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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP7197-2014
Radicado 43663
Aprobado Acta No. 407
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN, RAFAEL ARMANDO BECERRA CORONELL y JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo del 23 de julio del mismo año y los condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales agravado.
HECHOS:
El 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, el ciudadano norteamericano Benson Sheinkin y su esposa Johana Patricia Cohn llegaron a su residencia en el corregimiento de Santa Verónica en San Juan de Acosta (Atlántico), siendo sorprendidos en el interior de la vivienda por tres personas, HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN, RAFAEL ARMANDO BECERRA CORONELL y JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA, quienes luego de intimidarlos y someterlos con arma de fuego y apoderarse de un millón de pesos y algunas joyas, abrieron fuego en su contra, ocasionando el deceso de Sheinkin y lesiones a Johana Cohn.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 16 de febrero de 2012, ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla le fueron imputados a RAFAEL ARMANDO BECERRA CORONEL los cargos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; el 27 de febrero se hizo lo propio en el Juzgado 12 de Control de Garantías en contra de JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA y el 7 de marzo, en el Juzgado 16, a HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN.
2. El 16 de abril siguiente, la Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla radicó escrito de acusación, el cual se materializó en audiencia del 5 de junio ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla.
3. Evacuado el juicio oral y público, el 23 de julio de 2013 fue emitida sentencia absolutoria a favor de los acusados.
4. Apelada tal determinación por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 19 de diciembre, la revocó y en su lugar condenó a los acusados a las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 13.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas y, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 20 años y del derecho a portar y tener armas de fuego por 15 años.
LAS DEMANDAS:
1. A nombre de HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN.
Con el fin de lograr la efectividad del derecho material y propender por los derechos del sentenciado a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa postuló los siguientes cargos:
1.1. Por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó el fallo de segundo grado por valorar el testimonio de Johana Patricia Cohn sin ceñirse a las reglas de la sana crítica, por error de hecho por falso juicio de apreciación que lo condujo a violar de manera indirecta los artículos 7, 381 y 404 del mismo estatuto.
El ad quem confirió mérito persuasivo a su declaración y la tuvo como coherente y coincidente pese a las contradicciones que surgen entre sus relatos entre la entrevista, ampliación e interrogatorio cruzado en punto a las circunstancias de tiempo (desde las 3: a.m. hasta las 1:30 a.m.) y el modo del fallecimiento de su compañero sentimental (balacera o impactos directos de uno de los asaltantes).
Con lo cual violó las reglas de la apreciación racional del testimonio establecidas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, al restarle credibilidad, de manera que no servía de fundamento de la sentencia condenatoria, sumado a las refutaciones que se presentaron en otras testificaciones.
1.2. Por la misma senda e igual cargo, censuró la decisión en lo atinente al testimonio de Armando Miguel Hernández Cantillo por las contradicciones presentadas entre lo manifestado en entrevista allegada al plenario y su atestiguación en juicio, en punto al medio de trasporte que empleó y la hora en que estuvo en la playa cercana al lugar de los hechos.
Por esa razón, se equivocó el juzgador al darle un valor que no corresponde con la realidad y no aplicar las reglas de la sana crítica que evidenciaban la personalidad de un testigo inseguro.
1.3. Al amparo de la causal tercera, por error de hecho por falso raciocinio en lo concerniente con la prueba testimonial de Armando Miguel Hernández Cantillo al desconocer las reglas de la lógica y el sentido común que lo condujo a violar de forma indirecta los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
El deponente fue contradictorio en su relato frente a la hora en que escuchó los disparos, pues resulta inverosímil que afirmara que entre la 1:30 y 2:00 de la mañana cuando, conforme con Johana, a esa hora apenas salía de la ciudad en Barranquilla con su esposo con destino a su hogar y a las 2:20 cruzaban por el peaje de Puerto Colombia.
La lógica y el sentido común indican que no se puede dar muerte a una persona si no está físicamente o se ubica a kilómetros de distancia. En consecuencia, el deponente mintió y no era dable conferirle poder de convicción, como de manera adecuada lo hizo el a quo.
1.4. Igual que el anterior cargo, criticó el fallo, esta vez por falso juicio de identidad al cercenar el testimonio de Armando Miguel Hernández Cantillo, al considerar sólo lo indicado en el interrogatorio respecto al tiempo que duró la huida de los infractores y por qué él pudo escuchar los impactos y gritos de auxilio y no los vecinos más cercanos.
1.5. En la misma dirección, cuestionó la sentencia a través de error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse el testimonio de agente PT. Pablo Andrés Morillo que incorporó el informe de inspección técnica a cadáver y protocolo de necropsia que daban cuenta de la hora del deceso sobre las 00:30.
Al no ponderar las pruebas que debatían lo dicho por los testigos de cargo y únicamente referirse al hecho indiscutible del fallecimiento pero no a las pruebas periciales y testimoniales que proporcionaban información de circunstancias de tiempo.
El policial intentó cambiar lo consignado en su informe respecto de la hora de la muerte a las 2:00 y 2:30, no obstante el restante material suministraba un momento diferente, entonces correspondía su estudio de acuerdo con los postulados de la sana crítica, el cual desechaba la versión de los testigos de cargo al ser incoherentes.
1.6. Como su censura subsidiaria, atacó la sentencia, por la causal tercera de casación, violación indirecta de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal por falso juicio de existencia por omisión de la inspección del lugar de los hechos realizada por el patrullero Pablo Andrés Morillo.
El ad quem consideró exclusivamente lo dicho por Johana Cohn para acreditar el delito de hurto y omitió las demás probanzas que lo ponían en duda, entre ellas la inspección, según la cual no se pudo realizar a la habitación principal, sitio donde supuestamente se encontraban las joyas hurtadas y resulta por consiguiente trascendente.
De manera que no hay evidencia que corrobore lo mencionado por la víctima, como lo consideró el a quo.
1.7. Bajo la misma estructura, predicó la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto del testimonio de Myriam Castaño y Cesil Alfonso Sánchez Molina.
Al afirmar el juez colegiado que sus retractaciones no alcanzaban a generar duda sobre la ocurrencia del hecho dada la capacidad persuasiva del restante material probatorio, no ser testigos presenciales y emplear la regla de la experiencia que enseña que cuando una persona se retracta, por ese hecho, todo lo nuevo dicho es falso.
Capacidad suasoria que no explicó ni indicó cuál era el material, desconoció que los declarantes fueron testigos de los hechos posteriores a los ocurridos en la residencia de la víctima y que generaban un manto de duda sobre lo que verdaderamente pasó a manera del juez de primer grado.
Por cada uno de los anteriores cargos, solicitó se case la sentencia y dicte sentencia absolutoria de reemplazo.
2. A nombre de JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA.
La defensa, en procura de la presunción de inocencia de su defendido quebrantada con el desconocimiento del principio del in dubio pro reo, postuló como cargo único en contra de la sentencia de segundo grado, la violación directa de la aludida garantía y la aplicación indebida de una norma del bloque constitucional o legal llamada a regular el caso.
No está demostrado que los acusados ingresaron a la residencia de Benson Sheinkin para hurtarle y luego asesinarle el 21 de enero de 2012, tampoco el acusador logró comprobar la hora exacta de su muerte ni la responsabilidad penal de aquéllos, al estarse a simples rumores en su contra y en consecuencia se equivocó el Tribunal al dejar de aplicar la norma llamada a regir el asunto que no era otra que el artículo 7 del Código Penal que consagra el in dubio pro reo.
No hubo certeza sobre si el delito de hurto fue el móvil de la muerte de Benson o si el mismo se cometió, pues el ente investigador no profundizó con el fin de esclarecerlo, por ejemplo, indagando si en efecto fue retirado del banco el dinero que denunció la víctima o si encontró revuelta su habitación.
Llama la atención la referencia de Johana Cohn acerca de Evis Sanjuán “chicholina” como la autora intelectual, aseveración que mantuvo el Fiscal al dar crédito a lo consignado en la entrevista de Cesil Sánchez Molina (de la cual la testigo se retractó) y que no fuera investigada y vinculada a la actuación, razón por la cual quedó en entredicho su testificación y por consiguiente, surge duda a favor de los procesados.
Igualmente a los implicados no les correspondía probar su inocencia al ser carga del Estado a través de la Fiscalía, a quien le compete acreditar la existencia del hecho punible y la responsabilidad, actividad que no se cumplió según lo encontró el juez de primer grado y por ello debió confirmarlo el de segunda, porque no se contaba con prueba de la comisión de los ilícitos, en tanto algunas de las practicadas fueron de referencia y a lo narrado por Johana Cohn se le restó credibilidad con el testimonio de Mirian Castaño.
De allí que no se estableció fehacientemente que los encartados fueran los autores de la muerte de Benson, que hurtaran en la vivienda ni la hora de los hechos.
Entonces, el falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia por el Tribunal, artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código Penal llevó al ad quem a errar al revocar la decisión absolutoria.
Por lo anterior solicitó se absuelvan a todos los procesados de los cargos formulados.
3. A favor de RAFAEL ARMANDO BECERRA CORONELL.
3.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado por violación indirecta de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal a consecuencia de errores de hecho generados por falso raciocinio en los testimonios de Johana Cohn y Armando Hernández Cantillo, al no confrontarlos con las demás pruebas con el fin de llegar a una verdad histórica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
En la entrevista, ampliación e interrogatorio cruzado de Johana Cohn se evidenciaban discrepancias frente a las circunstancias de tiempo y modo de los hechos e identificación de los agresores; igual, respecto del de Armando Miguel Hernández Cantillo, quien es contradictorio sobre la hora en que presenció la huida de los asaltantes y el medio que utilizó para llegar e irse de la playa, lo cual, tampoco corresponde con lo informado por los testigos peritos que inspeccionaron la escena y el cadáver, la inspección al lugar de los hechos y su álbum fotográfico.
De igual forma, el juez al reconocerles mérito persuasivo quebrantó las reglas de la lógica, en cuanto dio por probado el hurto con la simple afirmación de la víctima sin respaldo fotográfico de la habitación hurgada, la cual permaneció cerrada, sin sellamiento y sólo fue inspeccionada tiempo después de los acontecimientos.
También desatendió la regla de la ciencia al desconocer el resultado de la necropsia médico legal (0:30 a.m.) y que coincide con la inspección técnica al cadáver en punto a la hora del deceso y simplemente se atuvo a la señalada por los deponentes.
Y las máximas de la experiencia, pues Armando Hernández dijo reconocer a los acusados porque después de cometer el ilícito se quedaron entre 10 y 15 minutos fuera de la ventana y MÁRQUEZ estuvo hablando por celular, afirmación que no resulta creíble en tanto la usanza enseña que la huida se da lo antes posible para no ser aprehendido; además, no era del pueblo pero se acepta que conocía a sus residentes y pudo reconocer a los agresores a pesar de la distancia y en horas de la madrugada, pese a que según la víctima tenían pasamontañas.
Tampoco pudo ver lo acaecido de acuerdo con la ubicación de los bloques donde se escondió y negó que en su entrevista había brindado las características de su defendido.
A tales inconsistencias no se les puede conferir mérito probatorio, además de que Johana Cohn no concurrió a la segunda convocatoria cuando debía ser la más interesada en aclarar el caso, situación que limitó la actividad de la defensa que pretendía a esclarecer el asunto del paquete que entregó a Jesús María Molina y la existencia de armas en su residencia conforme con el video y fotografías entregadas en juicio por Miriam Castaño.
Por consiguiente, de haberse valorado los medios de convicción en debida forma las pruebas la sentencia sería de carácter absolutorio.
3.2. Con base en la misma causal, acusó la sentencia por falso juicio de identidad por cercenamiento, tergiversación y distorsión de las testificaciones de Miriam Castaño Piedrahita y Cesil Sánchez Molina.
Frente al primero de ellos, el Tribunal puso palabras de Johana Cohn como si fuesen de Miriam en la entrevista, versión de la cual se retractó en juicio. No se refirió al encuentro con la víctima en Barranquilla, la determinación por ésta y el policía para que rindiera una versión falsa, la entrega de un paquete y el no haberse permitido la entrada al cuarto del hurto para su inspección inmediata.
En el segundo, el sentenciador tuvo lo dicho en la entrevista y no en la retractación, declaración que no pudo impugnar su credibilidad, sin que fuera suficiente el cambio de la versión para generar dudas, las cuales también afloraran de su comprobación con las demás probanzas y de las falencias de las labores de investigación.
Así las cosas, fue por el afán de construir una teoría del caso y probarla que se dictó una decisión con un sinnúmero de inconsistencias.
3.3. Por la misma senda, por violación indirecta de los artículos 7, 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de incurrir en falso juicio de existencia.
Respecto de los testimonios de Ricardo Abello Gómez, Lenin Jiménez Padilla, Rafael Núñez, Pablo Andrés Murillo, Jesús María Molina Arteta, José Deynes Torres y Rafael Vargas Jiménez, el Informe de necropsia médico legal No. 201201010881000065 del 21/01/2012, la inspección técnica al cadáver el 21 de enero de 2012, el informe de investigador de campo de la misma fecha y la inspección técnica al lugar de los hechos, conforme con los cuales se hacía menos probable la teoría de responsabilidad penal argumentada con los testimonios de Cohn y Hernández y asientan duda sobre los hechos que rodearon el homicidio de Berson Sheinkin.
Con el inicial se introdujo el álbum fotográfico y la inspección al cadáver, se puso de presente una enmendadura en el informe y la ausencia de elementos que demostraran el hurto, sino únicamente el homicidio y la hora de los sucesos; el segundo, reconoció que la escena del crimen fue contaminada, no observó nada que le permitiera inferir el robo y que la víctima cerró el cuarto donde sucedió, de allí que lo afirmado por Miriam frente a la existencia de drogas y armas podía ser cierto.
El tercero, dio cuenta que la inspección no se hizo adecuadamente pues se olvidó la alcoba pese a ser un acto urgente, para hacerlo días después y sin que mediara sellamiento del sitio.
Pablo Andrés Morillo, quien suscribió la inspección técnica al cadáver, admitió la corrección del número 5 al 3 e igualmente dejó pasar la inspección a la habitación y no allegó las fotografías de la segunda practicada.
De manera que la presunción de inocencia no se desvirtuó, no quedó clara la hora de los hechos y del reporte de la noticia criminal, la identificación de su defendido en la huida y son cuestionables las labores de la policía judicial.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.
2. Las demandas presentadas evidencian interés de los profesionales del derecho en continuar con el debate probatorio debidamente concluido, ante la decisión adoptada por el ad quem no favorable a sus intereses, y no, la presencia de un error que conlleve a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, como se expone.
Los recurrentes invocaron la violación de la ley sustancial, pero no señalaron ninguna disposición de la parte especial del Código Penal, objeto de vulneración, ni el sentido en que ello se hizo: si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Además, citaron diversas disposiciones procesales, de las cuales no hicieron mención alguna de por qué las consideraban de carácter sustancial.
2.1. A favor de HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN.
2.1.1. Si bien el recurrente anunció la finalidad pretendida con su recurso, esto es, salvaguardar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cargos propuestos no acreditaron su vulneración y la necesidad de intervenir para su protección, ni siquiera de manera oficiosa.
Carecen de la enunciación de la modalidad de violación indirecta, ya fuese por falta de aplicación o indebida aplicación, en tanto sólo refirió la vulneración de algunos artículos y, en su formulación, incluso increpó yerros inexistentes de acuerdo con la técnica del recurso extraordinario de casación.
No aparece criterio de selección de aquéllas censuras que son principales y subsidiarias y de manera inusitada presenta un cargo subsidiario a mitad de su demanda, apartándose del principio de priorización.
Los reproches carecen de suficiencia para derruir la providencia atacada en tanto, de prosperar uno de ellos, subsistirían elementos de convicción que permitirían mantener incólume la sentencia.
2.1.2. Respecto de sus dos primeros reparos, recriminó la presencia de falsos juicios de apreciación, falla que no concuerda con alguno de los que de manera pacífica ha venido en explicar esta Corporación, de hecho o de derecho, por falso juicio de legalidad, convicción, identidad, existencia o falso raciocinio.
Y si bien se observa que su crítica se encamina a generar controversia acerca de la forma como el juez colegiado confirió valor persuasivo a algunas de las probanzas en contravía de los principios de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la experiencia o postulados de la lógica), ataque propio del error de hecho por falso raciocinio, no refirió de manera específica cómo fueron quebrantados y correspondía enmendar el yerro, en aplicación precisamente del postulado llamado a regir el caso. Se limitó a exponer contradicciones o puntos de no confluencia en los relatos de Johana Cohn y Armando Miguel Hernández Cantillo para descartar su credibilidad y desvirtuar su empleo.
2.1.3. En el tercer cargo, por falso raciocinio, insiste el censor en restar mérito suasorio a la declaración de Armando Miguel Hernández Cantillo por inconsistencias en la hora en que se dieron los hechos y su presencia, ya que conforme con el relato de Johana Cohn aún no estaban en el lugar y por ello no podrían haberse perpetrado los ilícitos.
Para el Tribunal no fue relevante la hora indicada por Armando Miguel Hernández, sino su percepción de la huida de los delincuentes y los detalles que ofreció, sin que la correspondencia de su dicho con el de la víctima sobreviviente le hiciera perder su validez, ya que no se le concedió el don de estar en dos sitios al mismo tiempo y, por ello, no poder presenciar los hechos que contó.
El recurrente no discriminó el postulado de sana crítica objeto de vulneración, pues hizo alusión genérica a las reglas de la lógica y del sentido común, pero no especificó a cuál de ellas se refería ni cómo fue infringida por el juzgador.
2.1.4. En el cuarto, el profesional de derecho no señaló la forma en que fue cercenado el testimonio del deponente, sólo reprobó el valor que otorgó el ad quem a lo narrado en la entrevista, punto que no conlleva un yerro, en tanto de la totalidad de un relato, el juzgador está habilitado para conferir eficacia a parte de el cuando se encuentra apoyado en la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, todo precisamente en aplicación de las reglas de la sana crítica, según se ha explicado en otras oportunidades.
2.1.5. Tampoco tienen vocación de prosperidad las censuras y, porque no basta qué no se aprecie de una probanza, sino se requiere demostrar la trascendencia del yerro, esto es, su influencia en la determinación reprochada, acción que no se cumplió.
Además, la primera (6ª de la demanda) resulta contradictoria, pues si su intención era que se tuviera lo dicho en tales documentos como prueba objetiva de la hora de deceso (0:30 a.m.), no se explica llame la atención sobre lo plasmado por el policial sobre el mismo tema (2:00 y 2:30).
Por lo demás, al pronunciarse acerca de la valoración de tales dichos bajo los postulados de la sana crítica infringe el postulado lógico de no contradicción, toda vez que lo anunciado fue un falso juicio de existencia por omisión, en tanto que aquel tema apunta al falso raciocinio.
El censor no expuso cómo la no realización inmediata de la inspección a la habitación descartaba el hecho punible, ya que el hurto también lo fue de dinero que la víctima sobreviviente entregó de manera personal a los asaltantes. Simplemente reprueba la afirmación del ofendido al no estar en su criterio cimentada en prueba adicional.
2.1.6. El séptimo reparo, por el cual cuestiona la apreciación de los testimonios de Miriam Castaño y Cesil Alfonso Sánchez Molina y que el Tribunal hubiera restado mérito a su retractación y admitiera lo vertido en sus entrevistas, no contradice en nada la valoración crítica que precisamente corresponde hacer en estos casos, que no es otra que el análisis juicioso de las circunstancias que rodean tal acontecer, sin que exista una regla única respecto a que debe conferirse valor, esto es, entrevista o retractación, sino su estudio a la luz de la sana crítica para develar si en lo dicho en tales deposiciones entendidas de manera integral y una vez introducidas al juicio se dice la verdad.
En todo caso, no precisó el componente de sana crítica (ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia) que fue desconocido, ni el que resultaba aplicable.
2.2. A nombre de JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA
2.2.1. En su censura olvidó el demandante precisar cuál fue la norma de carácter sustancial que el sentenciador aplicó indebidamente, siendo su carga, argumentar la falla que crítica y acreditar la forma idónea como debió procederse.
De igual forma, no es claro y coherente su reclamo, por cuanto pese a enunciar el ataque directo de la sentencia, postula fallas en la apreciación probatoria.
Acudió al motivo primero de casación por falta de aplicación del in dubio pro reo, postulado para el cual debía partir de la admisión de la valoración probatoria y fijación de los hechos realizados por el juzgador, no obstante, en su argumentación aparecen evidentes reproches frente a estos tópicos.
Y olvidó así el hilo conductor de su censura, dado que para acudir por tal vía era necesario demostrar que la misma partía del reconocimiento de la existencia de duda por el juez y su no consolidación al momento de adoptar la decisión, según lo ha explicado esta Corporación en CSJ AP2818-2014, entre otras.
En el libelo no se observa el menor esfuerzo por demostrar el error referido, pues ni siquiera de manera somera indicó en qué aparte de la sentencia fue admitida la duda probatoria sobre la comisión y responsabilidad de los implicados por los hechos objeto del proceso, ni se observa por parte de esta Colegiatura. Por el contrario, el ad quem encontró acreditado más allá de toda incertidumbre razonable el compromiso de los acusados y por consiguiente procedió a revocar el fallo de primer grado y a condenarlos.
2.3. Aun, si la Corte desatendiera el principio de limitación, obviase tal equívoco y entendiera que la pretensión real era invocar la causal tercera, violación indirecta, igual se impondría el rechazo, como que no se acudió a la fundamentación debida, que imponía individualizar cada medio de prueba valorado erradamente y, respecto de ellos, si los jueces cometieron yerro de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.
Nada de ello se encuentra cumplido, tan sólo se rebaten las conclusiones judiciales sobre los hechos enrostrados, la hora de los sucesos, si se probó el hurto de objetos y dinero a las víctimas, los testimonios de Johana Cohn, Cesil Sánchez Molona y Miriam Castaño y su valoración e, incluso, la actividad desplegada por la Fiscalía quien en su criterio no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
La demanda se torna así en un alegato de instancia con el cual pretende resaltar el análisis realizado por el a quo al ser favorable a los intereses de su prohijado, en contravía de la naturaleza del recurso extraordinario con el cual se busca el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación del debate probatorio debidamente concluido.
3. A nombre de RAFAEL ARMANDO BECERRA CORONELL.
3.1. La defensora olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso, plantear sus censuras conforme con las pautas técnicas que lo regulan y demostrar su trascendencia con la cual obtuviera la variación o modificación de la sentencia atacada, tampoco indicó la modalidad de violación de la ley sustancial (por falta de aplicación o indebida aplicación), ni la pretensión buscaba.
Por manera que sus reproches se tornan propios de un alegato de instancia, por medio de los cuales insiste en su personal apreciación de los medios probatorios e intenta imponerla sobre el análisis del fallador.
3.2. Así, en lo atinente al falso raciocinio por el cual debate la apreciación de los testimonios de Johana Cohn y Armando Hernández Cantillo, sólo acude a deprecar su fiabilidad ante la presencia de contradicciones en los tópicos que reseña y deja de lado demostrar, como le correspondía, de qué forma el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica al momento de conferirles valor probatorio.
Nada dijo sobre cuál principio de la lógica fue echado de menos, el resultado de la necropsia médico legal no es una ley de la ciencia sino el resultado de una apreciación de un experto, que no tiene la fuerza de axioma científico y es debatible en su condición de prueba, y no explicó por qué la expresión que plasma estructura una máxima de la experiencia.
Por la vía de la simple postura personal, acude a proponer una serie de inferencias tendientes a mostrar que las atestiguaciones son sospechosas, olvidando que la casación no es una nueva oportunidad para ese tipo de debates ni para introducir aspectos ajenos a la actuación.
3.3. En su segunda acusación no fue clara en precisar cómo los aludidos medios probatorios sufrieron del vicio que expone (falso juicio de identidad), en tanto no hizo ejercicio comparativo que permitiera afirmar que el sentenciador mutó el contenido de las declaraciones de Miriam Castaño Piedrahita y Cesil Sánchez Molina, ni precisó su alcance frente a la reflexión de responsabilidad atribuida.
Únicamente insistió en que se debe conferir un mayor valor a las retractaciones de tales declarantes en el juicio, las cuales con argumentos razonables fueron desechadas por el juzgador una vez se impugnó su credibilidad con base en las entrevistas rendidas, al no advertir indicio alguno de coacción cuando estas fueron recibidas, además de la carencia de fluidez y espontaneidad al momento de la práctica probatoria, su no coherencia en los señalamientos relacionados con la coacción a que los testigos dijeron fueron sometidos, la ausencia de interés ilícito de los policiales para ese proceder. Resaltó como sospechosa la animadversión de Miriam Castaño con la víctima, luego de haber sido amigas. Por tales razones, finalmente les restó mérito para contradecir lo anunciado por los testigos de cargo en los cuales se fundó la sentencia condenatoria.
3.4. Los falsos juicios de existencia, en nada arruinan la argumentación del ad quem, puesto que no se demostró qué aportaban a la acreditación de los punibles endilgados.
Acá, según lo hiciera el primero de los recurrentes, al postular un reparo similar, no enrostró cómo la alegada omisión de los medios probatorios diera al traste la determinación atacada. Así, la hora del deceso no fue objeto de discusión y la manifestación en un dictamen pericial o informe no imposibilita que se controvierta o llegue a otra conclusión por vía diversa; que no se evacuaran en su totalidad los actos urgentes no desmiente la configuración del delito de hurto y si existían armas u otro no elemento ilegal no desaparecía el suceso, cuando más, variaría el móvil, discusión que en todo caso escapa a la temática propia del recurso extraordinario.
Resáltese que la propuesta no apunta a la omisión de las pruebas señaladas, sino a que no se les confiriera o negara eficacia en los términos reclamados por el demandante, lo cual no demuestra omisión alguna, sino un modo de estimación diverso que, a lo sumo, podría ser propuesto, cumpliendo las exigencias de la ley y la jurisprudencia, por la vía del falso raciocinio.
4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir las demandas de casación examinadas, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir las demandas de casación presentadas a nombre de HUMBERTO MANUEL MÁRQUEZ MARÍN, RAFAEL ARMANDO BECERRA CORONELL y JUAN CARLOS PINZÓN PADILLA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria