AP6895-2014(44168)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6895-2014  

Radicación nº 44168  

(Aprobado mediante Acta nº 385)  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Procede la Corte a resolver sobre la petición  de  pruebas  formulada  por  la defensa, dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombo-peruano  ALFREDO  JIMÉNEZ  MERA,  quien  es reclamado por el  Gobierno de Perú.   

ANTECEDENTES   

    

1. El  Gobierno  de  la República de  Perú,  a  través  de  su  embajada  en  nuestro  país,  mediante  Nota Verbal  5-8-M/154  de  21 de abril de 2014, solicitó la detención preventiva con fines  de  extradición  del ciudadano colombo-peruano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, requerido  para  que  comparezca  a  juicio  ante el Juzgado de Investigación Preparatoria  Nacional  de  ese  país  por los delitos de asociación ilícita para delinquir  agravado,  usurpación  agravada  y falsificación de documentos, en agravio del  Estado peruano, con fundamento lo siguiente:     

En  la  mencionada  Nota  Verbal, la Juez de  Investigación Preparatoria Nacional de Lima, expresa que:   

«ALFREDO JIMÉNEZ MERA se encuentra imputado  de  ser  uno  de  los  integrantes  de  una asociación delictiva, en calidad de  coautor.  Que  la  organización  se encuentra liderada por Juan Carlos Vásquez  Clavijo  y Luz María Jiménez Mera y se dedicaba a delitos contra el patrimonio  (extorsión,  usurpación, lavado de activos, falsificación de documentos entre  otros).   

Su  conducta  estuvo  destinada a ocultar el  origen  ilícito  de  los  activos que poseía, producto de la usurpación de un  terreno ubicado en el Fundo San José.   

La   organización   criminal   se  dedica  igualmente  a  la  invasión  de terrenos de propiedad del Estado, comunidades o  personas naturales.   

Por su parte, el auto de prisión preventiva  expedido  por el mencionado Juzgado el 27 de diciembre de 2013, informa sobre la  existencia  una  organización  criminal  integrada  por  presuntos delincuentes  civiles y policiales que:   

«el día 17 de diciembre de 2012 tomaron el  control  de  la  «Garita 04 de Mayo» de la Comunidad Campesina Santa Lucía de  Ferreñafe  –Chiclayo, en  forma  violenta,  con  la  finalidad  de  apropiarse  del  dinero  recaudado por  concepto  de derechos de tránsito, que se cobra a conductores de vehículos que  iban a trasladar material de cantera.   

…el  accionar de la organización criminal  ha  sido  decisivo  a  partir  de  diciembre  de  2012  como  consecuencia de la  detención  de Aureliano Pascacio Ángeles Bonilla, líder de otra organización  criminal conocida como «La gran familia».   

         2.  En atención  a  dicha  solicitud,  el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 23  de  abril  siguiente  decretó  la captura con fines de extradición de JIMÉNEZ  MERA,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.98.398.843  y  documento  nacional  de  identidad del Perú No.16.670.949, quien había sido capturado con  fundamento en una circular roja de INTERPOL el 15 de abril de 2014.   

          3.  El  Gobierno  de la República de Perú a través de su Embajada  en  nuestro  país,  mediante  Nota  Verbal No.5-8-M/244 de 10 de julio de 2014,  formalizó  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombo-peruano ALFREDO  JIMÉNEZ MERA.   

4. Mediante oficio No. DIAJE/gce.No.1433l de  14  de  julio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que los  instrumentos   aplicables   para   el   presente   caso  son  el  «Acuerdo  sobre extradición», adoptado en  Caracas  el  18  de  julio de 1911,  el «Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República  del  Perú  modificatorio  del  Convenio Bolivariano de Extradición»  firmado  el  18  de  julio  de  1911, suscrito en Lima, el 22 de  octubre de 2004.   

5.  La  Jefe  de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, mediante oficio OFI14-0016134-0AI-1100  remitió  a esta Corporación la documentación presentada por la República del  Perú,  teniendo  en  cuenta  que se encuentran reunidos los requisitos formales  exigidos por la normatividad convencional aplicable al caso.   

6.   Recibidas  las diligencias en esta  Corporación,  mediante  auto  del 25 de julio de 2014 se reconoció personería  adjetiva  al  defensor  de  confianza nombrado por el requerido ALFREDO JIMÉNEZ  MERA  y,  a  su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la  Ley  906  de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días  a  los  intervinientes,  en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran  necesarias dentro del presente trámite.   

7.   Durante este término, la Delegada  del  Ministerio  Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de  pruebas.   

    

1. El apoderado del requerido solicitó  el decreto de las siguientes pruebas:     

     

1. «… la  declaración  de  mi  prohijado. Su pertinencia consiste en que declarará sobre  el  tema  de  la vaguedad e indeterminación de la documentación enviada por el  Perú,   específicamente   en   lo  que  concerniente  al  delito  de  falsedad  documental,  porque  no  se allegó el supuesto documento apócrifo o falso como  tampoco  se  especifica  la  taxatividad  en que consistió la falsificación de  documentos    que    supuestamente   realizó   el   señor   ALFREDO   JIMÉNEZ  MERA…   Además  al  no  haberse  especificado  la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el  lugar…».     

8.2   Así mismo, y «como  es  su  deseo  renunciar al derecho a guardar silencio y a no  auto  incriminarse,  develerá  en que consistió la negociación de la compra y  venta de 21 lotes el FUNDO SAN JOSÉ…»   

          Solicita  que  a  través  del  Ministerio de Relaciones Exteriores,  Ministerio  de  Justicia  o quien haga sus veces se oficie al Gobierno del Perú  para que allegue:   

1.«… el informe  pericial  de  las escrituras, análisis técnico de la documentación, en el que  se      debió      definir      en      qué     consistió     la     supuesta  falsificación…».   

    

1. «…COPIA  AUTÉNTICA  DE  LA  ESCRITURA PÚBLICA No.618 DEL 14 DE  ABRIL  DE  1989,  celebrada en el despacho … del Notario Barturen, mediante la  cual  el  señor EDUARDO GAMARRA GONZÁLEZ le vendió a EDUARDO CASTRO los 4.800  M2,     aprox. del “FUNDO SAN JOSÉ…».     

    

1. «…se  oficie  al  Gobierno del Perú, para que allegue la partida registral del predio  oficina  de  registros  públicos  de  inmuebles-SUNARP  de  Chiclayo,  donde se  indiquen  las  medidas  perimétricas  y  colindantes  y la historia del terreno  (anteriores y propietarios)».     

    

1. «…la  sentencia  del  año 1987 correspondiente al 3er Juzgado Civil de Chiclayo en la  que  se  solicitó absolución de posiciones y exhibición de documentos, que de  acuerdo  con  la  MANIFESTACIÓN  DE JOSEFA BANCAYAN LLONTOP, fue un proceso que  ganó la familia BANCAYÁN».     

5.  «…a través de la oficina agraria de  Lambayeque,  el  Certificado  No.055-83-DE  III-I  CAL-D  expedido en la Oficina  Agraria de Lambayeque…».   

6.    «…  la  escritura  pública  otorgada  a LA COOPERATIVA DE VIVIENDA LPNP (Colindante con el Fundo San José),  donde  se  aprecian  los  linderos  del  Fundo  San  José,  reconocido  como de  propiedad del señor CASTRO CASTRO».   

7. «… copia certificada del testimonio de  poder  amplio  general  y especial otorgado a favor de ALFREDO JIMÉNEZ MERA por  parte del señor EDUARDO CASTRO CASTRO…».   

8.   «…requieran   al   juzgado   de  Investigación  Preparatoria  Nacional-Lima Perú, con el fin que alleguen copia  auténtica   de  las  fotografías  existentes  en  proceso  seguido  contra  el  solicitado  en  extradición ALFREDO JIMÉNEZ MERA, relacionadas con la supuesta  usurpación del predio “San José».   

9.    «…requiera   al   Juzgado   de  Investigación  Preparatoria  Nacional-Lima Perú, con el fin que alleguen copia  de  la  declaración  que  rindió  EDUARDO  CASTRO  CASTRO,  ex propietario del  inmueble  denominado  “Fundo  Sn  José”,  en  la  que brinda detalles de la  transacción realizada con ALFREDO JIMÉNEZ MERA».   

    

1. «…requiera  al  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria  Nacional  de  Lima-Perú,  con el fin que alleguen  manifestación  de  Alfredo  Jiménez  Mera,  con  fecha  20  de  marzo de 2003,  respecto  de  la  denuncia  de usurpación que este mismo interpuso a nombre del  Sr.     Castro     Castro     contra    la    Familia    Bancayán».     

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano,  aplicable  al caso,  prevé  que  «La  extradición  de los prófugos, en  virtud   de   las   estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual se haga la  demanda».   

En    consecuencia,    la    pretensión  probatoria   ha de estar vinculada con los requisitos previstos en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004, a su vez complementados por aquellos  exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, como son:   

«a)  La validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  requirente  en los términos del artículo VIII del  Acuerdo;   

b) La demostración plena de la identidad de  la  persona  solicitada  en  extradición con la que haya sido capturada con tal  fin;   

c)  El principio de la doble incriminación,  respecto  del  cual es preciso tener presente el sistema de numerus clausus o de  lista  cerrada acogido en el Acuerdo en el Artículo II (sic), pero además, que  se  satisfaga  el mínimo de pena señalado en el literal a) del artículo V del  mismo;   

d) determinar si se trata de un delito común  y   no   político,   de   acuerdo  con  lo  exigido  en  el  artículo  IV  del  Tratado;   

e) acreditar que la providencia proferida por  la  autoridad extranjera sea una sentencia o al menos un «auto de detención»,  tal   como   está   señalado   en   el  inciso  1º  del  artículo  VIII  del  Acuerdo;   

f)   establecer   si   no  ha  operado  la  prescripción  de la acción o la pena, acorde con lo dispuesto en el literal b)  del artículo V del Tratado;   

g) Dilucidar si se verifica o no la presencia  del  principio de la cosa juzgada, en atención a lo consagrado en el literal c)  del artículo V del Acuerdo.   

h) Comprobar si eventualmente hay lugar a dar  aplicación  al  principio de territorialidad, de conformidad con lo indicado en  el artículo III del Tratado.   

Ahora,   según   lo   ha   decantado   la  jurisprudencia   de   esta  Colegiatura  (CSJ,  SP,  1º   ag.   2007,  rad.   27450),  también  se  debe  constatar  si  en Colombia se profirió  decisión  con  fuerza  de  cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la  petición de extradición.   

A  su  vez,   según quedó consignado  inicialmente,  este  asunto  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  será  necesario  tener  presente  que  en su artículo 139 señala a los  jueces     el     deber     de    rechazar    de    plano    los    «actos   que   sean   manifiestamente  inconducentes,         impertinentes         o  superfluos»,  mientras  que  en el artículo 359 del  mismo   estatuto   atribuye   a   tales  funcionarios  «la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».   

Finalmente,   que   en   el   artículo   375  ibídem,  se  indican  las  pautas  para  determinar  la pertinencia de las  pruebas,  al  subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos  o  circunstancias  relativos  a  la  comisión  de la  conducta»  alcance  que  trasladado  al  trámite  de  extradición,  debe  aplicarse  a  los  requisitos  contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Es así, como de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

De  la misma forma,  se ordenarán las  conducentes,   esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley  con  capacidad  para  comprobar los precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Por último, se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.  Precisados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del  trámite  de  extradición,  se  procederá  a resolver la solicitud que en este  sentido   elevó   la   defensa   del  requerido  en  extradición  ALFREDO JIMÉNEZ MERA.   

2.1  Como  aquéllas  están  orientadas  a  demostrar   a   través   de   la   declaración   del  requerido,  «la  vaguedad  e  indeterminación de la  documentación  enviada  por  el  Perú, específicamente en lo que concierne al  delito  de  falsedad  documental,  porque  no  se  allegó el supuesto documento  apócrifo  o  falso…  y  precisar «…en  qué  consistió  la negociación de la compra y venta de los 21  lotes   del   ‘Fundo  San  José’»,  así  como  el  origen  de los activos que poseía en ese país, para endigarle el delito por el  cual  es  solicitado,  de  allí  se  desprende  que, las mencionadas peticiones  probatorias  resultan  impertinentes, pues no se relacionan con los aspectos que  debe    revisar    la    Corte    al    momento    de    emitir    el   concepto  correspondiente.   

2.2.   En  efecto,  con  los medios de  convicción  cuya  práctica  depreca  el apoderado del reclamado, ignora que la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición no está diseñada para intentar  discusiones  en  torno  de  lo  que  será  materia  de controversia en el país  requirente      ante      sus       autoridades     judiciales   competentes,   que  por  el  contrario,  está encaminada  a   constatar el  cumplimiento  de  específicos    requisitos       (artículos    502   de  la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos  490,     493     y     495     ibídem).   

2.3.  De no  adoptarse  un  alcance  como el que viene de señalarse en la etapa judicial del  trámite  de  extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios  de  valor  que  son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente  dentro de la actuación respectiva.   

2.4.   Una  actividad  distinta  a  la  constatación  de  los  requisitos  previstos en los  artículos  502  de  la Ley  906,  en  concordancia  con  lo  indicado  en  los  artículos  490,  493  y 495  ibídem,    de    suyo  envolvería  una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el  cual,  en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de  absoluta soberanía.   

2.5. Acerca de este tema es preciso recordar  que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:   

«Debido  precisamente  a  que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la  noción  estricta  de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél  a   quien   se   reclama   en   extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a  la  validez o mérito de la prueba recaudada por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado…   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que  formula  el  pedido».  (CSJ  SP, 1º ag.  2007,  rad. 27450).   

Esta  postura  es  acogida  por  la  Corte  Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:   

«…el acto mismo  de  la  extradición  no  decide,  ni en el concepto previo, ni en su concesión  posterior  sobre  la  existencia  del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad  del  imputado…  todo lo cual indica que no se está en presencia  de   un   acto   de   juzgamiento,   como  quiera  que  no  se  ejerce  función  jurisdicente»1.   

Con  base  en lo anterior, la Corte negará  las  solicitudes probatorias elevadas por la defensa.   

2.6.  Así  las  cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor  de  ALFREDO JIMÉNEZ MERA, no  se  relaciona  con  ninguno  de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse  esta  Corporación  al  momento  de  emitir  su  concepto,  se  rechazarán  por  impertinentes.   

3.   Como  la  Corte  no observa   necesidad  de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso  3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente  en  Secretaría  de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de  los intervinientes, para que presenten sus alegatos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

           1.   NEGAR  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por el defensor de ALFREDO JIMÉNEZ MERA.   

2. En   firme  esta  determinación,  córrase  traslado  del  expediente  en  Secretaría  de  la Sala Penal por el término de  cinco  (5)  días  para  las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

3.  Contra  el  numeral 1º de esta providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                      

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER        

     MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

       

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CC.  C-1106/00     

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