AP7190-2014(42862)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7190-2014  

Radicación n° 42862  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la viabilidad  formal  de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto  por  el  defensor de Edgar Andrés Sánchez Potes, contra la sentencia proferida  por  el  Juzgado  22  Penal del Circuito de esta ciudad el 12 de agosto de 2013,  confirmatoria  de la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal, mediante la cual  se  condenó  a  este  procesado,  junto  con Jaime Enrique Pulido Rivera, Julio  Pulido  Ávila  y  Luis  Enrique  Leal Prada, a la pena principal de 36 meses de  prisión  y  multa  de  60  s.m.l.m.,  como coautores responsables del delito de  estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Con base en denuncia presentada por la señora  Diana  Maritza  de  la  Hoz  Sierra  el  27 de julio de 2004, se hizo saber a la  justicia  que  después  de  haber  conocido a quien dijo llamarse Jaime Pulido,  éste  le  ofreció  un  apartamento  que  le  dijo  estaba  en  remate  y  tras  relacionarla  con  Julio  Pulido,  Edgar  Andrés  Sánchez y Luis Enrique Leal,  quienes  ratificaron  la  posibilidad  que tenía de ocuparlo enseguida y ser la  primera  oferente  del  bien,  se  hicieron  entregar  $7 millones para entrar a  poseer  el  bien, cuando se trataba realmente de un inmueble objeto de secuestro  en  proceso  civil,  que  nunca  le  fue  entregado  ni  objeto  de negociación  alguna.   

Con  la  prueba  documental  y  testimonial  allegada,  la Fiscalía 117 Local de esta ciudad, el 27 de julio de 2006 dispuso  apertura  formal  de  investigación,  vinculándose mediante indagatoria a Luis  Enrique  Leal  Prada  (fl.114),  Jaime  Enrique  Pulido  Rivera  (fl.131), Edgar  Andrés Sánchez Potes (fl.134) y Julio Pulido Ávila (fl.195).   

Previo  cierre del período instructivo, el 7  de  julio de 2010, la Fiscalía 96 Local profirió resolución acusatoria por el  delito  de  estafa  en  contra  de los imputados, en decisión ratificada por la  segunda instancia el 5 de abril de 2011.   

Tramitada  la fase del juicio se profirieron  las   sentencias   de   primera  y  segunda  instancia   en  los  términos  inicialmente señalados.   

Rituada  la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  glosados.   

DEMANDA  

Observa el actor en casación que acude a la  modalidad  excepcional  de  este recurso en garantía del derecho fundamental al  debido   proceso   del   imputado,   cuya  demostración  hará  en  los  cargos  propuestos.   

Sobre  la  anterior  base, postula un primer  ataque  por  nulidad, debido a indeterminación o anfibología sobre la forma de  intervención  en  el  delito que habría tenido Sánchez Potes, toda vez que no  se sabe si la imputación lo fue como autor o partícipe.   

En efecto, previa doctrina que asume oportuna  sobre  esta  temática,  afirma el demandante que esas falencias se presentan en  este  caso  y generan una “ambivalencia del análisis  de  la  prueba,  que  es lo que sucedió al señor Edgar Andrés Sánchez Potes,  quien  por  estar  presente,  no  modular  ni  una  sola  palabra,  se le deduce  autoría,  siendo que se le podría deducir también complicidad”,  pero no se pudo rebatir ni lo uno ni lo otro por falta de claridad  en la acusación.   

Reproduce  entonces los argumentos expuestos  en  la  apelación  sobre el mismo particular, dentro de los cuales básicamente  se  dedica  a tomar extractos de diversa prueba testimonial, para hacer notar la  pasividad  que en los hechos habría tenido Sánchez, que desde su margen impide  imputarle actos de autor y menos de cómplice.   

Como  es  tema  sobre el que deliberaron las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, cita sus argumentos para mostrarse  contrario e insistir en que no hubo claridad en la imputación.   

En el segundo reproche, también aducido por  vía  de  nulidad,  sostiene desconocida la garantía procesal in dubio pro reo.  Sirve  de  fundamento  a  esta  censura los mismos alegatos de la apelación que  reproduce,  en  donde esencialmente existe una cita textual de diversas pruebas,  ejercicio  al  cabo  del  cual  enfatiza en que no existe prueba demostrativa en  grado  de  certeza  de la responsabilidad de Sánchez Potes en los hechos que se  le han imputado.   

Finalmente,  a manera de tercer cargo, acusa  violación  indirecta  de la ley sustancial, sobre la base que Sánchez Potes no  podía  ser  condenado  al  no  obrar  en  el  proceso prueba demostrativa de su  responsabilidad,   reiterando,   una  vez  más,  los  apartes  de  alegatos  en  múltiples  oportunidades  repetidos  y  que,  conforme  se  señaló, extractan  pruebas   para  concluir  la  absoluta  ausencia  de  elementos  conducentes  al  proferimiento de una condena.   

Finalmente  solicita  se  case  la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1. Pese advertir el actor en casación que el  delito  de  estafa objeto de condena, comporta una sanción entre 2 y 8 años de  prisión  (art.246  C.P.)  y  por ende que al estar regulado el trámite de este  proceso   por   la  Ley  600  de  2000,  le  correspondía  invocar  el  recurso  extraordinario  en  su  modalidad  discrecional  o excepcional, no cumple con el  mínimo  presupuesto  tratándose de esta clase de hipótesis, conforme doctrina  profusa  y ampliamente reiterada de la Corte lo ha decantado, esto es, anticipar  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que  sustenta  la viabilidad del  recurso  en dicha especie, por tanto, anotar en forma sintética, pero precisa y  concreta,  a  cuál  de las dos alternativas posibilidades se acoge, si tiene la  impugnación  fundamento  en  la necesidad de encontrar por parte de la Corte un  pronunciamiento  con  miras  al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito  de  procurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales  conculcados,  debiendo  entonces  indicar  previamente  a la enunciación de los reproches el origen del  sostenido  quebranto  y  no  simplemente  escoger  uno  de  estos motivos sin la  consecuente    explicación    sobre    el    origen    de    la    vulneración  pregonada.   

2. Los cargos, bajo el escueto contexto a que  se  alude,  se  suponen sustentados en motivos de nulidad, pero participan de la  precariedad  original  en  orden  a  la  fuente  de donde emana la violación de  derechos acusada con los mismos.   

El  primero  apenas  enuncia  una  eventual  anfibología  que  supone  lesiva  del  debido  proceso, en el sentido que no se  comprende  si  Sánchez  Potes  intervino como coautor o cómplice, pero pone en  cuestión  es  el  hecho de que dada la precariedad de su conducta se le pudiera  atribuir  alguna participación delictiva, aspecto que de suyo repudia el propio  fundamento  de la censura, con mayor énfasis cuando si fue objeto de alegación  ante  el  aquo  y  luego en la apelación, quedó muy en claro conforme se dejó  consignado  en  la  acusación  de  segundo  grado, que sin la participación de  todos  y  cada  uno de los procesados “no se hubiera  podido  materializar  el  engaño”,  esto es, que de  manera  expresa  e inequívoca se hizo la imputación para los intervinientes en  el delito de estafa como coautores.   

A espacio, según las propias transcripciones  del  libelo,  también  la  sentencia  de  segundo  grado  lo  recalcó, bajo el  entendido  que “no es admisible que ahora se pretenda  por  parte  de este enjuiciado una total ajenidad en la comisión del punible de  estafa,  siendo  que  lo  probado  y  acreditado  es  su concurso decidido en la  ilicitud  planeada,  acordada  y  querida  por  todos los sujetos agentes que al  tener  la  conducta  ilícita  como  propia,  intervinieron como coautores de la  conducta punible”.   

3. El segundo reparo que también se encamina  por    nulidad,    afirma   quebranto   al   principio   superior   “in   dubio  pro  reo”,  como  si  el  desconocimiento   de   esta   máxima  pudiera  adquirir  fisonomía  propia  de  desconocimiento  o  menoscabo  con  su  simple  aseveración,  sin clarificar la  fuente   de  su  desconocimiento  que,  desde  luego,  sólo  podría  serlo  en  violaciones  directas  o  indirectas a la ley sustancial y en cada caso, como es  apenas  natural  con  la  postulación de censura al interior de cada especie de  vulneración  por  ser  disímiles  y  autónomas.  Sin  que  se pueda suplir en  alegatos   probatorios   fuera  del  condicionado  contexto  de  los  yerros  de  apreciación admisibles en casación.   

4.  Finalmente,  acaso  por lo anotado en el  párrafo   anterior,   el  tercer  ataque  se  supondría  emana  de  violación  indirecta,  pero el censor elude cualquier concreción en orden a si se está en  presencia  de  errores  de  hecho y/o de derecho y entonces, consecuencialmente,  identificar  la  índole  de  cada  uno.  Suplir  este  imperativo, por un nuevo  alegato  bajo  la  convicción  que  las  pruebas  allegadas  al  expediente  no  demuestran  la  responsabilidad  de  Sánchez  Potes  en  los  hechos  objeto de  imputación,   no   pasa   de   ser  un  alegato  impropio  de  la  impugnación  casacional.   

En condiciones semejantes, el libelo aportado  será inadmitido.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Edgar Andrés Sánchez Potes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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