AP6891-2014(39076)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6891-2014  

Radicación n° 39076  

(Aprobado Acta No. 385)  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

Se  pronuncia  la  Sala  respecto  del recurso de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ,  contra  el fallo del 15 de marzo de 2012 proferido por  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 19 de  octubre  de  2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad,  que  lo  condenó a noventa (90) meses de prisión y multa de doce (12) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, como autor responsable de los delitos de  receptación y falsedad marcaria.   

HECHOS  

Fueron  reseñados en el auto inadmisorio de  la demanda de la siguiente manera:   

“El 7 de agosto de 2009, aproximadamente a  las  cuatro  de  la  tarde,  en  la  carrera 6 frente al número 11-18 sur de la  ciudad,  miembros  del  grupo  de  automotores  de la Sijin en labores de rutina  inmovilizaron  el  vehículo  Mazda 3, modelo 2009, placa DCP-549 que se hallaba  en  poder  de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, porque al verificar su sistema de  identificación  lo  encontraron  alterado.  En las instalaciones de esa entidad  ubicada  en  la  avenida  Caracas  con  calle  6,  un  experto determinó que el  automóvil  originalmente tenía asignada la placa CZO 482 y había sido hurtado  el  6  de mayo de ese año a Orlando Talero Abondano, en el barrio la Alambra de  esta  ciudad”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 8 de agosto de 2009 ante el Juez 25 Penal  Municipal  de  Bogotá  con funciones de control de garantías fue legalizada la  captura  de  RODRÍGUEZ  LÓPEZ; la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad  marcaria  y  receptación  en  concurso  de  tipos penales y solicitó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, la cual fue  dispuesta en su domicilio.   

El 4 de septiembre del citado año, el Fiscal  122  Seccional  de  esta  ciudad  presentó  escrito de acusación; y  el  23  de  agosto de 2010 ante el Juez  Quince  Penal del Circuito  de    Bogotá   formuló  la  acusación,  por  los  delitos objeto de la imputación.   

Adelantada  la  audiencia  de  juicio oral,  el  Juez  Quince Penal del  Circuito  condenó al acusado por los hechos punibles  reseñados,  sentencia  confirmada por el Tribunal al  desatar      la      apelación      interpuesta     por     su     defensor,  siendo  esta  el objeto del  recurso extraordinario.   

DE LA DEMANDA  

De acuerdo con el auto del 27 de febrero de  2013, se admitió el cargo 4º de la demanda.   

Con  sustento en  la     causal     primera    del    artículo  181 de la ley 906       de       2004, se aduce la  violación  directa de la ley por aplicación indebida  de  los  artículos  285.2,  31  del Código Penal y falta de aplicación de los  artículos   8,  9,  10  y  26  del  mismo  Estatuto  Punitivo.   

El  casacionista  estima  que  al  acusado  se  le  condenó  por  dos delitos, cuando la conducta  imputada        en        la       formulación  de la acusación es una sola.   

Expresa  que  el  error  consiste  en haber  tomado  como delito autónomo la falsedad marcaria descrita en el inciso 2º del  artículo  285  del  Código Penal, cuando el mismo es elemento configurativo de  la  receptación  tipificada  en  el inciso 2º del artículo 447 de     dicho     Código,    en    cuya  demostración            reproduce          textualmente         ambas  disposiciones.   

Considera  que al  imputarse  al  acusado  un  concurso  real  o  material  de  hechos  punibles se  quebrantó  el non bis in ídem, cuando en realidad se  está  frente  a  uno  aparente  de tipos penales que  debió ser resuelto bajo el  principio  de  consunción,  de  acuerdo con el cual el tipo de mayor relevancia  jurídica subsume al de menor jerarquía.   

En  su  criterio  cuando  el  artículo 447  del  Código Penal sanciona  al    que    <realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito>  y <si  la  conducta se realiza sobre medio motorizado>, en  él   se   encuentra   inmersa   la   falsificación   que   recae  <sobre  sistemas  de  identificación  del  medio  motorizado>  descrita  en el artículo  285  del  mismo  estatuto, la cual debe ser consumida  por la receptación.   

Solicita  casar  la  sentencia parcialmente  para  absolver  al  acusado  RODRÍGUEZ LÓPEZ del delito de falsedad marcaria y  disminuir la pena a cuatro (4) años de prisión.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El recurrente  

Luego  de  referirse  nuevamente  al cargo  planteado  en  la  demanda,  solicita  que  en el evento de su prosperidad se le  otorgue  al  acusado  la  prisión  domiciliaria por reunirse los requisitos del  artículo 38 del Código Penal modificado por la ley 1709 de 2014.   

Expresa  que el  mínimo  de  la  pena a imponer es menor a ocho (8) años de prisión, el delito  por  el  cual  se  le  condena  no  está excluido de ese sustituto y su arraigo  familiar  y  social se encuentra demostrado. Además  no  tiene  antecedentes  penales  y  su desempeño    personal,    familiar    y    social    al   sustituírsele   la  detención    intramural    por   la  domiciliaria, muestra que  no evadirá la justicia.   

Igualmente solicita que la multa impuesta al  acusado  por  su  incapacidad  material  para  cancelarla,  su amortización sea  autorizada  mediante  trabajo  no remunerado en asuntos de naturaleza e interés  estatal  o  social,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 39  del Código Penal.   

Por  último pide la suspensión de la orden  de  captura  vigente  contra RODRÍGUEZ LÓPEZ, para hacer posible la concesión  del sustituto reclamado.   

Los no recurrentes  

La   Fiscalía   propone  a  la  Sala  dos  situaciones, la primera de las cuales hace inane la segunda.   

A su juicio el recurrente carece de interés  para  formular  el  reparo por falta de identidad temática entre los motivos de  la apelación con el propuesto en la demanda.   

En materia de impugnación extraordinaria el  interés  no  se  vincula  únicamente  con el agravio causado con la decisión,  sino  también con el contenido de las pretensiones formuladas a las instancias,  el   cual   debe   guardar   correspondencia   con   el   que   se  acude  a  la  casación.   

Considera  que la violación directa de la  ley  sustancial no fue tema sometido a consideración  y   decisión  del  Tribunal,  por  tanto  el  error  que  se  reprocha  resulta  inadmisible,  con  mayor  razón  si  el  a  quo  careció  de la oportunidad de  pronunciarse sobre lo planteado en el reparo.   

En  esas circunstancias la admisión de la  demanda  no  impide  su  desestimación,  bajo  el  entendido que no se trata de  superar  defectos  formales  de  la  misma sino de la carencia de un presupuesto  procesal  del recurso que hace inviable una decisión de fondo. En su apoyo cita  varias decisiones que se ocupan de dicha problemática.   

Si se considera que existe interés pide no  casar el fallo, por ausencia de demostración del yerro.   

La  argumentación de la defensa carece de  sustento,   porque   de   la   comparación  de  las  descripciones       típicas       emerge  su  autonomía    e    independencia,   que     posibilitan     el concurso material.   

Los   diferentes   bienes   jurídicos  amparados   por   los   tipos   penales,  impiden  que  la  conducta  de receptación subsuma el delito contra la fe pública, dado  que  se  configura con el hecho de tener en su poder el vehículo producto de un  hurto, esto es con su realización sobre un bien motorizado.   

Si  luego  se  alteraron  sus  sistemas de  identificación  para  lograr su matrícula, no solo  la  falsedad  marcaria se estructura sino también el fraude procesal que no fue  investigado.   

Por  lo  anterior,  solicita desestimar la  demanda.   

La          Delegada          adhiere  a  la solicitud de desestimación de la demanda por falta  de interés planteada por la Fiscalía.   

Adicionalmente  y  en  relación  con  el  problema  de  fondo  propuesto,  advierte  que la complejidad del comportamiento  puede  hacer  posible  la  aplicación  de  más de una disposición del Código  Penal,  de  ahí  que se prevea el concurso efectivo de hechos punibles tanto el  ideal como el real.   

En  el  asunto,  la  discusión  mira a la  posibilidad  o  no  del  concurso  entre  los delitos de receptación y falsedad  marcaria,  en  tanto  el  demandante  afirma que se trata de uno aparente que se  resuelve con el principio de subsunción.   

El  delito  de  receptación  no  permite  predicar  que  el  autor  del  delito  fuente  incurra  en él, así sea un tipo  descriptivo con diferentes modalidades de ejecución.   

Aunque  parezca que la conducta de alterar  los     sistemas     de     identificación    de    un    vehículo,             diera  lugar  al  concurso aparente de  tipos  penales, éste no es posible porque el sujeto  no  puede  ser determinador de la falsedad y al mismo tiempo receptador del bien  bajo  cualquiera  de  sus  modalidades.  Puede ser el autor de la adulteración,  aunque no tenga el bien lo cual no ocurre en este caso.   

Luego  los distintos bienes jurídicos que  cada  uno  de  los  tipos penales protege, la falta de unidad de acción y de la  relación  de medio a fin entre la falsedad para encubrir el origen ilícito del  vehículo,  muestran  la  existencia  de  un  concurso efectivo y no aparente de  hechos punibles.   

Pide  no  casar  la  sentencia, ni tampoco  pronunciarse  sobre  las  solicitudes de la defensa relacionadas con la prisión  domiciliaria,  la  amortización  de  la  multa  y la suspensión de la orden de  captura,  por  considerarlas  competencia  del  juez  de  ejecución  de penas y  medidas de seguridad.   

CONSIDERACIONES  

Tiene razón la Fiscalía como no recurrente,  al  advertir  en  la  audiencia  de  sustentación  de la demanda la carencia de  interés  del demandante por falta de identidad temática, entre el contenido de  la  apelación  de la sentencia de primera instancia y el cargo cuya admisión y  trámite   fuera   dispuesta   en   auto   de  febrero  27  de  20132.   

Es principio general del derecho procesal que  el   interés   para  impugnar  surge  del  agravio  causado  por  la  decisión  desfavorable,  luego  el  legitimado  para  acudir  a los recursos ordinarios es  aquel que sufre perjuicio con ella.   

En  la  sustentación  de  la apelación, el  recurrente  está  obligado  a precisar los puntos de disenso con la providencia  que  le  irroga  daño,  su  silencio  sobre aspectos que no fueron objeto de su  consideración  indica  la  plena  conformidad  con  lo  decidido, sin que luego  respecto de estos pueda alegar la existencia de agravio.   

De  ahí  que  en  materia  de casación, el  interés  también  se vincula con la identidad temática que es de su esencia y  guarda estrecha relación con su naturaleza.   

En ese sentido, el contenido de la apelación  legitima  a  quien  acude  a  la impugnación extraordinaria, pero la demanda en  este  caso  debe  corresponder  a la inconformidad manifestada en él, porque al  consentir  la  decisión  de  primera  instancia  en  los aspectos que no fueron  motivo   de  controversia  el  perjuicio  es  inexistente,  los  cuales  al  ser  propuestos   en   casación   no   guardan   afinidad   con   el  objeto  de  la  alzada.   

De  ese  modo,  la falta de identidad de las  pretensiones  del  recurso  de  apelación  con  las de la demanda, imposibilita  atribuir  un  error  respecto  de  un  tema  que  no  fue  ni  ha sido motivo de  discusión     en     la    segunda    instancia3.   

Sobre   el   tema,  la  Sala  tiene  dicho  que   

“En  sede  extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática, de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad de examinar”   

En  esas  circunstancias,  la  Corte  se  encuentra  impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem,  a  menos  que  en  virtud  de  alguna irregularidad violatoria de las garantías  fundamentales  se encontrara habilitada para pronunciarse de fondo, en tanto que  dicho  principio  no  impide  la  formulación  en esta sede de nulidades que no  fueron propuestas a las instancias.   

Ciertamente  en  el alegato de conclusión  del  juicio  oral,  la  defensa  del  acusado  nunca  discutió  ni controvirtió el concurso material    entre    el   delito   de  receptación  con  el  de  falsedad      marcaria     imputado     en     la  acusación,  mientras que en el de sustentación del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, ninguna  consideración relacionada con  la    materia   propuesta   hace   en   el   cargo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial formulado en la demanda.   

El planteamiento en el plano estrictamente  jurídico  de  un  conflicto de normas entre los tipos penales que describen los  delitos  citados,  que  se  resolvería mediante la aplicación del principio de  consunción    en    favor    de    la   receptación,   no   fue   puesto  a  conocimiento  del  juez  de  primera  instancia  para su controversia     ni     tampoco    propuesto  al  Tribunal  con  el mismo  fin.   

En   esas   circunstancias,  el  tema  del  concurso  aparente  de  tipos  penales  entre los  referidos  delitos  formulado  es  nuevo,  las instancias fueron convocadas para  discutir  asuntos  distintos  a ese problema jurídico, mientras la controversia  probatoria   giró  en  torno  a  la  inocencia  del  procesado  frente  al  concurso  real  y efectivo de  hechos punibles, según se observa en las respuestas  de la sentencia a las peticiones de la defensa.   

Siendo  así,  es  inevitable  admitir  la  carencia  de  interés  en  la  formulación  del  reparo por falta de identidad  temática,   sin  que  su  admisión  obligue  a  un  pronunciamiento   de   fondo,   en   razón  a  que  ningún  error puede atribuirse al Tribunal frente a  una  materia no sometida a su consideración, y de otro lado se desvirtuaría la  naturaleza     de     la     casación,     en     cuya    sede    son          juzgables  únicamente errores de juicio en  la aplicación de la ley o en la apreciación de la prueba.   

Por    lo    demás,    no  es  un  motivo  vinculado  con  los  aspectos  formales  de la  demanda,  para  que  conforme  al  inciso 3º del artículo 181 de la ley 906 de  2004,  la  Sala supere sus  defectos   y  decida  de  fondo  teniendo en cuenta  los   fines   de   la   casación,  la  fundamentación    del   reparo,   la  posición  del impugnante en el proceso y la índole  de   la   controversia,   sino  de  legitimación  según  lo  visto en precedencia.   

En  esas  condiciones,  desestimará  la  demanda  al  hallarse  impedida para pronunciarse de  fondo   sobre   el  tema  puesto  a  consideración  en  la  demanda.   

RESUELVE  

Desestimar  la  demanda  por  falta  de  legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AI, 27 feb. 2013, fl 5 cdno  Corte.   

2  Folio 5, cdno Corte Suprema de Justicia.   

3 CSJ  AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

    

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