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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP6891-2014
Radicación n° 39076
(Aprobado Acta No. 385)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra el fallo del 15 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a noventa (90) meses de prisión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de receptación y falsedad marcaria.
HECHOS
Fueron reseñados en el auto inadmisorio de la demanda de la siguiente manera:
“El 7 de agosto de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la carrera 6 frente al número 11-18 sur de la ciudad, miembros del grupo de automotores de la Sijin en labores de rutina inmovilizaron el vehículo Mazda 3, modelo 2009, placa DCP-549 que se hallaba en poder de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, porque al verificar su sistema de identificación lo encontraron alterado. En las instalaciones de esa entidad ubicada en la avenida Caracas con calle 6, un experto determinó que el automóvil originalmente tenía asignada la placa CZO 482 y había sido hurtado el 6 de mayo de ese año a Orlando Talero Abondano, en el barrio la Alambra de esta ciudad”1.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 8 de agosto de 2009 ante el Juez 25 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías fue legalizada la captura de RODRÍGUEZ LÓPEZ; la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad marcaria y receptación en concurso de tipos penales y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue dispuesta en su domicilio.
El 4 de septiembre del citado año, el Fiscal 122 Seccional de esta ciudad presentó escrito de acusación; y el 23 de agosto de 2010 ante el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá formuló la acusación, por los delitos objeto de la imputación.
Adelantada la audiencia de juicio oral, el Juez Quince Penal del Circuito condenó al acusado por los hechos punibles reseñados, sentencia confirmada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por su defensor, siendo esta el objeto del recurso extraordinario.
DE LA DEMANDA
De acuerdo con el auto del 27 de febrero de 2013, se admitió el cargo 4º de la demanda.
Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 285.2, 31 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 8, 9, 10 y 26 del mismo Estatuto Punitivo.
El casacionista estima que al acusado se le condenó por dos delitos, cuando la conducta imputada en la formulación de la acusación es una sola.
Expresa que el error consiste en haber tomado como delito autónomo la falsedad marcaria descrita en el inciso 2º del artículo 285 del Código Penal, cuando el mismo es elemento configurativo de la receptación tipificada en el inciso 2º del artículo 447 de dicho Código, en cuya demostración reproduce textualmente ambas disposiciones.
Considera que al imputarse al acusado un concurso real o material de hechos punibles se quebrantó el non bis in ídem, cuando en realidad se está frente a uno aparente de tipos penales que debió ser resuelto bajo el principio de consunción, de acuerdo con el cual el tipo de mayor relevancia jurídica subsume al de menor jerarquía.
En su criterio cuando el artículo 447 del Código Penal sanciona al que <realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito> y <si la conducta se realiza sobre medio motorizado>, en él se encuentra inmersa la falsificación que recae <sobre sistemas de identificación del medio motorizado> descrita en el artículo 285 del mismo estatuto, la cual debe ser consumida por la receptación.
Solicita casar la sentencia parcialmente para absolver al acusado RODRÍGUEZ LÓPEZ del delito de falsedad marcaria y disminuir la pena a cuatro (4) años de prisión.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
El recurrente
Luego de referirse nuevamente al cargo planteado en la demanda, solicita que en el evento de su prosperidad se le otorgue al acusado la prisión domiciliaria por reunirse los requisitos del artículo 38 del Código Penal modificado por la ley 1709 de 2014.
Expresa que el mínimo de la pena a imponer es menor a ocho (8) años de prisión, el delito por el cual se le condena no está excluido de ese sustituto y su arraigo familiar y social se encuentra demostrado. Además no tiene antecedentes penales y su desempeño personal, familiar y social al sustituírsele la detención intramural por la domiciliaria, muestra que no evadirá la justicia.
Igualmente solicita que la multa impuesta al acusado por su incapacidad material para cancelarla, su amortización sea autorizada mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 39 del Código Penal.
Por último pide la suspensión de la orden de captura vigente contra RODRÍGUEZ LÓPEZ, para hacer posible la concesión del sustituto reclamado.
Los no recurrentes
La Fiscalía propone a la Sala dos situaciones, la primera de las cuales hace inane la segunda.
A su juicio el recurrente carece de interés para formular el reparo por falta de identidad temática entre los motivos de la apelación con el propuesto en la demanda.
En materia de impugnación extraordinaria el interés no se vincula únicamente con el agravio causado con la decisión, sino también con el contenido de las pretensiones formuladas a las instancias, el cual debe guardar correspondencia con el que se acude a la casación.
Considera que la violación directa de la ley sustancial no fue tema sometido a consideración y decisión del Tribunal, por tanto el error que se reprocha resulta inadmisible, con mayor razón si el a quo careció de la oportunidad de pronunciarse sobre lo planteado en el reparo.
En esas circunstancias la admisión de la demanda no impide su desestimación, bajo el entendido que no se trata de superar defectos formales de la misma sino de la carencia de un presupuesto procesal del recurso que hace inviable una decisión de fondo. En su apoyo cita varias decisiones que se ocupan de dicha problemática.
Si se considera que existe interés pide no casar el fallo, por ausencia de demostración del yerro.
La argumentación de la defensa carece de sustento, porque de la comparación de las descripciones típicas emerge su autonomía e independencia, que posibilitan el concurso material.
Los diferentes bienes jurídicos amparados por los tipos penales, impiden que la conducta de receptación subsuma el delito contra la fe pública, dado que se configura con el hecho de tener en su poder el vehículo producto de un hurto, esto es con su realización sobre un bien motorizado.
Si luego se alteraron sus sistemas de identificación para lograr su matrícula, no solo la falsedad marcaria se estructura sino también el fraude procesal que no fue investigado.
Por lo anterior, solicita desestimar la demanda.
La Delegada adhiere a la solicitud de desestimación de la demanda por falta de interés planteada por la Fiscalía.
Adicionalmente y en relación con el problema de fondo propuesto, advierte que la complejidad del comportamiento puede hacer posible la aplicación de más de una disposición del Código Penal, de ahí que se prevea el concurso efectivo de hechos punibles tanto el ideal como el real.
En el asunto, la discusión mira a la posibilidad o no del concurso entre los delitos de receptación y falsedad marcaria, en tanto el demandante afirma que se trata de uno aparente que se resuelve con el principio de subsunción.
El delito de receptación no permite predicar que el autor del delito fuente incurra en él, así sea un tipo descriptivo con diferentes modalidades de ejecución.
Aunque parezca que la conducta de alterar los sistemas de identificación de un vehículo, diera lugar al concurso aparente de tipos penales, éste no es posible porque el sujeto no puede ser determinador de la falsedad y al mismo tiempo receptador del bien bajo cualquiera de sus modalidades. Puede ser el autor de la adulteración, aunque no tenga el bien lo cual no ocurre en este caso.
Luego los distintos bienes jurídicos que cada uno de los tipos penales protege, la falta de unidad de acción y de la relación de medio a fin entre la falsedad para encubrir el origen ilícito del vehículo, muestran la existencia de un concurso efectivo y no aparente de hechos punibles.
Pide no casar la sentencia, ni tampoco pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa relacionadas con la prisión domiciliaria, la amortización de la multa y la suspensión de la orden de captura, por considerarlas competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
CONSIDERACIONES
Tiene razón la Fiscalía como no recurrente, al advertir en la audiencia de sustentación de la demanda la carencia de interés del demandante por falta de identidad temática, entre el contenido de la apelación de la sentencia de primera instancia y el cargo cuya admisión y trámite fuera dispuesta en auto de febrero 27 de 20132.
Es principio general del derecho procesal que el interés para impugnar surge del agravio causado por la decisión desfavorable, luego el legitimado para acudir a los recursos ordinarios es aquel que sufre perjuicio con ella.
En la sustentación de la apelación, el recurrente está obligado a precisar los puntos de disenso con la providencia que le irroga daño, su silencio sobre aspectos que no fueron objeto de su consideración indica la plena conformidad con lo decidido, sin que luego respecto de estos pueda alegar la existencia de agravio.
De ahí que en materia de casación, el interés también se vincula con la identidad temática que es de su esencia y guarda estrecha relación con su naturaleza.
En ese sentido, el contenido de la apelación legitima a quien acude a la impugnación extraordinaria, pero la demanda en este caso debe corresponder a la inconformidad manifestada en él, porque al consentir la decisión de primera instancia en los aspectos que no fueron motivo de controversia el perjuicio es inexistente, los cuales al ser propuestos en casación no guardan afinidad con el objeto de la alzada.
De ese modo, la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue ni ha sido motivo de discusión en la segunda instancia3.
Sobre el tema, la Sala tiene dicho que
“En sede extraordinaria, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar”
En esas circunstancias, la Corte se encuentra impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem, a menos que en virtud de alguna irregularidad violatoria de las garantías fundamentales se encontrara habilitada para pronunciarse de fondo, en tanto que dicho principio no impide la formulación en esta sede de nulidades que no fueron propuestas a las instancias.
Ciertamente en el alegato de conclusión del juicio oral, la defensa del acusado nunca discutió ni controvirtió el concurso material entre el delito de receptación con el de falsedad marcaria imputado en la acusación, mientras que en el de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ninguna consideración relacionada con la materia propuesta hace en el cargo por violación directa de la ley sustancial formulado en la demanda.
El planteamiento en el plano estrictamente jurídico de un conflicto de normas entre los tipos penales que describen los delitos citados, que se resolvería mediante la aplicación del principio de consunción en favor de la receptación, no fue puesto a conocimiento del juez de primera instancia para su controversia ni tampoco propuesto al Tribunal con el mismo fin.
En esas circunstancias, el tema del concurso aparente de tipos penales entre los referidos delitos formulado es nuevo, las instancias fueron convocadas para discutir asuntos distintos a ese problema jurídico, mientras la controversia probatoria giró en torno a la inocencia del procesado frente al concurso real y efectivo de hechos punibles, según se observa en las respuestas de la sentencia a las peticiones de la defensa.
Siendo así, es inevitable admitir la carencia de interés en la formulación del reparo por falta de identidad temática, sin que su admisión obligue a un pronunciamiento de fondo, en razón a que ningún error puede atribuirse al Tribunal frente a una materia no sometida a su consideración, y de otro lado se desvirtuaría la naturaleza de la casación, en cuya sede son juzgables únicamente errores de juicio en la aplicación de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo demás, no es un motivo vinculado con los aspectos formales de la demanda, para que conforme al inciso 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la Sala supere sus defectos y decida de fondo teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación del reparo, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia, sino de legitimación según lo visto en precedencia.
En esas condiciones, desestimará la demanda al hallarse impedida para pronunciarse de fondo sobre el tema puesto a consideración en la demanda.
RESUELVE
Desestimar la demanda por falta de legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AI, 27 feb. 2013, fl 5 cdno Corte.
2 Folio 5, cdno Corte Suprema de Justicia.
3 CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.