AP2821-2014(43587)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2821-2014  

Radicado N° 43587.  

Aprobado acta No. 162.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que presenta el defensor de la procesada  DIANA  MARCELA  VILLADA SERNA, contra el fallo de segunda instancia proferido el  2  de  diciembre  de  2013,  por  el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual  revocó  la  sentencia  absolutoria  emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Cartago, el 28 de junio de esa anualidad, para en su lugar condenar  a  la  procesada,  en  calidad  de  autora  del  delito  de  omisión del agente  retenedor  o recaudador, a las penas principales de 36 meses de prisión  y  multa  en  cuantía  de $25.508.000. Además se le inhabilitó para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso al de la sanción aflictiva  de  la libertad y fue beneficiada con el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Con  fecha  del   4 de mayo de 2004, el  Administrador  de  Impuestos  de  Tuluá  (Valle  del Cauca), presentó denuncia  escrita  en  contra  de  DIANA  MARCELA  VILLADA  SERNA,  pues, en su calidad de  representante  legal  de  la Unión Temporal Feria de Cartago, y por ende agente  encargada  de la retención en la fuente y recaudadora del IVA, firmó y allegó  declaraciones  tributarias  por  el  primer  concepto,  en  lo que atiende a los  periodos  10  y  11  de  2004,  por  valor,  respectivamente,  de  $4.952.000  y  $7.802.000,   sin   efectuar   efectivamente  la  correspondiente  consignación  monetaria    a    favor    de    la    Dirección   de   Aduanas   e   Impuestos  Nacionales.   

Acorde con ello, el 22 de septiembre de 2006,  la  Fiscalía  Seccional  16  de  Cartago,  dispuso abrir investigación previa.  Cerca  de  un  año  después, el 13 de noviembre de 2007, fue abierta la formal  instrucción,  en auto que dispuso vincular mediante indagatoria a DIANA MARCELA  VILLADA SERNA.   

Ante   la   imposibilidad   de  lograr  la  comparecencia  de la indiciada, el 3 de noviembre de 2009, fue declarada persona  ausente.  A  renglón  seguido,  el  17  de  noviembre  de  2009, fue cerrada la  instrucción  y,  consecuentemente,  el  30  de  diciembre de ese mismo año fue  calificado  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de  DIANA  MARCELA  VILLADA  SERNA,  en  calidad de autora del delito de omisión de  agente retenedor o recaudador.   

Impugnada  la  decisión  por  el Ministerio  Público,  mediante  resolución proferida el 4 de febrero de 2010, la Fiscalía  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la declaratoria de persona  ausente de la procesada, incluida esta diligencia.   

Acorde  con  ello,  de  nuevo  se citó para  indagatoria a VILLADA SERNA, el 19 de febrero de 2010.   

Empero,  persistiendo  la  dificultad  para  lograr  la  presencia  de  la  implicada, el 26 de marzo de 2010, de nuevo se le  declaró  persona  ausente.  A su turno, el 21 de mayo siguiente fue cerrada por  segunda  oportunidad  la investigación, y el 6 de junio de 2010 se calificó el  mérito  del  sumario  en las mismas condiciones que se hizo dentro del trámite  anulado.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cartago, el 24 de agosto de 2010.   

Luego  de  una  primera  diligencia, que fue  declarada  nula  por  el despacho, el 24 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia  preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  llevó a cabo el 25 de junio de 2012.   

El  fallo  absolutorio  de  primer  grado se  emitió   el   28  de  junio  de  2013.  En  su  contra  interpuso  y  sustentó  oportunamente   el   recurso   de   apelación  la  representante  de  la  parte  civil.   

Por consecuencia de ello, finalmente, el 2 de  diciembre  de  2013, el Tribunal de Buga, profirió la sentencia condenatoria de  segunda  instancia  objeto  del  recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  de  DIANA  MARCELA  VILLADA SERNA, que ahora se examina en su  conformidad argumentativa.   

LA  DEMANDA  

Como  quiera  que  el  delito por el cual se  adelantó  el  proceso  penal  contemplaba  para  la  época  de los hechos pena  máxima  inferior  a  ocho  años,  acude el casacionista a la vía discrecional  diseñada en el inciso tercero artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En  cumplimiento,  entonces,  de  la  carga  argumental  dispuesta  en la norma para acceder a tan excepcionalísima opción,  el  demandante  advierte  que  es  necesario el pronunciamiento de la corte para  efectos  de  construir  jurisprudencia, hasta ahora inexistente, respecto de dos  aspectos, que estima torales.   

El  primero, lo referencia así:  “…la  generación  de una nueva propuesta jurisprudencial que  oriente  a los operadores jurídicos en punto de la no responsabilidad penal del  director  ejecutivo  de una unión temporal en relación con el punible referido  en el artículo 402 del C.P.”   

Y,    respecto   del   segundo,   anota:  “…ilustrar  a  la comunidad jurídica conforme al  planteamiento  del  siguiente problema jurídico: ¿Una persona en su condición  de  directora  ejecutiva  de  una  unión  temporal de empresas, por el hecho de  suscribir  las  declaraciones mensuales de retención en la fuente ante la DIAN,  la  hace  responsable  per  se  por  el  no  pago  de  tales  rubros…?”.   

A  renglón  seguido, el recurrente registra  varias  decisiones  de la Corte, para demostrar que hasta el momento esos puntos  estimados neurálgicos no han sido tratados.   

Añade  que  la  condena impartida contra su  representada  judicial  constituye  vulneración  del  principio  de  inocencia,  además de afectar el derecho fundamental de la dignidad humana.   

Por  ello,  sostiene,  con  la  demanda  de  casación busca reparar el agravio inferido a la acusada.   

Cargo único.  

Por  la  vía  directa  de  la  aplicación  indebida  de  la ley sustancial, contemplada en el numeral primero del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el demandante sostiene que la segunda instancia  erró  al tomar en consideración lo consagrado en los artículos 29 y 402 de la  Ley  599  de  2000,  así  como  los artículos 368, 375, 376 y 572 del Estatuto  Tributario,  a  la  vez  que  dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 600 de  2000, atinente a la presunción de inocencia.   

Después  de referenciar el contenido de las  normas  citadas, el casacionista acude a jurisprudencia de la Sala atinente a la  forma de argumentar respecto de la violación directa de la ley.   

A partir de ello, el demandante sostiene que  a  los  hechos  demostrados  por  el Tribunal no se siguen las normas a renglón  seguido aplicadas.   

Luego, advera que en su calidad de directora  ejecutiva  de  la  unión temporal, la procesada “no  es   la   persona   a   la   que  dichas  normas  le  atribuyen  responsabilidad  penal”,  pues,  la  misma  se  halla radicada en los  representantes  legales  y  socios  de  las  empresas que se unen temporalmente.  Mucho  más, agrega, si como lo sostiene el Tribunal, la acusada no fue delegada  para esa labor en el contrato de unión temporal.   

Cita  el  impugnante  lo  consignado  en  el  artículo  29,  inciso  3°,  de la Ley 599 de 2000, para de allí extractar que  aún  en  representación  de  un  ente  colectivo,  cual puede predicarse de la  unión  temporal, la persona debe ser autorizada expresamente para ejercer dicha  función.   

En consecuencia, agrega, si el mismo Tribunal  acepta  que  “el cargo de directora ejecutiva de la  ameritada    unión   temporal   no   le   fue   delegado   en   el   respectivo  contrato”, ha de entenderse que no estaba autorizada  para  representar  a  esa entidad jurídica y, por virtud de ello, no es pasible  de vinculación penal por el delito que se le atribuye.   

Seguidamente,   el  recurrente  transcribe  algunos  apartados del fallo absolutorio de primer grado, para después reiterar  que  la  función  atribuida  a la procesada en la unión temporal es ajena a su  representación  legal,  debiendo  examinarse, respecto del delito despejado, la  responsabilidad   penal   de   quienes   individualmente  representaban  a  cada  empresa.   

Como el Tribunal pasó por alto lo indicado,  añade  el  casacionista, dejó de aplicar las normas referidas a la presunción  de inocencia y dignidad humana de la acusada.   

En   punto  de  trascendencia,  afirma  el  profesional  del  derecho  que  si el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente  unas  normas  sustanciales  y  dejado  de  aplicar otras, necesariamente habría  confirmado la decisión absolutoria proferida por el A quo.   

Pide,  acorde con lo anotado, que se case la  sentencia  de  segunda  instancia, para en su lugar proferir fallo absolutorio a  favor de DIANA MARCELA VILLADA SERNA.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En primer término, debe referirse la Sala al  tópico  de  la  casación  discrecional,  en  tanto, como así lo reconoció el  demandante,   la  pena  máxima  establecida  para  el  delito  atribuido  a  su  representada  judicial,  seis  años,  obliga  acudir  a  tan  excepcionalísimo  mecanismo,  en  cumplimiento  de  lo establecido por  el inciso tercero del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En  aras de cubrir, entonces, las exigencias  de  fundamentación  propias  del mecanismo discrecional, el recurrente advierte  que  se  hace  necesaria  la  intervención de la Corte, a fin de obtener el que  estima  indispensable  pronunciamiento  jurisprudencial que resuelva cuestiones,  en   su   sentir,   asaz   problemáticas,   hasta   ahora   ignoradas   por  la  Sala.   

          Sin  embargo,  para  la Sala es claro que el recurrente busca apenas  facilitar  el  camino  para que su demanda sea admitida a pesar de que no cumple  con  las  exigencias  legales  para  el  efecto,  y  por  ello  artificiosamente  introduce  unos  supuestos  temas  de  discusión  que  ameritan  de  desarrollo  jurisprudencial,  completamente desenfocados en su naturaleza y efectos, pasando  por  alto que precisamente en atención a su connotación excepcional, el camino  de  la  discrecionalidad  reclama  de  la demostración cabal de la necesidad de  intervención de la Corte.   

Ya no se trata, acorde con lo anotado, de que  se  sienten  pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, sino  de  que  se  solucione la particular pretensión que anima la interposición del  recurso,  desnaturalizándose  así  la  teleología  que  dinamiza el mecanismo  discrecional otorgado a la Corte.   

Asoma evidente que los temas relacionados por  el   casacionista   para  su  posible  examen  por  la  Corte  distan  mucho  de  corresponder  a  asuntos de verdad complejos o con la sustancia amplia necesaria  para  advertirlos  dignos  de  examen,  en  tanto,  la sola transcripción de lo  pedido   informa  de  su  connotación  eminentemente  episódica,  ajena  a  la  naturaleza  de  institutos  o  discusiones dogmáticas pasibles de involucrar un  grupo amplio de casos controversiales.   

Si  se  admitiese  que  esos  temas  apenas  circunscritos  a  lo  que  la particular pretensión arroja, pudieran motivar la  intervención  jurisprudencial  de  la  Corte,  habría que concluir que por ese  camino  de  la  casuística,  lo  que  debería  ser  excepcionalísimo se torna  común,  evidente  como  surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o  derivaciones   de   un   mismo   asunto,   en   una   progresión   ad   infinitum  que  de  ninguna  manera  consulta  el  espíritu  de  la  facultad  discrecional  contenida  en el inciso  tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

De  esta  forma, la definición de si, en el  caso  concreto, el director ejecutivo de una unión temporal debe responder o no  por  el  delito  de omisión de agente retenedor, no es un asunto toral que deba  resolver  a través de su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, en tanto,  la  discusión no opera siquiera en torno de la naturaleza jurídica del cargo o  la  forma  legal que asumen las uniones temporales, sino por el camino meramente  probatorio  de  determinar  si  en  el  caso  específico analizado la procesada  recibió  ese mandato o actuó en cumplimiento de la función específica que la  hace  agente  retenedora  o  recaudadora  de los impuestos, como así incluso se  extracta del cargo y su formulación.   

No pudo el impugnante, ni la Sala lo observa  del  examen  efectuado  a  lo  adelantado  por  las  instancias,  demostrar  que  efectivamente  el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la  jurisprudencia, razón suficiente para que se inadmita la demanda.   

Sin embargo, el análisis del cargo formulado  por  el  casacionista,  permite  advertir,  como  se  verá a continuación, que  tampoco  su  propuesta  casacional cumple con mínimos presupuestos de lógica y  sindéresis,  razón  por  la  cual  también  por esa vía su demanda ha de ser  inadmitida.   

Cargo único.  

Cuando  se  acude  a  la  vía  directa  de  violación  de  la  ley sustancial, conforme lo establecido en la causal primera  de  casación,  es  imperativo  que  el  demandante  no solo realice un profundo  estudio  dogmático  y  jurídico  del  tema, sino que se aparte por completo de  cualquier  tipo  de  controversia jurídica o probatoria respecto de lo estimado  sucedido  por  el  Tribunal,  pues,  cabe  resaltar,  la buena fortuna del cargo  deriva  precisamente  de  demostrar  que  a esos hechos considerados probados no  debió  aplicarse  determinada  norma,  o  la  utilizada  no fue examinada en su  verdadera  inteligencia o, finalmente, dejó de utilizarse aquella que soluciona  la cuestión.   

En  una  explicación elemental de la manera  como  debió  abordar  el  cargo la defensa, debería precisarse que de su parte  corría  demostrar  que  el   Ad  quem, a pesar de asumir que la acusada no  cumplía  la  función de agente retenedor o autorretenedor y por ello no era la  obligada  a  responder  por  el  pago  de  las sumas retenidas o recaudadas como  impuestos, terminó condenándola.   

De  esa forma sí se entendería evidente el  yerro  propuesto,  de  cara  a  la  norma  que consagra el delito de omisión de  agente  retenedor  o  recaudador,  en  tanto, surgiría  evidente que no se  cubren los presupuestos de tipicidad allí consignados.   

Empero,  la  discusión  presentada  por  el  casacionista  desvía  rápidamente  su  rumbo,  en  tanto,  busca demostrar, en  contra  de  lo  asumido  por  el  Tribunal,  que  la  acusada no contaba con esa  función,  o  mejor,  que ella no se hallaba obligada a responder por el pago de  las  retenciones o autorretenciones, tópico que, cabe resaltar, necesariamente,  implica  controvertir,  en lo fáctico, la conclusión distinta a la cual llegó  el Tribunal.   

Cierto,  sí,  que  la  defensa examinó las  diferentes  normas societarias y las consignadas en el Estatuto Tributario, para  extractar  de  allí  que  la  procesada  no era, efectivamente, la encargada de  responder  por  los  dineros  destinados  a  cubrir  la  obligación  impositiva  estatal.   

No  obstante, un tal proceder interpretativo  apenas  refleja  la  postura,  por  demás interesada, de la defensa, que jamás  conduce  a  estimar  efectivamente  materializado  un  yerro  trascendente en el  examen   normativo   que,   desde   la   orilla   contraria,   efectuó   el  Ad  quem.   

En  este  punto,  es  necesario  recordar al  demandante  que a la casación no se acude apenas por el prurito de anteponer la  particular  percepción  de  hechos o normas, a la más autorizada del Tribunal,  dado  que  esa  posibilidad  se  agota en las instancias y a esta sede arriba el  fallo  de  segundo  grado  prevalido  de  una  doble  connotación  de acierto y  legalidad  que  lo  blinda de discusiones como la planteada en la demanda que se  examina,  en el entendido que el camino extraordinario obliga demostrar evidente  el yerro y su trascendencia.   

En  este  sentido,  el  Ad  quem en el fallo  impugnado  realizó  una  exhaustiva  revisión  de la normatividad aplicable al  caso,  hasta  concluir  que  efectivamente  la acusada se arrogó la facultad de  agente  retenedor  o  autorretenedor,  al  punto  de  diligenciar  y  firmar los  correspondientes formularios.   

Aduce  el demandante que el Tribunal dio por  probado  que  no  existió autorización expresa para que la procesada ejecutara  dicha labor al servicio de la unión temporal.   

Y  ello  no  corresponde  exactamente  a  la  verdad,  como  quiera  que  si  bien,  el  Tribunal dejó sentado que la acusada  “no   ostentaba   la   calidad   de   gerente   o  administradora  de la señalada entidad”, ya después  precisó:   

“…al suscribir el denuncio rentístico,  de  forma  tácita  adquirió la calidad de agente recaudador y por consiguiente  la  obligación  de  consignar  las  sumas  declaradas  y  no canceladas ante la  DIAN.   

Si  bien  es  cierto las Uniones Temporales  desde  el  campo civil y mercantil, no son sujetos de obligaciones contractuales  derivadas  de  su  objeto  contractual social, dado que la responsabilidad recae  sobre  las  entidades  que  las  conforman, en materia de responsabilidad penal,  como  en  el  presente  caso la autoría o participación incide “quien actúa  como  miembro  u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona  jurídica,  de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya  representación  natural  se  detente  y realiza la conducta punible, aunque los  elementos   especiales  que  fundamentan  la  penalidad  de  la  figura  punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  sí  en  la  persona o ente colectivo  representado”  (aquí  se  cita  el  último inciso del artículo 29 del C.P.,  aclara la Corte)      

“De  ahí  que al suscribir y elaborar la  acusada  DIANA MARCELA VILLADA SERNA, las declaraciones tributarias por concepto  de  retención  en  la fuente de los periodos 10 y 11 de 2004 en representación  de  la  entidad FERIA DE CARTAGO UT. Con NIT 836000810, cuando aquella ostentaba  el  cargo  de  directora ejecutiva, sin que dicha labor hubiera sido delegada en  el  contrato  de  unión  temporal  “FERIA  DE  CARTAGO”,  suscrito  por los  representantes   legales   de   las   entidades   OCE  S.A.  y  Corporación  de  Fiestas   Aniversarias,  Exposiciones,  Espectáculos y Eventos de Cartago,  como  el  representante legal de la señala (sic) Unión Temporal, creó para el  fisco  esa  responsabilidad  en cabeza de la referida recaudadora, tal y como se  puede evidenciar en el registro Único Tributario…”   

Precisamente,  el  documento  en  cuestión  (RUT),  consigna  en  el formato preimpreso expedido por la DIAN, que la acusada  fungía  para  el  efecto  como  representante  legal  principal  de  la  Unión  Temporal, desde el 1 de septiembre de 2004.   

Desde esta perspectiva probatoria, fáctica y  jurídica   asumida  por  el  Tribunal,  en  respuesta  a  similares  argumentos  presentados  previamente  por  la  defensa, el demandante en casación bien poco  dice,  en  tanto, limita el cargo a reiterar su particular percepción de lo que  las  normas consagran, sin precisar, asumiendo en concreto los argumentos del Ad  quem,    cuál    es    el   yerro   ostensible   y   trascendente   que   ellos  contienen.   

Tampoco  especifica  por  qué la acusada no  puede  entenderse  representante  legal  de  facto,  como  así  lo  sostiene el  Tribunal  en  seguimiento  del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y con apoyo en  el  documento  tributario firmado por DIANA MARCELA VILLADA SERNA, en el cual se  rotula,  expresamente,  representante  legal  de la Unión Temporal, al punto de  elaborar y firmar las correspondientes declaraciones.   

Tampoco  explica  el  casacionista  por qué  debía  mediar autorización expresa respecto de tal función, pues, acude a una  muy   particular   lectura  del  artículo  29  en  reseña,  cuando  esa  norma  precisamente   advierte   que   la   dicha   representación  puede  operar  por  autorización   previa   o   “de  hecho”,  cual entendió el ad quem cuando asumió así la circunstancia  de  decirse  representante  legal  y  firmar  las correspondientes declaraciones  tributarias.   

En suma, lejos de construir una tesis sólida  asumible  en  sede  de  casación,  el  recurrente pretende hacer valer aquí la  postura  que  fue  derrotada  ante  la segunda instancia, sin que por ese camino  alcance  a  perfilar  error ostensible en la interpretación que el ad quem hizo  de  los  hechos y las normas que los regulan, razón por la cual la demanda debe  ser   inadmitida,  dado  que,  además,  la  revisión  detallada  del  trámite  efectuado  por  las instancias al asunto, permite observar que no se han violado  derechos  fundamentales  a cuyo amparo se imponga la intervención oficiosa  de la Sala.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor, en  el   proceso   que  por  el  delito  de  omisión    del    agente    retenedor   o   recaudador,  culminó  en  la  segunda  instancia  con  fallo  condenatorio en  contra  de  DIANA  MARCELA  VILLADA SERNA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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