AP7195-2014(43210)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7195-2014  

Radicación N° 43210  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del procesado José Adonis  Pérez  Castañeda contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la que dictara el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Palma el 4 de septiembre del mismo año,  en  sentido  condenatorio  contra  el  acusado  en  mención  por  el punible de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o  municiones.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem,  “fueron  conocidos  por  la  autoridad  judicial  por medio de una  fuente  humana  anónima que el 16 de mayo de 2012 manifestó que en un inmueble  ubicado  en  la  inspección  de Terán, vereda Los Almendros, Finca La Manuela,  sector  rural  del  Municipio  de  Yacopí-Cundinamarca,  reside el señor José  Adonis  Pérez  Castañeda  quien  en  asocio con Richard Osorio residente en la  vereda  La Balanza se aprovechaban de la escasa presencia policiva y la lejanía  del  lugar  para  ocultar  armamento  …, realizar llamadas extorsivas a varios  finqueros  y  ganaderos  del  sector,  generando  zozobra  en los habitantes del  municipio  de Yacopí, así mismo cerca de sus residencia tienen plantaciones de  coca,  de  las  que  se  lucran  y  son  personas  que  pertenecieron  a  grupos  paramilitares…”   

La  anterior  información  motivó  a que se  practicara  el  día 26 de junio de 2012 diligencia de allanamiento y registro a  las  6:10  a.m.  en  el  citado  inmueble,  lográndose  la  incautación de una  escopeta  calibre  20  mm, marca Indumil, serie 206688 y un proveedor vacío con  capacidad  para  12  cartuchos, para pistola calibre 7.65 fabricación italiana,  así  como  la  captura del residente de dicho predio señor José Adonis Pérez  Castañeda,  toda  vez  que  no allegó los respectivos permisos para su porte o  tenencia.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de  los  anteriores  acontecimientos,  se  celebró  audiencia  en  la  cual se legalizó el referido  registro  y  allanamiento,  la  aprehensión  del  indiciado  y  se  le formuló  imputación  a éste por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  e  impuso  medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

2.  El  23  de  agosto  de 2012 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por el referido punible y la correspondiente  audiencia se realizó el 30 de octubre siguiente.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuya culminación se dictó por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Palma, sentencia del 4 de septiembre de 2013 para  condenar  al  procesado  a  la  pena  principal  de  9  años  de  prisión como  responsable de la comisión del delito materia de acusación.   

3. Contra ese fallo el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  a  través  de  sentencia  del 20 de noviembre de 2013 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Contra  la sentencia del ad quem el defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de casación que oportunamente sustentó con  demanda  en  la  cual,  bajo  la indicación de que persigue el desarrollo de la  jurisprudencia,  propuso  un  reparo con sustento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  así  que  la  sentencia violó de  forma  indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11  y 12 del Código Penal.   

En relación con el primero, dice, en torno a  la  lesividad  de  la  conducta  el  Tribunal  lo interpretó en forma errada al  argumentar  que  el  arma era utilizada con fines delictivos, cuando esto no fue  probado  en  el proceso, aunque sí que el acusado tenía en su poder la aludida  escopeta  y  que carecía de permiso para portarla, situación que por demás el  imputado nunca negó.   

En  esas condiciones, añade, se equivocaron  los  falladores al aplicar indiscriminadamente la tipicidad y la antijuridicidad  de  la conducta, porque su pretensión no es negar la existencia del hecho, sino  la  ausencia de culpabilidad en tanto su defendido nunca puso en peligro el bien  jurídico  tutelado ya que no portaba el arma en sitio poblado, ni estaba ligado  a  la  comisión  de  un  delito,  ni la transportaba de un lugar a otro, por el  contrario  la  tenía  alejada  de la sociedad en un área que sólo fue posible  ubicar a través de coordenadas geográficas.   

Además,   agrega,  el  arma  carecía  de  municiones,  no  representaba  una  amenaza  real  ni potencial, no puso en esas  condiciones  en  peligro  la seguridad pública como para merecer un reproche de  condena,  luego  la  conducta  desplegada por el acusado no es antijurídica, ni  culpable a pesar de ser típica.   

Con  sustento  en  jurisprudencia de la Sala  estima  que  el comportamiento objeto de juicio nunca puso en peligro de lesión  a  la  comunidad,  ni  intentó  siquiera vulnerar el bien protegido legalmente,  para  eso  tendría  que  haberse  establecido  una  intervención  mínima  que  permitiera   determinar   si  se  estaban  infringiendo  derechos  y  libertades  imprescindibles  para  la  conservación  del  ordenamiento jurídico, porque el  solo  hecho  de tener el arma no efectiviza la contravención, si la conducta no  es apoyada por actitudes que pongan en real peligro a la comunidad.   

A consecuencia de la indebida aplicación del  artículo  11  se  incurrió también, añade, en la del artículo 12, porque al  no  probarse  la  antijuridicidad  de  la  conducta tampoco se le puede imputar,  máxime    cuando   se   halla   proscrita   toda   clase   de   responsabilidad  objetiva.   

En este evento, afirma, luego de transcribir  jurisprudencia  constitucional  acerca de la culpabilidad, el actuar del acusado  carece  del  ingrediente  normativo de la culpa, por tratarse de una persona que  vive  en  condiciones  humildes,  en  un  lugar alejado de la comunidad, en zona  rural y dedicado a las actividades agrícolas.   

No puede predicarse que la sola presencia del  arma  constituía  peligro  real  para su entorno; se estaría así frente a una  auténtica  inculpabilidad  porque  su  intencionalidad  supuesta de hacer daño  solo  presumía  una  mera  expectativa  que  en momento alguno vulneró el bien  jurídico de la seguridad pública.   

Solicita por tanto que, para el desarrollo de  la  jurisprudencia,  se  case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a  su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  por qué aún frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  eso  mismo,  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un  libelo  casacional  puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por  carecer  el  demandante  de interés para acceder al recurso; por ser la demanda  infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación  de  garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En  efecto,  lo primero que se observa, más  allá  de  una tangencial mención al desarrollo de la jurisprudencia, es que el  libelista  no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo  se   advierte   la   necesidad   de   ejercer   ese   control  constitucional  y  legal.   

Su argumentación, por demás contradictoria  frente  a  temas  de  antijuridicidad  y  culpabilidad,  sobre los que centra su  demanda,  no  revela  de  qué  manera se habría producido la afectación a una  prerrogativa fundamental.   

4.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos  que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable  que el libelista en manera alguna los satisface.   

Lo  primero  que  se advierte es que anuncia  conducir  su  reproche por senda de la violación indirecta de la ley, luego era  de  esperarse  que  propusiera  un  cuestionamiento  en  torno  a la valoración  probatoria  efectuada  por el juzgador de modo que resaltase y acreditase alguno  de   los   errores   de   hecho   o   de  derecho  propios  de  aducir  en  esta  vía.   

A  cambio de eso centra su argumentación en  los  efectos de la supuesta violación indirecta, no en la causa de la misma, es  decir  el error de hecho o de derecho, cuando era su primer imperativo al acudir  a  esa  clase  de  causal  y así termina simplemente por exponer su criterio en  torno  a  temas  que propone simultánea, confusa y contradictoriamente, como la  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad, con el agravante de que ni siquiera  tiene  en  claro cuál fue el sentido de la violación en tanto señala al mismo  tiempo  que  el  juzgador aplicó indebidamente e interpretó de manera errónea  el artículo 11 del Código Penal.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina, más aún cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de José Adonis Pérez Castañeda.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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