AP2149-2014(43047)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-2149 2014  

Radicación N° 43047  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá  D.C.,  abril treinta (30) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

La  Sala acomete el estudio de los requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el defensor de  RAFAEL    ÁNGEL    MAJARRÉS    CHARRIS  contra  el fallo de segundo grado proferido el 22 de julio de 2011  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  a  través del cual confirmó el  dictado  el  31  de  marzo  anterior  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Soledad  (Atl.), por cuyo medio condenó al prenombrado como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  omisión  de agente retenedor o  recaudador.   

HECHOS  

Se   compendiaron   en  las  sentencias  de  instancia, de la siguiente forma:   

La  presente actuación se inició a razón  de  la denuncia que presentara la Dra. María Alonso González, funcionaría del  Grupo  Interno  de  Trabajo de la Unidad Penal de División Jurídica Tributaria  de  la  Administración  Local de Impuesto de Barranquilla, en contra del señor  RAFAEL   MANJARRÉS  CHARRIS,  en  calidad  de  Alcalde  Municipal  y  como  tal  Representante  Legal  del  Municipio  de  Palmar  de  Varela -Atlántico, por el  delito  de  Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, por no haber consignado a  favor  del  erario  público  las  sumas  retenidas o percibidas por concepto de  retención  en la fuente durante los periodos correspondientes a los años 1997,  1998,   1999,   2000,   2001,   2002   y   2003   según  se  describió  en  la  denuncia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  virtud  de  los  sucesos  anteriores, se  dispuso    la    apertura    del    sumario,    al   cual   fue   vinculado   el  burgomaestre      RAFAEL      ÁNGEL     MAJARRÉS  CHARRIS y cuyo mérito fue calificado el 26 de febrero  de  2007 con resolución de acusación en su contra por el delito de omisión de  agente  retenedor o recaudador “en concurso efectivo,  homogéneo  y  sucesivo  cometido en veintiuna (21) oportunidades”.   

En  el  mismo  calificatorio  se  dispuso,  además,  precluir  investigación a favor del procesado como consecuencia de de  la  declaratoria  de  prescripción de la acción penal respecto de “nueve    (9)    de    las   treinta   (30)   conductas   punibles  imputadas”.   

Ejecutoriado  el  proveído  anterior,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Descongestión de Soledad con fecha 31 de marzo  de  2011 dictó fallo de primer grado por medio del cual condenó a MAJARRÉS  CHARRIS  a las penas principales  de  cuarenta (40) meses de prisión y multa por valor de $ 71.884.000, así como  a   la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva de la libertad, al  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  omisión de agente  retenedor o recaudador.   

En  la misma decisión, negó al nombrado la  condena   de   ejecución   condicional   y   el   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Impugnada    la    anterior    sentencia  exclusivamente  por la defensa se pronunció, mediante sentencia del 22 de julio  ulterior,    el   Tribunal   de   Barranquilla,   en   sentido   de   impartirle  confirmación.   

Ahora,    el    sentenciado  MAJARRÉS  CHARRIS,  por  intermedio  de  apoderado  especial,  instaura,  mediante libelo, acción de revisión en contra  del aludido fallo de segunda instancia.   

Al   despacho  el  asunto,  se  procede  a  determinar   si  dicho  escrito  satisface  los  presupuestos  legales  para  su  admisibilidad.   

LA  DEMANDA   

En  el capítulo inicial del libelo titulado  “petitum”,   el  actor  concreta  su  pretensión  a  que  se  declare sin valor la sentencia de segunda  instancia  que  condenó  a  su representado por el delito de omisión de agente  retenedor  o recaudador y que, en su lugar, la Corte dicte sentencia sustitutiva  “a  través  de  la cual se exonere al señor RAFAEL  ÁNGEL  MAJARRÉS  CHARRIS  de  cualquier responsabilidad penal por el delito de  omisión  de  agente retenedor o recaudador, por cuanto la acción penal que dio  lugar  a la sentencia de condena accionada fue objeto de extinción por pago, de  conformidad  con  lo  probado  en  la  presente  acción,  en consonancia con lo  consignado  en  el parágrafo del artículo 402 del Código Penal y el numeral 1  del   artículo   227   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)”.   

En  fundamento  de  su  pretensión  y  tras  plasmar  un  detallado recuento de los antecedentes, invoca las causales segunda  y  tercera  del  estatuto  procesal  penal,  pues, a su juicio, su defendido fue  condenado  injustamente,  ya  que “estando vigente la  fase  del  juicio  se  originó  el  pago  de  la  obligación  reclamada por la  Administración  Local  de   Barranquilla, lo que indudablemente extinguió  en  esa época la acción penal que se le seguía al sentenciado, aspecto que se  acredita  con  el  surgimiento  de  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates     y     que     dan     cuenta    de    su    inocencia”.   

Antes  de  proseguir  con  su  disertación,  estima  necesario  ahondar  sobre  el  concepto  de  retención  en la fuente en  sentido  de  que no constituye un impuesto en sí mismo, sino su pago anticipado  bien  se  trate  de  renta,  ventas,  industria  o comercio, cuyo monto se puede  descontar    en    la   respectiva   declaración   de   cada   uno   de   estos  impuestos.   

Aclara  lo  anterior,  como  más  adelante  sostiene,  con el objeto de evidenciar la imprecisión en que se incurrió en la  denuncia  al  manifestar  que  el  sentenciado  en  su calidad de contribuyente,  representante  legal  y/o  persona  encargada  de  cumplir con la obligación de  consignar  las sumas recaudadas o retenidas presentó y firmó las declaraciones  de  impuesto  sobre  las  ventas  y  retención en la fuente por los períodos y  conceptos   presentados,  “es  decir,  que  la  DIAN  confundió  y  mezcló  de  manera indiscriminada estos dos conceptos, cuando en  realidad  el  segundo  de  ellos, comprende o encierra el primero”.   

No  obstante,  lo que a su modo de ver emana  diáfano,  es que la denuncia se centró en la omisión en el pago de retención  en la fuente por concepto de impuesto a las ventas (RETEIVA).   

Acto  seguido enfatiza en que al poco tiempo  de  haber  alcanzado ejecutoria material la sentencia condenatoria cuestionada a  través  de  esta acción, “surgieron al conocimiento  de  este  extremo  procesal,  pruebas  nuevas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  con  la  suficiente idoneidad de desvirtuar la condena irrogada por la  autoridad       judicial       al      suscrito      encausado      (sic)”.   

Refiere, en primer lugar, a la resolución de  preclusión  de  investigación del 14 de marzo de 2007 dictada por la Fiscalía  27  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de  Delitos  contra  la Administración Pública, Justicia y otros, mediante la cual  “absolvió  a  los  señores  Wilmer Alfonso Pacheco  Rico,  Javier  Silva  Llanos,  María  del Socorro Fontalvo Torres, Renato José  Charris  Escorcia  y  Doris Isabel Fontalvo López, por el delito de omisión de  agente  retenedor  o  recaudador  que  se  les  endilgaba  en  su  condición de  funcionarios   de  la  administración  municipal  de  Palmar  de  Varela.  Esta  providencia,  al no ser objeto de recurso alguno, quedó ejecutoriada el día 29  de marzo del año 2007”.   

Otra   prueba   nueva  es  el  oficio  No.  8002065-041   del   6   de   diciembre   de   2006,  suscrito  por  Berta   Inés   Alvis  Rizo,  Jefe  de  la  División  de  Cobranza  del  Grupo  Coactivo  de  la DIAN, a través de la cual  certifica  que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de  su  expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas,  medio  de  convicción en que se basó la Fiscalía para adoptar la decisión de  preclusión   referida   en   precedencia,  “y  como  previamente  se  dijo,  esta  investigación se inició por los mismos supuestos  fácticos  por  lo  cuales  fue  juzgado  y  condenado  el  señor RAFAEL ÁNGEL  MAJARRÉS CHARRIS”.   

Un  tercer  medio  de  convicción novedoso,  explica,  lo  constituyen  las  certificaciones expedidas el 21 de septiembre de  2012  y  el  13  de  septiembre  de  2013,  por  la Secretaría Administrativa y  Financiera     del    municipio    de    Palmar    de    Varela,    “dejándose  constancia  de  forma  detallada  en  las  susodichas  certificaciones  de  los  períodos dentro de los cuales desempeñó el cargo de  alcalde    de    ese    municipio    el    señor    RAFAEL   ÁNGEL   MAJARRÉS  CHARRIS”,  al tiempo que la segunda de ellas permite  establecer    que   Wilmer   Alfonso   Pacheco   Rico  y María del Socorro Fontalvo  Torres,  fungieron  como  secretarios  de hacienda del  último  período  en  que  su  defendido  se  desempeñó  como  alcalde  de la  prenombrada localidad.   

Los  dos  primeros  documentos,  prosigue el  libelista,  gozan  de  una  dual  condición  para  los  efectos  de  la acción  entablada,  puesto  que  no  sólo  se  pregona  de ellos su carácter de prueba  novedosa,  sino  que “tienen la virtualidad de probar  la  oportuna  extinción  de  la  acción  penal,  a  través  del  pago  de  la  obligación   tributaria   reclamada”,   hecho  que  conforme  al  numeral 6° del artículo 82 del Código Penal y al parágrafo del  artículo  402  ibídem,  se  erige  en  causal  de  extinción  de  la  acción  penal,  fenómeno  a  su vez  estructurante       de       la       causal      segunda      de      revisión  invocada.           

Como,  entonces,  los  jueces  de  primera y  segunda  instancia no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la totalidad de  los    elementos    de   juicio   novedosos   antes   mencionados   “y  de  haber  sido  conocidos  u  oportunamente  incorporados  al  expediente,  la  solución  del  asunto  hubiera sido sustancialmente distinta y  opuesta  a la adoptada, porque les habría permitido a los operadores judiciales  decidir  conforme  a la verdad histórica, llevándolos en últimas, a extinguir  la  acción  penal  a  favor de mi asistido, por haberse producido por parte del  contribuyente  Palmar  de Varela el pago de los conceptos demandados por la DIAN  mucho   antes  de  cobrar  ejecutoria  la  decisión  de  condena”.   

Ello,  dice,  como  consecuencia  de  que la  Fiscalía  que  adelantó  la  investigación  contra su representado omitió su  deber  de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para éste, dejando  de adjuntar las pruebas en mención.   

La injusticia de la condena, indica, refulge  de  “cotejar los períodos y la cuantías brutas por  las  cuales fue finalmente condenado RAFAEL MANJARRÉS CHARRIS con los períodos  y  cuantías  por  los cuales eran investigados en la Fiscalía 27, los señores  Wilmer  Alfonso  Pacheco  Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo  Torres,  Renato  José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, conforme  se  desgaja  de  la resolución de preclusión de investigación del 14 de marzo  de 2007”.   

Lo expuesto porque, a partir del ejercicio de  confrontación,  “salta de bulto…que los hechos por  los  que  se condenó a mi defendido guardan identidad con los que se pretendió  procesar  a Wilmer Pacheco Rico y demás funcionarios en la fiscalía 27, debido  a  que  los  saldos con los correspondientes períodos que originaron la condena  en   contra   de  RAFAEL  MANJARRÉS,  están  incluidos  en  la  lista  de  las  obligaciones  certificadas  como  pagadas  en  la  resolución de preclusión de  investigación  del  14  de marzo de 2007, a causa de haberse allegado el oficio  No.     8002065-041     del    6    de    diciembre    de    2006”.   

En seguida, estima pertinente dejar en claro  que,  además de lo anotado, no en todos los períodos por los cuales se emitió  condena  contra  su  defendido era alcalde del municipio, aspecto demostrado con  la  certificación  a  la  que  hizo  referencia  aportada  como  prueba  nueva,  situación  desencadenada  por  las  imprecisiones  en  que  se  incurrió en la  denuncia,  en  la  resolución  de  acusación del 26 de febrero de 2007 y en la  sentencia del 31 de marzo de 2011.   

Así,  sostiene, en la denuncia “se  concreta  que  el  aludido agente retenedor omitió consignar  varios  períodos  correspondientes  a  los años 1998 (periodo 1,2,3,4,5), 1999  (periodo  12),  2001  (periodo  11)  y  2003  (periodo 6) y en la resolución de  acusación  calendada  26 de febrero de 2007, el fiscal de turno se refiere a la  prescripción  a  favor  de  mi  asistido de los periodos 01, 02, 03, 04 y 05 de  1998.  Patentes  equivocaciones  que  propiciaron  una  decisión  injusta,  por  encontrarse  distanciada  de  la  realidad,  puesto  que  el  hoy condenado, fue  alcalde  hasta  el  31 de diciembre de 1997, para luego retomarlo, el 8 de marzo  del    año    2000,    hasta    el    8    de   mazo   de   2003”.   

De esta manera, afirma a continuación, no es  cierta  la  afirmación  de la sentencia de primer grado según la cual al menos  para  la  fecha  de  la  denuncia (septiembre de 2003) el procesado ostentaba la  condición  de  alcalde,  cuando es claro que ejerció tal condición hasta el 8  de  marzo  de  2003,  por lo tanto resulta “desfasado  que  tenga que responder por un delito que él no cometió porque ya no ejercía  del           cargo          (sic)”,  amén  de  que resulta imposible que  tramitara  un acuerdo de pago por fuera de los períodos de su mandato cuando ya  no   era   el   representante   legal  del  municipio.   

En   capítulo   ulterior   rotulado  como  “pruebas”, relaciona como  “nuevas”  aportadas:  (i)  la  resolución de preclusión aludida a favor de  Wilmer  Alfonso  Pacheco  Rico,  Javier  Silva Llanos,  María  del  Socorro  Fontalvo  Torres,  Renato  José  Charris Escorcia y Doris  Isabel  Fontalvo  López;  (ii)  oficio  No. 488-27 de  julio    19    de    2013   de   la   Fiscalía   27   Seccional,   “anexo  pantallazo  de  proceso No. 233021, se destaca apertura de  investigación,     preclusión     de     investigación     y     fecha     de  ejecutoria”;  (iii)  oficio No. 8002065-041 del 6 de  diciembre  de  2006,  suscrito  por  la  Jefe de División Cobranza Berta  Inés  Alvis  Rizo de la DIAN y (iv)  certificaciones  del 21 de septiembre de 2012 y del 13 de septiembre de 2013, de  los períodos en que ejerció como alcalde su prohijado.   

Luego,  depreca  que  una  vez llegue a esta  Corporación   el   expediente  No.  08757-31-04-001-2007-00615-01  “se  tengan como prueba todas las actuaciones surtida (sic)  ante  la  Fiscalía  26  Seccional,  Unidad  Administración  Pública  de  Justicia  y  otros; el aquo y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  en  el proceso penal de la  referencia”.   

En  capítulo  final,  pide,  de  estimarse  pertinente,  requerir  de  la  Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  Justicia  y otros, “copia de los documentos que tenga  en  su poder de la investigación con referencia No. 233021 adelantada en contra  de  los  señores  Wilmer  Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del  Socorro  Fontalvo  Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo  López”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. A  esta Sala la asiste competencia  para  conocer  de  la  presente  acción de revisión habida cuenta se interpone  contra  sentencia  de  segunda  instancia dictada por un Tribunal de Distrito de  Judicial,  supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, bajo cuya égida se surte esta actuación.     

    

1. La  pretensión  del  defensor del  sentenciado    RAFAEL   ÁNGEL   MAJARRÉS   CHARRIS  se puede compendiar en que es procedente la acción de  revisión  instaurada  contra  el  fallo de segundo grado que lo condenó por el  delito  de omisión de agente retenedor y recaudador, sustentada en las causales  segunda  y  tercera  del  artículo  220  del último estatuto procesal penal en  mención,  dado  que  han  sobrevenido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de  los  debates,  de  acuerdo  con  las cuales se demuestra que la acción penal no  debió  proseguirse por advenimiento de una circunstancia de extinción o porque  era  imposible  su  comisión,  puntos  que  el actor no desarrolla, como era su  deber,  de  forma  independiente  en  aras  de  la  claridad  y precisión de su  prédica.     

En efecto, el primer planteamiento, siendo el  de  mayor  extensión  en su disertación, apunta a que, en esencia, dos pruebas  ex   novo,   esto  es,  la  resolución  por  cuyo medio se precluyó investigación a otros funcionarios de  la  administración del municipio de Palmar de Varela y el oficio de la DIAN que  sustentó   tal   decisión,   corroboran  que  hubo  pago  de  la  obligación,  consolidándose  así  el  fenómeno  de extinción de la acción penal previsto  para  este  delito  en  el  parágrafo  del  artículo  402  del  Código Penal.   

En  el segundo, por su parte, esboza que las  certificaciones  aportadas  demuestran cómo su defendido no ejercía en calidad  de  burgomaestre  de  la mencionada  localidad durante varios períodos que  le  fueron  atribuidos  y  para  cuando,  como  se indicó en el fallo de primer  grado,  se  presentó  la  denuncia,  lo  cual  corrobora  la  equivocación del  fallador  a  quo, quien así lo sostuvo.   

Pues  bien, las dos propuestas, a diferencia  de  como  lo  plantea  el  actor,  no  son  conciliables entre sí. Ciertamente,  mientras  que  la  primera, según ya se dijo, está orientada  a demostrar  que  la  acción  penal  no  podía proseguirse debido a la configuración de la  reseñada  causal  extintiva  de  la  acción, lo cual no determina su inocencia  como  erradamente  lo sostiene, y en esa medida strictu  sensu  tal  supuesto se acopla a la causal segunda  de  revisión  invocada  por  el  censor,  la última no se enmarca en ese mismo  motivo  sino  en  el  tercero,  también  pretextado, por el advenimiento de una  prueba  nueva  que  habría permitido, éste sí, establecer la “inocencia del  sentenciado”.   

Por  lo anterior, la falencia del actor, que  erige  un   verdadero error de argumentación, consistió en equiparar esos  planteamientos,   cuando  natural  y  conceptualmente,  como  igual  sucede  con  relación  a sus efectos o proyección en caso de encontrarse fundados, divergen  ostensiblemente.   

Esa misma diferenciación es la que servirá  para  abordar  las  dos  temáticas en cuestión de forma independiente, aunque,  como  se  verá  a  continuación,  ninguna  de  ellas colma los presupuestos de  admisibilidad.   

La  Sala  se  ocupará en primer lugar de la  propuesta  conforme  a  la  cual  la  prueba nueva aportada es indicativa de que  durante  el trámite del juicio sobrevino una causal de extinción de la acción  penal,  concerniente  al  pago  de  la  obligación  tributaria,  que  obliga  a  reconocer  la  configuración  de la causal segunda de revisión contempla en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

En  tal  dirección,  conviene  previamente  recordar,  lo  cual  resulta  válido  para la dos propuestas de la demanda, que  como  se  ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo a través del cual se busca  la  invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia material porque la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser  diversa  a  la  verdad histórica del  acontecer   objeto   de   juzgamiento,   demostración   que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del  marco  delimitado  por  las  causales taxativamente  señaladas en la ley.   

También  ha  dicho  en forma reiterada esta  Colegiatura  que  la  pretensión  debe  contar  con  la entidad suficiente para  demostrar  el  supuesto  que  contiene;  así, por ejemplo, si de hecho o prueba  nueva  se  trata, para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad  o,  en  el  caso  de  la  causal  segunda,  de  que  en realidad se verificó el  fenómeno  extintivo de la acción que impedía su prosecución, de modo que los  novedosos  elementos  probatorios  deben  ser  aportados  con  la  demanda y ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de las hipótesis contenidas en el motivo  esgrimido  en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara al fallo pasado por autoridad de cosa juzgada.    

En esa medida, ha de quedar claro, la acción  de  revisión  no  constituye  el  resurgimiento  de  una nueva oportunidad para  propender  por  una  discusión  probatoria  que  tuvo  su  marco idóneo en las  instancias  ordinarias  del  proceso  y,  con  las  limitantes  inherentes  a su  naturaleza,  en  el recurso extraordinario de casación.       

Así   las  cosas,  frente  a  la  primera  pretensión,  para  cuyo  sustento el actor en esencia anexa dos pruebas: de una  parte,  copia  de la resolución de preclusión de investigación de fecha 14 de  marzo  de  2007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico,  Javier  Silva,  María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo  López  dictada  por la Fiscalía 27 Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Barranquilla y, de otra, copia del oficio No.  8002065-041   del   6   de   diciembre   de   2006,  suscrito  por  Berta   Inés   Alvis  Rizo,  Jefe  de  la  División  de  Cobranza  del  Grupo  Coactivo  de la DIAN, a través del cual se  certifica  que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de  su  expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas,  es  necesario  acotar  que  tales  medios  de  convicción  no  revisten  de  la  connotación  suficiente  para  acreditar, ni siquiera en grado de probabilidad,  la   casual   de   improseguibilidad   de  la  acción  penal  por  pago  de  la  obligación.   

    

          En  efecto,  amén de la insuficiencia argumentativa de la propuesta  en  cuanto  el  demandante  no se esfuerza en demostrar la identidad fáctica de  las  dos  investigaciones,  esto  es,  la  adelantada  contra  su  prohijado que  culminó  con  la  sentencia  ejecutoriada  objeto  de  la presente acción y la  surtida  contra  Wilmer  Alfonso  Pacheco Rico, Javier  Silva,  María  Fontalvo,  Renato  Charris  Escorcia  y  Doris  Isabel  Fontalvo  López,  pues,  a  manera de petición de principio da  por  sentado  ese hecho, calificándolo de que “salta  de  bulto”  como resultado de la simple comparación  de  períodos  y  cuantías, cuando precisamente era de su resorte demostrarlo a  cabalidad  dado  el  carácter rogado de la acción, lo cierto es que los medios  de   convicción   referidos  no  conducen  hacia  la  conclusión  que  extrae.   

          Ciertamente,   de  acuerdo  con  el  parágrafo  del  artículo  402  original   del   Código   Penal,  invocado  por  el  actor  para  sustentar  su  prédica:   

El  agente  retenedor  o  autorretenedor,  responsable  del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones  públicas,  que extinga la obligación tributaria por  pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas, según el caso, junto con sus  correspondientes  intereses  previstos en el Estatuto  Tributario,  y  normas  legales  respectivas, se hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación,  o  cesación  de  procedimiento dentro del proceso penal  que  se  hubiera  iniciado  por  tal  motivo,  sin  perjuicio  de  las sanciones  administrativas  a  que haya lugar. (subrayas fuera de  texto).   

          En  similar  sentido  se  expresa  el  artículo 42 de la Ley 633 de  2000,  el  cual,  a  juicio  de la Corte Constitucional, derogó tácitamente el  transcrito  por  ofrecer  mayor  riqueza descriptiva1, al disponer:   

Artículo    42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones  en  la  fuente  y  el IVA. Unifícanse los parágrafos  1º  y  2º  del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:   

Parágrafo. Cuando  el  agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga  en  su  totalidad la obligación tributaria, junto con sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago  o  compensación  de las sumas adeudadas, no habrá  lugar  a  responsabilidad  penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el  agente  retenedor  o  responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha  suscrito  un  acuerdo  de  pago  por  las  sumas  debidas  y  que éste se está  cumpliendo en debida forma   

Lo  dispuesto  en  el presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas  y  las  retenciones  en  la  fuente  causadas.  (subrayas fuera de texto).   

Del texto de las dos normativas referidas se  infiere  claramente que el pago debe obedecer a un acto que emana de la voluntad  del  procesado  en orden a hacerse acreedor a la gracia concedida. Así también  lo  ha entendido esta Sala a través de su jurisprudencia (CSJ AP, 17 oct. 2012,  rad. 37965), véase:   

La prueba allegada al proceso informaba que  el  procesado  había suscrito un acuerdo de facilidad de pago con la DIAN el 29  de  septiembre de 2006, en los términos establecidos en la resolución No.00082  de  esa fecha, pero también, que no había cumplido los compromisos adquiridos,  según  se  establece  de  las  constancias aportadas por la entidad antes de la  celebración  de  la  audiencia pública, situación que descartaba, de suyo, la  posibilidad  de  reconocimiento  de  la  causal, por no concurrir el presupuesto  fáctico     requerido     para    la    aplicación    de    la    consecuencia  jurídica.   

Esto,  de  suyo,  tornaba  insubstancial  continuar  indagando  por  el  destino de los bienes entregados en garantía del  cumplimiento   del   acuerdo,   o  la  suerte  del  proceso  de  cobro  coactivo  eventualmente  iniciado  por  la  Dirección de Impuestos, como lo pretendía la  defensa,  porque  el  pago  que  pudiera  lograrse  por  esta  vía ya no podía  invocarse  como motivo para la aplicación de la causal enervante de la acción,  por no derivar de un acto voluntario del agente, sino  del    resultado    de   una   acción   coactiva   iniciada   en   virtud   del  incumplimiento.    

Múltiples  han  sido las decisiones de la  Corte  en  las  que  ha  sostenido  que  el  pago  que  actualiza  la  causal de  improcedencia  de  la  acción  es  el  que  responde a acciones voluntarias del  agente  o  del  responsable del impuesto de valor agregado, no el que se obtiene  como  resultado de acciones coactivas de cobro iniciadas por la entidad estatal,  por  no  ser  éste  el presupuesto fáctico que privilegia la norma.   

Valga acotar que esa misma línea argumental  se  ha  seguido,  entre otras, en CSJ SP, 5 jul. 2007, rad. 23405;  CSJ SP,  12 sep. 2007, rad. 27525; CSJ AP, 30 sep. 2007, rad. 29953.   

          De  lo  anterior se desprende que el medio de persuasión idóneo en  sede  de revisión de cara a resquebrajar el carácter de cosa juzgada del fallo  controvertido  con sustento en la causal invocada debe evidenciar, al menos como  posibilidad,  que  el pago surgió de un acto voluntario del agente, presupuesto  que,   a  no  dudarlo,  no  se  satisface  con  los  documentos  que  allega  el  actor.   

          En  efecto,  el  oficio  que  anexa  según  el  cual  la Jefe de la  División  de  Cobranzas  del  Grupo  Coactivo  de  la  DIAN  certifica  que  el  contribuyente  municipio  Palmar  de Varela no debe a la fecha de su expedición  obligaciones  fiscales  por  concepto  de  impuesto  sobre las ventas, en manera  alguna  corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido por razón de las  obligaciones  no  consignadas en los términos establecidos en las disposiciones  transcritas,  menos  aún  que  haya  emanado,  como  lo exige la jurisprudencia  reiterada  de esta Colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARRÉS CHARRIS.   

              Tampoco reviste tal carácter el  segundo  documento  con  el que se pretende acreditar tal fenómeno, esto es, la  resolución  por cuyo medio se decretó la preclusión de investigación a favor  de  otros  funcionarios de la administración del municipio de Palmar de Varela,  no  sólo  por  lo  ya  señalado  en  sentido de que el actor omite precisar la  identidad  de  hechos  juzgados  en  los  dos asuntos, sino porque igualmente no  tiene  la  entidad  de confirmar, de una parte, que el pago fue efectuado por el  sentenciado   ni,   de   otra,   que   se   originó   en   un  acto  voluntario  suyo.   

          Es  más,  ha de advertir la Sala, aún si se hubiera demostrado que  las  dos actuaciones se surtieron por idénticos hechos, es decir, la adelantada  contra  el mandatario municipal y la surtida contra los otros funcionarios de la  misma  administración, tampoco se encuentra que inevitablemente la primera deba  correr   igual   suerte   a   la  de  la  segunda  para  reconocer  ipso  facto  la causal de extinción, pues  con  ello  se  desatendería el postulado de autonomía e independencia judicial  consagrado  en  los  artículos  228  y 230 de la Carta Política, especialmente  cuando  los  elementos  de  juicio a valorar no son los mismos, pues, como ya se  dijo,  en  cada caso se debe ponderar si el pago, de haber existido, se insiste,  obedeció a un acto voluntario del sentenciado.   

Máxime lo expuesto cuando, según el fallo  de  primera  instancia,  cuya copia se aporta junto con la demanda de revisión,  existen  en  la  actuación medios de prueba que certificaban que el sentenciado  no  había efectuado pago alguno frente a las obligaciones contraídas; incluso,  se  subraya,  obra un oficio de la DIAN posterior al que se pretende hacer valer  en esta acción para acreditar su realización, véase:   

En esta medida son conducentes también de  igual  forma  tanto  el  Oficio No. 80-02- 065-1-00795 de fecha septiembre 13 de  2004,  a  través  del  cual  se  certifica  que  el  procesado RAFAEL MANJARRES  CHARRIS,  no  había  tramitado  a  esa  fecha,  ningún  acuerdo de pago con la  Dirección   de   Impuestos   y  Aduanas  Nacionales  Regional  Norte  División  Cobranzas;  como también el Oficio No. 80-02-065-6034  de  fecha noviembre 2 de 2007, en donde se reveló que  una  vez  revisado  el archivo sistematizado de la DIAN, en su aplicativo Cuenta  Corriente,  como  única  fuente  oficial  de  consulta  sobre  el estado de las  deudas-  Periodo  2002  y 2004-, el contribuyente municipio Palmar de Varela con  NIT   8009449;  esta  entidad  para  los  periodos  2002  y  2004,  presentaba   unas   obligaciones   fiscales  por  concepto  de  Retención  en la fuente e impuestos sobre las ventas sin pagar, y no tiene a la  fecha,  por  las  deudas  que se discriminan, ninguna facilidad de pago suscrita  con     la     DIAN.2    (subrayas    fuera    de  texto).   

Significa  lo  anterior  que ninguno de los  documentos  aportados  cuenta  con  la  entidad  de  patentizar  la necesidad de  remover  el  carácter  de  cosa  juzgada  del fallo contra el cual se dirige la  acción   por   acreditarse   que   MAJARRÉS  CHARRIS  efectuó pago de las obligaciones antes de que cobrara  ejecutoria  la  sentencia  cuestionada,  como  lo  asegura  su  apoderado  en la  demanda.   

Frente a la segunda circunstancia planteada  en  el  libelo se llega a una conclusión similar y ello fundamentalmente porque  las  certificaciones aportadas no gozan de la incidencia requerida para levantar  el  carácter  res iudicata de  la   decisión  cuestionada,  en  cuanto  evidencien,  si  quiera  en  grado  de  posibilidad,  que  el  sentenciado  es inocente, de conformidad con la casual de  revisión pretextada.   

En tal dirección, recuérdese cómo para el  actor  con  el  aporte  de  tales  documentos se demuestra que el sentenciado no  tenía  la  condición de alcalde durante algunos de los períodos atribuidos en  que  se omitió la obligación de consignar los dineros recaudados a la DIAN, al  paso  que  se  rebate  la afirmación del sentenciador de primer grado según la  cual      MANJARRÉS      CHARRIS     fungía  en tal calidad “al menos para la  fecha  en  que  se  presentó  la correspondiente denuncia penal por parte de la  DIAN     en     septiembre    30    de    2003”3.   

Ahora bien, independientemente de que pueda  resultar  imprecisa esta última aseveración del juzgador, lo cierto es que tal  aspecto  está  desprovisto de total incidencia de cara a demostrar la inocencia  de  su  prohijado,  en tanto para el fallador de segunda instancia la condición  de  alcalde  del  sentenciado  no  fue  determinante  para edificar el juicio de  responsabilidad,  sino  la  de agente retenedor, según lo expuso para responder  uno  de  los  reclamos  de  la  defensa  contra  la  sentencia  del a   quo,  al  indicar  que:  “recordemos   que   el  sindicado  (sic)  no   se  le  procesó  por  ejercer  dicha  dignidad  ejecutiva,  sino por ser agente retenedor, y, por ende,  no  se  hace  imprescindible  que  en  esta  causa  se hubiere recaudado el acto  administrativo  de haber sido electo alcalde municipal o el acta de posesión”  (subraya  fuera  de  texto),  calidad que en todo caso  encontró  acreditada con otros medios de convicción, a la luz del principio de  libertad  probatoria  que  opera  en  materia  penal4.   

De  modo  que  en  orden  a  levantar  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  del  fallo pasado por autoridad de cosa  juzgada,  no  bastaba  con  evidenciar  que  el  sentenciado  no  ostentaba  tal  condición  en  determinados  periodos, lo que ciertamente no podría generar su  absolución  total  como  lo  pregona  el  libelista,  sino  que  no  tenía  la  condición  de  sujeto activo calificado exigida en el tipo penal por el cual se  dictó el fallo condenatorio.   

Por otro lado, que los documentos corroboren  la  imprecisión del fallo de primer grado al asegurar que para el momento de la  denuncia     MANJARRÉS     CHARRIS    tenía  la  calidad  de mandatario, resulta irrelevante, pues acorde  con  su  mismo  contenido,  el  reproche  surgió  por conductas anteriores a su  formulación  y  así se refrendó en la imputación fáctica de la acusación y  de los fallos de instancia.    

En virtud de lo expuesto, se colige la total  intrascendencia  de  este   aspecto  frente  a  lo decidido en la sentencia  contra la cual se promueve esta acción excepcional.   

    

1. En suma, al incumplir el escrito,  según  lo  dicho,  las  exigencias  formales que para su admisión establece el  artículo  222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen  de  incidencia  para  rebatir  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  decisión  cuestionada,  se  torna imperativa su inadmisión, de conformidad con  lo establecido en el artículo siguiente del mismo estatuto.     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado especial de   RAFAEL   ÁNGEL   MAJARRÉS   CHARRIS,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en la  anterior motivación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia C-009 de enero 23 de 2003.   

2 Fol.  78 de la actuación.   

3 Pág.  27 del libelo.   

4 Pág.  9.     

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