disposiciones  se  limitan   a  establecer exclusiones de esa naturaleza, luego no resulta  atinado  aducir  que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la  sanción,  sea  viable  asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias  anticipadas   derivadas  de  acuerdos  o  allanamientos,  no  es  procedente  el  incremento  punitivo  dispuesto  en  la  Ley 890 de 2004 para los condenados por  tales punibles.   

3.  De otro lado, he de hacer hincapié que  mi  punto  de  vista disidente frente a esta posición también se robustece con  las  razones  de  política  criminal  y  de  protección de los derechos de las  víctimas que llevaron a consagrar las referidas prohibiciones.   

         En  efecto,  al  consultar la exposición de motivos que llevaron al  legislador  a introducir dicho precepto, se logra establecer que su finalidad no  fue  otra  a  la  de  responder  con  dureza  punitiva  a  la comisión de tales  punibles,  sin  permitir,  se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de  subrogados.   

         Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente esas modalidades delictivas.   

         Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no  se  puede  desconocer  el  propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar  o,  por  lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal, mediante el instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por   tales  delincuencias,  sin  que  ello  pueda  aparejar,  desde  luego,  la  imposibilidad  de  aplicar el incremento de penas contemplado en el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004  a  quienes  se  encuentren  en  las  referidas   hipótesis,  pues  de  procederse  en sentido contrario haría ello nugatoria la  pretensión  perseguida  por  el  legislador  de  dispensar un mayor tratamiento  punitivo a tales personas.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  A  LA  SENTENCIA  SP  5197 de 2014(Rad.: 41157)   

Aunque  estoy  de  acuerdo  con  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  proferida, en cuanto no casó el fallo impugnado,  aclaro mi voto en el siguiente sentido:   

1.  El  problema  jurídico  propuesto a la  Corte  se  contraía a determinar si cuando se está ante un delito de homicidio  agravado,  cometido  contra  un  niño,  niña  o adolescente, es inaplicable el  aumento  generalizado  de  penas  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  habida  cuenta  que,  por mandato del precepto 199 de la Ley 1098 de 2006  (Código  de  la Infancia y la Adolescencia), en esa clase de conductas punibles  están prohibidas las rebajas por preacuerdos y negociaciones.   

La Sala sostuvo que sí opera ese incremento  punitivo,  empero,  que  el mismo pierde su razón de ser cuando el procesado se  allana  a  cargos,  celebra un preacuerdo o negocia con la fiscalía. Para hacer  esta  última  afirmación,  se  remontó  a las consideraciones plasmadas en la  sentencia  del  27  de febrero de 2013, radicado 33254. Luego de ello, concluyó  que  en este caso era imposible que la defensa reclamara la inobservancia de ese  acrecentamiento de pena porque el acusado no se allanó a cargos.   

2. En manera alguna el suscrito discute que,  tal  como la Sala lo ha reconocido en múltiples decisiones, el aumento punitivo  del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 obedeció a modificar el Código Penal  por  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, en cuanto se trata de un  sistema  premial  que  contempló  instituciones  propias  como  el principio de  oportunidad, las negociaciones y los preacuerdos.   

Sin   embargo,  en  el  presente  evento,  justamente  por tratarse de delitos cometidos sobre menores de edad –una  niña  de  tan  solo  18  meses-  se  ha  debido realizar un análisis más detenido del  asunto,  verificando  no  solo  que  se está ante disposiciones del mismo rango  –la   ley   tiene   un  carácter  general  y abstracto y, tanto el artículo 14 de la 890 de 2004, como  el  199  de la 1098 de 2006 están vigentes-; sino que,  además,  se  trata de derechos de los niños, los que, conforme al artículo 44  superior  son  prevalentes.   

De manera que se imponía realizar un juicio  de      proporcionalidad      y,     una     vez     finalizado     –el  cual en mi criterio no se habría  superado-, acudir al artículo 4° de la Constitución  Política  para  inaplicar,  en este caso concreto, el numeral 7° del artículo  199 de la Ley 1098.   

3. Nótese que el estudio que la Corte hizo  en  la providencia de la cual me aparto en sus consideraciones, fue distinto. Se  limitó  a  una visualización meramente legal, y se soportó en la secuencia de  expedición  de  normas en el tiempo, olvidando que la Ley 1098 de 2006 (Código  de  la Infancia y la Adolescencia) fue posterior a la 890 de 2004. Esa sucesión  permite  evidenciar  que  cuando  el  legislador  expidió  la 1098 tenía pleno  conocimiento  de  la  existencia de esta última, así como el propósito con el  cual se expidió.   

De  modo  que  la intención del órgano de  representación  popular  en el 2006 fue clara, esto es, aun a pesar del aumento  de  penas  generalizado  dispuesto  por  él  en  el  2004,  era  necesario que,  tratándose  de  delitos  de homicidio y secuestro contra menores de edad, no se  reconociera  la  rebaja  de pena por preacuerdos, negociaciones o allanamientos.  Ese    podría   decirse,   prima   facie, fue su querer.   

Decir ahora que no aplica el aumento porque  riñe  con  el  sistema  premial  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004,  resulta  ligero,  con  mayor  razón  cuando  se  trata  de víctimas menores de  edad.   

Es  que,  para  poder asimilar este caso al  estudiado  por  la  Corte  en  CSJ  SP,  27  feb.  2013, rad. 33254 -donde  se concluyó que el incremento de penas del artículo 14 de  la  Ley  890 de 2004 perdía su razón de ser frente a los delitos enumerados en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, porque se lesionaría el principio de  proporcioanlidad  de la pena en la medida en que la sanción sería excesiva por  la  prohibición de acceder a un descuento punitivo- y,  por  contera,  darle la misma solución, era imperioso hacer un juicio sensato y  cuidadoso frente a los derechos de los niños.   

Ese test de proporcionalidad se justificaba  en  la  medida  en que el sujeto pasivo de la acción tiene un plus especial, en  tanto  se  trata de menores de edad, tarea que no la adelantó la Corte en orden  a  determinar  si  el  legislador, ante ese grupo poblacional puede dar un trato  distinto.   

De  haberlo  hecho,  la decisión sería la  misma,  no  casar  la  sentencia,  pero  justamente  porque  el aumento de penas  generalizado  es  aplicable  para  el  delito  de  homicidio  agravado  donde la  víctima  sea  menor  de edad, con independencia de si el procesado se allanó o  no  a  cargos;  y  toda  vez  que no había lugar a rebaja alguna porque así lo  prohíbe el artículo 199, numeral 7°, de la Ley 1098 de 2006.   

Fecha    ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

    

1  Casación 33254.   

2  El  mismo sentido Revisión 41464, fallo de 13 de noviembre de 2013.   

3  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

4  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

5  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

6  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

7  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

8  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.     

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