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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP665-2014
Radicación N° 40931
(Aprobado acta N° 046)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia con respecto al recurso de casación interpuesto por el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación, el 29 de enero de 2014, mediante la cual se impartió confirmación al fallo condenatorio de primer grado que lo declaró responsable del delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 13 de febrero de 2013, dictó sentencia condenatoria en contra del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, ex Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. Le impuso las penas principales de prisión por cincuenta y seis (56) meses, multa de setenta y ocho (78) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Notificada esta decisión, fue impugnada por la defensa.
2. Al resolver el recurso de apelación formulado contra dicho proveído, la Corte, en sentencia de 29 de enero de 2014, lo confirmó, providencia a la cual se dio lectura el 31 del mismo mes.
3. A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 11 de febrero de 2014, el Dr. PARDO HERNÁNDEZ manifestó “interpongo recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia”, solicitando para el efecto “copia del fallo, su respectivo registro y el CD o audio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004, establece como finalidades de la casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, el artículo 181 ibídem, consagra su procedencia “contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan garantías fundamentales […]”.
No obstante que este precepto, al contrario de lo contemplado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, daría a entender que no existen limitaciones a la hora de presentar el recurso extraordinario, siempre y cuando se formule contra “sentencias”, es insoslayable tener en cuenta que el alcance del mismo no puede ser abordado a partir de una lectura estrictamente exegética, toda vez que la teleología del instituto excluye aquellos asuntos que por su naturaleza, no son susceptibles de discusión ante la Corte, verbi gratia, “otras decisiones que aunque también hacen tránsito a cosa juzgada, como las preclusiones, por ejemplo, no tienen el carácter de sentencias; al igual que los fallos que no sean de segundo grado, como los proferidos por la Corte en segunda o en única instancia” (CSJ AP, 15 Sep 2010, Rad. 33858).
En estas condiciones, el recurso interpuesto por el sentenciado no tiene cabida, habida cuenta que la casación apareja la facultad que, con exclusividad, ostenta la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad judicial para revisar la legalidad de un proceso. Por ende, resulta manifiesto que este mecanismo especial de impugnación no procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por la misma Corporación, dado que no existe una jerarquía superior con la competencia para ejercer una función de ese tipo. En otras palabras, el control de legalidad ínsito en el recurso extraordinario lo efectúa la propia Corte cuando asume el rol de juez ad quem, lógica que descarta que incurra en alguna de aquellas infracciones cuya materialización es la que precisamente daría paso a su intervención (Cfr. CSJ AP, 23 Abr 2003, Rad. 18021; CSJ AP, 27 Sep 2005, Rad. 23611).
De esta forma, se recuerda, la participación en este caso de la Sala como segunda instancia y que, per se, excluye la procedencia de la casación, obedeció a la calidad foral del implicado para la época de los hechos investigados, por su condición de Juez de la República, y por tratarse de delitos relacionados con sus funciones (artículos 32, numeral 3° y 34, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004), contexto que determinó el conocimiento del trámite penal seguido en su contra por parte de autoridades colegiadas específicas. En consecuencia, conforme con la garantía fundamental al debido proceso, no hay lugar a una especie de tercera instancia que constate la legalidad de lo actuado y por ello en la decisión ahora atacada se consignó, de manera expresa, que contra la misma no procedía ningún recurso, ya bien fuera ordinario o extraordinario, por acarrear la culminación definitiva de la actuación y hacer tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, por lo improcedente del recurso impetrado habrá de ser rechazado, lo que no es óbice para el suministro de las copias deprecadas por el condenado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por el Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra de la decisión de segunda instancia proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2014, conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y a costa del peticionario, líbrense las copias del fallo de segunda instancia relacionadas en su misiva.
Contra esta determinación no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria