14339mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14339  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 037  

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  trece (13)  de marzo del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el Defensor del procesado  CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ.   

          Antecedentes.-   

La noche del veinticuatro de diciembre de mil  novecientos  noventa  y cinco, por el sector de la calle 48 con carrera 9ª occ.  del  barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, LUIS ORLANDO  CARO  PAEZ   fue víctima de un disparo con arma  de  fuego,  el cual  ingresó por la zona izquierda del cuello y salió por  el  pómulo  derecho,  siendo  por  este  motivo  trasladado  a  la Clínica Los  Comuneros  del Instituto de Seguros Sociales donde recibió atención médica de  urgencia que logró salvar su vida.   

Del  hecho se dio aviso a una patrulla de la  Sección  de  Policía  Judicial  e  Investigación del Departamento de Policía  Santander,  la cual se hizo presente en el  lugar de los hechos y logró la  aprehensión  del  ciudadano  CESAR ORLANDO VILLAMIZAR  FLOREZ,  a  quien se le incautó un revólver calibre  .38 con seis cartuchos para el mismo.   

La  etapa instructiva fue iniciada por   la   Fiscalía  Primera  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Bucaramanga   (fl.   13),   autoridad   que   vinculó  mediante  indagatoria  a  VILLAMIZAR FLOREZ (fl. 16).  Días  más  tarde,  la  Fiscalía  Doce  de la Unidad de Vida Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  a  donde  fueron  remitidas  las diligencias,  definió   su   situación   jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 125 y ss.).   

Posteriormente,  luego  de cerrarse la etapa  instructiva  (fl.  148-2),  el  veintisiete  de  septiembre  de  mil novecientos  noventa  y  seis  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  CESAR  ORLANDO VILLAMIZAR  FLOREZ  por  el  delito de homicidio imperfecto (fls.  182  y  ss.-2) en determinación contra la cual el defensor interpuso recurso de  apelación  que  el  catorce  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y seis  desató  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior,   impartiéndole confirmación integral. (fls. 3 y ss-3).   

El   juicio correspondió tramitarlo al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito,  en  donde  se  llevó a efecto la vista  pública  (fl.  109 y ss.-3) y puso fin a la instancia condenando al procesado a  la  pena  principal  de ciento sesenta (160) meses de prisión y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  mediante  sentencia  (fl. 158 y ss-3) que el Tribunal Superior confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación  interpuesta por el defensor (fls. 35 y ss-4).   

    

Contra  el  fallo de segunda instancia, este  mismo   sujeto   procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  72-4),  el  cual  fue  concedido  por el ad quem (fl. 73-4), y,  dentro  del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio  cuya   idoneidad   formal   compete   calificar   a   la   Corte   (fls.   76  y  ss-4).        

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  dos cargos presenta el actor contra el fallo del Tribunal.   

En  el  primero  denuncia  que  la sentencia  ameritada  fue  proferida  en  juicio viciado de nulidad  por la comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el debido proceso,  “vicio  de  nulidad  que  tiene  que  ver  con diversas actuaciones procesales  atentatorias  de  la  legalidad de procedimiento penal y con la sustentación de  providencias  de  fondo  donde hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad del  procesado  al  amparo de una prueba ilegal o reputada como nula de pleno derecho  por haberse obtenido con violación del debido proceso”.   

Pasando por referir que el régimen de las  nulidades  gira  en  torno  del debido proceso  como derecho constitucional  fundamental,  insiste en sostener que en el expediente “se aprecian múltiples  irregularidades  capaces  de  afectar  la  estructura  procesal y que vinieron a  desconocer,  en  últimas, las bases fundamentales de la instrucción penal y el  juzgamiento”,  relacionadas con la participación activa de la parte civil sin  que  previamente hubiera presentado la correspondiente demanda y reconocido como  sujeto procesal.   

En  tal sentido destaca que la doctora Hilda  Beatríz   Bermúdez,   sin  haber  sido  reconocida  como  sujeto  procesal  en  representación  de  la  parte civil, no solo estuvo presente en la declaración  de     BLANCA     NIDIA    CAPACHO    sino  que  interrogó a la testigo formulándole preguntas alusivas  a  los  hechos objeto de investigación, irregularidad que estima atentatoria de  los  principios  de contradicción  procesal y probatoria referidos por los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  y  251  del  Código de Procedimiento  Penal.     

Además,  agrega,  también  sin  haber sido  reconocida  como  sujeto  procesal,  la  apoderada  de  la Parte Civil solicitó  copias  de  la actuación las que le fueron autorizadas por la Fiscalía a cargo  del  asunto,  mediante  resolución expedida el 30 de enero de 1996, con lo cual  “se   violó   flagrantemente  el  principio  conocido  como  de  PUBLICIDAD   PROCESAL”  dado  que  la  instrucción  es  reservada  para  quienes  no ostenten la condición de sujetos  procesales.   

Finalmente,  tanto  la  Fiscalía  como  el  Juzgado  “se pronunciaron sustancialmente sobre el fondo del asunto y sobre la  responsabilidad  del  procesado,  incorporando  en  su valoración probatoria el  contenido  de aquella prueba mal practicada y obtenida con violación del debido  proceso”,  como así aconteció en la providencia mediante la cual se definió  la  situación  jurídica,  la  calificación  del  mérito  del  sumario  y  la  sentencia,  pues  “le dieron a tal prueba ilegalmente practicada todo un valor  de  verdad  y  uniéndola  con  otras  de  naturaleza testifical, apuntalaron en  contra  del procesado el concepto de responsabilidad penal”, cuando lo que han  debido  hacer  es  dar  aplicación  al  artículo 250 del estatuto procesal que  establece  la  posibilidad de decretar el rechazo de pruebas, dado que con   la  incorporación  de  la  prueba  que  califica como ilegal, “se vició y se  contaminó  el  caudal  probatorio que sirvió de soporte para la determinación  de la responsabilidad penal”.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  declarar  la  nulidad  del proceso “a partir de la resolución que definió la  situación  jurídica, inclusive, en el claro entendimiento que la sentencia que  condenó   a   CESAR   ORLANDO   VILLAMIZAR   FLOREZ  se    dictó    dentro    de    un   proceso   así  viciado”.   

El  segundo  cargo,  también  apoyado en la  causal  tercera,  lo  postula  el  actor a partir de considerar que la sentencia  mediante  la  cual  se puso fin al proceso fue proferida en un juicio viciado de  nulidad  por  haberse  incurrido  en  error  en  la  denominación jurídica del  delito.   

Sostiene  al  respecto que la configuración  del  aludido  motivo  tuvo  lugar  con  ocasión  de la violación indirecta del  artículo  22  del Código Penal, derivada “de un error en la apreciación del  medio  probatorio  de la prueba pericial o concepto de balística emitido por el  Laboratorio  de  Investigación  Científica, Balística y Explosivos del C.T.I.  de  la  Fiscalía,  fechado  en  abril  22  de  1997  y signado por PEDRO  CLAVER  GONZALEZ DIAZ, coordinador  del área de balística y explosivos”.   

Dicho quebranto a la ley sustancial, agrega,  “tuvo  como  génesis un ERROR DE HECHO que  se  generó  por  un FALSO JUICIO DE  IDENTIDAD,  por  cuanto el  fallador  tergiversó  y de paso distorsionó el contenido de la prueba pericial  mencionada”,  la  cual  daba  lugar a descartar que  CESAR   ORLANDO   VILLAMIZAR   FLOREZ   hubiera   apuntado   y   disparado   a   la  cara  de  LUIS  ORLANDO CARO PAEZ , “sino que, de  acuerdo  con  la trayectoria del proyectil, el disparo se proyectó ‘sobre  la  línea  media  de  la cara  lateral   izquierda  del  cuello,  de  abajo  hacia  arriba  y  de  izquierda  a  derecha’ ” , de lo cual  concluye  el  casacionista  que  al  empuñar  su  arma  el procesado, “jamás  mostró  puntería  alguna  o  blanco  donde  impactar,  es  decir, que nunca le  apuntó  de  frente  a la cara del lesionado”, lo que explica la razón por la  que  el  proyectil  ingresó  de  abajo hacia arriba y no de modo perpendicular,  “circunstancias  que  a  todas  luces  revelan  su  ausencia  de intención de  lesionar  y  mucho menos de matar, lo que torna así la conducta en un evento de  naturaleza accidental”.   

El  dictamen  a  que  se  refiere,  agrega,  concluye  además  “que la versión expuesta por el sindicado en la diligencia  de  inspección  judicial  es  la  más  ajustada  respecto a su posición en el  momento  de  efectuar  el  disparo,  porque  guarda  relación  con las lesiones  consignadas  en autos y verificadas en la diligencia de inspección judicial”,  no  obstante esto no fue tomado en cuenta por el juzgador pues estimó que “la  prueba  pericial  constituye  un  medio  de  prueba más dentro de la actuación  procesal,  pero  no  el  único  como  para  de allí inferir la verdad sobre el  desarrollo  de  lo  acontecido.  Desestimando el dictamen abordó entonces otras  conclusiones        sobre        la        responsabilidad       penal       del  procesado”.          

    

Y si bien es cierto, continúa,  que la  prueba  pericial  no  posee  valor absoluto, es claro que en el proceso  se  cometió  un  error  en  la  apreciación de dicho medio “al distorsionarse su  contenido  conclusivo, produciendo así un colapso en la denominación jurídica  delictiva,     la     que     no    debió    entenderse    como    HOMICIDIO  en  grado  de  TENTATIVA   sino   como  LESIONES    PERSONALES   CULPOSAS”,  siendo  ello  suficiente  para  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir  inclusive   de   la   resolución   de   acusación,   como  lo  demanda  de  la  Corte.   

SE  CONSIDERA:   

La demanda de casación presentada a nombre  del   procesado  CESAR  HERNANDO  VILLAMIZAR  FLOREZ  ,  habrá  de ser rechazada por la Corte dado que de  los  presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal,   incumple el relacionado con la carga de indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos de la causal que aduce para demandar la  invalidación del fallo.   

La  Corte  insistentemente ha sostenido que  los  vicios  originados  en  el  proceso de formación probatoria, no pueden ser  denunciados  en  sede  de casación con apoyo en la causal tercera o de nulidad,  sino  de  la  primera  por la violación indirecta de la ley sustancial. Esto en  razón  a  que  la  aducción de los medios de convicción no corresponden , por  regla  general,  a actos vinculados en relación causativa con los restantes que  componen  el proceso y producidos legalmente, siendo por tanto la desestimación  del  medio  probatorio la solución que el ordenamiento ofrece para los casos en  que  se  demuestre la configuración de un vicio en la aducción de la prueba al  desconocer  el  juzgador  los  presupuestos  normativamente establecidos para su  validez,  lo  cual   constituiría  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad.   

Tanto  es  esto  que  de  acreditarse  la  ilegalidad  de  la  prueba  por  haber  sido  aducida con desconocimiento de las  formalidades  establecidas para su producción, la Corte estaría en condiciones  de  proferir  fallo  de  reemplazo  dejando  de  apreciar  los medios recaudados  ilegalmente  y  considerados  por  el  sentenciador en el fallo acusado, pues no  tendría  sentido  anular  el  proceso  dado  que   la sentencia es el acto  procesal  en  donde  el  juzgador  aprecia  la  validez  de los medios allegados  durante  el  proceso  para  efectos  de  aplicar  las  consecuencias  jurídicas  establecidas por la ley sustancial.   

Lo anteriormente dicho conduce a afirmar por  la  Corte,  que  el  actor  equivocó  la  vía  de  casación  al  pretender la  anulación  de  lo  actuado  a  partir  de  la  providencia  mediante la cual se  definió  la situación jurídica del procesado,  al considerar erradamente  que   la   ilegalidad  en  la  recepción  de  un  testimonio,  derivada  de  la  intervención  de  la  apoderada  de  la  parte civil sin haber sido previamente  reconocida  como  tal,  comporta  un vicio in procedendo cuando es lo cierto que  por  tratarse  de un yerro que se produce en el propio acto de juzgar, por tener  en  cuenta  para  valorarlo  un  medio de convicción irregularmente aportado al  proceso,  se  traduciría en un vicio in iudicando solo posible de ser corregido  a     través     de     la     causal     primera    de    casación,    cuerpo  segundo.                  

No menos desacertada resulta la afirmación  del  censor  en el sentido de que por haberse expedido copias de lo actuado a un  sujeto  procesal  aún  no  reconocido  formalmente  como tal, se dio lugar a la  violación  del  debido proceso por transgresión del principio de publicidad al  desconocerse  la  limitación  que al mismo señala la ley de rito al establecer  la  reserva  de  la  instrucción  penal,   pues al decir que fue ilegal la  autorización  de  las copias pedidas por la apoderada de la parte civil aún no  reconocida,  no  logra  acreditar cómo de declararse la nulidad de lo actuado a  partir  de  la providencia definitoria de la situación jurídica del procesado,  daría  lugar  a  corregir  el yerro, máxime si  la jurisprudencia de esta  Corte   se ha orientado por sostener pacíficamente que la invalidación de  los  actos  procesales  no  trasciende  al  ámbito  de validez de los medios de  convicción  allegados  durante  el  proceso, con lo cual resulta inexistente la  repercusión  que  se  le  pretende dar al reparo, siendo ésta de indispensable  acreditación  cuando  de alegar la configuración de un motivo de ineficacia de  los  actos  procesales,  se  trata  (art.  308-2  C.  P. P.), lo que aquí no se  logra.    

    

La  falta  de  claridad  y precisión en la  fundamentación  del  cargo, también se patentiza cuando en la demanda se aduce  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  en juicio viciado de  nulidad  por  haberse  incurrido  en  error  en  la  denominación jurídica del  delito.   

Si  bien  el  actor trata de ajustarse a la  técnica  establecida  para  el  recurso  en tratándose de este tipo de evento,  fracasa  en  el  intento dado que la demostración del falso juicio de identidad  en  que  dice  haber  incurrido  el  juzgador  en  la  apreciación de la prueba  pericial  de  balística,  quedó  a  medio  camino,  pues  solamente transcribe  apartes  de  ella  sin  indicar  de  modo  concreto  qué  dijo  el sentenciador  poniéndola  a  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  desprenden  de su  contexto;  tampoco  refiere  exactamente  en  qué  consistió el desacierto por  haber  distorsionado  su  expresión fáctica, ni la repercusión que tuvo en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva de la sentencia  frente  al  mérito  otorgado  a  los  restantes medios de prueba allegados a la  actuación  cuya  apreciación  no  cuestiona, y que también debieron servir de  sustento a la providencia que impugna.    

Como  si  este defecto de orden técnico no  fuera  suficiente  para  disponer  el  rechazo  de la demanda, en desarrollo del  cargo  el  actor  introduce otros agregados que generan incertidumbre aún mayor  frente  a  lo que realmente persigue con su postulación, pues al sugerir que el  Tribunal  consideró  la  prueba  pericial como una más dentro de la actuación  procesal  y que en tal medida, la desestimó al establecer su fuerza persuasiva,  pareciera   que  abandona  la  denuncia  del  falso  juicio  de  identidad  para  incursionar  en  el  campo de la transgresión a las reglas de la sana crítica,  solo   que   sin  mencionar  siquiera  la  manera  como  fueron  desconocidas  o  subvertidas  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas  de la experiencia.   

En  últimas,  sin  lograr  demostrar  un  concreto  error probatorio en la apreciación del dictamen, lo pretendido por el  actor  es  que  por fuera de las instancias del proceso la Corte otorgue mérito  probatorio  a  dicho  medio,  distinto  del  asignado  en el fallo, en posición  inadmisible  en  ejercicio  del recurso extraordinario al que se acude, dado que  en  estos  casos  será  el criterio del juez, no el de las partes, el llamado a  prevalecer,  pues  es bien sabido que la sentencia se halla amparada de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  correspondiéndole  al  casacionista su  desvirtuación, lo cual  lejos esta de lograr.   

            

Son  entonces tantos y manifiestos defectos  técnicos  que la demanda ofrece, y como por virtud del principio de limitación  a  la  Corte le está vedado corregirla para ajustarla a los presupuestos que la  hagan  admisible, la decisión que se impone, como se advirtió, es su rechazo y  declarar  desierto  el  recurso  en obedecimiento a lo previsto por el artículo  226 del C. de P. P.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado CESAR  ORLANDO  VILLAMIZAR  FLOREZ, por  lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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