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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14766-2014
Radicación N° 76.541
(Aprobado Acta N° 361)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Giovanny Antonio González Saldarriaga frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 19 de marzo de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al actor a 6 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
De otro lado, por hechos distintos, el 24 de diciembre de 2013 la referida autoridad judicial, lo sentenció a 26 meses de prisión por la misma conducta punible.
El 17 de marzo de 2014 el Juez ejecutor acumuló las condenas y fijó el quantum punitivo en 92 meses.
1.2. El interesado solicitó la libertad condicional y el 20 de mayo del presente año1, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la negó por la gravedad de la conducta.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 17 de julio siguiente2 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa localidad la confirmó.
1.3. Giovanny Antonio González Saldarriaga presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Reseñó que a su “compañero de causa” le otorgaron el subrogado sin tener en cuenta la gravedad de la conducta.
Pidió dejar sin efecto las providencias que negaron el beneficio y, en consecuencia, ordenar le sea otorgado el mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la autoridad demandada fundamentó en debida forma las razones por las cuales era improcedente la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.
LA IMPUGNACIÓN
Giovanny Antonio González Saldarriaga, al momento de ser notificado exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso a la igualdad, al no otorgarle el beneficio de la libertad condicional, estipulado en el artículo 64 del Código Penal.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo:
(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia4, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste lideró una banda criminal dedicada a cometer homicidios, desplazamientos forzados y cobro de vacunas, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
(…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, máxime si se observa que aquél fue condenado en dos oportunidades, por lo que se efectuó la acumulación de penas la cual quedó en 92 de prisión, mientras que a su “compañero de causa” fue sentenciado a una pena inferior, razón por la que los accionados debían evaluar la potencialidad de los delitos cometidos por aquél. Por ende, no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de derecho.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gustavo Enrique Malo Fernández
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 21 y 22 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 25 a 27 – ibídem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Cfr. Folios 21 y 22 – cuaderno No. 1.