AP7234-2014(45018)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7234-2014  

Radicación N° 45.018  

Aprobado acta N° 407  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  queja  interpuesto  por  el  señor  Francisco Antonio  Cañón  González en contra del auto del pasado 27 de  octubre,  mediante  el  cual  un  magistrado  de  la  Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior  de  Bogotá  denegó  la  apelación  propuesta  contra  el  proveído  de  la  misma  fecha  que  le  negó  la sustitución de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  una  que  no sea privativa de la  libertad,   dentro   del   trámite   del   denominado  proceso  de  justicia  y  paz.   

ANTECEDENTES  

1.  Por lo informado en la carpeta anexa, se  tiene  que  el  señor  Cañón  González  fue  integrante  del  Bloque  Central  Bolívar de las denominadas  Autodefensas  Unidas  de Colombia, AUC y que el 31 de enero de 2006 fue inscrito  en  el  programa  de  reinserción,  habiendo sido postulado para acogerse a los  beneficios de la Ley 975 del 2005 el 10 de julio de 2008.   

2.  El  24  de  agosto  de 2014 Cañón  González  dirigió  escrito  con  solicitud  de  que se le sustituyera la medida de aseguramiento de detención en  centro carcelario por una no privativa de la libertad.   

3.  Propuesto un incidente de definición de  competencia,   en   auto  del  8  de  octubre  de  2014  la  Corte  dispuso  que  correspondía  al Tribunal Superior de Bogotá resolver el fondo de la solicitud  (radicado 44.778).   

4.  Mediante  providencia  del  pasado 27 de  octubre  un  magistrado  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá  negó  la  sustitución  por  cuanto no se cumple el requisito de los 8  años  de  privación de la libertad, relacionado en el artículo 18 A de la Ley  975  del 2005, por cuanto ellos corren desde el acto de postulación, que lo fue  el 10 de julio de 2008.   

5.  La decisión fue recurrida en apelación  por el postulado y su defensor.   

Luego  de  escuchar  a  los impugnantes y no  recurrentes,  el  magistrado no concedió la alzada, al concluir que aquellos no  sustentaron  el recurso, esto es, no argumentaron para confrontar las razones de  hecho y de derecho de la providencia.   

6. El señor Cañón  González interpuso recurso de queja.   

En  escrito del 28 de octubre, el postulado,  para  “sustentar  el  recurso  de  queja”,  refiere que la negativa a sustituir la medida de aseguramiento  contradice  el artículo 18 A de la Ley 1592 y el artículo 38, numeral 1º, del  Decreto  3011,  pues  los  8  años  se cuentan desde la reclusión, no desde la  fecha de postulación.   

Agrega  que  no  se  puede  considerar  la  sentencia  C-015  del  23  de  enero  de  2014  de la Corte Constitucional, como  tampoco  varias  decisiones  de  la  Corte  Suprema de Justicia, pues ninguna de  ellas  ha  modificado  el  artículo  18  A  respecto del término de 8 años de  detención,  encontrándose  el  postulado  en  libertad,  respecto  de quien el  tiempo debe contarse desde la reclusión.   

Las   diligencias   se   remitieron  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala concederá  el  recurso  de  apelación, intentado por vía del de  queja. Las razones son las siguientes:   

1. Mediante la providencia del 27 de octubre,  el  magistrado del Tribunal negó la sustitución de la medida de aseguramiento,  reclamada  por el postulado, con el argumento de que no se cumplía el requisito  objetivo  de los 8 años de privación efectiva de la libertad, en tanto este se  contabiliza  desde  el  acto de postulación, no desde la reclusión efectiva, y  aquel se produjo el 10 de julio de 2008.   

Contra el proveído interpusieron apelación  el procesado y su defensor.   

Corridos  los  traslados  a recurrentes y no  impugnantes   para   sus   alegatos,   el  magistrado  decidió  “negar  y  declarar  desierto” el medio de  gravamen,  con  el  argumento  de que no había sido sustentado en forma debida,  por  considerar  que  el  criterio decantado y unánime de la Corte apunta a que  aquel  lapso  debe  contabilizarse desde el momento de la postulación, no de la  reclusión  efectiva,  y  que,  por tanto, de conceder la alzada, que propone lo  contrario,  la  Sala de Casación Penal no encontraría controversia por decidir  dada su postura unificada y reiterada.   

2.  Desde  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal   se  observan  errores  de  concepción  respecto  de  los  institutos  procesales,  como  que  la  declaratoria de desierto y la negativa a conceder el  recurso  de  apelación  son  disímiles  y, por ende, no puede acudirse a ellos  como si se tratara de lo mismo.   

3.   La  propia  normatividad  resalta  la  diferencia,  porque,  a  voces  del artículo 179 A del Código de Procedimiento  Penal,   el   recurso   de   apelación   se  declara  desierto  “cuando  no se sustente”, lo cual equivale  a  que  la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y  de   derecho   que   controviertan,  refuten,  nieguen  los  propuestos  por  el  juzgador.   

La  disposición  se entiende a partir de la  competencia   funcional  que  adquiere  el  superior  encargado  de  desatar  la  controversia,  como  que su tarea se limita a valorar los razonamientos de hecho  y  de derecho del juez de primer nivel, para confrontados con los del impugnante  (además  de  lo  actuado  en el proceso y la ley), de tal manera que si este no  ofrece  argumentos,  la  segunda  instancia  no  contaría  con  el  instrumento  adecuado para decidir a quién le asiste la razón.   

4. En el asunto estudiado, de conformidad con  lo  expuesto  por  el  magistrado  del  Tribunal,  el  postulado y su abogado no  sustentaron  adecuadamente  la  impugnación,  esto es, no ofrecieron razones de  hecho  y  de  derecho que controvirtieran lo resuelto, contexto dentro del cual,  concluyó,  la  segunda  instancia  carecería  de  elementos  para confrontar y  resolver.   

En esas condiciones, la conclusión del a quo  apunta  a  lo  mismo,  pues  la  no presentación de una sustentación adecuada,  equivale  a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible  era  la  del  artículo  179  A,  esto  es,  declarar  desierta  la  apelación,  determinación    que   solo   admite   la   impugnación   horizontal   de   la  reposición.   

5.  El  recurso de queja, según lo regla el  artículo  179  B  de  la  Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando  el  funcionario  de primera instancia deniegue el recurso de  apelación”.   

Así,  la queja se habilita ante la negativa  del  a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación,  sino  cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye  que  contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo,  la  parte  inconforme  carece  de  legitimidad  para  el  proceso  o de interés  jurídico  para  recurrir,  o  porque  el  proveído  no  es pasible de ella por  tratarse,  valga  el  caso,  de una decisión de simple impulso, de trámite, de  sustanciación, de una orden.   

6.  Por tanto, en estricto sentido, la Corte  no  habría adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, pues que las  razones  del  señor  magistrado  del  Tribunal  apuntaban  a la declaratoria de  desierto  del  recurso  de  apelación,  supuesto  jurídico  que  solo admitía  reposición.   

7.  No obstante, como lo que finalmente hizo  el  Tribunal, y así fue anunciado desde un comienzo, fue denegar la apelación,  la   Sala   procederá   a  resolver  el  fondo  del  asunto  y  a  conceder  la  apelación.   

Para  hacerlo,  cabe  formular un respetuoso  llamado  de  atención  al  señor magistrado de primera instancia, en tanto sus  argumentos  para  tener  por  no  sustentada  en  forma debida la apelación, no  parecen tener sustento en sus propias motivaciones.   

En efecto, en el traslado para sustentar, el  postulado  y  su  defensor  acudieron  a  diversas posturas (decisiones de otros  Tribunales,  de  la misma Corte y de un magistrado de la Sala de Casación Penal  en  un  salvamento  de  voto),  las  que dijeron compartir en su integridad para  concluir  que,  para  ellos,  el  término  para acceder a la sustitución de la  medida  de aseguramiento se contabiliza desde el acto de reclusión, no desde la  postulación hecha por el Gobierno Nacional.   

El  señor  Magistrado, para “negar    y    declarar   desierta”   la  apelación,  se  detuvo,  en  extenso,  en  esas  posturas  y  concluyó  en  la  inadecuada  sustentación  con  el  único  argumento  de  que  la  Corte había  unificado,   decantado   su  jurisprudencia,  corregido  tesis  anteriores  para  concluir  y  reiterar  que  el  lapso  de  8  años para acceder al sustituto se  contabiliza desde el momento de la postulación.   

En  esas  condiciones,  no admite discusión  que,  con  independencia  de  que  se  comparta o no, existió una sustentación  adecuada,  en  tanto  que  para el a quo no debía tenerse por tal con la única  razón de que la Corte se ha pronunciado en sentido contrario.   

Las  posturas  de  la  Corte  en  un sentido  determinado  no pueden constituirse en razón para que se nieguen los recursos o  se  declaren  desiertos  cuando  el sujeto procesal intenta posturas contrarias,  pues  con ello se eliminarían de tajo los medios de gravamen, además de que se  coartaría  la posibilidad de que aquella, ya de oficio, ya por solicitud de las  partes,  pudiera  actualizar,  corregir  o  reiterar  su jurisprudencia, en aras  precisamente de trazar una línea específica.   

En  esas  condiciones,  el  Tribunal deberá  conceder  el  recurso  de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con  el  inciso  2º,  numeral  1º,  del  artículo 177 del Código de Procedimiento  Penal.   

Previo a ello, se recomienda al a quo adopte  los  correctivos  que  considere  pertinentes,  por  cuanto  en  la  providencia  recurrida  de manera expresa dejó constancia de que no revisaría las restantes  exigencias  legales  para  sustituir  la  medida  de aseguramiento, porque la no  satisfacción de la denominada objetiva lo relevaba de hacerlo.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Admitir   las  pretensiones  del recurso de queja interpuesto por el  postulado,    señor    Francisco   Antonio   Cañón  González.   

En consecuencia, el magistrado de control de  garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  agotados   los   lineamientos   previstos   en  la  parte  motiva,  concederá,  en el efecto devolutivo, el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  del  Pasado 27 de  octubre que no sustituyó la medida de aseguramiento.   

Remítase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

PARICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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