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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7190-2014
Radicación n° 42862
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Edgar Andrés Sánchez Potes, contra la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad el 12 de agosto de 2013, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal, mediante la cual se condenó a este procesado, junto con Jaime Enrique Pulido Rivera, Julio Pulido Ávila y Luis Enrique Leal Prada, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 60 s.m.l.m., como coautores responsables del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Con base en denuncia presentada por la señora Diana Maritza de la Hoz Sierra el 27 de julio de 2004, se hizo saber a la justicia que después de haber conocido a quien dijo llamarse Jaime Pulido, éste le ofreció un apartamento que le dijo estaba en remate y tras relacionarla con Julio Pulido, Edgar Andrés Sánchez y Luis Enrique Leal, quienes ratificaron la posibilidad que tenía de ocuparlo enseguida y ser la primera oferente del bien, se hicieron entregar $7 millones para entrar a poseer el bien, cuando se trataba realmente de un inmueble objeto de secuestro en proceso civil, que nunca le fue entregado ni objeto de negociación alguna.
Con la prueba documental y testimonial allegada, la Fiscalía 117 Local de esta ciudad, el 27 de julio de 2006 dispuso apertura formal de investigación, vinculándose mediante indagatoria a Luis Enrique Leal Prada (fl.114), Jaime Enrique Pulido Rivera (fl.131), Edgar Andrés Sánchez Potes (fl.134) y Julio Pulido Ávila (fl.195).
Previo cierre del período instructivo, el 7 de julio de 2010, la Fiscalía 96 Local profirió resolución acusatoria por el delito de estafa en contra de los imputados, en decisión ratificada por la segunda instancia el 5 de abril de 2011.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente señalados.
Rituada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Observa el actor en casación que acude a la modalidad excepcional de este recurso en garantía del derecho fundamental al debido proceso del imputado, cuya demostración hará en los cargos propuestos.
Sobre la anterior base, postula un primer ataque por nulidad, debido a indeterminación o anfibología sobre la forma de intervención en el delito que habría tenido Sánchez Potes, toda vez que no se sabe si la imputación lo fue como autor o partícipe.
En efecto, previa doctrina que asume oportuna sobre esta temática, afirma el demandante que esas falencias se presentan en este caso y generan una “ambivalencia del análisis de la prueba, que es lo que sucedió al señor Edgar Andrés Sánchez Potes, quien por estar presente, no modular ni una sola palabra, se le deduce autoría, siendo que se le podría deducir también complicidad”, pero no se pudo rebatir ni lo uno ni lo otro por falta de claridad en la acusación.
Reproduce entonces los argumentos expuestos en la apelación sobre el mismo particular, dentro de los cuales básicamente se dedica a tomar extractos de diversa prueba testimonial, para hacer notar la pasividad que en los hechos habría tenido Sánchez, que desde su margen impide imputarle actos de autor y menos de cómplice.
Como es tema sobre el que deliberaron las sentencias de primera y segunda instancia, cita sus argumentos para mostrarse contrario e insistir en que no hubo claridad en la imputación.
En el segundo reproche, también aducido por vía de nulidad, sostiene desconocida la garantía procesal in dubio pro reo. Sirve de fundamento a esta censura los mismos alegatos de la apelación que reproduce, en donde esencialmente existe una cita textual de diversas pruebas, ejercicio al cabo del cual enfatiza en que no existe prueba demostrativa en grado de certeza de la responsabilidad de Sánchez Potes en los hechos que se le han imputado.
Finalmente, a manera de tercer cargo, acusa violación indirecta de la ley sustancial, sobre la base que Sánchez Potes no podía ser condenado al no obrar en el proceso prueba demostrativa de su responsabilidad, reiterando, una vez más, los apartes de alegatos en múltiples oportunidades repetidos y que, conforme se señaló, extractan pruebas para concluir la absoluta ausencia de elementos conducentes al proferimiento de una condena.
Finalmente solicita se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Pese advertir el actor en casación que el delito de estafa objeto de condena, comporta una sanción entre 2 y 8 años de prisión (art.246 C.P.) y por ende que al estar regulado el trámite de este proceso por la Ley 600 de 2000, le correspondía invocar el recurso extraordinario en su modalidad discrecional o excepcional, no cumple con el mínimo presupuesto tratándose de esta clase de hipótesis, conforme doctrina profusa y ampliamente reiterada de la Corte lo ha decantado, esto es, anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha especie, por tanto, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados, debiendo entonces indicar previamente a la enunciación de los reproches el origen del sostenido quebranto y no simplemente escoger uno de estos motivos sin la consecuente explicación sobre el origen de la vulneración pregonada.
2. Los cargos, bajo el escueto contexto a que se alude, se suponen sustentados en motivos de nulidad, pero participan de la precariedad original en orden a la fuente de donde emana la violación de derechos acusada con los mismos.
El primero apenas enuncia una eventual anfibología que supone lesiva del debido proceso, en el sentido que no se comprende si Sánchez Potes intervino como coautor o cómplice, pero pone en cuestión es el hecho de que dada la precariedad de su conducta se le pudiera atribuir alguna participación delictiva, aspecto que de suyo repudia el propio fundamento de la censura, con mayor énfasis cuando si fue objeto de alegación ante el aquo y luego en la apelación, quedó muy en claro conforme se dejó consignado en la acusación de segundo grado, que sin la participación de todos y cada uno de los procesados “no se hubiera podido materializar el engaño”, esto es, que de manera expresa e inequívoca se hizo la imputación para los intervinientes en el delito de estafa como coautores.
A espacio, según las propias transcripciones del libelo, también la sentencia de segundo grado lo recalcó, bajo el entendido que “no es admisible que ahora se pretenda por parte de este enjuiciado una total ajenidad en la comisión del punible de estafa, siendo que lo probado y acreditado es su concurso decidido en la ilicitud planeada, acordada y querida por todos los sujetos agentes que al tener la conducta ilícita como propia, intervinieron como coautores de la conducta punible”.
3. El segundo reparo que también se encamina por nulidad, afirma quebranto al principio superior “in dubio pro reo”, como si el desconocimiento de esta máxima pudiera adquirir fisonomía propia de desconocimiento o menoscabo con su simple aseveración, sin clarificar la fuente de su desconocimiento que, desde luego, sólo podría serlo en violaciones directas o indirectas a la ley sustancial y en cada caso, como es apenas natural con la postulación de censura al interior de cada especie de vulneración por ser disímiles y autónomas. Sin que se pueda suplir en alegatos probatorios fuera del condicionado contexto de los yerros de apreciación admisibles en casación.
4. Finalmente, acaso por lo anotado en el párrafo anterior, el tercer ataque se supondría emana de violación indirecta, pero el censor elude cualquier concreción en orden a si se está en presencia de errores de hecho y/o de derecho y entonces, consecuencialmente, identificar la índole de cada uno. Suplir este imperativo, por un nuevo alegato bajo la convicción que las pruebas allegadas al expediente no demuestran la responsabilidad de Sánchez Potes en los hechos objeto de imputación, no pasa de ser un alegato impropio de la impugnación casacional.
En condiciones semejantes, el libelo aportado será inadmitido.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Andrés Sánchez Potes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria