AP4985-2014(44246)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4985-2014  

Radicación N° 44.246  

Aprobado acta N° 280  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (como  consecuencia  de  un allanamiento a  cargos)  del  14  de  febrero  de 2014, el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá  declaró    al    señor   Julio   César   Martínez  Díaz  coautor  penalmente  responsable de la conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. Le impuso 64  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  666,6  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de  multa  y  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía  y  el  defensor  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  8  de mayo  siguiente,    con    la    modificación  de  dejar  en  84 meses las penas de prisión e inhabilitación de  derechos y en 108,5 salarios la de multa.   

El   apoderado   del  sindicado  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Por  cuanto se tenía información de que en  el  inmueble  de la calle 65 A bis sur número 77 K-38 del barrio Gualoche de la  localidad  de  Bosa  de  Bogotá,  al  parecer  se  expendían  estupefacientes,  aproximadamente  a  las  5:30 de la tarde del 14 de febrero de 2013, miembros de  la  Policía  Nacional  allanaron  y  registraron  el  predio, encontrando en el  comedor  11  bolsas,  en  una  habitación  otras 6, y, 10 más, en el techo del  cuarto    ocupado    por   Julio   César   Martínez  Díaz.   

Las  bolsas  contenían  un  total de 1654.1  gramos  de  marihuana.  Además  fueron  hallados  $  1.380.000 en efectivo, una  balanza   “gramera”  y  diversas bolsas para empacar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  15  de  febrero  de 2013, ante el Juez 34 Penal Municipal de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra  del  sindicado, y otros, como coautor de la conducta de fabricación, tráfico o  porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad de vender, almacenar, conservar y  ofrecer,  prevista  en  el  artículo  376,  inciso  3º,  del Código Penal. El  procesado se allanó a los cargos.   

2.  El  2  de  abril  siguiente la Fiscalía  radicó     “escrito     de    acusación    con  allanamiento” a cargos.   

3.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos  cargos  al amparo de la causal  primera,  violación directa de la  ley  sustancial.  Hace  una  reseña  de  la actuación procesal, aludiendo a la  existencia  de  un  cierre  de la investigación, a que se profirió resolución  acusatoria  por  falsedad  ideológica en documento público, a que se adelantó  el   juicio   y   la   audiencia   pública.   Luego   desarrolla   los  cargos,  así:   

Primero.  Exclusión de los artículos 40 de la Ley 600 del 2000  y   351   de   la   Ley   906   del   2004.  En  lo  que  llama  “Demostración  del  cargo”,  alude a la  causal  de inculpabilidad por error de tipo, trascribe argumentos del Tribunal y  reseña  los del Juzgado sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley 600 del  2000  por  encontrarlo  favorable  frente  al  artículo  351  de la Ley 906 del  2004.   

Pasa  a censurar que no se tuviera en cuenta  la   condición   de   padre   cabeza  de  familia  del  acusado  (de  un  menor  discapacitado)  para,  así,  negar la prisión domiciliaria, máxime cuando, al  serle  concedida  en  las  fases previas, el sindicado respetó las obligaciones  impuestas,   sin   obstruir   la   justicia   ni   poner   en   peligro   a   la  comunidad.   

Solicita  se  case parcialmente el fallo del  Tribunal,  para  que se ratifique la sanción impuesta en la primera instancia y  se  conceda  la  prisión  domiciliaria.  Agrega  que  no  se  podía agravar la  situación   del   acusado,   según   lo   ordena   el   artículo   31  de  la  Constitución.   

Segundo         (subsidiario).    Exclusión   de   los  artículos  351  de  la  Ley  906  del  2004 y 40 de la Ley 600 del 2000. Con la  aceptación  del  cargo desde un comienzo, el sindicado evitó el desgaste de la  justicia,  por  lo  cual  la dosificación del juez fue justa y correcta. Aquel,  además,  probó  su  condición  de  padre  cabeza  de  familia  y  respetó la  detención  domiciliaria  que  le  fue  otorgada,  no  obstruyó  a la justicia,  pudiéndose  llegar a la conclusión equitativa de que por su ingenuidad, escasa  instrucción  y  carencia  de antecedentes no requiere tratamiento penitenciario  intramural.   

Si  se  hubiera considerado lo anterior y la  verdadera  personalidad  del sindicado, este no habría sido condenado a la pena  exagerada  impuesta  sino  a  la  fijada  en primera instancia, lo cual solicita  corrija la Corte, concediendo la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  La  argumentación  defensiva se muestra  equivocada  desde  un  comienzo,  como  que, al reseñar la actuación procesal,  alude  a  procedimientos  extraños  a  este  juicio  (cierre de investigación,  resolución  acusatoria,  audiencia  pública),  así como a delitos no juzgados  (falsedad ideológica).   

Lo propio sucede en la primera censura, en la  cual,  a  pesar  de  reclamar  un mayor descuento punitivo, menciona un error de  tipo  como  causal  de inculpabilidad (que no desarrolla ni demuestra), concepto  ajeno  al  asunto  debatido,  como  que  culminó  en condena por aceptación de  cargos, lo cual repele esa eximente.   

2.  A  pesar  de que formalmente enuncia dos  cargos,  lo  cierto  es  que  se  contaren  a  uno  solo,  consistente en que se  excluyeron  los  artículos  40  de  la Ley 600 del 2000 y 351 de la Ley 906 del  2004.   

El  reproche  no se desarrolla ni demuestra,  pues  solamente  se exponen algunas ideas vagas atinentes a que el a quo acertó  en  la  dosificación  punitiva  pero  erró  al negar la prisión domiciliaria,  respecto  de  la  cual  insiste en que las pruebas demostraron la condición del  acusado   de   padre   cabeza  de  familia,  imponiéndose  su  concesión.  Tal  exposición  comporta  un  debate  probatorio,  extraño  a  la  causal  primera  propuesta, como que es propio de la violación indirecta.   

3.  No demostró que los fallos de instancia  dejasen  de aplicar el descuento punitivo del artículo 351 procesal, que era lo  que  competía  desarrollar y verificar dado que postuló la violación directa.  Y  no  solo no acreditó tal cosa, sino que no podía hacerlo, pues es claro que  el    Tribunal    concedió    la    rebaja    de   pena   de   que   trata   la  disposición.   

4.  En  lo que respecta a la aplicación del  artículo  40  de  la  Ley  600  del  2000,  al  que  el  juez  dio  cabida  por  favorabilidad,  el  Tribunal lo descartó en el entendido de que no resultaba de  buen  recibo,  en  tanto la sentencia anticipada allí reglada no era asimilable  al  allanamiento  a  cargos  de la ley 906, en un caso de captura en flagrancia.   

Agregó  que solo en el evento de institutos  idénticos  cabía  comparar  normas y aplicar la benéfica, lo cual no sucedía  en  este  caso,  pues,  respecto  de  la  sentencia  anticipada,  la  Ley 600 no  diferenciaba  situaciones  de  flagrancia,  en  tanto  que  en el allanamiento a  cargos  de la ley 906 del 2004, desde las modificaciones introducidas por la Ley  1453  del  2011  surgieron  dos  situaciones  disímiles, según la admisión de  cargos estuviera precedida o no de captura en flagrancia.   

Así,   los   institutos   no   resultaban  idénticos,  advirtiéndose  que  la  sentencia  de la Corte del 10 de agosto de  2010  (radicado  321.003), citada por el demandante, fue emitida con antelación  a  la  referida  Ley  1453  del 2011, que introdujo las variantes aludidas en el  fallo censurado.   

En  efecto,  el  Tribunal  explicó  que  el  artículo  57  de la Ley 1453 del 2011, al modificar el 301 procesal, determinó  que  la  persona  sorprendida  en  flagrancia (como en este evento) solamente se  haría  acreedora  a  ¼  del  beneficio  del  allanamiento  a   cargos del  artículo 351.   

De  tal manera que el fallo demandado expuso  los  criterios  jurídicos  por  los cuales no daba cabida al artículo 40 de la  Ley  600  del  2000, de donde resultaba carga de la defensa demostrar a la Corte  no  solo  que  ellos  resultaban  desacertados,  sino  exponer  cuáles eran los  aplicables. No lo hizo.   

5. Las alusiones reiteradas a la necesidad de  conceder  la  prisión  domiciliaria,  dada  la  condición  de  padre cabeza de  familia,  resultan  extrañas  respecto  de la censura propuesta y que competía  acreditar,  la  cual  exclusivamente  apunta al descuento punitivo que ha debido  otorgarse por el allanamiento a los cargos.   

6.  El  demandante invoca la prohibición de  reforma  perjudicial de que trata el artículo 31 de la Constitución Política.  La  mención  no  resulta  atendible, porque, de una parte, los cargos no tienen  relación  alguna  con  esa  materia,  y,  de otra, el fallo de primer grado fue  recurrido  por  la  defensa,  pero también por la Fiscalía, de donde surge que  aquel no tenía la condición de apelante único.   

          7.  La  Sala  no admitirá la demanda porque, además de lo anotado,  la  revisión  de  lo  actuado no evidencia una lesión patente a las garantías  fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.   

          8.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en  los  términos  que  la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre  de  2005  (radicado  24.322),  con  el  alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ  AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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