AP2834-2014(43803)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2834-2014  

Radicado N° 43803.  

Aprobado acta No. 162.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL,  contra  el fallo de segunda instancia que profiriera el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali, fechado el 19 de diciembre de 2013, mediante  el  cual  confirmó, con modificaciones en el monto de los perjuicios materiales  ordenados  pagar,  la  sentencia   emitida  el  30 de agosto de 2012 por el  Juzgado  23 Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, en la cual condenó al  acusado  por  el  delito  de  abuso de confianza agravado, a  la pena de 18  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  15  salarios  mínimos  legales  mensuales.  Así mismo, se dispuso sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción  aflictiva  de  la  libertad;  fue  ordenado  el  pago,  a  título de perjuicios  materiales,  de  2.457,398 salarios mínimos legales mensuales; y, se otorgó al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena por un período de prueba de dos años.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de primera  instancia, del siguiente tenor:   

Dice  la  denuncia  que el Sr. CARLOS JOSÉ  LALINDE  GIRALDO,  en  calidad  de  socio  gestor  y  Representante  Legal de la  sociedad  INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., confirió poder general amplio  y  suficiente  al  abogado  FERNANDO  LOZANO ÁNGEL identificado con la C.C. N°  17.127.143  de  Bogotá  (D.C.) y T.P. N° 7701 expedida por el C.S. de la J., a  través  de la Escritura Pública N° 889 de fecha Marzo 14 de 2003, otorgada en  la  Notaría  Novena del Círculo de Cali, para que en uso de tal poder, llevara  a  efecto,  entro otros, los siguientes actos dispositivos y de administración:  “a. Comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles…   

En desarrollo de tal poder , el Sr. FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL  transfirió  a  título  de  compraventa  y en favor de  la  FUNDACIÓN  HISPANOAMERICANA  SANTIAGO DE CALI, un predio urbano de propiedad de  la  sociedad  INVERSIONES  LALINDE  LATORRE S. en C.S., distinguido como lote de  terreno  N°  5,  que  hace parte de la Hacienda “Arroyohondo”, sector   comprendido  entre  la  Carretera  Cali-Yumbo  y  la  línea del Ferrocarril del  Pacífico,  con  una  extensión  superficiaria  de 75.084,96 M2 por un valor de  $1.482.534.668.oo,  suma de dinero que fue cancelada en su totalidad al vendedor  FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL,  quien  cobró  la  suma  de  $400.000.000.oo  por  su  gestión,    descontando    dicha    suma,    del    dinero    pagado   por   la  compraventa.   

Apoyado  en  las  facultades  conferidas  a  través  de  la  misma Escritura Pública N° 0889 de fecha Marzo 14 de 2003, el  Sr.  FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL, abrió una cuenta de ahorros en el entonces BANCO  CONAVI  a nombre de la sociedad  INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., la  cual  manejaba  de manera directa, haciendo millonarias transferencias de dinero  a  otras  cuentas  de ahorros y además hizo millonarios retiros desde el mes de  Octubre   de   2003,   en   cifras   que,   dice   la   querella,   superan  los  $1.300.000.000.oo.   

Motivado  por  estos sucesos, se otorgó la  escritura  Pública N° 0115 de fecha Enero 19 de 2006, a través de la cual, el  Sr.  CARLOS  JOSÉ  LALINDE  GIRALDO, actuando en nombre y representación de la  sociedad  INVERSIONES  LALINDE  LATORRE  S.  en  C.S.,  revocó el poder general  otorgado  al  abogado  FERNANDO  LOZANO ÁNGEL, razón por la cual y a partir de  esa   fecha,   el   ciudadano   denunciado,   debía   restituir   los   dineros  correspondientes  a  la  venta  de  la sociedad, sin embargo y de acuerdo con la  querella,  lo  que  hizo  fue  apropiarse  de  tal dinero, sin siquiera hacer la  correspondiente  rendición  de  cuentas,  disponiendo  en su favor, de una suma  superior a los $1.000.000.000.oo”.   

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia  escrita  fue instaurada por el  afectado  el 8 de marzo de 2006, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, en la ciudad de Cali.   

Repartido el asunto al Fiscal Local 5 de esa  ciudad,   con  fecha  del  13  de  marzo  de  2006  fue  decretada  apertura  de  investigación previa.   

Luego  de practicadas algunas pruebas, el 24  de  octubre  de  2006, fue abierta formal instrucción, ordenándose escuchar en  diligencia   de   indagatoria   a   FERNANDO  LOZANO  ÁNGEL,  aunque,  ante  la  imposibilidad  de lograr su comparecencia, con fecha del 2 de abril de 2008, fue  declarado  persona  ausente.  En  la  misma  fecha  se  dispuso  el cierre de la  investigación.   

El  16  de  julio de 2008, fue calificado el  mérito  de  la instrucción con resolución de acusación en contra de FERNANDO  LOZANO    ÁNGEL,    en    calidad   de   autor   del   delito   de   abuso   de  confianza.   

Apelada  la  decisión  por  el defensor del  procesado,  con  fecha  del  9  de  junio  de  2009,  ella  fue confirmada en su  integridad   por   la   Fiscalía   Tercera   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Cali.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido al Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali,  el 18 de agosto de 2009.   

Por  decisión  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  el  trámite  se  envió  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de  Descongestión  de  Cali,  el 6 de febrero de 2012. Empero, el 9 de marzo de ese  mismo  año, de nuevo se radicó competencia en el Juzgado 23 Penal Municipal de  Depuración de Cali.   

La audiencia pública de juzgamiento inició  el  4  de  junio  de  2012,  pero  fue suspendida hasta el 21 de junio siguiente  –cuando se culminó-, por  petición  de  la  defensa,  que  estimó  necesario  ese  lapso para conocer al  detalle el expediente.   

El  fallo de primer grado fue expedido el 30  de  agosto  de  2012.  En  su  contra  interpusieron y oportunamente sustentaron  recurso de apelación el procesado y su defensor.   

Con  fecha  del  25  de  enero  de 2013, fue  proferida,  por primera vez, la sentencia de segunda instancia. Oportunamente el  acusado  y  la  defensa interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de  casación.   

Con fecha del 28 de agosto de 2013, esta Sala  inadmitió  las  demandas de casación, pero de oficio dispuso anular lo actuado  a  partir  de  la sentencia de segunda instancia, inclusive, para efectos de que  el  Ad quem se pronunciara respecto de lo apelado por la defensa en torno de los  perjuicios materiales dispuestos por el A quo.   

Acorde con ello, el 19 de diciembre de 2013,  fue  emitida  la  correspondiente  sentencia  de  segunda  instancia,  que en lo  fundamental  confirmó  el  fallo de primer grado, aunque redujo el monto de los  perjuicios materiales allí dispuestos.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  de  casación discrecional la defensa del  acusado,    en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su   debida  fundamentación.   

LA  DEMANDA  

El demandante parte por significar que acude  a  la vía discrecional del recurso extraordinario, dado que el fallo de segunda  instancia  fue  proferido no por el Tribunal, sino por un juzgado de circuito, y  la  pena máxima establecida para el delito objeto de  acusación no supera  los 8 años.   

Sin  embargo,  entiende que está habilitado  para     utilizar     este     mecanismo,     ya    que    busca    “precisar,     unificar,    desarrollar    y    evolucionar    su  jurisprudencia”,  respecto  de  temas  afines  a  la  declaratoria  de caducidad de la querella, el momento de consumación del delito  de  abuso  de  confianza  y  “la condena impuesta al  procesado  de   pagar  perjuicios  a  quien  no  es  sujeto de la relación  jurídica       integrada       en       el       proceso      penal”.   

Además,  considera  el recurrente que deben  salvaguardarse  las garantías referidas al debido proceso y derecho de defensa,  conculcadas  al  adelantarse  el trámite cuando ya la querella había caducado,  haberse  ordenado  el  pago de perjuicios materiales por encima de lo que la ley  establece  y  disponerse  el  pago  en  favor  de  personas naturales y no de la  sociedad demandante.   

    

1. Cargo primero.     

En  seguimiento  de  la  causal  tercera  de  casación  contemplada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante  sostiene  que  el  fallo  de  segundo  grado se emitió en un proceso viciado de  nulidad,  en tanto, no se contó con el requisito de procedibilidad que para los  delitos   querellables   consagra   la  ley,  interpuesta  como  fue  de  manera  extemporánea la querella.   

Critica que las instancias cuando resolvieron  la  solicitud  de  nulidad  y  la  falladora  de  segundo grado en la sentencia,  hubiesen  determinado que lo ocurrido corresponde a un delito continuado, cuando  lo  cierto,  en  su  sentir,  es que “la conducta se  consumó  el  día 24 de octubre de 2003, momento o fecha en que exteriorizó su  voluntad  o intención de apropiarse de la totalidad de la suma de dinero que le  fue  entregada  a  título  no  traslativo  de  dominio el día 21 de octubre de  2003”.   

En  aras  de  precisar  su postura, parte el  casacionista  por  transcribir  el contenido de los artículos 31, 34 y 35 de la  Ley  600  de 2000, atinentes a la querella como requisito de procedibilidad para  adelantar  el proceso penal en determinados delitos, el término de caducidad de  la  misma  y  el  tipo de ilicitudes que demandan del especial mecanismo previo,  para  de allí extractar que, efectivamente, el abuso de confianza corresponde a  una   de   las   conductas   querellables   contempladas   en   la  Ley  600  de  2000.   

Después,  resume,  en  sus  términos,  el  contenido  de  la  querella  escrita  –y  de  su ampliación oral- presentada por el representante legal de  la  sociedad afectada, para de ello concluir que la apropiación operó sobre la  suma  de  $1.465.476.364, obtenidos de la venta de una propiedad de la sociedad,  y  que  esos  dineros  los  recibió  el acusado los días 14 y 21 de octubre de  2003.   

Y  agrega:  “CON  ESTE  ÚLTIMO  PAGO  RECIBIDO  POR  EL  PROCESADO, LE FUE ENTREGADO A TÍTULO NO  TRASLATIVO  DE  DOMINIO  LA  SUMA  DE  $1.482.534.668  MCTE.,  EN  NOMBRE  DE SU  REPRESENTADA,  Y  SOBRE  LA  CUAL  SE APROPIÓ AL ABRIR UNA CUENTA DE AHORROS EN  NOMBRE  DE  LA  SOCIEDAD  QUE MANEJO (SIC) COMO SI FUERA SU DUEÑO Y REALIZAR EL  PRIMER  ACTO  CON  EL CUAL EXTERIORIZÓ SU VOLUNTAD DE APROPIÁRSELO CUANDO HIZO  EL   PRIMER   RETIRO   EN   OCTUBRE   24  DE  2003”.   

Esto,  para  sostener  que  la  conducta  se  consumó cuando el procesado realizó ese primer retiro.   

Para  soportar su afirmación, el recurrente  advierte  que  ese  fue  el  entendimiento que dio a lo ocurrido la Fiscalía al  momento  de  proferir  la  resolución  de  acusación,  así  como  la  segunda  instancia  al  confirmar ese proveído. Transcribe, para el efecto, apartados de  ambas decisiones.   

Advierte  el  casacionista que en ninguna de  dichas  providencias  los Fiscales incluyeron el fenómeno concursal o la figura  el delito continuado.   

Para   el   recurrente,  entonces,  emerge  “verdad incuestionable”,  que  el  afectado  debió presentar la querella dentro de los 6 meses siguientes  al  24  de  octubre  de  2003,  fecha que considera propia de la apropiación, o  dentro  del  año  siguiente,  si se dijera que por caso fortuito o fuerza mayor  aquel  no conoció de inmediato la ilicitud, aunque, resalta, ni en la querella,  ni  en  declaraciones posteriores las víctimas aludieron a tales circunstancias  impeditivas.   

Bajo  este presupuesto, dado que el afectado  presentó  la  querella el 8 de marzo de 2006, dos años y cuatro meses después  de  operada  la apropiación, se evidencia completamente extemporánea la misma,  lo  que  debió  llevar  a  decretar  la  preclusión  de la investigación o la  cesación de procedimiento.   

Empero, agrega, ni el Fiscal obró de oficio  al  respecto, ni el fallador de primer grado, cuando se hizo la solicitud por la  defensa,  obraron  de  conformidad  con la dicha caducidad, e incluso la segunda  instancia confirmó lo decidido por el A quo.   

Precisamente, en torno de lo decidido por el  fallador  Ad  quem  al  momento  de  resolver  la apelación intentada contra la  sentencia  de  primera instancia, el casacionista advierte insuficiente y errada  su  interpretación  de  lo consignado en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000,  pues,  no  es  cierto que lo ocurrido remita a un delito continuado, dado que la  fiscalía calificó la ilicitud como de ejecución instantánea.   

Estima  el  demandante, sobre el particular,  que  la  falladora  de  primer  grado,  si  bien, no afirmó expresamente que el  delito  es de ejecución instantánea, ni precisó cuándo se ejecutó el mismo,  sí  “dio  pautas” para  entender  que  ocurrió cuando tomó la primera suma el procesado, pues, dispuso  cobrar  perjuicios  moratorios  desde ese momento y expresamente señaló que lo  apropiado  correspondió  a  la  totalidad  del dinero recibido por la venta del  inmueble.   

A renglón seguido, el recurrente se ocupa de  demostrar  que  el  delito de abuso de confianza corresponde a uno de ejecución  instantánea,  para  lo  cual  transcribe  la  norma  que lo tipifica y después  advierte  que  una vez vendido el bien, corría la obligación para el procesado  de  entregar  el  dinero  producto  del  negocio  al  representante  legal de la  sociedad.   

Entiende  el  recurrente  que  al  no  haber  recibido  cosas muebles que pudiera ir retirando paulatinamente, sino dinero que  consignó  en  una  cuenta  bajo  su  completo dominio, el acusado no hizo actos  paulatinos  de  apropiación,  sino  que  se  apoderó de inmediato de las sumas  recibidas,  pues, acota, los retiros posteriores apenas significaron el provecho  de lo ya consumado.   

A  renglón  seguido,  el demandante postula  ejemplos que, dice, ilustran el caso examinado.   

Luego,  cita  profusa  jurisprudencia  de la  Corte  que  determina  el  carácter  de  instantáneo  del  delito  de abuso de  confianza  y  concreta  cómo, finalmente, así se trate de  fuerza mayor o  caso  fortuito que impidieron a la víctima conocer de inmediato la ilicitud, en  todo  caso  la  caducidad  no  puede extenderse un año después de ejecutada la  conducta.    

Dice  el  impugnante,  como  colofón  de lo  resumido,  que  la falladora de segundo grado vulneró el artículo 34 de la Ley  600       de       2000      “por      errónea  interpretación”,  dado que se equivocó al examinar  el  momento  consumativo del punible, estimado por ello de ejecución continuada  y no de realización instantánea.   

Con  ello,  acota,  se  pasó  por  alto  lo  establecido  en  los  artículos  1,  2,  4,  13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta  Política;  así  como los artículos 7 y 84 del C.P.; y los artículos 1, 2, 5,  6, 8, 9, 10, 16 y 24 del C. de P.P.   

Debió  la  funcionaria,  en  consecuencia,  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por  la  ausencia  de  un  requisito  insustituible de procedibilidad.   

Como  ello  no ocurrió, depreca el defensor  que  la  Sala  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso y en su lugar  disponga la cesación del procedimiento.   

    

1. Cargo segundo.     

También  dentro  del  camino  de  la causal  tercera  de  casación, el demandante sostiene que se vulneró el debido proceso  al  disponerse  en el fallo atacado que los perjuicios materiales fuesen pagados  a   personas   distintas   de  aquellas  que  trabaron  la  relación  jurídico  procesal.   

En  concreto,  significa el casacionista que  los  perjuicios  ocasionados con la conducta punible atribuida a su representado  judicial,  fueron  irrogados  a  la  sociedad  Inversiones Lalinde Latorre S. en  C.S.,  y  por  tal  razón  esta  se  constituyó  en  parte  civil a través de  apoderado.   

Sin  embargo,  agrega  el  recurrente,  las  sentencias   ordenaron  pagar  los  perjuicios  civiles  en  favor  de  personas  naturales,  esto  es,  Carlos  José  Lalinde  Giraldo  y Carlos Nazario Lalinde  Latorre.   

Con ello, afirma, se vulneraron “los   derechos  y  garantías  fundamentales  del  procesado  al  condenarlo  a  pagar  perjuicios materiales a quienes, por los hechos materia de  investigación     y     juzgamiento,     no     se    les    adeuda”.   

Seguidamente,  cita el recurrente las normas  del  Código Civil y el Código del Comercio que advierten diferentes la persona  jurídica de los socios que la componen.   

Delimita el impugnante como pasados por alto,  los  artículos  2,  4, 29, 228, 229 y 230, de la Constitución Política; junto  con  los artículos 1 y 6 del C.P.; y los artículos 6, 8, 9, 10, 16 y 24 del C.  de P.P.   

Estima,  por consecuencia de lo anotado, que  debe decretarse la nulidad de la sentencia de segunda instancia.   

    

1. Cargo tercero.     

Ahora  dentro  de lo postulado en el numeral  primero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la  ley,  el  recurrente asevera que la falladora de segundo grado erró al examinar  el  contenido  del  artículo 1617 del Código Civil, utilizado para cuantificar  los perjuicios materiales.   

A fin de probar su tesis, el impugnante cita  ampliamente  lo  contemplado  en el fallo de segundo grado acerca de la forma de  cuantificación   de   los  perjuicios  y,  particularmente,  de  los  intereses  legales.   

Advierte  el  recurrente  que  la  norma  en  cuestión,  artículo 1617 del Código Civil, verifica el interés de mora anual  en 6%, o lo que es lo mismo, 0.5 mensual.   

Empero, acota, al determinar los intereses a  pagar  por  el procesado desde enero de 2006, hasta agosto de 2012, la falladora  fijó intereses mensuales que oscilan entre 0.88 y 1.67.   

Por  ello,  agrega el demandante, dispuso el  pago  de $733.072.783,48, por concepto de intereses legales y a ello le sumó el  capital  apropiado,  esto  es,  $1.392.607.451,48,  para luego llevar esa suma a  salarios mínimos legales mensuales, que determinó en 2.457.398.   

Entiende el impugnante que si la falladora de  segundo  grado  hubiese  “hecho una interpretación  correcta  de  la  norma citada, la cuantía de los perjuicios materiales tasados  habría sido otra”.   

Procede   el   demandante  a  realizar  su  particular  tasación  de  los  perjuicios,  para  derivar  en que los intereses  legales debieron ascender apenas a $263.813.867,2.   

Luego  de  las operaciones correspondientes,  concluye  que  existe un desfase de 828,056 salarios mínimos legales mensuales,  a favor del acusado.   

Y   concluye:  “Entonces   no cabe duda alguna que la sentencia acusada violó, en forma  directa   por   errónea   interpretación,   el   artículo  1617  del  Código  Civil”.   

Solicita de la Corte, al amparo de ello, que  case    la   sentencia   atacada   y   dicte   el   correspondiente   fallo   de  reemplazo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Es  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que en atención a los  requisitos  legales  consagrados  para  acudir al mecanismo extraordinario de la  casación,  el  asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el  monto  de  pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado  judicial     del     recurrente     –oscila  entre  18  y  64  meses,  conforme  lo  establecido  en  los  artículos  249  y  267  del C.P., de los cuales se valieron las instancias para  delimitar  la  conducta  punible  y  sus  consecuencias – y, primordialmente, el  origen  del  fallo  de  segundo  grado,  emitido no por un tribunal, sino por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.   

          En  este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que  el  recurso  extraordinario  procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  tribunales  de  distrito  judicial  o  el Tribunal Superior  Militar,  para  delitos  cuya  pena  privativa  de  la  libertad  exceda de ocho  años.   

          Entonces,  cerrada  la  vía  ordinaria  dado  que  la  sentencia no  proviene  de  un tribunal y la pena establecida legalmente para el delito es con  mucho  inferior  a  ocho  años,  era menester que el demandante especificase la  necesidad   de   intervención   de   la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así  lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.   

          Al  efecto,  el  recurrente parte por sostener que se hace necesaria  la  intervención  de la Corte en aras de establecer criterios jurisprudenciales  claros  en torno de aspectos referidos a la caducidad de la querella, la calidad  de  delito instantáneo del abuso de confianza y la condena impuesta en favor de  quien   no   opera   como   afectado   o   titular   en   la  demanda  de  parte  civil.   

          Respecto  de  ello,  la  Corte  verifica  completamente especioso el  argumento  del  demandante,  pues,  él  mismo se encarga de desvirtuar su tesis  cuando  de manera recurrente y amplia cita la  jurisprudencia que sobre los  dos  primeros tópicos tiene establecida la Corte, circunstancia suficiente para  determinar que no se hace necesario un nuevo pronunciamiento.   

          Mucho  menos,  si  ni  siquiera  advierte  el recurrente de aspectos  problemáticos  u  oscuros  que  creen confusión o no hayan sido dilucidados en  las muchas decisiones proferidas por la Sala sobre el particular.   

          En  esa decantada jurisprudencia, sobra anotar, clara y expresamente  se  señala  cómo debe contabilizarse el término de caducidad de la querella y  la  condición  de  delito  de  ejecución  instantáneo que reporta el abuso de  confianza,  tal  cual fácil se extracta de las transcripciones allegadas por el  casacionista  para  soportar  su tesis central, así que la discrecionalidad que  bajo    ese    presupuesto    pregona    el   recurrente   carece   de   soporte  fáctico.   

          De  igual  manera,  la  postulación  referida  a que deben trazarse  pautas  para  auscultar  el  efecto de ordenar el pago de perjuicios en favor de  una  persona  diferente  a  quien presentó la demanda de parte civil, se ofrece  insuficiente  en  su  cometido,  evidente  como surge que el asunto planteado no  corresponde   a   un   instituto   o  fenómeno  digno  de  examen  general  que  efectivamente  construya  principios  necesarios en la labor judicial, sino a un  tema  en  esencia coyuntural o episódico que precisamente se corresponde con lo  decidido por las instancias en disfavor del acusado.   

          Busca  el  demandante,  así, convertir en criterio general o amplio  un  aspecto  que  obedece  por  entero  a  las  vicisitudes  del  caso  concreto  enfrentado,  que  si  bien,  entiende  controversial o reprochable, carece de la  trascendencia  necesaria  para  intimar   de  la  Corte la construcción de  reglas jurisprudenciales.   

          Cuando  el  impugnante  señala  que “la  honorable   Corte  Suprema  de  Justicia,  deberá  desarrollar  y  unificar  la  jurisprudencia  en  torno  a  los temas mencionados, con el fin de enriquecerla,  evolucionarla,   precisar  y  puntualizar  los  asuntos  que  serán  objeto  de  estudio…”,  apenas  edifica  una afirmación vacua  que  perfectamente  puede  corresponder a cualquier tema y nada específicamente  precisa  acerca  de  la  razón  que  obligue  ese  enriquecimiento, precisión,  puntualización o evolución.   

          Como  ya  ampliamente  ha  significado  la  Corte  que el recurso de  casación  es  excepcional y la discrecionalidad lo hace mucho más especial, la  obligación  del  recurrente  en  este  último caso se magnifica, al extremo de  obligar  ineludible  la  demostración  de los factores legales al amparo de los  cuales  ha  de  emprenderse  el  estudio de los cargos, pues, de lo contrario se  vaciaría  de  contenido  la norma limitativa del recurso, a más de vulnerar el  principio de igualdad.   

          Esto,  para  significar  que el incumplimiento del requisito básico  que  gobierna la posibilidad de acudir al mecanismo casacional por la vía de la  discrecionalidad, torna imperativa la inadmisión de la demanda.   

          Pero,   si   en   gracia   del  debate  se  pasase  por  alto  dicho  incumplimiento,  es  lo  cierto  que  tampoco  los  cargos  presentados  por  el  casacionista  superan el filtro de debida argumentación para obtener de la Sala  su admisión, como se detallará seguidamente.   

    

1. Cargo         primero.     

         Debe  precisar  la Corte, en primer lugar, que si bien, el cargo se  postula  dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en  estricto  sentido  su  fundamentación  no  se  encamina  a demostrar violado de  manera   objetiva   el   debido   proceso   ante   la  inexistencia  de  un requisito de procedibilidad de la  acción  penal,  querella de parte, sino a controvertir los argumentos fácticos  y  jurídicos  que  llevaron a las instancias a advertir que la apropiación del  dinero  no  operó  en la fecha estimada por la defensa, sino mucho después, en  tanto,  esa determinación  es  la  que  finalmente  permite dilucidar si efectivamente la querella fue o no  presentada dentro del término legal.   

         Para  ese  efecto,  entonces,  la  discusión  necesariamente  debe  abandonar  los límites de la simple nulidad, su naturaleza y forma de alegarla,  para     ingresar     en     el     escenario     propio     del    vicio directo o indirecto, sea porque se  estime  que  el fallador de segundo grado erró al momento de aplicar o examinar  la  norma  sustantiva,  o  porque el yerro  deriva  de  la inadecuada verificación objetiva o valoración de  la prueba.   

         Huelga  referir  que  si  se trata de controvertir tan específicos  aspectos,  al  recurrente  le  cabe la carga procesal ineludible de demostrar el  yerro  propuesto  a través  de   la   forma  de  fundamentación  propia del mismo.   

         Y  algo de ello trata de efectuar el aquí recurrente cuando aborda  la  norma  referida  al  delito  de  abuso  de  confianza  y por el camino de la  citación  jurisprudencial  pretende  demostrar la calidad de instantáneo en su  ejecución,  con  lo  que  parece  asumir  el  cargo  desde la óptica del error  directo por indebida interpretación de la norma sustancial.   

         Sucede,  sin  embargo,  que  el  asunto no opera así de elemental,  pues,  debe  relevarse,  cuando  se  trata  de acudir a la causal por violación  directa   de  la  ley,  dado  que  su  tenor  es  eminentemente  dogmático,  al  recurrente      se  le impone  necesario e  ineludible  aceptar  los  hechos y examen probatorio tal como los realizó el ad  quem,  en tanto, la demostración del error craso parte precisamente de advertir  cómo  a  esa  delimitación fáctica indiscutible no le cabe la norma aplicada,  dejó  de  aplicarse  la correcta o no se examinó en su adecuado sentido la que  resuelve el tema.   

         Así  las  cosas,  si lo que pretende el demandante es sostener que  el  delito  de abuso de confianza opera de ejecución instantánea, ello en nada  controvierte  lo decidido por las instancias, ni marca una diferencia sustancial  con  la  forma  en que estas abordaron el tema, pues, está claro que ninguno de  los  falladores asumió criterio diferente, vale decir, sostuvo que esa ilicitud  opera de tracto sucesivo o permanente.   

         Sucede,  mejor,  que  el  casacionista no comparte el examen que de  los     hechos    hacen    las    instancias,    en  tanto,  afirman  que el momento de la apropiación no  operó,  como  lo  estima  el  defensor  del acusado, en el mismo momento en que  depositó en la cuenta de ahorros abierta a nombre de  la  sociedad  en  cuyo  nombre  actuaba,  los dineros  recibidos  en  pago  por  la  venta  del  lote,  sino  después,  cuando  de  allí  fue  sacando en varias transacciones esos dineros,  hasta dejar exangüe la cuenta.   

         Esa  definición de cuándo y cómo operó la apropiación, si bien  comporta  componentes  jurídicos, obedece en su esencia a un aspecto material o  fáctico,  que  precisamente  remite,  conforme  la jurisprudencia citada por el  casacionista,  al  “acto externo de disposición del  bien”, que el impugnante  fija diferente a como lo hicieron las instancias.   

         Bajo  este  presupuesto,  no  solo  se  observa  que  el demandante  abandona  por  completo  el  componente  dogmático propio de la vía directa al  parecer  escogida  en el cargo, así se postulase dentro de la causal tercera de  errores   in  procedendo,  sino  que  verifica  inexistente  cualquier  tipo  de  argumentación  por el camino indirecto de los errores de hecho, como quiera que  la  fundamentación  se  reduce,  en  estricto sentido, a anteponer a la visión  fáctica  de  las  instancias, la muy particular e interesada de la defensa, con  lo  cual  se  pasa  por alto que a la sede casacional arriba el fallo de segundo  grado  prevalido  de  una  doble connotación de acierto y legalidad,  que  lo blinda de simples alegatos de  instancia.   

         Se  repite, la postura que de los hechos  adopta  el Ad quem, representa que la apropiación no operó cuando el procesado  recibió  el  dinero producto de la venta del inmueble, tampoco en el momento en  que  abrió  una  cuenta  de  ahorros  a  nombre  de  la sociedad en cuyo nombre  actuaba,  y  ni  siquiera  en  el instante en que extrajo la primera suma de esa  cuenta,  sino  al  momento  de  sustraer  la  totalidad de lo percibido y obviar  rendir   cuentas   ante   sus  mandantes,   con   la   consecuente   entrega   de   lo   recibido   en   la  transacción.   

         En  contrario,  el  recurrente estima que desde el mismo momento en  que  abrió  la  cuenta  y  allí  depositó el dinero, su representado judicial  realizó  la  dicha  apropiación, independientemente de que extrajera el dinero  en diferentes oportunidades.   

         Sin  embargo,  nunca  el  impugnante  demuestra  por qué esos  concretos  hechos  asumidos  por el ad quem no se presentaron, o cuáles son las  pruebas   erradamente   asumidas   o   valoradas   que  conducen  a  conclusión  diferente.   

         Al  efecto,  cuando  la  definición  del  tema pasa por determinar  cuáles  son  los  actos  externos  que  deben  estimarse  significativos  de la  apropiación,  no  basta  con  que el casacionista acuda a conceptos dogmáticos  referidos  a  la  naturaleza  de  instantáneo del delito de abuso de confianza,  precisamente  porque  así  se  abandona el objeto de  controversia,  dado que no es esa la discusión, sino, se repite, la de precisar  cuándo    debe    entenderse   ocurrida   la   dicha   apropiación;    o    mejor,   si   se  dice  que,  en  efecto,  el  delito en  cuestión  opera  consumado  en  un  solo  momento,  cuándo  se  asume ocurrido  éste.   

         En  este sentido, la sala debe precisar que de ninguna manera, como  de  manera  artificiosa  pretende  entronizarlo  el recurrente, los institutos o  fenómenos  del  delito  de  ejecución  instantánea y el delito continuado son  antinómicos  o  se  repelen,  vale  decir,  el  que  la  ilicitud  se repute de  inmediata  consumación,  no  obsta para que pueda asumirse materializado, en un  caso   concreto,   un   delito   continuado   respecto  de  esa  misma  conducta  típica.   

         Esto  por cuanto, como así incluso se precisa en la jurisprudencia  traída  a colación por el impugnante, el llamado delito continuado, instituido  en  su  forma  de  punición  por  el  parágrafo  del  artículo  31  del C.P.,  corresponde  a  una  ficción jurídica que busca delimitar en un solo objeto de  persecución  penal  lo  que  ontológicamente corresponde a varias y separables  ejecuciones  punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante, por  el propósito que desde el inicia animó al autor.   

         De  esta  manera, como sucede con el hurto continuado u   otro  tipo  penal  que  se repute de ejecución instantánea, en la práctica lo  que  sucede  es  que,  en efecto, el ejecutor se apropia instantáneamente de un  bien  o suma en concreto, o mejor consuma cada vez el hecho delimitado en la ley  como   punible,   sólo  que  no  se  reputa  independiente  cada  una  de  esas  ejecuciones,  sino  que  la  ley,  por  simple  ficción, las engloba en un solo  delito agravado en su punición.   

        Para  el  caso, nada interesa que el delito de abuso de confianza,  como       ampliamente      lo      destaca  la  jurisprudencia citada por  el   demandante,  sea  de  ejecución  instantánea,  pues,  lo  afirmado  por la segunda instancia es que  esa  ejecución  instantánea  se  materializó  en  varias  ocasiones,  por  ocasión  de un propósito inicial que abarca todas las  ejecuciones,  reputándose  delito continuado el hecho y por ende sometido a las  reglas  propias  del  mismo,  en  particular,  aquella  que  reporta  objeto  de  apropiación  no  las  sumas  individualmente  consideradas, sino el total de lo  tomado   para   sí   por   el  acusado,  y  demanda,  para  asumir  el  momento  en  que  se  realizó la  ilicitud, acudir al último de los actos de apropiación.   

        Es  por  ello  que  ninguna  desarmonía  o yerro se aprecia en lo  referido   por   los  acusadores  de  primera  y  segunda  instancias  al  momento de calificar el mérito  del  sumario,  ni  en  el  fallador  de  primer  grado cuando asume que  lo  apropiado  corresponde  a  la  totalidad  y  no  a  sumas  individualizadas,  pues,  es  ello  a  lo  que  conduce la definición de delito  continuado.   

        En  este  orden  de  ideas, ningún efecto produce para la postura  adoptada     por     el    demandante,   acudir   a   la  aseveración  en  examen,  realizada  por  los  funcionarios  judiciales,  dado  que,  de  un  lado,  en  lo  transcrito  por el  recurrente  jamás  se  afirma,  así  fuese de manera tácita, que el delito se  ejecutó  en  un  solo  momento  y  este  corresponde  a  aquel  en  el  cual se  materializó  la primera extracción de la cuenta de ahorros abierta a nombre de  la  sociedad  afectada,  ni  tampoco de la definición global de lo apropiado se  llega a tal conclusión.   

        Pero,  además,  en  el  plano  estrictamente  fáctico la segunda  instancia  advirtió  que  de  ninguna manera el delito puede asumirse realizado  con  la  sola  apertura  de  la  cuenta  o  con  la  primera de las extracciones  monetarias   realizada  por  el  acusado,  pues,  en  tratándose  de  un  delito  continuado  era  menester  verificar cuándo   operó  el  último  acto  de  “apropiación”, esto  es, el 29 de noviembre de 2005.   

        Y,  si  ninguno  de  los  falladores  consignó en la sentencia la  denominación  concreta  de delito continuado, para efectos de definir tipicidad  e  individualizar  la  pena,  ello ocurrió en respeto estricto del principio de  congruencia,  vista  la  omisión  en  que  incurrió la Fiscalía al momento de  calificar el mérito del sumario.   

        En  otro  apartado  de  su  discurso el recurrente señala que las  instancias  parecieran asumir que la apropiación operó integral desde el mismo  momento  en que se abrió la cuenta de ahorros a nombre de la sociedad, dado que  manejó  esa  cuenta  de  manera  autónoma e independiente, ejerciendo actos de  señor y dueño.   

        Pero,  cuando  el  demandante  examina  esas  manifestaciones confunde el efecto con la causa, pues, de allí tampoco se  extracta  que  de  verdad se presuma ejecutado el delito desde la misma apertura  de  la cuenta, sino que, precisamente en razón a haber tomado de esa cuenta, en  varias  ocasiones, las sumas que componen el pago del lote vendido, se verificó  que  gobernó  la  misma  con  actos de dominio, reflejados, se reitera, en cada  apropiación.   

        Ahora,  cuando el fallador asume incontrastable que la ilicitud se  realizó  en  varios actos ejecutivos, conformando el llamado delito continuado,  precisamente  consulta  lo  que  la  prueba enseña acerca del tipo de actividad  encomendada  al acusado y sus efectos, en tanto, de ninguna manera puede decirse  que  al abrir una cuenta de ahorros a nombre precisamente de la sociedad y no en  nombre  propio, como debería ocurrir para poder pregonar que ese sí es un acto  externo  demostrativo  de apropiación, el procesado exteriorizó u objetivó la  apropiación.   

        Todo  lo  contrario,  si  se  consulta  el documento en el cual se  condensa  el  contrato  de  mandato suscrito por la sociedad comanditaria con el  procesado,  evidente  surge  que esa apertura de cuenta no solo era connatural a  dicho  mandato, sino que  expresamente se regulaba en una de sus cláusulas.   

        En  efecto,  se  lee  en el documento1         -luego   de   advertirse   que  está  facultado   para   comprar   y   vender   toda   clase   de   bienes  muebles  e  inmuebles-  que   el   mandatario   se   halla  habilitado  para  “d)  MANEJAR  LOS  DINEROS  EN  CUENTAS  CORRIENTES, EN CAJAS DE  AHORRO   O   EN   CERTIFICADOS   DE   DEPÓSITO   A   TÉRMINO  FIJO”.   

        Si  la  definición  del  momento  de  la  ejecución  del  delito  demanda,  como  lo  sostiene  la  jurisprudencia citada por el demandante, de la  exteriorización  de  actos  de apropiación, de forma ninguna puede decirse que  la  apertura  de  la  cuenta  o  el  manejo mismo de ella constituya  tal  manifestación  externa, cuando  está  claro  que  expresa  y  directamente  el contrato de mandato facultaba al  procesado  para  realizar  ese  tipo  de  actividades que, así cubiertas por el  deseo  de  los  mandantes,  incluso  pueden  estimarse  propias  del contrato en  cuestión.   

        En      similar     sentido,     cuando     menos     criticable  puede  estimarse  la forma  sesgada  como el recurrente asume el estudio de todos los criterios vertidos por  las  instancias  en  ambas  sentencias,  como quiera que si bien, el fallador de  primer  grado determinó que los intereses moratorios  operarían  desde el mes de noviembre de 2003, vale decir, cuando se realizó la  primera  apropiación,  cosa distinta hizo la falladora de segundo grado (huelga  recordar  que  la  demanda  de  casación se contrae a este fallo y no   al  del  A  quo),  pues,  en  la  liquidación    de    perjuicios    y,   particularmente,   de   los   intereses  moratorios,  partió del  mes de enero de 2006.   

        Es   más,   para   soportar  ese  cobro  de  intereses,  claramente     la     sentenciadora    advirtió2:   

Luego,  entonces,  asiste  razón  a  los  recurrentes  al  referir  que  los  perjuicios  materiales  solo  deben  tasarse  conforme   al   ordenamiento   civil   y,   desde   el  momento  que  se revocó el poder general conferido al abogado Fernando Lozano  Ángel,  por  ser  ese  el  instante  en  que  se hizo exigible por el ciudadano  Lalinde  Giraldo,  la  entrega inmediata de los dineros apropiados indebidamente  por el procesado…   

        Ello,   cabe  destacar,  consulta  perfectamente  el  contrato  de  mandato  y  las  amplias  facultades  de  administración  y  manejo  de  dinero  otorgadas  al  acusado,  bajo  cuyo  entendido  estricto,  ni  siquiera  podría  afirmarse  que  la  apropiación ocurrió por ocasión del manejo que hizo de lo  consignado  en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la sociedad, sino que se  exteriorizó  en el mes de enero de 2006, cuando se le pidió rindiera cuentas y  entregara  las sumas percibidas para administración,  omitiendo hacerlo.   

        Ello  es  lo  que  deja  sentado  el  fallo de segundo grado, pero  ninguna  controversia  le  mereció  al  demandante,  dejando  así huérfana de  soporte la crítica que realiza a lo decidido.   

        Entonces,   para   recapitular,   sea   que   se   atienda  delito  continuado   la  conducta  de  abuso  de  confianza  atribuida      al      procesado     –en  cuyo  caso se toma como último  acto  el realizado el 29 de noviembre de 2005-, o que  se  remita  al  momento  en  que  dejó  de rendir cuentas y omitió entregar el  producto  de  la  administración  de  los  negocios  de la sociedad  –enero  de  2006-  ,  el  acto  de  apropiación,  es  lo cierto que nunca se produjo el  fenómeno  de  la  caducidad de la querella, dado que esta fue presentada dentro  de los 6 meses siguientes, vale decir, el 8 de marzo de 2006.   

        En  tanto  la  crítica  realizada  por  el demandante en el cargo  primero,  no  pasa  de  constituir,  como  ya se dijo, apenas una muy particular  visión  de  los  hechos, que jamás determina la violación directa o indirecta  de   la   ley,   ni   mucho   menos   el   error  in  procedendo   pregonado,   inescapable  se  alza  su  inadmisión.   

    

1. Cargo segundo.     

        Asevera  el  recurrente  que  se  violaron al acusado “el      debido     proceso,  el derecho a la defensa, la protección a las garantías  y   derechos   fundamentales,   la   prevalencia   del   derecho   sustancial  y  constitucional,  el  imperio  de  la  ley y el acceso a la justicia que también  comprende  el  debido  proceso,  la  protección  a  la  honra  y  bienes de las  personas…”.   

        Todo  ello, sostuvo, porque la condena en perjuicios no se ordenó  a  favor  de  la sociedad que presentó la demanda de  constitución  de parte civil como afectada, sino a los dos socios comanditarios  que la integran.   

        Sin  embargo,  pese  a  lo  ampuloso  de  la  descripción  de los  supuestos  daños irrogados con ello al acusado, nunca el casacionista demuestra  o  siquiera  argumenta  cuál  es en concreto la afectación que directamente se  causa  a  su representado judicial por el error en que supuestamente incurrieron  las instancias.   

        Para  la  Sala,  sobre  el  particular,  el  que la sentencia diga  afectada  a  personas  naturales  y  no  a la jurídica que estas exclusivamente  conforman,  cuando más causará afectación o daño a quien se erigió víctima  o  fue  aceptada  en  calidad  de  parte  civil,  por la potísima razón que no  accederá    a    la    pretensión    de    ver   resarcidos   los   perjuicios  padecidos.   

        Ello,  entonces,  legitimaría  a  esa  parte  para  presentar  la  correspondiente  demanda  de  casación,  en  virtud del daño, presunto o real,  ocasionado con la decisión.   

        En  contrario,  la  Corte  verifica  que el cargo postulado por el  defensor  en  nombre  del  acusado  debe  inadmitirse  por  carencia absoluta de  interés,  pues,  si  no  se discute que efectivamente debe pagar los perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  el que se ordene esa satisfacción a favor de los  dos  únicos  socios de la sociedad comanditaria en liquidación y no de esta en  especial, ninguna afectación puede causarle.   

        Nunca  precisa  el  casacionista,  al respecto, cómo, si el yerro  operó  exclusivamente en el fallo, se vulneró el debido proceso o fue limitado  el  derecho  de  defensa  del  acusado, o afectada su  honra  o, en fin, esa serie de normas constitucionales y legales citadas como al  desgaire   sin   algún   tipo   de  justificación  que  las  conecte  con  los  hechos específicos denunciados.   

        El  demandante,  en el aspecto meramente jurídico, destaca que no  corresponden  a  la  misma  entidad,  la  persona  jurídica y los socios que la  conforman.   

        Nunca,  sin  embargo,  precisa  por qué en el caso específico de  ordenar  el  pago a favor de los dos únicos socios comanditarios de la Sociedad  en   Comandita   Simple   afectada   –que,   conforme   las  normas  comerciales,  se  construye  en  su  denominación  con  los  apellidos de los socios gestores, en tanto, se trata de  una    sociedad    de    las    llamadas    intuitu  personae-,  incluso  en  liquidación,  se afectan derechos en concreto o se vulnera el debido proceso al  extremo de obligar la anulación de lo actuado.   

        Dado,   entonces,  que  el  demandante  carece  de  interés  para  solicitar  la  nulidad  deprecada, pero además, omite precisar la trascendencia  de   la   irregularidad,   se   inadmite   también   el  segundo  cargo  de  la  demanda.   

    

1. Cargo tercero.     

        Dentro  de  la vía directa de violación de la ley sustancial, el  recurrente  afirma que el Tribunal erró en la interpretación del contenido del  artículo  1617  del  Código  Civil,  que  regula  el  pago  de  los  intereses  moratorios  -en    cuanto   componente   de   la  indemnización     por     el     daño     material    identificado- en el caso concreto.   

        Empero,   basta   la   lectura  simple  de  lo  consignado  en  el  cargo, para advertir la completa carencia de soporte  del  mismo,  pues, si lo que el recurrente afirma es que la falladora de segundo  grado  interpretó  mal el contenido del artículo del Código Civil en cita, la  transcripción  de  lo  que  al  respecto  postuló  ella  en el fallo, advierte  inconcuso  que  precisamente  coincide  con  el  casacionista,  no  sólo  en la  necesidad  de  acudir  al  artículo  1617  reseñado, para efectos de tasar los  intereses    moratorios,    sino,    en   el   porcentaje   que   gobierna   esa  auscultación.   

        Ahora,  si sucede que en la correspondiente operación aritmética  se   aplicó  una  tasa  distinta  o  el  monto  ordenado  no  coincide  con  la  particular    tabulación    realizada    por   el  casacionista,  ello  dista  mucho  de  corresponderse  con  el  vicio  alegado y  remitiría,  de  demostrarse,  a  la  falta de aplicación de la norma y no a su  indebida intelección.   

        Empero,  nunca  el  impugnante  demuestra  cómo  pudo llegarse al  monto  finalmente determinado por el Ad quem como propio de intereses moratorios  en  su  totalidad,  o  cuál  es el error que consigna la operación aritmética  realizada, a la que ni siquiera se refirió en concreto.   

        Solo  trajo  el  casacionista,  sin  que  tampoco se conozca cómo  llego  a  esa  conclusión,  el  que  dice  corresponde  al  porcentaje total de  intereses    moratorios    que   deben   pagarse   por   ocasión   del   delito  examinado.   

        Pero,  mucho  más  importante  aún,  en  sus  consideraciones el  demandante   omitió  advertir  que  la  decisión  tomada  por  la  funcionaria  judicial,   conforme   se  lee  expresamente  en  el  fallo,  también  tuvo  en  consideración      las      reglas      que      para      la      fijación  de  intereses moratorios ha  expedido   la   Superintendencia   Financiera,   en  seguimiento   de   las   pautas   postuladas   en   su   jurisprudencia  por  la  Corte.   

        Así,    expresamente,   lo   consigna   el   fallo   de   segundo  grado3:   

“Hechas   las  anteriores  precisiones  conceptuales,  procederemos  conforme  a  los  parámetros  establecidos  por la  superintendencia  financiera  a  liquidar los intereses legales y los perjuicios  materiales causados con ocasión de la conducta punible…”   

        En  el  apartado  concreto,  la  jueza  cita  como  soporte de esa  remisión  al ente estatal, la sentencia del 27 de octubre de 2008, de la Corte,  con radicación 25782.   

        Nada  de lo anotado, huelga reseñar, fue objeto de consideración  por  parte  del recurrente, con lo cual su crítica a la forma en que el Ad quem  abordó  la  tasación  de  perjuicios,  opera  no solo desenfocada en punto del  cargo  propuesto,  sino  carente  de fundamentación,  obligando la inadmisión.   

        En     suma,     por     ocasión     de     los    defectos    de  presentación       –desde   la   misma  justificación    que    permite   la   casación   discrecional-   y  fundamentación  de  los  cargos  consignados  en la demanda de  casación,  esta  ha de ser inadmitida, pues, tampoco  la  Corte  advierte  de  irregularidades  en  la  tramitación  del proceso o el  contenido  de  las decisiones, que por su trascendencia obliguen de su  intervención oficiosa para restañar el daño causado.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  FERNANDO LOZANO ÁNGEL, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folio12 del cuaderno original 1   

2  Folio  830  del  cuaderno  original  número  3,  hoja  31  del fallo de segundo  grado   

3  Folio830 del cuaderno original  N° 3     

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