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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP247-2014
Radicación 42215
(Aprobado acta n 18)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la pena de ciento ocho (108) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, tras declararlo autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de septiembre de 2011, a eso de las once (11) de la noche, CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA fue detenido en la calle 12 entre carreras 20 y 21 de Palmira por la Policía Nacional después de recibir llamadas de ciudadanos preocupados frente a la presencia en el sector de personas en actividades sospechosas.
El motivo de la aprehensión obedeció a que los agentes del orden hallaron en poder del capturado «un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo changón [sic], con cachas de madera color café» (folio 137 del cuaderno principal).
2. Debido a lo anterior, el 21 de septiembre de ese año, un representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, despacho que condenó al acusado por la conducta materia de atribución a ciento ocho (108) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada la decisión por la parte defensora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó en los aspectos objeto de debate.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un «error de hecho por falso raciocinio» (folio 158 c. p.), que condujo a considerar demostrado, sin estarlo, el ingrediente «sin permiso de autoridad competente» contenido en el tipo objetivo del artículo 365 del Código Penal. En sustento de su postura, argumentó lo siguiente:
1.1. La Corte Suprema de Justicia, en fallos reiterados, ha aducido que dicho elemento típico no puede presumirse, sino debe derivarse de las pruebas practicadas en el proceso.
1.2. El Tribunal predicó la concurrencia del ingrediente objetivo a partir del examen técnico practicado al elemento bélico incautado. Pero en tal dictamen «no se manifiesta si [el acusado] tiene permiso para portar esa arma de fuego» (folio 158 c. p.).
1.3. El artículo 14 del Decreto 2535 de 1993, en su literal c), prohíbe «[l]as armas hechizas». El artículo 32, a su vez, enuncia a las autoridades competentes para expedir y revalidar los permisos de tenencia y porte. La Fiscalía, en la audiencia preparatoria, solicitó como prueba el «oficio [del] departamento de comercio de armas indumil [sic]» (folio 159 c. p.), pero el juez lo rechazó. Por consiguiente, «el organismo investigador no introdujo de buena manera este elemento material probatorio necesario y esencial en el presente proceso» (folios 159-160).
1.4. Ello también significa «que esta prueba documental si [sic] existió o que si la dio el jefe de departamento de comercio de armas de indumil [sic], y que si la presentó la Fiscalía, es porque este permiso si [sic] lo otorga la autoridad competente» (folio 160 c. p.).
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, absolver a CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA por atipicidad de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En el presente asunto, el único cargo que formuló el apoderado de CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA no podrá ser admitido, debido a la ausencia de fundamentos.
2.1. Por un lado, cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación probatoria, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Tribunal o las instancias (si es del caso) se alejaron en alguna inferencia de la motivación de los postulados de la sana crítica, esto es, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia.
Dicho yerro tiene que ser relevante. Ello implica que frente a la valoración en conjunto de la prueba su exclusión conduciría a adoptar una decisión sustancialmente distinta a la adoptada.
En este caso, el recurrente no cumplió con tal requisito, pues en ningún momento de su discurso precisó del fallo de segunda instancia algún razonamiento del Tribunal, o un hecho indicador a partir del cual el juez plural haya derivado la conclusión fáctica contraria a los intereses del acusado, o una determinada regla de la sana crítica que desconoció o vulneró en ese proceso deductivo.
El profesional del derecho, simplemente, insistió en una postura (que no sólo fue abordada, sino además desestimada por el ad quem en la sentencia) según la cual no se practicó la prueba, en su criterio indispensable, para demostrar el elemento típico «sin permiso de autoridad competente» de que trata el artículo 365 del Código Penal.
En consecuencia, tanto la causal como los fundamentos normativos del reproche fueron incorrectamente planteados en la demanda.
2.3. Por otro lado, el problema jurídico traído a colación por el demandante también carece de cualquier asidero.
En efecto, la Sala (en providencias como CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544; CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37392; y CSJ SP, 25 abril 2012, rad. 38542) ha señalado que el elemento «sin permiso de autoridad competente» previsto en el artículo 365 del Código Penal, pese a la referencia de tipo normativo en él implícito, es en lo fundamental de índole fáctica, alusiva a una aserción de hecho conforme a la cual el sujeto activo tiene que carecer de permiso legal para obrar con el objeto material del delito (arma de fuego o municiones) de la forma descrita en el precepto, motivo por el que, en sustento de ello, «es menester partir de unos datos […] de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación» (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544). En palabras de la Corte:
Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible de la Fiscalía aportar, mediante un testigo de acreditación, el documento público que certifique la ausencia del permiso correspondiente, siempre y cuando recurra a cualquier otro medio pertinente para hacerlo (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544).
El punto central del reclamo del demandante, en este caso, radicó en que la Fiscalía jamás aportó al juicio oral el medio de conocimiento atinente a una certificación realizada por servidor público o funcionario competente, en la cual se indicara de manera clara y expresa que CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA no tenía permiso legal para portar, en los términos del Decreto 2595 de 1993, armas hechizas.
Dicha postura implica tarifar la prueba, circunstancia que, como se citó en precedencia, representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto. El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico.
Lo importante en estos eventos, como lo ha señalado la Sala, es que haya prueba de la cual pueda predicarse «una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico» (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544). Y en el presente asunto, como bien lo explicó el Tribunal, la falta de permiso legal la extrajeron las instancias de la aserción fáctica, derivada del testimonio del experto que presentó su dictamen acerca del objeto material del delito, según la cual lo que llevaba CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA era un arma de fuego de fabricación artesanal:
En el presente caso, la Sala observa que la experticia técnica practicada al artefacto bélico incautado es suficiente para legitimar la exigencia del ingrediente normativo, pues, pese a no ser aportada a la actuación un documento que certifique que al acusado no se le ha expedido permiso para portar armas por parte de un organismo competente, se deriva, “de manera razonable, la circunstancia relativa a la ausencia de permiso de la autoridad competente”. Pues las características del arma, indica el informe realizado por el investigador de policía Rafael Antonio Rodríguez Chacón, introducido al juicio oral a través de su testimonio, “no presenta número serial de identificación”; respecto de la marca y país de fabricación, precisó: “fabricación artesanal: país de fabricación desconocido”; respecto del funcionamiento, indicó: “se encuentra en buen estado de funcionamiento, siendo apta para realizar disparos con cartucho calibre 16”.
Las anteriores características que presenta el arma de fuego permite deducir razonablemente la ausencia del permiso en cabeza de su portador, pues este tipo de artefactos bélicos incluso son prohibidos en el Decreto 2595 de 1993 en su artículo 14, que precisa:
Artículo 14-. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: (…) c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto.
Así las cosas, no se hacía necesario que el ente acusador allegara una certificación de la expedición o no del permiso para porte de armas, pues las pruebas que obran en la actuación son suficientes como en antes [sic] se indicó [para] deducir razonablemente que el acusado CAMBINDO ASPRILLA no se le ha expedido salvoconducto que legitime el porte del artefacto bélico que le fue hallado en su poder, pues la expedición [sic] de este elemento está expresamente prohibido por la ley para este tipo de armas. Razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
La queja del demandante, en suma, se redujo a que el aludido ingrediente no fue extraído de una prueba directa, relativa a la falta de permiso legal, sino de manera indirecta, atinente a una circunstancia fáctica (la naturaleza artesanal del arma de fuego incautada) y una jurídica (la prohibición en todo el territorio nacional de las armas hechizas), a partir de las cuales el ad quem dedujo la concurrencia del elemento típico extrañado.
En este orden de ideas, al profesional del derecho en sede de casación le correspondía la obligación de demostrar que la inferencia del ad quem (en virtud de la cual la sola existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal evidencia la no autorización para portarla) era irrazonable. Sin embargo, no lo hizo, toda vez que se limitó a afirmar que el solo hecho de haber solicitado la Fiscalía en audiencia preliminar una certificación en ese sentido probaba que «este permiso si [sic] lo otorga la autoridad competente» (folio 160 c. o.). E incluso en el evento de que lo anterior fuese acertado o cierto, no constituiría motivo alguno para reclamar la práctica de ese medio de prueba en particular, como si de una tarifa legal se tratase.
El reproche, en consecuencia, es infundado.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o de juicio. Y como la Sala tampoco advierte vulneración manifiesta de las garantías judiciales del procesado, la demanda no será admitida.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria