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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7198-2014
Radicación n° 44834
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Fernando Cifuentes Campo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 20 de enero de 2012 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 5 s.m.l.m., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El episodio fáctico aparece adecuadamente sintetizado en el fallo impugnado así:
“Con las constancias procesales se establece que el 6 de agosto de 2004 a las 15:30 horas, en la residencia de la carrera 13 No. 17-13 barrio Pueblo Nuevo de Timbio, Cauca, la Fiscalía Delegada en asocio de miembros de Policía Judicial, allanó aquel inmueble em busca de estupefacientes por queja de la comunidad, encontrando allí a los moradores Bernavita Campo, Fernando Cifuentes Campo y Gloria Milena Collazos, topando en una habitación contigua a la sala un maletín negro, en cuyo interior hallaron una bolsa plástica con 13 envolturas de papel cuaderno con una sustancia sólida, pulverulenta, color habano y olor característico a los estupefacientes, que sometida a PIPH pesó 5.8 gramos netos y con la prueba de TANRED la identificaron con resultados positivos para sustancias que contienen cocaína, resultando corroborado por el Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía, previos análisis físicos, químicos e instrumentales”.
El 6 de agosto de 2004 la Fiscalía Sexta Seccional de Popayán dispuso apertura instructiva, vinculando en virtud de esta decisión a Fernando Cifuentes Campo a través de indagatoria, cuya situación jurídica, una vez ampliado el informe policivo de allanamiento y practicada prueba testimonial, se resolvió sin imposición de medida de aseguramiento alguna. (fl.31).
Allegado dictamen del Laboratorio de Investigación Científica, positivo para estupefaciente cocaína (fl.42) y vinculado mediante indagatoria Carlos Antonio Cifuentes previa clausura instructiva, el 26 de enero de 2010 se calificó el mérito del sumario, profiriéndose en contra de los imputados resolución acusatoria por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.
Tramitada la fase del juicio y decretada la nulidad de lo actuado en relación con Carlos Antonio Cifuentes, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente sintetizados.
DEMANDA
Con base en la primera parte del art. 207 del C. de P.P., acusa la recurrente el fallo impugnado por “mala apreciación de la prueba proveniente de duda probatoria”, conforme con el art. 322 del C. de P.P.
Y al amparo de la “segunda parte” de la misma norma, propone “cuatro cargos por proveniente (sic) de errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión probatoria y un error de derecho por falso juicio de convicción”.
Así, como primera censura, aduce “violación directa”, mostrándose inconforme con los indicios de oportunidad, manifestaciones erradas y móvil, construidos por el sentenciador para inferir la responsabilidad de Cifuentes Campo, pues en ningún momento se afirmó que en la vivienda del operativo se realizaran actividades ilícitas, ni se encontró elementos que lo indicaran, pero tampoco aparece denuncia sobre el presunto expendio de drogas.
“Por lo expuesto”, solicita se case el fallo y absuelva al procesado.
Como sujeto procesal no recurrente alegó la Procuraduría 156 Judicial, solicitando se rechace el libelo dado que en su aspecto técnico no se proveyó en lo más mínimo.
CONSIDERACIONES
1. Ciertamente, según lo advirtió la Procuraduría, la demanda aportada incumple de manera absoluta y decidida, con los requisitos mínimos, básicos y suficientes para ser admitida, visto que el presupuesto de idoneidad relacionado con la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, brilla por su ausencia.
2. En efecto, reprodujo la causal primera del art. 207 del C. de P.P., pero sin tener en claro a cuál de los supuestos de quebranto que ella contempla quería acudir, si a violación directa o indirecta, asunto que sólo en apariencia parecería resolverse por la enunciación de reparos con respaldo en las dos posibilidades, no obstante advertir que se trataba de una sólo censura.
3. Sin embargo, el esfuerzo por hacer inteligible el escrito de demanda en cuanto a las variantes de vulneración de la ley sustancial referidos, se ve frustrado toda vez que al aludir a “mala apreciación de la prueba”, queda trunco, pues esta ambivalente categoría escapa a la consolidación de una cualquier de las que hacen factible la violación de la ley sustancial a través de defectos de estimación probatoria y aun cuando aparentemente es otra censura, si bien indica luego que son cuatro los cargos por errores de hecho derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión probatoria y error de derecho por falso juicio de convicción, en ningún momento da cuerpo a estas afirmaciones, esto es, nunca indica en qué consistió y en relación con cuáles pruebas los desapegos a las reglas de la sana crítica que hicieran irrazonables las conclusiones de la sentencia, o qué pruebas específicamente dejó de contemplar en su valor intrínseco el fallo y mucho menos, acaso por la manifiesta inviabilidad de esta posibilidad, a qué pruebas les restó la sentencia el poder de convicción que merecían o les negó aquél fijado en la ley.
4. Para empeorar las cosas, en acápite diverso que intitula “Violación directa de la ley penal”, supuesto de quebranto que como se sabe impone el imperativo de no hacer juicios sobre las pruebas y su apreciación, sino exclusivamente acerca del contenido y alcance jurídico de la ley aplicada, se dedica a discrepar con los indicios construidos por el sentenciador y reparar en las conclusiones probatorias logradas a través de los mismos.
Es tan elocuente y protuberante el desapego a los presupuestos de una demanda en forma que la única medida de la misma es su inadmisión.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Fernando Cifuentes Campo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria