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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP5724-2014
Radicación no. 42742
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por la Fiscal 50 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra el auto de fecha 16 de abril de 2007, en virtud del cual la Fiscalía 21 Penal Militar de la Décima Cuarta Brigada con sede en Puerto Berrío, cesó el procedimiento seguido contra: SS. NAIRO BLANQUICET DORIA, CP. HELIOMAR GARAY, SLP. EBER ARLEY RESTREPO RUIZ, SLP JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, SLP JORGE IVÁN CASTRILLÓN BRAND, SLP. EDISON GLORIA ACOSTA, SLP. ONARIS ESTRADA PÉREZ Y SLP. CARLOS ENRIQUE VEGA ARRIETA y WILSON DE JESUS RUA LORA,1 sindicados de la comisión del delito de Homicidio en Luis Sigifredo Castaño Patiño, decisión confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 13 de julio de 2007.
HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la cesación de procedimiento, se consignan de la siguiente manera en el proceso pertinente:
“…Según informe fechado CANTIMPLORA (Santander), 09 de agosto de 2005 suscrito por el señor Sargento Segundo BLANQUICET DORIA NAIRO, Comandante Contraguerrilla Demoledor I, informa, que durante el desarrollo de la operación militar No.087 SORPRESA misión táctica 6, bajo su mando, el día 07 de agosto de 2005, en la vereda Caño Tigre, sector conocido como Quebrada La India, municipio de Remedios Departamento de Antioquia, tropas de esta Unidad táctica contraguerrilla Demoledor Uno, sostuvieron combate de encuentro con terroristas de la ONT ELN, del Frente José Antonio Galán dando como resultado la baja de 01 terrorista, el cual fue identificado como LUIS SILGIFREDO (sic) CASTAÑO PATIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No 3.525.062 de Maseo-Antioquia, a quien se le incautó; 01 fúsil AK-47 No CAJ04445, 02 proveedores y 32 cartuchos y 01 papelera con la cédula de ciudadanía y otros documentos dejados a disposición del señor doctor Rafael Cárdenas Cortes (sic), fiscal seccional No 37 quien fue designado para efectuar levantamiento del occiso en la morgue del cementerio de Puerto Berrío…”
LA DEMANDA
La actora postula la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, según la cual esta resulta viable frente a sentencia condenatoria, cuando después del fallo aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
No obstante, fundada en la sentencia C-004 de 2003, emanada de la Corte Constitucional, señaló que el motivo invocado aplica también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre que se trate de violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.
Fundada en la declaración de Jhon Fredy Ortiz Jiménez, la actora menciona que se desvirtúan en un todo las consideraciones de los funcionarios de la justicia penal militar para aplicar la cesación de procedimiento, pues en su opinión resulta evidente que el hecho implica una acción delincuencial a través de la cual se vulneró un derecho fundamental irrenunciable, toda vez que el comportamiento de los militares incriminados no estuvo dirigido a repeler ningún ataque de la guerrilla, sino que se orientó deliberadamente a segar la vida de la víctima.
CONSIDERACIONES
La demanda instaurada debe ser inadmitida por las siguientes razones:
1. La acción de revisión es un instrumento excepcional que tiene la virtualidad de derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones que produzcan similar efecto, cuando cobran ejecutoria, bien porque contra ellas no se interpuso ningún recurso o se resolvió de manera definitiva los utilizados por las partes.
Desde luego, este instituto no tiene la condición de una instancia más del proceso, de manera que es refractario a la reapertura del debate que se dio en las etapas normales de la actuación, sobre los hechos y las pruebas aducidas. La revisión no se orienta a controlar la legalidad de la sentencia o de la providencia que tiene consecuencias equivalentes como es el caso de la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, de manera que no puede ser utilizada para discutir errores de juicio, eventuales vicios que afectaran la estructura del proceso o las garantías de las partes, sobre la base de un reexamen de los medios de convicción aportados, porque ello es propio de los instrumentos de impugnación ordinarios o extraordinarios que estipula la ley, para que quienes se sientan inconformes con las providencias judiciales y tengan legitimidad e interés para dar a conocer esa conformidad hagan las postulaciones del caso.
Por manera que, dado que a través de la acción de revisión se cuestiona la condición de injusta de la sentencia o de una providencia con efecto similar, es claro que la demanda que con tal finalidad se presente, ha de sujetarse cabalmente a las causales que consagra la ley penal adjetiva, con las exigencias propias de la que en el caso específico se postule, so pena de ser inadmitida.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la representante de la fiscalía acudió a la causal 3ª del artículo 220 de la lay 600 de 2000, para cuestionar la cesación de procedimiento proferida en favor de los miembros de las Fuerzas Militares mencionados, la cual si bien se refiere a la sentencia condenatoria, por virtud de la sentencia C-004 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, se extendió a las sentencias absolutorias, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, providencia de la cual se colige que ha de satisfacerse los siguientes requisitos:
a. Que se trate de procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario;
b. Que se haya proferido dentro de tales procesos sentencia absolutoria o resolución preclusiva;
c. Que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, establezca un incumplimiento protuberante del Estado de la obligación de investigar seria e imparcialmente.
3. Con la expedición de la ley 906 de 2004, ya no por vía jurisprudencial sino estatutariamente, se consagró taxativamente esta causal con el mismo alcance y condiciones que le había fijado la Corte Constitucional, precisándose que no se requería acreditar la existencia de prueba o hechos nuevos desconocidos al tiempo de los debates.
4. Pues bien, no hay ninguna duda en cuanto a la legitimidad de la Fiscalía para instaurar la acción de revisión en casos como el presente.
5. Sin embargo, a pesar de ello y de haberse acreditado que en favor de los procesados se profirió tanto en primera como en segunda instancia cesación de procedimiento, en relación con los hechos no se ha proferido un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional, acerca de que se trata de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, además que proclame que el Estado Colombiano incumplió de manera notoria u ostensible su deber de investigarlos seria e imparcialmente, erigiéndose esta en la razón fundamental por la cual la demanda no suscita su admisibilidad, toda vez que no acreditó esa circunstancia.
6. Esta exigencia que bajo ningún punto de vista puede soslayarse, fue consignada en la sentencia que extendió la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 a la cesación de procedimiento, y por supuesto en el numeral 4º del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Y es que según se expuso en la sentencia C. 004, “Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que habría hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era una realidad aparente…”
7. Quiere decir entonces que la viabilidad de la causal que se invoca en orden a activar el trámite de la acción de revisión, no puede quedar sometida al arbitrio del actor, toda vez que es incontrovertible que es la decisión interna o de una instancia internacional “…la fuente nutricia del trámite que ahora se finiquita…” según ha tenido ocasión de determinarlo esta Sala en casos similares de tiempo atrás. (S.P. de 11 de noviembre de 2007, radicado 26.77; 24 de febrero de 2010 radicado 31.195; 22 de mayo de 2013 radicado 36.657).
8. Además no podría ser de otra manera, toda vez que el proceso culminó con una decisión que adquirió firmeza, luego en aras de la seguridad jurídica de quien se sometió a los avatares del mismo, que es connatural a un Estado Social y Democrático de Derecho, la remoción de una tal condición en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, sólo sería viable si media por lo menos una decisión que pudiera acercarse al mismo rango de la cuestionada, donde se analizara si evidentemente se trata de flagrantes violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, además que considere que no se satisfizo el deber estatal por medio de sus autoridades de investigar y sancionar adecuadamente los hechos, según lo señalo la Corte Constitucional y actualmente la ley 906 de 2004, e igualmente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades.
Correspondía por tanto a la accionante aportar la determinación en el sentido indicado lo cual no hizo, y si ello es así, significa que no se emitió pues en caso contrario la habría aducido.
9. En tal virtud, la Corte inadmitirá la demanda de revisión, porque no se satisfacen los presupuestos que la causal invocada precisa para su viabilidad.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la cesación de procedimiento proferida en favor de: SS. Nairo Blanquicet Doria, CP. Heliomar Garay, SLP. Eber Arley Restrepo Ruiz, SLP José Fernando Sánchez Álvarez, SLP Jorge Iván Castrillón Brand, SLP. Edison Gloria Acosta, SLP. Onaris Estrada Pérez y SLP. Carlos Enrique Vega Arrieta, aludida en un comienzo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Respecto de éste se extinguió la acción penal por muerte en 2ª instancia.