AP7197-2014(43663)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP7197-2014  

Radicado 43663  

Aprobado Acta No. 407  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

La Corte decide si admite o no las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores de HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN,  RAFAEL  ARMANDO  BECERRA  CORONELL  y  JUAN  CARLOS  PINZÓN  PADILLA  contra la  sentencia  del  19  de diciembre de 2013, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  revocó el fallo del 23 de julio del mismo  año  y  los  condenó  como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado,  fabricación,  tráfico  o  porte  ilegal  de armas de fuego o municiones, hurto  calificado agravado y lesiones personales agravado.   

HECHOS:  

El 21 de enero de 2012, aproximadamente a las  2:30  de  la  mañana,  el  ciudadano norteamericano Benson Sheinkin y su esposa  Johana  Patricia  Cohn  llegaron  a  su  residencia en el corregimiento de Santa  Verónica  en  San  Juan  de  Acosta  (Atlántico),  siendo  sorprendidos  en el  interior  de  la  vivienda  por  tres personas, HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN,  RAFAEL  ARMANDO BECERRA CORONELL y JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA, quienes luego de  intimidarlos  y someterlos con arma de fuego y apoderarse de un millón de pesos  y  algunas joyas, abrieron fuego en su contra, ocasionando el deceso de Sheinkin  y lesiones a Johana Cohn.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 16 de febrero de 2012, ante el Juzgado  6  Penal  Municipal de Control de Garantías de Barranquilla le fueron imputados  a  RAFAEL  ARMANDO  BECERRA  CORONEL  los  cargos  de  homicidio agravado, hurto  calificado  agravado,  lesiones  personales  agravadas y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado;  el   27  de  febrero  se  hizo  lo  propio  en  el Juzgado 12 de Control de  Garantías  en  contra  de  JUAN  CARLOS  PINZÓN PADILLA y el 7 de marzo, en el  Juzgado 16, a HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN.   

2. El 16 de abril siguiente, la Fiscalía 18  Seccional   de   Barranquilla   radicó   escrito  de  acusación,  el  cual  se  materializó  en  audiencia  del 5 de junio ante el Juzgado 5 Penal del Circuito  de Conocimiento de Barranquilla.   

3. Evacuado el juicio oral y público, el 23  de  julio  de  2013  fue  emitida sentencia absolutoria a favor de los acusados.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  los delegados de la Fiscalía y del  Ministerio  Público,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en  fallo  del  19  de diciembre, la revocó y en su lugar condenó a los acusados a  las  penas  principales  de  480  meses  de  prisión  y multa de 13.32 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  coautores  del delito de homicidio  agravado  en  concurso  heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de  armas  de  fuego  o  municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales  agravadas  y, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones  públicas  por 20 años y del derecho a portar y tener armas de fuego  por 15 años.   

LAS DEMANDAS:  

1.  A  nombre  de  HUMBERTO  MANUEL MÁRQUEZ  MARÍN.   

Con  el  fin  de  lograr  la efectividad del  derecho  material  y propender por los derechos del sentenciado a la presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro reo, la defensa postuló los siguientes cargos:   

1.1.  Por  la senda de la causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, atacó el fallo de segundo grado por  valorar  el  testimonio  de Johana Patricia Cohn sin ceñirse a las reglas de la  sana  crítica,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de apreciación que lo  condujo  a  violar  de  manera  indirecta  los artículos 7, 381 y 404 del mismo  estatuto.   

El ad quem confirió mérito persuasivo a su  declaración  y  la tuvo como coherente y coincidente pese a las contradicciones  que  surgen  entre sus relatos entre la entrevista, ampliación e interrogatorio  cruzado  en  punto  a  las circunstancias de tiempo (desde las 3: a.m. hasta las  1:30  a.m.) y el modo del fallecimiento de su compañero sentimental (balacera o  impactos directos de uno de los asaltantes).    

Con  lo  cual  violó  las  reglas  de  la  apreciación  racional  del  testimonio  establecidas  en  el  artículo 404 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  restarle  credibilidad, de manera que no  servía  de  fundamento  de la sentencia condenatoria, sumado a las refutaciones  que se presentaron en otras testificaciones.   

1.2.  Por  la  misma  senda  e  igual cargo,  censuró  la decisión en lo atinente al testimonio de Armando Miguel Hernández  Cantillo  por las contradicciones presentadas entre lo manifestado en entrevista  allegada  al  plenario  y  su  atestiguación  en  juicio,  en punto al medio de  trasporte  que  empleó  y la hora en que estuvo en la playa cercana al lugar de  los hechos.   

Por  esa razón, se equivocó el juzgador al  darle  un valor que no corresponde con la realidad y no aplicar las reglas de la  sana    crítica    que    evidenciaban    la   personalidad   de   un   testigo  inseguro.   

1.3.  Al  amparo  de  la causal tercera, por  error   de  hecho  por  falso  raciocinio  en  lo  concerniente  con  la  prueba  testimonial  de  Armando  Miguel Hernández Cantillo al desconocer las reglas de  la  lógica  y  el sentido común que lo condujo a violar de forma indirecta los  artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

El deponente fue contradictorio en su relato  frente  a  la  hora  en que escuchó los disparos, pues resulta inverosímil que  afirmara  que  entre la 1:30 y 2:00 de la mañana cuando, conforme con Johana, a  esa  hora apenas salía de la ciudad en Barranquilla con su esposo con destino a  su hogar y a las 2:20 cruzaban por el peaje de Puerto Colombia.   

La lógica y el sentido común indican que no  se  puede  dar  muerte  a  una  persona  si  no  está físicamente o se ubica a  kilómetros  de  distancia. En consecuencia, el deponente mintió y no era dable  conferirle  poder  de  convicción,  como  de  manera adecuada lo hizo el a quo.   

1.4. Igual que el anterior cargo, criticó el  fallo,  esta  vez  por  falso  juicio  de identidad al cercenar el testimonio de  Armando  Miguel  Hernández  Cantillo,  al  considerar  sólo  lo indicado en el  interrogatorio  respecto  al  tiempo que duró la huida de los infractores y por  qué  él  pudo  escuchar los impactos y gritos de auxilio y no los vecinos más  cercanos.   

1.5.  En  la misma dirección, cuestionó la  sentencia  a  través  de  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, al  omitirse  el testimonio de agente PT. Pablo Andrés Morillo que incorporó   el  informe  de  inspección  técnica a cadáver y  protocolo de necropsia  que daban cuenta de la hora del deceso sobre las 00:30.   

Al  no ponderar las pruebas que debatían lo  dicho  por  los  testigos de cargo y únicamente referirse al hecho indiscutible  del  fallecimiento  pero  no  a  las  pruebas  periciales  y  testimoniales  que  proporcionaban información de circunstancias de tiempo.   

El policial intentó cambiar lo consignado en  su  informe  respecto  de la hora de la muerte a las 2:00 y 2:30, no obstante el  restante  material  suministraba un momento diferente, entonces correspondía su  estudio  de acuerdo con los postulados de la sana crítica, el cual desechaba la  versión de los testigos de cargo al ser incoherentes.   

1.6.  Como su censura subsidiaria, atacó la  sentencia,  por  la  causal  tercera  de  casación, violación indirecta de los  artículos  7  y  381  del  Código  de  Procedimiento Penal por falso juicio de  existencia  por omisión de la inspección del lugar de los hechos realizada por  el patrullero Pablo Andrés Morillo.   

El ad quem consideró exclusivamente lo dicho  por  Johana  Cohn  para  acreditar  el  delito  de  hurto  y  omitió las demás  probanzas  que lo ponían en duda, entre ellas la inspección, según la cual no  se  pudo  realizar  a  la  habitación  principal,  sitio donde supuestamente se  encontraban   las  joyas  hurtadas  y  resulta  por  consiguiente  trascendente.   

De manera que no hay evidencia que corrobore  lo mencionado por la víctima, como lo consideró el a quo.   

1.7.  Bajo  la misma estructura, predicó la  violación   indirecta  de  la ley sustancial por falso raciocinio respecto  del testimonio de Myriam Castaño y Cesil Alfonso Sánchez Molina.   

Al  afirmar  el  juez  colegiado  que  sus  retractaciones  no  alcanzaban a generar duda sobre la ocurrencia del hecho dada  la  capacidad  persuasiva  del  restante  material  probatorio,  no ser testigos  presenciales  y  emplear  la  regla de la experiencia que enseña que cuando una  persona se retracta, por ese hecho, todo lo nuevo dicho es falso.   

Capacidad suasoria que no explicó ni indicó  cuál  era  el  material, desconoció que los declarantes fueron testigos de los  hechos  posteriores  a  los  ocurridos  en  la  residencia  de la víctima y que  generaban  un  manto de duda sobre lo que verdaderamente pasó a manera del juez  de primer grado.   

Por  cada  uno  de  los  anteriores  cargos,  solicitó  se  case  la  sentencia  y  dicte sentencia absolutoria de reemplazo.   

2.  A nombre de JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA.   

La  defensa, en procura de la presunción de  inocencia  de  su defendido quebrantada con el desconocimiento del principio del  in  dubio  pro  reo,  postuló  como  cargo  único en contra de la sentencia de  segundo  grado,  la  violación directa de la aludida garantía y la aplicación  indebida  de  una  norma  del bloque constitucional o legal llamada a regular el  caso.   

No   está  demostrado  que  los  acusados  ingresaron  a  la residencia de Benson Sheinkin para hurtarle y luego asesinarle  el  21  de enero de 2012, tampoco el acusador logró comprobar la hora exacta de  su  muerte  ni  la  responsabilidad  penal  de  aquéllos,  al estarse a simples  rumores  en  su  contra  y  en consecuencia se equivocó el Tribunal al dejar de  aplicar  la  norma  llamada a regir el asunto que no era otra que el artículo 7  del Código Penal que consagra el in dubio pro reo.   

No  hubo certeza sobre si el delito de hurto  fue  el  móvil  de  la muerte de Benson o si el mismo se cometió, pues el ente  investigador  no  profundizó con el fin de esclarecerlo, por ejemplo, indagando  si  en  efecto  fue  retirado del banco el dinero que denunció la víctima o si  encontró revuelta su habitación.   

Llama  la  atención la referencia de Johana  Cohn  acerca  de  Evis  Sanjuán  “chicholina”  como  la autora intelectual,  aseveración  que  mantuvo  el  Fiscal  al  dar  crédito  a lo consignado en la  entrevista  de  Cesil Sánchez Molina (de la cual la testigo se retractó) y que  no  fuera  investigada y vinculada a la actuación, razón por la cual quedó en  entredicho  su  testificación  y  por  consiguiente,  surge duda a favor de los  procesados.   

Igualmente   a   los   implicados  no  les  correspondía  probar  su  inocencia  al  ser  carga  del Estado a través de la  Fiscalía,  a  quien  le  compete acreditar la existencia del hecho punible y la  responsabilidad,  actividad  que  no  se cumplió según lo encontró el juez de  primer  grado  y por ello debió confirmarlo el de segunda, porque no se contaba  con  prueba  de  la  comisión  de  los  ilícitos,  en  tanto  algunas  de  las  practicadas  fueron  de  referencia  y a lo narrado por Johana Cohn se le restó  credibilidad con el testimonio de Mirian Castaño.   

De   allí   que   no   se   estableció  fehacientemente  que  los  encartados fueran los autores de la muerte de Benson,  que hurtaran en la vivienda ni la hora de los hechos.   

Entonces, el falso juicio sobre la existencia  de  las  normas  reguladoras  de  la  presunción  de inocencia por el Tribunal,  artículos  29  de la Constitución Política y 7 del Código Penal llevó al ad  quem a errar al revocar la decisión absolutoria.   

Por  lo  anterior  solicitó  se absuelvan a  todos los procesados de los cargos formulados.   

3.  A  favor  de  RAFAEL  ARMANDO  BECERRA  CORONELL.   

3.1.  Al  amparo  de  la  causal tercera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado por  violación  indirecta  de  los  artículos  7 y 381 del Código de Procedimiento  Penal  a  consecuencia de errores de hecho generados por falso raciocinio en los  testimonios  de  Johana  Cohn y Armando Hernández Cantillo, al no confrontarlos  con  las  demás pruebas con el fin de llegar a una verdad histórica de acuerdo  con lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.   

En    la   entrevista,   ampliación   e  interrogatorio  cruzado  de  Johana  Cohn se evidenciaban discrepancias frente a  las  circunstancias  de  tiempo  y  modo  de los hechos e identificación de los  agresores;  igual,  respecto del de Armando Miguel Hernández Cantillo, quien es  contradictorio  sobre  la hora en que presenció la huida de los asaltantes y el  medio  que utilizó para llegar e irse de la playa, lo cual, tampoco corresponde  con  lo  informado  por  los  testigos peritos que inspeccionaron la escena y el  cadáver,    la   inspección   al   lugar   de   los   hechos   y   su   álbum  fotográfico.   

De  igual  forma,  el juez al reconocerles  mérito  persuasivo  quebrantó  las  reglas  de  la  lógica, en cuanto dio por  probado  el  hurto  con  la  simple  afirmación  de  la  víctima  sin respaldo  fotográfico  de  la  habitación  hurgada,  la  cual  permaneció  cerrada, sin  sellamiento  y  sólo  fue inspeccionada tiempo después de los acontecimientos.   

También  desatendió la regla de la ciencia  al  desconocer  el  resultado  de  la  necropsia médico legal (0:30 a.m.) y que  coincide  con  la inspección técnica al cadáver en punto a la hora del deceso  y simplemente se atuvo a la señalada por los deponentes.   

Y  las  máximas  de  la  experiencia,  pues  Armando  Hernández  dijo reconocer a los acusados porque después de cometer el  ilícito  se  quedaron  entre  10  y  15  minutos fuera de la ventana y MÁRQUEZ  estuvo  hablando  por  celular,  afirmación que no resulta creíble en tanto la  usanza  enseña  que  la  huida  se da lo antes posible para no ser aprehendido;  además,  no  era del pueblo pero se acepta que conocía a sus residentes y pudo  reconocer  a  los  agresores a pesar de la distancia y en horas de la madrugada,  pese a que según la víctima tenían pasamontañas.   

Tampoco  pudo ver lo acaecido de acuerdo con  la  ubicación  de  los  bloques donde se escondió y negó que en su entrevista  había brindado las características de su defendido.   

A  tales  inconsistencias  no  se  les puede  conferir  mérito  probatorio,  además  de  que  Johana Cohn no concurrió a la  segunda  convocatoria  cuando  debía ser la más interesada en aclarar el caso,  situación  que  limitó  la actividad de la defensa que pretendía a esclarecer  el  asunto  del  paquete  que entregó a Jesús María Molina y la existencia de  armas  en  su  residencia  conforme  con  el  video y fotografías entregadas en  juicio por Miriam Castaño.   

Por  consiguiente,  de  haberse valorado los  medios  de  convicción  en  debida  forma  las  pruebas  la sentencia sería de  carácter absolutorio.   

3.2.  Con base en la misma causal, acusó la  sentencia  por  falso  juicio  de identidad por cercenamiento, tergiversación y  distorsión  de  las  testificaciones  de  Miriam  Castaño  Piedrahita  y Cesil  Sánchez Molina.   

Frente al primero de ellos, el Tribunal puso  palabras  de  Johana Cohn como si fuesen de Miriam en la entrevista, versión de  la  cual  se retractó en juicio. No se refirió al encuentro con la víctima en  Barranquilla,  la  determinación  por ésta y el policía para que rindiera una  versión  falsa,  la  entrega de un paquete y el no haberse permitido la entrada  al cuarto del hurto para su inspección inmediata.   

En el segundo, el sentenciador tuvo lo dicho  en  la entrevista y no en la retractación, declaración que no pudo impugnar su  credibilidad,  sin  que  fuera  suficiente el cambio de la versión para generar  dudas,  las  cuales  también  afloraran  de  su  comprobación  con  las demás  probanzas y de las falencias de las labores de investigación.   

Así las cosas, fue por el afán de construir  una  teoría  del  caso y probarla que se dictó una decisión con un sinnúmero  de inconsistencias.   

3.3.  Por  la  misma  senda, por violación  indirecta  de  los  artículos  7, 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381 y  382  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusó la sentencia de incurrir en  falso juicio de existencia.   

Respecto  de  los  testimonios  de  Ricardo  Abello  Gómez,  Lenin  Jiménez Padilla, Rafael Núñez, Pablo Andrés Murillo,  Jesús  María  Molina  Arteta, José Deynes Torres y Rafael Vargas Jiménez, el  Informe  de  necropsia  médico  legal No. 201201010881000065 del 21/01/2012, la  inspección  técnica  al  cadáver  el  21  de  enero  de  2012,  el informe de  investigador  de  campo  de la misma fecha y la inspección técnica al lugar de  los  hechos,  conforme  con  los  cuales  se hacía menos probable la teoría de  responsabilidad  penal  argumentada  con  los testimonios de Cohn y Hernández y  asientan   duda   sobre   los   hechos  que  rodearon  el  homicidio  de  Berson  Sheinkin.   

Con  el  inicial  se  introdujo  el  álbum  fotográfico  y  la inspección al cadáver, se puso de presente una enmendadura  en  el  informe  y  la  ausencia  de  elementos  que  demostraran el hurto, sino  únicamente  el  homicidio  y la hora de los sucesos; el segundo, reconoció que  la  escena  del  crimen  fue  contaminada,  no  observó  nada que le permitiera  inferir  el robo y que la víctima cerró el cuarto donde sucedió, de allí que  lo  afirmado  por  Miriam  frente  a  la existencia de drogas y armas podía ser  cierto.   

El tercero, dio cuenta que la inspección no  se  hizo  adecuadamente  pues  se  olvidó la alcoba pese a ser un acto urgente,  para    hacerlo   días   después   y   sin   que   mediara   sellamiento   del  sitio.   

Pablo  Andrés Morillo, quien suscribió la  inspección  técnica  al cadáver, admitió la corrección del número 5 al 3 e  igualmente  dejó  pasar  la  inspección  a  la  habitación  y  no allegó las  fotografías de la segunda practicada.    

De manera que la presunción de inocencia no  se  desvirtuó,  no  quedó  clara  la  hora  de  los hechos y del reporte de la  noticia  criminal,  la  identificación  de  su  defendido  en  la  huida  y son  cuestionables las labores de la policía judicial.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906  de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de  las  sentencias  de  segunda  instancia,  encaminado  a  proteger los derechos y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados   de   derechos   humanos   que   forman   parte  del  bloque  de   constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del derecho material y la  reparación  de  los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso  penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2.          Las  demandas  presentadas  evidencian  interés   de   los   profesionales   del   derecho  en  continuar  con  el  debate probatorio debidamente  concluido,  ante  la decisión adoptada por el ad quem  no   favorable   a   sus  intereses,   y   no,  la  presencia  de  un  error que  conlleve  a derruir la doble  presunción  de  acierto y  legalidad que le asiste, como se expone.   

Los    recurrentes    invocaron    la  violación   de   la   ley   sustancial,   pero   no  señalaron     ninguna     disposición  de  la  parte  especial  del  Código  Penal,  objeto  de  vulneración, ni el sentido en que  ello  se  hizo: si por falta  de      aplicación,  aplicación   indebida  o  interpretación  errónea.   

Además, citaron  diversas    disposiciones    procesales,    de    las    cuales    no   hicieron  mención alguna de por qué  las consideraban de carácter sustancial.   

2.1.   A   favor   de   HUMBERTO  MANUEL  MÁRQUEZ               MARÍN.   

2.1.1.         Si  bien  el  recurrente   anunció  la  finalidad   pretendida   con   su   recurso,   esto  es,     salvaguardar    los    principios   de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo, los  cargos     propuestos    no    acreditaron    su  vulneración  y  la  necesidad de intervenir para su  protección,   ni   siquiera   de  manera  oficiosa.   

Carecen   de  la  enunciación   de   la   modalidad   de  violación  indirecta,  ya  fuese  por  falta  de  aplicación  o  indebida   aplicación,   en  tanto  sólo  refirió  la vulneración   de   algunos  artículos  y,  en  su  formulación,     incluso     increpó   yerros   inexistentes   de   acuerdo   con   la  técnica    del   recurso   extraordinario   de   casación.   

No   aparece  criterio    de    selección   de   aquéllas            censuras      que     son  principales  y  subsidiarias  y de  manera    inusitada    presenta   un   cargo   subsidiario   a   mitad   de   su  demanda,  apartándose         del         principio                de               priorización.   

Los  reproches  carecen  de  suficiencia  para derruir la  providencia     atacada    en    tanto, de prosperar uno de ellos,       subsistirían   elementos   de   convicción  que  permitirían   mantener  incólume  la  sentencia.   

2.1.2.  Respecto   de  sus  dos  primeros      reparos,     recriminó   la  presencia  de  falsos  juicios  de  apreciación,   falla  que   no   concuerda   con   alguno  de  los  que  de  manera  pacífica   ha   venido   en   explicar   esta  Corporación,  de  hecho  o  de  derecho,  por  falso  juicio  de  legalidad,  convicción, identidad, existencia o falso        raciocinio.   

Y  si bien se observa que su crítica se  encamina    a    generar    controversia    acerca  de  la  forma  como  el  juez colegiado confirió         valor  persuasivo  a  algunas  de  las  probanzas    en    contravía    de   los    principios    de    la   sana  crítica  (leyes  de  la  ciencia,  reglas  de la  experiencia   o  postulados  de  la  lógica),           ataque  propio  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  no  refirió     de     manera     específica           cómo         fueron         quebrantados        y  correspondía    enmendar   el   yerro,     en     aplicación   precisamente   del   postulado      llamado   a  regir  el  caso.  Se  limitó a  exponer contradicciones o  puntos  de  no  confluencia en los relatos de Johana  Cohn    y    Armando    Miguel    Hernández  Cantillo  para  descartar  su  credibilidad    y    desvirtuar   su   empleo.    

2.1.3.  En    el      tercer      cargo,  por  falso  raciocinio,  insiste el  censor    en   restar   mérito   suasorio   a   la  declaración  de  Armando  Miguel Hernández  Cantillo  por inconsistencias en  la   hora   en   que   se   dieron  los  hechos  y  su  presencia,  ya  que  conforme  con  el  relato  de  Johana  Cohn  aún no estaban en el lugar y por ello  no   podrían haberse  perpetrado        los        ilícitos.   

Para el Tribunal no fue relevante la hora  indicada  por  Armando  Miguel Hernández,  sino  su  percepción  de  la huida  de  los delincuentes y los  detalles  que ofreció, sin que la correspondencia de  su    dicho    con   el   de   la   víctima  sobreviviente le hiciera perder su validez, ya que no se le  concedió  el  don  de  estar en dos sitios al mismo  tiempo   y,  por  ello,  no poder presenciar los  hechos que contó.   

El  recurrente no discriminó  el  postulado de sana crítica objeto  de   vulneración,  pues  hizo  alusión genérica a  las   reglas   de   la   lógica   y   del  sentido  común,     pero    no    especificó     a    cuál    de    ellas    se  refería  ni  cómo  fue  infringida por el juzgador.   

          2.1.4.  En el cuarto, el profesional de derecho no señaló la forma  en  que  fue  cercenado el testimonio del deponente, sólo reprobó el valor que  otorgó  el  ad  quem  a  lo  narrado en la entrevista, punto que no conlleva un  yerro,  en tanto de la totalidad de un relato, el juzgador está habilitado para  conferir  eficacia  a parte de el cuando se encuentra apoyado en la apreciación  conjunta  de  los demás medios de convicción, todo precisamente en aplicación  de   las   reglas  de  la  sana  crítica,  según  se  ha  explicado  en  otras  oportunidades.   

          2.1.5.  Tampoco  tienen  vocación  de  prosperidad  las censuras y,  porque  no  basta qué no se aprecie de una probanza, sino se requiere demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  esto  es,  su  influencia  en  la determinación  reprochada, acción que no se cumplió.   

Además,  la  primera  (6ª  de la demanda)  resulta  contradictoria,  pues  si  su intención era que se tuviera lo dicho en  tales  documentos  como  prueba objetiva de la hora de deceso (0:30 a.m.), no se  explica  llame  la  atención  sobre  lo plasmado por el policial sobre el mismo  tema (2:00 y 2:30).   

Por lo demás, al pronunciarse acerca de la  valoración  de tales dichos bajo los postulados de la sana crítica infringe el  postulado  lógico  de no contradicción, toda vez que lo anunciado fue un falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  tanto que aquel tema apunta al falso  raciocinio.   

El censor no expuso cómo la no realización  inmediata  de  la  inspección  a la habitación descartaba el hecho punible, ya  que  el  hurto  también lo fue de dinero que la víctima sobreviviente entregó  de  manera  personal  a  los asaltantes. Simplemente reprueba la afirmación del  ofendido al no estar en su criterio cimentada en prueba adicional.   

2.1.6.  El  séptimo  reparo,  por  el cual  cuestiona  la apreciación de los testimonios de Miriam Castaño y Cesil Alfonso  Sánchez  Molina  y que el Tribunal hubiera restado mérito a su retractación y  admitiera  lo  vertido  en sus entrevistas, no contradice en nada la valoración  crítica  que  precisamente corresponde hacer en estos casos, que no es otra que  el  análisis  juicioso  de las circunstancias que rodean tal acontecer, sin que  exista  una  regla  única  respecto  a  que  debe  conferirse  valor,  esto es,  entrevista  o  retractación,  sino su estudio a la luz de la sana crítica para  develar  si  en  lo  dicho en tales deposiciones entendidas de manera integral y  una vez introducidas al juicio se dice la verdad.   

En  todo caso, no precisó el componente de  sana   crítica   (ley  de  la  ciencia,  principio  lógico  o  máxima  de  la  experiencia) que fue desconocido, ni el que resultaba aplicable.   

2.2.  A  nombre  de  JUAN  CARLOS  PINZÓN  PADILLA   

2.2.1.  En su censura olvidó el demandante  precisar  cuál fue la norma de carácter sustancial que el sentenciador aplicó  indebidamente,  siendo su carga, argumentar la falla que crítica y acreditar la  forma idónea como debió procederse.   

De  igual forma, no es claro y coherente su  reclamo,  por  cuanto pese a enunciar el ataque directo de la sentencia, postula  fallas en la apreciación probatoria.   

Acudió  al motivo primero de casación por  falta  de aplicación del in dubio pro reo, postulado para el cual debía partir  de  la  admisión  de  la  valoración  probatoria  y  fijación  de  los hechos  realizados   por  el  juzgador,  no  obstante,  en  su  argumentación  aparecen  evidentes reproches frente a estos tópicos.   

Y  olvidó  así  el  hilo  conductor de su  censura,  dado que para acudir por tal vía era necesario demostrar que la misma  partía  del  reconocimiento  de  la  existencia  de  duda  por  el juez y su no  consolidación  al  momento de adoptar la decisión, según lo ha explicado esta  Corporación en CSJ AP2818-2014, entre otras.   

En el libelo no se observa el menor esfuerzo  por  demostrar  el  error referido, pues ni siquiera de manera somera indicó en  qué  aparte  de la sentencia fue admitida la duda probatoria sobre la comisión  y  responsabilidad  de  los  implicados por los hechos objeto del proceso, ni se  observa  por  parte  de esta Colegiatura. Por el contrario, el ad quem encontró  acreditado  más  allá  de  toda  incertidumbre  razonable el compromiso de los  acusados  y  por  consiguiente  procedió a revocar el fallo de primer grado y a  condenarlos.   

2.3.  Aun,  si  la  Corte  desatendiera  el  principio  de limitación, obviase tal equívoco y entendiera que la pretensión  real  era  invocar  la causal tercera, violación indirecta, igual se impondría  el  rechazo,  como  que  no se acudió a la fundamentación debida, que imponía  individualizar  cada  medio de prueba valorado erradamente y, respecto de ellos,  si  los  jueces  cometieron  yerro  de  derecho  o  de  hecho  y el falso juicio  cometido:    si    de    legalidad,   convicción,   existencia,   identidad   o  raciocinio.   

Nada  de  ello  se  encuentra cumplido, tan  sólo  se  rebaten  las conclusiones judiciales sobre los hechos enrostrados, la  hora  de los sucesos, si se probó el hurto de objetos y dinero a las víctimas,  los  testimonios  de  Johana  Cohn, Cesil Sánchez Molona y Miriam Castaño y su  valoración  e,  incluso,  la  actividad desplegada por la Fiscalía quien en su  criterio  no  logró  desvirtuar  la  presunción  de inocencia de los acusados.   

La  demanda  se torna así en un alegato de  instancia  con  el cual pretende resaltar el análisis realizado por el a quo al  ser  favorable  a  los intereses de su prohijado, en contravía de la naturaleza  del    recurso    extraordinario    con   el   cual  se  busca el estudio de la legalidad de la sentencia  y  no  la  prolongación del debate probatorio debidamente concluido.   

3.  A nombre de RAFAEL ARMANDO BECERRA  CORONELL.   

3.1.  La  defensora  olvidó  advertir  la  finalidad  pretendida  con  su  recurso,  plantear sus censuras conforme con las  pautas  técnicas  que  lo  regulan  y  demostrar  su  trascendencia con la cual  obtuviera  la  variación  o  modificación  de  la  sentencia  atacada, tampoco  indicó  la  modalidad de  violación  de  la  ley  sustancial  (por  falta  de  aplicación  o indebida aplicación), ni la pretensión  buscaba.   

Por  manera  que  sus reproches se tornan  propios  de  un  alegato  de  instancia,  por  medio de los cuales insiste en su  personal  apreciación  de  los  medios probatorios e intenta imponerla sobre el  análisis del fallador.   

3.2.  Así,  en   lo  atinente  al  falso  raciocinio  por  el cual debate la apreciación  de  los  testimonios  de Johana Cohn y Armando Hernández Cantillo, sólo acude  a  deprecar  su  fiabilidad  ante  la  presencia  de  contradicciones     en     los     tópicos    que  reseña   y   deja   de  lado  demostrar,  como  le  correspondía,  de  qué  forma  el  Tribunal  desconoció los principios de la  sana crítica al momento de conferirles valor probatorio.   

Nada dijo sobre  cuál   principio   de  la  lógica  fue  echado  de  menos, el resultado de la necropsia médico legal no  es  una  ley  de  la  ciencia sino el resultado de una apreciación de  un  experto, que no tiene la fuerza  de  axioma  científico y  es  debatible  en su condición de prueba,   y  no  explicó  por qué la expresión que plasma estructura  una máxima de la experiencia.   

          Por  la  vía  de  la  simple postura personal, acude a proponer una  serie   de   inferencias  tendientes  a  mostrar  que  las  atestiguaciones  son  sospechosas,  olvidando  que  la  casación no es una nueva oportunidad para ese  tipo   de   debates   ni  para  introducir  aspectos  ajenos  a  la  actuación.   

3.3.  En su segunda acusación no fue clara  en  precisar  cómo  los  aludidos  medios  probatorios  sufrieron del vicio que  expone  (falso  juicio de identidad), en tanto no hizo ejercicio comparativo que  permitiera  afirmar  que el sentenciador mutó el contenido de las declaraciones  de  Miriam  Castaño  Piedrahita y Cesil Sánchez Molina, ni precisó su alcance  frente a la reflexión de responsabilidad atribuida.   

Únicamente  insistió  en  que  se  debe  conferir  un mayor valor a las retractaciones de tales declarantes en el juicio,  las  cuales  con argumentos razonables fueron desechadas por el juzgador una vez  se  impugnó  su  credibilidad  con  base  en  las  entrevistas  rendidas, al no  advertir  indicio  alguno de coacción cuando estas fueron recibidas, además de  la  carencia  de  fluidez y espontaneidad al momento de la práctica probatoria,  su  no  coherencia en los señalamientos relacionados con la coacción a que los  testigos  dijeron  fueron  sometidos,  la  ausencia  de interés ilícito de los  policiales  para  ese  proceder.  Resaltó  como sospechosa la animadversión de  Miriam  Castaño con la víctima, luego de haber sido amigas. Por tales razones,  finalmente  les restó mérito para contradecir lo anunciado por los testigos de  cargo en los cuales se fundó la sentencia condenatoria.   

3.4.  Los  falsos juicios de existencia, en  nada  arruinan  la  argumentación  del ad quem, puesto que no se demostró qué  aportaban a la acreditación de los punibles endilgados.   

Acá,  según  lo hiciera el primero de los  recurrentes,  al  postular  un  reparo  similar,  no  enrostró cómo la alegada  omisión  de  los  medios probatorios diera al traste la determinación atacada.  Así,  la  hora del deceso no fue objeto de discusión y la manifestación en un  dictamen  pericial o informe no imposibilita que se controvierta o llegue a otra  conclusión  por  vía  diversa;  que  no se evacuaran en su totalidad los actos  urgentes  no  desmiente  la  configuración  del  delito de hurto y si existían  armas  u  otro  no  elemento  ilegal  no  desaparecía  el  suceso, cuando más,  variaría  el  móvil,  discusión que en todo caso escapa a la temática propia  del recurso extraordinario.   

Resáltese  que la propuesta no apunta a la  omisión  de  las  pruebas  señaladas, sino a que no se les confiriera o negara  eficacia  en  los  términos  reclamados por el demandante, lo cual no demuestra  omisión  alguna,  sino  un  modo de estimación diverso que, a lo sumo, podría  ser  propuesto,  cumpliendo las exigencias de la ley y la jurisprudencia, por la  vía del falso raciocinio.   

         

4.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  las  demandas de casación examinadas, más aun cuando no se advierte  que  el  recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

5. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN, RAFAEL ARMANDO BECERRA  CORONELL y JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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