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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7195-2014
Radicación N° 43210
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado José Adonis Pérez Castañeda contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que dictara el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 4 de septiembre del mismo año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem, “fueron conocidos por la autoridad judicial por medio de una fuente humana anónima que el 16 de mayo de 2012 manifestó que en un inmueble ubicado en la inspección de Terán, vereda Los Almendros, Finca La Manuela, sector rural del Municipio de Yacopí-Cundinamarca, reside el señor José Adonis Pérez Castañeda quien en asocio con Richard Osorio residente en la vereda La Balanza se aprovechaban de la escasa presencia policiva y la lejanía del lugar para ocultar armamento …, realizar llamadas extorsivas a varios finqueros y ganaderos del sector, generando zozobra en los habitantes del municipio de Yacopí, así mismo cerca de sus residencia tienen plantaciones de coca, de las que se lucran y son personas que pertenecieron a grupos paramilitares…”
La anterior información motivó a que se practicara el día 26 de junio de 2012 diligencia de allanamiento y registro a las 6:10 a.m. en el citado inmueble, lográndose la incautación de una escopeta calibre 20 mm, marca Indumil, serie 206688 y un proveedor vacío con capacidad para 12 cartuchos, para pistola calibre 7.65 fabricación italiana, así como la captura del residente de dicho predio señor José Adonis Pérez Castañeda, toda vez que no allegó los respectivos permisos para su porte o tenencia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al día siguiente de los anteriores acontecimientos, se celebró audiencia en la cual se legalizó el referido registro y allanamiento, la aprehensión del indiciado y se le formuló imputación a éste por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 23 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible y la correspondiente audiencia se realizó el 30 de octubre siguiente.
Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, sentencia del 4 de septiembre de 2013 para condenar al procesado a la pena principal de 9 años de prisión como responsable de la comisión del delito materia de acusación.
3. Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 20 de noviembre de 2013 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
Contra la sentencia del ad quem el defensor del procesado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con demanda en la cual, bajo la indicación de que persigue el desarrollo de la jurisprudencia, propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene así que la sentencia violó de forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 del Código Penal.
En relación con el primero, dice, en torno a la lesividad de la conducta el Tribunal lo interpretó en forma errada al argumentar que el arma era utilizada con fines delictivos, cuando esto no fue probado en el proceso, aunque sí que el acusado tenía en su poder la aludida escopeta y que carecía de permiso para portarla, situación que por demás el imputado nunca negó.
En esas condiciones, añade, se equivocaron los falladores al aplicar indiscriminadamente la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, porque su pretensión no es negar la existencia del hecho, sino la ausencia de culpabilidad en tanto su defendido nunca puso en peligro el bien jurídico tutelado ya que no portaba el arma en sitio poblado, ni estaba ligado a la comisión de un delito, ni la transportaba de un lugar a otro, por el contrario la tenía alejada de la sociedad en un área que sólo fue posible ubicar a través de coordenadas geográficas.
Además, agrega, el arma carecía de municiones, no representaba una amenaza real ni potencial, no puso en esas condiciones en peligro la seguridad pública como para merecer un reproche de condena, luego la conducta desplegada por el acusado no es antijurídica, ni culpable a pesar de ser típica.
Con sustento en jurisprudencia de la Sala estima que el comportamiento objeto de juicio nunca puso en peligro de lesión a la comunidad, ni intentó siquiera vulnerar el bien protegido legalmente, para eso tendría que haberse establecido una intervención mínima que permitiera determinar si se estaban infringiendo derechos y libertades imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, porque el solo hecho de tener el arma no efectiviza la contravención, si la conducta no es apoyada por actitudes que pongan en real peligro a la comunidad.
A consecuencia de la indebida aplicación del artículo 11 se incurrió también, añade, en la del artículo 12, porque al no probarse la antijuridicidad de la conducta tampoco se le puede imputar, máxime cuando se halla proscrita toda clase de responsabilidad objetiva.
En este evento, afirma, luego de transcribir jurisprudencia constitucional acerca de la culpabilidad, el actuar del acusado carece del ingrediente normativo de la culpa, por tratarse de una persona que vive en condiciones humildes, en un lugar alejado de la comunidad, en zona rural y dedicado a las actividades agrícolas.
No puede predicarse que la sola presencia del arma constituía peligro real para su entorno; se estaría así frente a una auténtica inculpabilidad porque su intencionalidad supuesta de hacer daño solo presumía una mera expectativa que en momento alguno vulneró el bien jurídico de la seguridad pública.
Solicita por tanto que, para el desarrollo de la jurisprudencia, se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, más allá de una tangencial mención al desarrollo de la jurisprudencia, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, por demás contradictoria frente a temas de antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que centra su demanda, no revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el libelista en manera alguna los satisface.
Lo primero que se advierte es que anuncia conducir su reproche por senda de la violación indirecta de la ley, luego era de esperarse que propusiera un cuestionamiento en torno a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de modo que resaltase y acreditase alguno de los errores de hecho o de derecho propios de aducir en esta vía.
A cambio de eso centra su argumentación en los efectos de la supuesta violación indirecta, no en la causa de la misma, es decir el error de hecho o de derecho, cuando era su primer imperativo al acudir a esa clase de causal y así termina simplemente por exponer su criterio en torno a temas que propone simultánea, confusa y contradictoriamente, como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con el agravante de que ni siquiera tiene en claro cuál fue el sentido de la violación en tanto señala al mismo tiempo que el juzgador aplicó indebidamente e interpretó de manera errónea el artículo 11 del Código Penal.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Adonis Pérez Castañeda.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria